Vaya al Contenido

email: info@ladefensa.com.arsuscriptores@ladefensa.com.ar

Revista La DefensaAño VII | número XCV | Septiembre | 2024Publicación mensualEn línea los dias 20Publicación del Instituto de Estudios LegislativosFederación Argentina de Colegios de Abogadosinfo@ladefensa.com.arwww.ladefensa.com.ar

Imágen de portada | Cicerón denunciando a Catilina | Óleo |Cesare Maccari | 1880 ver.
Nº XCV Septiembre 2024







Opiniones de lectores

Se convoca a los lectores para aportar opiniones y materiales de información publicables en esta revista. Se invita al ejercicio de la crítica constructiva, sobre estos temas ya abordados:







Con el material aportado y seleccionado se publicará la página Correo de Lectores, envíe su opinión, cada tema incorpora un link a nuestro correo, solo seleccione con un click sobre el preferido.

Patrocinan esta revista

Sitios de interes.









Editorial
Derecho y economía
Por Ricardo J. Cornaglia

Mario Bunge, (1920-2020), en una entrevista que le hizo el diario Clarín sostuvo:
"Las fuentes de las ciencias son el problema de la investigación; si no hay
investigación no hay ciencia.”
Para este físico, matemático y filósofo argentino, fallecido en Montreal, Canadá, a donde lo llevó el exilio luego de la noche de los bastones largos de la dictadura del general Onganía, en el año 1966, las críticas al valor científico de la economía son profundas..
Trabajó en la construcción de un sistema filosófico que comprende la ontología, la semántica, la teoría del conocimiento, la filosofía de la ciencia y de la tecnología, la teoría de valores y la ética. Sus obras más conocidas traducidas al castellano son: "Teoría y realidad", "Filosofía de la física", "Epistemología, Materialismo y ciencia", "El problema mente-cerebro" y "Economía y filosofía".
Distinguido con dieciséis doctorados honoris causa y cuatro profesorados
honorarios, en 2009 recibió el premio Guggenheim Fellowship y en 2014 el Premio Ludwig von Bertalanffy y el premio Príncipe de Asturias de Comunicación y Humanidades,. Bunge estudió física y matemática en la Universidad Nacional de La Plata y en política universitaria fue un comprometido reformista y en consecuencia defensor de la educación laica, la gratuidad de la misma y autonomía universitaria.
Era categórico en sus juicios. Calificó a la economía como “semi-ciencia” y de la escuela austríaca, y su aporte a la teoría del valor subjetivo como
pseudocientífico. El valor subjetivo en cualquiera de sus formas, ya sean utilidad, preferencias, satisfacción etc., no pueden ser medidas de manera objetiva, lo que impide el estudio empírico. Además, por las inconsistencias con los supuestos y axiomas de las políticas económicas no tienen un andamiento científico.
La política económica oficial guarda un admirativo respeto a esa escuela y trata de serle fiel. Fiel a sus incoherencias y contradicciones por sobre todo.
El aporte que hace la llamada escuela austríaca a la crítica de la escuela
económica clásica (liberal) roza tangencialmente a la del materialismo dialéctico (marxismo). Afirma que los objetos no valen por el trabajo que contienen ni tampoco por su escasez, sino por su utilidad psicológica según las condiciones subjetivas personales a cada utilizador.
No se pueden ni medir ni comparar porque las “satisfacciones” son personales.
Los marginalistas no condenaban el rol del Estado, no clamaban por libertad ya que si lo hubieran hecho solo les esperaba la represión en un régimen tan conservador y autocrático como el del imperio austro húngaro.
Bueno resulta recordar una de esas paradojas que la historia en ocasiones brinda.
La llamada escuela austríaca de la economía reconoce como su fundador a Karl Menger (1840-1921) comenzó su carrera como periodista y consejero del primer ministro del emperador Francisco José I de Austria , (1830-1916) quien fue emperador de Austria, rey de Hungría y rey de Bohemia, desde el 2 de diciembre de 1848 hasta su muerte.
Karl Menger se inspiró en la “ley de la utilidad marginal decreciente”, que había enunciado un economista alemán Hermann Gossen, partiendo de una transposición de la ley del rendimiento decreciente de David Ricardo a la demanda, pero desde términos subjetivos.
Olvidado por mucho tiempo, la influencia ideológica se hizo sentir en los epígonos de dicha escuela y su prima hermana la llamada escuela de Chicago, (versión estadounidense de pensamiento conservador) tan influyente en varios de los ministros de economía argentinos, de gobiernos militares y democráticos: como Alvaro Alzogaray, Adalbert Krieger Vassena, José Alfredo Martínez de Hoz y Felipe Domingo Cavallo.
Karl Menger tuvo un hermano, con un año de diferencia, Anton Menger( (1841-1906), jurista que alcanzó la fama cuando en 1873, publicó su libro clásico en el derecho social, como anticipador de las transformaciones del derecho privado que esta nueva rama superó dialécticamente, generando el modelo de los estados sociales de derecho. Ese libro “El derecho civil y los pobres”, al que en repetidas oportunidades acudimos y citamos siguiendo enseñanzas de Juan Bialet Massé, Ernesto Quesada, Alfredo Palacios y Leónidas Anastasi, formó parte de la biblioteca y inspiró el ideario de Crisólogo Larralde, autor del borrador que luego del debate de la Constituyente de 1957 pasó a ser el texto de nuestro art. 14 bis de la Constitución Nacional.
La diferencia entre los hermanos austríacos de la segunda mitad del siglo de la cuestión social, es notoria y resulta evidente que Carl se muestra influido por la psicología en ciernes y Anton por la sociología, incursionando ambos en las ciencias sociales en proceso de transformación que aún no cesó.
Esta lucha en el plano de las ideas, sirve para entender la contradicción política que se advierte cuando a la ciencia se la persigue desde la economía o del derecho. Ambas supuestamente al servicio de la política y esta al servicio de la sociedad y la especie humana.
Esta revista da preeminencia a lo jurídico, pero no puede relativizar a la economía, la psicología, la sociología o la filosofía y menos la política. Parte del derecho como ciencia social y lo trata de nutrir de todas las otras ramas y desnudar sus contradicciones, para hacer más limpio, claro y posible el vivir de sus defendidos.



