PROYECTO DE LEY DE LA MATRICULA FEDERAL PARA ABOGADOS.
PROYECTO DE LEY DE LA MATRICULA FEDERAL PARA ABOGADOS.
PROYECTO DE LEY
MATRICULA FEDERAL
FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS
(FACA)
TITULO I
EJERCICIO DE LA ABOGACIA ANTE LA JUSTICIA FEDERAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION -
CAPITULO I
Matrícula federal
Artículo 1º: Para el ejercicio de la profesión de abogado ante la Justicia Federal y Corte Suprema de Justicia de la Nación, se requerirá la inscripción en la matrícula federal.
Artículo 2º: La matrícula federal será otorgada por:
a).- Los Colegios de Abogados y entidades profesionales organizados conforme a las respectivas leyes de cada provincia y de la ciudad de Buenos Aires que tengan a su cargo el gobierno de la matricula y el ejercicio de la potestad disciplinaria
b).- Las Cámaras Federales de Apelaciones en aquellas jurisdicciones en las que no exista colegiación legal. Si se estableciere la colegiación legal, será de aplicación lo dispuesto en el inciso a).-
La matricula federal será expedida con intervención del Colegio o Cámara Federal, en su caso, que corresponda al domicilio real del profesional solicitante.
CAPITULO II
Gobierno de la matrícula
Artículo 3º: El gobierno de la matrícula federal estará a cargo de los Colegios y entidades indicados en el articulo 2º, con la coordinación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA).
Artículo 4 º: Para ser inscripto en la matrícula federal se requerirá:
a).- Solicitar inscripción en la Matrícula Federal, que podrá hacerse por separado o en forma conjunta con la solicitud de inscripción en la matrícula local.
b).-Acreditar identidad personal, consignando sus datos personales, domicilio real y domicilio profesional, en caso que fueren diferentes.
c).- Presentar título universitario habilitante;
d).- Constituir domicilio legal en la jurisdicción que corresponda y declarar el domicilio real.
e).- Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad, probidad y honor, así como también defender los principios establecidos por la Constitución Nacional, respetando las normas de ética profesional y asistir gratuitamente a los carentes de recursos.
f).- Los profesionales que ya se encuentren inscriptos en alguna de las entidades mencionadas en el articulo 2º de la presente, deberán solicitar su inscripción en la matricula federal, debiendo cumplimentarse los demás recaudos previstos en este articulo
g).- El profesional que solicite la inscripción en la matricula federal no deberá estar cumpliendo sanción disciplinaria dispuesta por algún colegio o entidad profesional organizado conforme a las leyes de cada provincia que tengan a su cargo el gobierno de la matricula y el ejercicio de la potestad disciplinaria .
Artículo 5º: Cumplidos los recaudos establecidos en la presente ley los colegios y entidades profesionales intervinientes, otorgarán la matrícula federal, y procederán a comunicarlo en forma inmediata y fehaciente a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, la que a su vez lo comunicará a las entidades mencionadas en el articulo 2º de la presente ley, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a las Cámaras Federales y Tribunales Orales Federales, de las respectivas jurisdicciones
Artículo 6º: La inscripción en la matrícula efectuada conforme al art. 2º de la presente ley, con la coordinación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados tendrá validez en el ámbito establecido en el articulo 1º de la presente Ley, habilitando al profesional para el ejercicio de la abogacía en la jurisdicción federal en todo el territorio de la República, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 23.187
CAPITULO III
Derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades
Artículo 7º:
El abogado, en el ejercicio de su profesión, será asimilado a los magistrados judiciales en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles.
Artículo 8º: Son derechos y funciones que corresponden exclusivamente a los abogados:
a).- Patrocinar y representar a quienes requieran sus servicios en el ámbito judicial y extrajudicial en todo asunto de carácter jurídico y legal;
b).- Prestar asesoramiento jurídico y legal;
c).- Practicar los demás actos relacionados con el ejercicio de la abogacía.
