7 opinion diaz canton - La Defensa

Vaya al Contenido

Menu Principal:

OPINIÓN DEL DOCTOR FERNANDO DÍAZ CANTÓN
El fallo dictado por la Corte en el caso “Bignone”, que benefició a uno de los condenados con el cómputo del llamado “dos por uno” debido a la vigencia intermedia de la Ley 24.390, aplicando el principio de la ley penal más benigna, es, como todo acto emanado de los poderes públicos, obviamente criticable, mucho más si involucra temas que han provocado heridas muy profundas, que aún siguen abiertas en el corazón del pueblo argentino y que distan de cerrarse. Ahora bien, la crítica puede llevar razón en cuanto al mérito, oportunidad o conveniencia del pronunciamiento sobre un tema tan delicado en las actuales circunstancias, aspectos para cuya ponderación la Corte, a diferencia de los demás tribunales del país, posee los resortes necesarios y no se llega a comprender adecuadamente por qué no los ha utilizado, decidiendo por ejemplo no tratar este caso y, a diferencia de lo que usualmente hace, dando razones y fundamentos de por qué no aborda un problema y por qué, como ha sucedido en este caso, ha decidido hacerlo.
Por lo demás, francamente me resulta muy difícil considerar al fallo en cuestión como un acto anticonstitucional, arbitrario o en general contrario al ordenamiento jurídico vigente tanto en el ámbito supranacional como nacional. Mi opinión, como ya se puede vislumbrar, es puramente jurídica, despojada de argumentos de carácter político, sociológico o de oportunidad, mérito o conveniencia.
El caso es que el artículo 2 del Código Penal establece que “si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”. El adverbio de cantidad “siempre”, no deja margen a una interpretación que de cabida a excepciones. Por otra parte, es algo no cuestionado e incuestionable que este principio (denominado de la irretroactividad de la ley penal) deriva del principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali), consagrado en el artículo 18 de la Constitución nacional . Es más, la regla de la aplicación de la ley penal más benigna emerge también del art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Incluso el Estatuto de Roma tiene una disposición similar (art. 24.2) para los responsables de delitos de lesa humanidad "De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena”.
En la claridad no hay lugar para la interpretación. Pero si, pese a ello, hubiera lugar para ella, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos existe una regla de interpretación: el principio pro homine, que indica que “se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de derechos” (los destacados en negrita son míos). El principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma o la interpretación que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional . Se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos . De hecho, en el propio Estatuto de Roma existe una regla basada en el mismo criterio: “… En caso de ambigüedad (acerca de la definición de crimen), será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.” (art. 22.2).
Dado que el beneficiario de la garantía no es otro que el señalado como infractor de la ley penal, es en su favor que se debe interpretar del modo más extensivo posible el adverbio “siempre” contenido en el artículo 2 del CP y aplicar en todos los casos la ley penal más benigna, sin excepción alguna.
Por ello es que no tienen cabida aquí disquisiciones como que la ley se aplica sólo a los casos de personas que se hallaban en prisión al momento de la sanción de la ley, para lo cual se argumenta que aquella sólo podría, interpretada “razonablemente”- referirse a las personas encarceladas a ese momento y no a las que se hallaban en libertad, dado que el advervio “siempre” nos está diciendo que donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir.
Pero además, la Ley 24.390, que estableció el cómputo de 2 por uno, no era una ley cualquiera. En el considerando 8°) del fallo se da cuenta de la jerarquía supranacional de dicho instrumento normativo: “ … la ley 24.390 fue sancionada el mismo año en que el Pacto de San José de Costa Rica obtuvo jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) y procuró darle operatividad a ese instrumento internacional. En ese sentido, el arto 9° de la ley 24.390 estipuló que dicha ley, que buscó compensar a quienes fueron privados de su libertad sin sentencia firme más allá del plazo en que razonablemente debió cesar el encarcelamiento provisorio, es reglamentaria del art. 7°, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
También dice la Corte, en el considerando 15) “Que las consideraciones anteriores no pueden ser conmovidas por el hecho de que el recurrente haya sido condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad, pues en el texto de la ley 24.390 no se hace excepción respecto de tales delitos.” Y, como dice con razón el ministro Rosatti, “lo que no hizo el legislador, no lo puede hacer el juez”.
Destaco finalmente el considerando 13 del voto del juez Rosatti, que me parece difícilmente controvertible y que está en línea con lo que vengo expresando y que puede funcionar a modo de conclusión: “Que, finalmente, en línea con lo expresado, cabe poner de manifiesto que la existencia de obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino para garantizar la investigación, el juzgamiento y la sanción de los crímenes de lesa humanidad y las graves violaciones perpetradas a los derechos humanos, cuya rigurosa observancia no se pone en tela de juicio, debe ser cumplida por los tribunales argentinos sin vulnerar los principios constitucionales de legalidad y debido proceso, cuyo incumplimiento también puede acarrear responsabilidad internacional”.




Regreso al contenido | Regreso al menu principal