Tchaikovsky - Piano Concerto No 1 - Barenboim, Celibidache, MPO (1991)


Dictamen  de la Sección  Derecho del Trabajo  del I.D.E.L|FACA
“Vias de reparación de daños laborales frente a la derogación de las leyes 24.013 y 25.323”

1.Introducción. En otras ocasiones la Sección de Derecho del Trabajo del I.D.E.L.  y  la Comisión de Derecho de Trabajo de la F.A.C.A  han elaborado dictámenes  jurídicos  evidenciando  los derechos, principios y garantía  constitucionales   agraviados  por la reforma laboral que  implementaran el DNU 70/23 y  la ley 27.472 .
En esta oportunidad  el objeto de estudio ha sido puntualmente las derogaciones  de los artículos 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013 , asì como   la ley 25.323.
2. Naturaleza jurídica: constituyen verdaderas   indemnizaciones tarifadas, no son multas:  A favor de esta afirmación  existe el argumento  literal, conforme el cual en primera instancia  las leyes debe ser  interpretadas teniendo en cuenta sus palabras  (art 2. C.C.yC.)  y en este caso las normas en análisis se refieren expresamente a “indemnizaciones” ( en sus arts 8, 9, 10, 11, 13 14, 15, 16 y 17 ley 24013, arts 1 y 2 ley 25323).    Mas allá de ello, la finalidad indemnizatoria se deduce también de los elementos que conforman la tarifa (una  proporción al salario -25%-, o de la indemnización  por despido -100%  o 50%-  y  el tiempo de trabajo). En cualquier caso su esencia nos llevan a reconocer que todas ellas operan en el marco de incumplimientos patronales, ilícitos contractuales, que engendran responsabilidad  y dan lugar a la reparación. Además   no son multas, porque   el “régimen general de sanciones por infracciones laborales” previsto en la ley 25212 (Anexo II del Pacto Federal del Trabajo)  es el cuerpo normativo  especifico que prevé  las penalidades   aplicables por el Estado,  a  dichos incumplimientos  patronales y en su  beneficio no del trabajador.
Como indemnizaciones  laborales  se aplica  el principio de  hermenéutica  “in dubio pro operario”; (SCBA, L 92297 S 23-3-2010, Ferreyra Miguel Angel c/ Rectificadora Atla S.R.L. s/ Despido, SCBA, L 90485 S 7-6-2010, Liencura, Adrián Andrés c/ Demario, Miguel Angel s/ Despido ) y siendo “el trabajador (..) sujeto de preferente atención constitucional” (CSJN “Vizzoti” , Fallos 327:3677), en orden a las reglas del derecho intertemporal, se debe descartar de plano la aplicación retroactiva  de las derogaciones por cuanto seria  violatoria de garantías constitucionales, cuyos presupuestos de procedencia fueron íntegramente cumplidos bajo la vigencia de norma anterior, ingresando en la esfera  del derecho de propiedad de la víctima.    +información..