Artículo 9º: Los abogados, sin perjuicio de lo que determinen otras leyes especiales, y de lo establecido en otras disposiciones legales, normas y reglamentaciones locales, tienen los siguientes deberes:
a).- aceptar los nombramientos de oficio que les hicieren los jueces para colaborar con la justicia, salvo justa causa de excusación;
b).- guardar el secreto profesional;
c).- atender habitualmente a sus clientes en el lugar que constituyan como domicilio legal;
d).- informar a la entidad u órgano en el que se encuentren matriculados, todo cambio de su domicilio real y legal;
e).- informar antes de tomar intervención o inmediatamente después -si las circunstancias no lo permiten hacerlo antes de su representación, patrocinio o defensa en juicio al abogado que lo hubiera precedido en esos actos. No será necesaria esa información cuando el letrado anterior hubiese renunciado expresamente al patrocinio o mandato o se le hubiera notificado su revocación.
f).- respetar a sus colegas y observar una conducta acorde con los principios de lealtad, probidad y buena fé.
g).- Respetar las normas de ética, y demás disposiciones relativas al ejercicio profesional establecidas en la jurisdicción local en la que se actúe.
Artículo 10º: Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, normas y reglamentaciones locales, los abogados no podrán:
a).- patrocinar, representar o defender, en forma simultánea o sucesiva a personas que tengan intereses contrarios en una cuestión litigiosa, ya sea en proceso judicial o fuera de él, extendiéndose esta prohibición a los abogados integrantes de un mismo estudio.
b).- intervenir en procesos judiciales en cuya tramitación hayan actuado como magistrados o funcionarios judiciales;
c).- intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el Tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo.
d).- procurarse clientela por medios incompatibles con el decoro, probidad y dignidad profesionales;
e).- efectuar publicidad que pueda inducir a engaño o en la cual se ofrezcan o insinúen soluciones contrarias a la ley, a la moral o al orden público;
f).- retener indebidamente documentación perteneciente a sus clientes;
g).- asegurar al cliente el éxito del pleito;
h).- tener un trato profesional directo o indirecto con la contraparte, prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en el juicio.-
Artículo 11º: Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, normas o reglamentaciones locales, no podrán ejercer la profesión de abogado por incompatibilidad:
a).- el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, el Procurador del Tesoro de la Nación, el Jefe de Gobierno, los secretarios y subsecretarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b).- los gobernadores, vicegobernadores, ministros, secretarios y subsecretarios de las provincias, los fiscales de Estado, Asesores de gobierno y los abogados que ocupen cargos similares en las provincias y ciudad autónoma de Buenos Aires.
c).- los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras duren en el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado Nacional, una provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios de provincia, sus respectivos entes autárquicos y/o empresas del estado, excepto en las causas penales y correccionales.
d).- los magistrados, integrantes del ministerio público, funcionarios y empleados del Poder Judicial nacional y de las provincias.
e).- los abogados que ejerzan la profesión de escribano público;
f).- los abogados que con motivo del cargo o función que desempeñen, no puedan ejercer la profesión por disposición de la ley o reglamentación que los regulen.
Artículo 12º: Cuando un abogado inscripto en la matrícula federal se encuentre alcanzado por alguna de las inhabilidades e incompatibilidades antes indicadas, el Colegio o la Cámara Federal que lleve el control de dicha matrícula, procederá a suspenderlo en la matrícula, comunicándolo a la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y esta hará lo propio con todos los colegios y entidades federadas del país. En los supuestos de rehabilitación se cursará igual comunicación.
Artículo 13º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), manteniendo su carácter de persona jurídica de derecho privado, ejercerá las funciones públicas que se le asignan y delegan por la presente ley.
TITULO II
Registro Central de matrícula federal
Artículo 14º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a.- llevar el registro centralizado de las inscripciones en la matrícula federal cuya creación se dispone por la presente ley.
b.-organizará un registro centralizado de incompatibilidades e inhabilidades profesionales para el ejercicio de la profesión en el ámbito federal, en toda la República Argentina, sobre la base de las comunicaciones que en forma mensual cursarán los colegios y Cámaras Federales que tengan a su cargo la matrícula en sus respectivas jurisdicciones.
c.-organizar un registro centralizado de sanciones disciplinarias aplicadas a los profesionales inscriptos en la matricula federal de toda la República Argentina, sobre la base de las comunicaciones que en forma mensual cursarán los colegios y Cámaras Federales que tengan a su cargo el poder disciplinario en sus respectivas jurisdicciones conforme a lo establecido en el Capitulo IV
d.- llevará el registro de la firma digital y emitirá certificados digitales a favor de los abogados de la matricula federal a través de la autoridad competente ( Ley 25.506 y Dec.Reg. 2628/2002).
