7 CONCLUSIONES DEL XIX ENCUENTRO DEL FORO PERMANENTE DE INSTITUTOS DE DERECHO DEL TRABAJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES. - La Defensa

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CONCLUSIONES DEL XIX ENCUENTRO DEL FORO PERMANENTE DE INSTITUTOS DE DERECHO DEL TRABAJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES.
1°) La protección del trabajador frente a las tendencias flexibilizadores encuentran su eficaz defensa en la normativa internacional en materia de derechos humanos que ampara la inherente dignidad del hombre que trabaja.
2°) El Estado como garante del orden público debe asegurar al trabajador, sea público o privado, la garantía constitucional de protección dispuesta en el Art. 14 bis CN.
3°) La protección del trabajador frente a los fenómenos de violencia laboral encuentra su fundamento legal en la acción común laboral del Art. 75 LCT, de naturaleza contractual, en cuanto ordena la protección efectiva de la dignidad de los trabajadores, además  en el convenio155 de la OIT y el Protocolo del 2002.
4°) El fallo Orellano de la CSJN, en tanto interpreta que el derecho de huelga se trata de un derecho sindical, supone una restricción de las libertades democráticas y de la herramienta de lucha más importante de los trabajadores.
5°) Los titulares del derecho de huelga, de acuerdo al Art. 14 bis CN y los tratados internacionales con rango constitucional, son los trabajadores, no siendo un derecho exclusivo de los sindicatos.
6°) Entre el trabajador y la ART existe relación de consumo, en tanto el primero es usuario del servicio y la segunda la proveedora del mismo.
7°) El llamado daño punitivo es una suma de dinero cuya finalidad es la de evitar graves conductas antisociales o desaprensivas, adicionales a la indemnización que le corresponda al trabajador por daños a su integridad psicofísica.
8°) La reforma al régimen de riesgos del trabajo mediante la ley 27.348 acarrea agravios constitucionales que se suman a los que presentan las leyes 24.557 y 26.773. La nueva norma profundiza los defectos del sistema.
9°) El diseño procesal de la ley 27.348 y su reglamentación viola la garantía de defensa e importa la vulneración de los más básicos derechos de fondo relativos a la tutela de la integridad psicofísica y su reparación.
10°) El ajuste por RIPTE de los salarios de la Ley 27.348 implica que el ingreso base sea una representación actualizada del nivel remuneratorio al momento de la liquidación de la deuda. Los intereses, por otro lado, responden a la directiva que los impone desde que se sufre cada perjuicio (Art. 1748 CCC).
11°) La ley 27.348, en sus aspectos procesales, no se encuentra vigente en la Pcia. de Buenos Aires porque para ello requiere la previa adhesión por la Legislatura provincial.
12°) Dicha adhesión resultaría inconstitucional por violación de los Art. 15 y 39 de la Carta Magna Pcial, por violación a la garantía de la tutela judicial permanente y la delegación prohibida del poder de policía.
13°) A todo evento señalamos que las CCMM y sus reglas de procedimiento no reúnen los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para considerarlas adecuadas a lo dispuesto por el Art. 109 CN. En consecuencia sus resoluciones no constituyen cosa juzgada administrativa.
14°) Los acuerdos homologados que violenten los derechos de los trabajadores consagrados en nuestra legislación iterna y en los tratados internacionales deben ser declarados nulos en sede judicial.
15°) La doctrina legal de la SCBA que exige la previa impugnación administrativa de los acuerdos celebrados en esa sede implican una violación de la garantía de acceso irrestricto a la justicia.
Mar del Plata, abril 22 de 2017.-
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