Sobre la incostitucionalidad, invalidez o inaplicabilidad de la reforma laboral del título V de la ley 27742. Una respuesta inmediata
Por Javier Spaventa

SUMARIO: 1.- INTRODUCCIÓN / 2.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27742: EL GOBIERNO NO TIENE ATRIBUCIONES PARA DESASEGURAR / 3.- LA LEY 27742 Y LOS CONTRATOS DE TRABAJO CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGENCIA: 3.1.- La doctrina de la incorporación / 3.2.- La doctrina de los derechos adquiridos / 3.3.- La Ley 27742 no es una ley penal más benigna / 4.- LOS CASOS CONCRETOS EXCLUIDOS / 5.- CONCLUSIÓN.-
1.- INTRODUCCION.- La Ley 27742 se publicó en el Boletín Oficial el 8-7-2024 (Nº 35456, pág. 4) y dispone en su art. 237 que entra en vigor el día siguiente. La reforma laboral se dispone en los arts. 82 a 100 que integran el Título V de la ley. En adelante realizamos una serie de consideraciones generales sobre la inconstitucionalidad, invalidez o inaplicabilidad de la reforma sin entrar a formular una descripción pormenorizada (pedagógica o didáctica) de la misma.
En primer lugar sostenemos que la Ley 27742 (en su reforma laboral) es inconstitucional. Que la reforma laboral sea inconstitucional tiene por consecuencia que no sea aplicable tanto a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia ya extinguidos o en curso de ejecución como a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia. En segundo lugar analizamos la cuestión a partir de suponer que la Ley 27742 no es declarada inconstitucional (en su Titulo V). Aquí mostramos que la Ley 27742 no es aplicable ni a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia ya extinguidos ni a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia y que se encuentran en ejecución en ese momento. Así sólo sería en principio aplicable a los contratos de trabajo que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. En tercer lugar señalamos los casos excluidos de la regulación que establece el Título V de la Ley 27742, o indicamos en qué casos la Ley 27742 no es aplicable. En adelante precisamos estas doctrinas y mostramos las razones o los argumentos con los que justificamos estas ideas sobre la Ley 27742.
2.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27742: EL GOBIERNO NO TIENE ATRIBUCIONES PARA DESASEGURAR.- La reforma legislativa sancionada por la Ley 27742 (TITULO V: arts. 82 a 100) es inconstitucional. Que sea inconstitucional tiene por consecuencia su invalidez general y que no sea aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, ni a los contratos de trabajo en ejecución al tiempo en que entró en vigencia ni a los contratos de trabajo celebrados con posterioridad a su entrada vigencia. +información..

El Salario mínimo, vital y móvil del hambre
Por Rolando E. Gialdino

A. La Doctrina hoy ya consolidada, nos enseña que el bloque de constitucionalidad federal, integrado por la Constitución histórica y los instrumentos de derechos humanos que invisten jerarquía constitucional en los términos del art. 75.22, Constitución Nacional (CN), debe ser interpretado como un todo, procurándose su armonía; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Carta Fundamental 1 . Cuanto más que dicha armonía o concordancia deriva de un “juicio de los constituyentes, en virtud del cual, han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que los poderes constituidos no pueden desconocer o contradecir”
B. Luego, toda consideración en torno del salario mínimo, vital y móvil (smvm) ha de partir, necesariamente, del estudio conjunto del art. 14 bis, CN —“[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador […] salario mínimo vital móvil”— y el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) —“[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:[…] ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto […]”— 3. Nos hallamos, ciertamente ante 1 Corte Suprema de Justicia de la Nación (Corte SJN), Chedid, Gabriela s/ licencia por maternidad, Fallos 320:74 —1997—. +información..

De valores, principios y reglas
(O de cómo se integran la dignidad, la protección y la progresividad contra el avance de reformas legislativas regresivas)
Por Ricardo J. Cornaglia y Gastón L. Medina.

Sumario: 1.- La triple dimensión jurídica. 2.- La integración sistémica por declinación. 3.- La invalidez constitucional y convencional del decreto 70/23 y la ley 27.742.
A la luz de las reformas introducidas, en materia laboral, por la llamada “Ley Bases” (L. 27.742) surge insoslayable elucidar un marco teórico crítico que sirva de fundamento al necesario control constitucional y de convencionalidad al cual corresponde someter dicha fuente normativa.
1.- La triple dimensión jurídica.
Como afirmamos y justificamos en otra oportunidad , el Derecho es un sistema de valores jurídicos en relación.
Un sistema constituido por tres dimensiones jurídicas complementarias, no excluyentes, que deben interpretarse e interrelacionarse, a través del método de integración sistémica por declinación.
Esos tres niveles jurídicos que configuran la realidad del Derecho, siendo sus ámbitos de relación, poseen un contenido determinado y una función específica.
Síntesis esquemática: +información..  

Regreso al contenido