TITULO III
Régimen disciplinario
CAPITULO I
Ejercicio de la potestad disciplinaria
Artículo 15º: El poder disciplinario para el juzgamiento de la conducta de los abogados en el orden federal, estará a cargo de los órganos disciplinarios respectivos de los Colegios de Abogados y de las Cámaras Federales indicadas en el artículo 2, con comunicación a la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA).
Será competente para entender en el caso, el Colegio de Abogados o la Cámara Federal donde se cometió la respectiva infracción.-
Las decisiones dictadas por estos órganos podrán ser impugnadas judicialmente conforme lo establezcan las leyes respectivas de las jurisdicciones locales de que se trate.
CAPITULO II
Registro de antecedentes disciplinarios
Artículo 16º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), a través de los colegios y Cámaras Federales respectivas, tendrá a su cargo el registro de antecedentes disciplinarios de todos los abogados inscriptos en la matricula federal en los Colegios de Abogados y Cámaras Federales en toda la República Argentina.
Artículo 17º: El citado registro tendrá por funciones:
a).- centralizar toda la información referida a las sanciones que apliquen a los profesionales abogados los colegios de abogados, entidades profesionales u organismos a cuyo cargo se encuentra la potestad disciplinaria local y en su caso, federal , en relación a las infracciones a normas disciplinarias o de ética.
b).- informar a los colegios de abogados y entidades profesionales y demás órganos judiciales o de la administración nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, cuando lo soliciten, respecto de los antecedentes que tengan registrados los profesionales inscriptos en la matricula federal
c) propender mediante la adecuada divulgación, al conocimiento de las normas y principios éticos inherentes al ejercicio de la profesión de abogado
d) formar y clasificar un archivo de jurisprudencia de las sanciones disciplinarias que lleguen a su conocimiento
e) organizar una biblioteca especializada recopilando todo lo referente al ejercicio profesional y normas de ética aplicables, pudiendo requerir antecedentes a entidades similares de otros países.-
Artículo 18º: Los colegios de abogados, entidades u organismos que ejerzan la potestad disciplinaria local sobre abogados enviarán al registro de antecedentes disciplinarios de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), copia íntegra de las resoluciones definitivas que se dicten absolviendo. Se hará saber los datos personales del profesional, documento de identidad, matrícula profesional federal, y si las hubiere, sanciones anteriores.
Igual comunicación deberán cursar los organismos judiciales del orden federal respecto de las sanciones firmes aplicadas a profesionales por inconducta procesal, en debido proceso.
Artículo 19º: Al iniciar una causa disciplinaria contra un profesional, los Colegios de Abogados, entidades profesionales y organismos que ejerzan facultades disciplinarias por actuación en el orden federal, deberán requerir informes al registro creado por esta Ley. Similar requerimiento podrán efectuar las entidades respectivas cuando se trate del ejercicio de facultades disciplinarias locales.
Artículo 20º: A partir de la fecha que decida y comunique la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), los organismos que tengan a su cargo la matrícula local, podrán requerir el informe que menciona el artículo anterior en oportunidad de disponer la matriculación para el ejercicio profesional en la órbita local. Este informe será obligatorio para la matriculación federal. El profesional interesado podrá también solicitarlo directamente ante la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA).
Artículo 21º: Se formará un legajo personal de cada profesional inscripto en las matrículas local y federal, en el que se archivarán todos sus antecedentes disciplinarios, comunicaciones y pedidos de informes referidos al mismo.
Artículo 22º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) podrá coordinar mediante acuerdo o convenio con el Registro Nacional de Reincidencia, los procedimientos que permitan llevar constancia, en los legajos individuales de los abogados, de sus antecedentes penales que impliquen inhabilitaciones para el ejercicio profesional.
Artículo 23º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), podrá suscribir convenios con entidades y organismos extranjeros que tengan a su cargo el control de la matrícula o el ejercicio de las facultades disciplinarias, a los efectos de suministrar información relativa a profesionales abogados matriculados en la República Argentina, que ejerzan o pretendan ejercer la profesión en el exterior, como así también requerir información respecto de aquellos profesionales extranjeros que ejerzan o pretendan ejercer la profesión de abogado en la República Argentina. Esta información estará exclusivamente relacionada con los antecedentes disciplinarios generados en el ejercicio de la profesión de abogado.
