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PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557.



DECLARACIÓN DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS (I.D.E.L.) DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), REFERIDA AL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557.

Buenos Aires, 1 de octubre del 2012.

El IDEL-FACA en varias oportunidades se ha expedido en cuanto al tema de la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y reitera en esta ocasión dictámenes anteriores que fueron hechos suyos por la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
Con referencia al actual Proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, ratifica sus posiciones y explicita en torno al mismo que:
I.- La necesidad de la reforma Ley 24.557 se impone, por cuanto el cuerpo normativo vigente ha sido objeto de tantas tachas de inconstitucionalidad consagradas por la jurisprudencia de los más altos tribunales, que resulta evidente que el mantenimiento de su vigencia atenta contra las más elementales reglas de seguridad jurídica.
II.- La reforma en consecuencia es necesaria, pero la proyectada por el poder Ejecutivo, no sanea a la norma vigente de sus vicios manifiestos.
El proyecto viola los principios constitucionales de indemnidad del trabajador, progresividad y protectorio, conforme son establecidos y recpetados por la C.S.J.N. en las causas "Castillo", "Aquino", "Milone" e "Itzcovich", “Arostegui” y “Lucca de Hoz”, entre otras.
De sancionarse la ley, queda el trabajador víctima de infortunios en peor situación de la que se encuentra en la actualidad. La norma insiste en vicios de inconstitucionalidad de Ley 24.557 y llega a agravar esas tachas, en lo que hace al irrestricto acceso a la justicia ante el juez natural, para poder acceder a justas e integrales reparaciones de daños padecidos.

III.- El artilugio procesal de crear por una ley, una opción excluyente que coloque al trabajador que cobra las indemnizaciones tarifadas, en situación de no poder reclamar el daño mayor que pudiera haber sufrido, implica una burda extorsión a partir del estado de necesidad. Una coacción, de ese tipo vicia todo consentimiento, expreso o tácito, así otorgado y constituye una ficción para transformar en renunciable, lo irrenunciable. Se adjunta al presente resoluciones de Congresos de Derecho del Trabajo, que expresamente lo rechazan por constituir una grosera violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, agraviando el derecho de defensa en relación a la reparación por la violación del deber de no dañar.
En el caso, es de aplicación el art. 28 de la Constitución Nacional, por cuanto operativamente, el legislador debe reglamentar el derecho constitucional, para hacerlo efectivo y le está vedado con esa excusa dejar sin efecto el derecho a la reparación del daño causado, en todo o en parte.
IV.- La derivación de las acciones por derecho común a la justicia Civil constituye un agravio gratuito y torpe al derecho de acudir ante el juez natural.
Se destaca que en la mayoría de las Provincias Argentinas, las leyes de procedimientos locales y algunas de sus más avanzadas Constituciones, esa competencia está adjudicada a la justicia de trabajo, con claro fin de dar mejor protección a las víctimas y comprender, como no se lo hizo en el Proyecto por ignorancia o desaprensión de sus redactores, que hay acciones comunes de reparación de daños integrales, que se fundan en normativa laboral. Esto, independientemente de otras normas del derecho civil, comercial, aeronáutico y de la navegación, que también pueden atribuir responsabilidad por daño a los trabajadores, en el marco de conductas encuadradas en ocasión y con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.
Resulta en consecuencia insostenible el trato peyorativo a la justicia del trabajo, que indirectamente castiga a los abogados laboralistas como auxiliares de esa justicia. Pero lo más grave de la propuesta, es el valladar que crea a los trabajadores, para acceder a jueces especializados en la rama jurídica que operativiza los derechos humanos y sociales, involucrados en la protección de su salud y vida de éstos como víctimas de daños, que suceden en función de las actividades lucrativas de sus empleadores.
Sólo una justicia especializada, capaz de racionalizar los conflictos sociales propios de un Estado de Derecho moderno, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no brindan los jueces que no están preparados para ello. Menos aún cumplen esa función, los órganos administrativos con que se le pretende reemplazar, con una medida regresiva, violatoria del principio de progresividad, al colocar a los trabajadores al margen de una conquista social que se viene manteniendo desde 1948 y que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la Ley 24.028, criticado y resistido por los estados provinciales con sobradas razones de justicia social.
V.- La ratificación del procedimiento administrativo obligatorio previo en materia de infortunios laborales, robustecida por la arbitraria disposición que solo permite acceder a las acciones comunes judiciales de reparación integral, después de su ineludible engorroso y lento trámite y a partir de imponer la renuncia a los beneficios propios de los derechos de un sistema de la seguridad social, en beneficio de empleadores dañantes o aseguradores, afecta al derecho de acceso irrestricto a la justicia.