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 24º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), publicará antes del 31 de enero de cada año, la nómina de los abogados incorporados, sancionados, suspendidos y excluidos de la matrícula federal en el curso del año anterior, así como también de los comprendidos en las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el Capítulo III del Libro I, indicando en cada caso el tipo de sanción aplicada.
En la misma oportunidad publicará la nómina actualizada de los abogados inscriptos en la matrícula federal.
Artículo 25º: Los gastos y erogaciones que demande a los Colegios de Abogados y a la Federación Argentina de Colegios de Abogados( FACA), la puesta en marcha de las funciones establecidas por la presente ley, serán atendidos con los siguientes recursos:
a).- Con los fondos que el Poder Ejecutivo nacional destine especialmente a los efectos de la presente ley;
b).- Con la contribución del derecho fijo que deberá abonarse al inicio de cada actuación profesional en los organismos indicados en el art. 1º. Este aporte no podrá exceder al medio por ciento (0,5%) de la remuneración total asignada en forma mensual al cargo del Juez Federal de primera instancia. La alícuota de derecho fijo dentro de esos límites será fijada semestralmente por la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados
c).- Con el producido con la tasa que fije la reglamentación, a propuesta de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), para evacuar los informes previstos en los arts. 19 y 20 de la presente ley;
d).- Con otros fondos que la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) destine a tal fin.
Artículo 26º: El derecho fijo a que alude el inciso b) del artículo precedente, será abonado por el profesional del actor, demandado, o quien intervenga mediante apoderamiento o patrocinio de abogado, en cualquier trámite judicial en los organismos indicados en el artículo primero, en su primera presentación.
El derecho fijo se abonará en la cuenta especial del BANCO de la NACION ARGENTINA que a tal efecto abrirá la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), según el procedimiento que establezca la reglamentación.-
Artículo 27º: Los ingresos provenientes del derecho fijo previsto por el articulo 26 inc. b) se distribuirán en partes iguales entre la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y el Colegio al que se hace referencia en el articulo 2 inc.a). En caso de no existir colegiación legal en alguna jurisdicción, los fondos se compartirán con los organismos previsto e en el articulo 2 inc.b), los cuales destinarán los mismos a infraestructura de sus dependencias.-
Artículo 28º: Los Jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de éste derecho, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos.
Artículo 29º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), destinará los recursos percibidos al cumplimiento de las funciones encomendadas por esa ley, por las leyes 24.937; 27.148 y 27.149 y al mejoramiento de la infraestructura afectada al cumplimiento de dichas funciones.
Artículo 30º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) queda facultada para dictar las normas operativas que considere necesarias para facilitar y hacer efectiva la aplicación de las pertinentes disposiciones así como también a proponer ante el Poder Ejecutivo de la Nación, el dictado o la modificación de normas reglamentarias.
Artículo 31º: Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 12 y 13 de la ley 22.192
Artículo 32º: Sustitúyase el inciso d) del artículo 51 de la Ley Nº 23.187, por el siguiente texto:
“d) el importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales ordinarios de la CAPITAL FEDERAL, con intervención de abogados. La Asamblea fijará el monto de este derecho fijo en base a una proporción del importe de la tasa de justicia que se tribute en juicios por monto indeterminado. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. Quedan exceptuados de esta contribución los abogados que ejerzan el patrocinio o representación jurídica gratuita, los recursos de hábeas corpus, las acciones de amparo y los casos en que se haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos. El sistema de percepción del derecho establecido en esta disposición se realizará mediante un bono que emitirá el COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL, el que podrá convenir con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el sistema de recaudación"
Articulo 33º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
13/ IV/2016.Nuevo texto consensuado en reunión de FACA del l 13-IV-2016
Abril de 2016
CONSEJO DE REDACCIÓN DE LA REVISTA "LA DEFENSA" DEL IDEL-FACA.
Director: Dr. Ricardo J. Cornaglia. Consejeros: Dr. Eduardo Massot, Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, Dr. Carlos Vásquez Ocampo, Dr. Ricardo Gil Lavedra, Dr. Maximiliano Toricelli,
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Diseño, diagramación y programación: Ricardo C. Bianchi.
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