El derecho constitucional de acceso a la justicia por parte de los trabajadores se garantiza mediante el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos).

El trámite administrativo impuesto como una carga a las victimas de ineludible tránsito, no puede condicionar el derecho a optar sin condicionamientos por la vía judicial, cuando la jurisprudencia laboral registra miles de sentencias que reconocen los derechos que los empleadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo niegan, evidenciando los criterios arbitrarios la autoridad administrativa y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, encontrando las víctimas en el proceso judicial el último amparo. Tardío y lento pero amparo al fin.

VI.- En materia de enfermedades causadas, concausadas o agravadas por el trabajo, el sistema actual y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, prácticamente casi no otorgan prestaciones, con a aquiescencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y sus comisiones médicas, por lo que las víctimas son impelidas a la acción judicial como única forma de no resignar sus derechos.

VII.- El juez natural y competente, en garantía del debido proceso judicial de los derechos humanos que se someten a su control, debe estar facultado ampliamente tanto para revisar el proceder administrativo como brindar el acceso irrestricto al reclamo judicial sin condicionamiento, cuando la víctima encuentre mayor garantía en la justicia para resolución de cuestiones, en las que la burocracia sirve para obstaculizar o desvirtuar esos derechos.
VIII.- El IDEL-FACA ha destacado que toda reforma que se intente debe respetar el programa constitucional y reconocer que los organismos de la Seguridad Social deben ser entidades nacionales o provinciales cogestionadas por sus beneficiarios y ajenas a la lógica propia de los fines de lucro. Ello determina necesariamente que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, deben dejar de constituirse en una privatización encubierta del subsistema de seguridad social que refiere a la salud y vida alcanzados por los riegos del trabajo e impone inserción en la seguridad social, funcionando en relación directa con el sector público de la medicina y con las obras sociales.
Ricardo J. Cornaglia
Presidente del IDEL-FACA
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA.
RESOLUCIÓN ADOPTADA EN “II CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO. 90º ANIVERSARIO DE LA F.A.C.A.”
Se llevó a cabo los días 29 y 30 de septiembre del 2011, en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, Provincia de Buenos Aires, el “II Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad”, convocado por el Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y el Colegio de Abogados de San Nicolás y llevado a cabo entre los actos que celebraron el 90º aniversario de dicha Federación.
En materia de la posible reforma de la L.R.T. 24.557 se resolvió en ese congreso:
Tema II: : La Ley de Riesgos del Trabajo.
8        La responsabilidad del empleador por infortunios laborales es contractual, y sobre él pesa una obligación de seguridad, de resultado, que se traduce en un factor objetivo de atribución de responsabilidad. Se trata del cabal respeto del derecho de indemnidad.
9        La deuda indemnizatoria por infortunio del trabajo es una deuda de valor y como tal no se encuentra alcanzada por la ley 23.928. El daño debe ser estimado a la época de la sentencia y ponderando el lucro cesante futuro.
10   Sin perjuicio de ello, la desactualización al momento del pago del ingreso base previsto en el art. 12 LRT puede ser corregida mediante control de constitucionalidad, y con sustento en la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Ascua c/Somisa” (10-8-2010)
11   La tasa de interés aplicable a las indemnizaciones por infortunios del trabajo en accidentes por reparación integral debe ser al menos equivalente a la que reconoce la Res. 414/99 SRT para las acciones enmarcadas en la Ley 24.557
12   La correcta aplicación del principio de progresividad y de la regla de la aplicación inmediata de la nueva ley laboral mas favorable autoriza a sostener que las mejoras indemnizatorias implementadas por el decreto 1694/09 son aplicables a los accidentes y enfermedades del trabajo ocurridas con anterioridad a su vigencia y que se encuentran pendientes de pago.
DICTAMEN DE LA SECCIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS LEGISLATIVOS DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS.
Buenos Aires, agosto del 2006.
La Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, ha sido declarada inconstitucional en varias de sus disposiciones, en infinidad de juicios laborales y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, también se ha expedido sobre el tema, en una zaga de fallos que comenzaran con los dictados en las causas “Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”, sentencia del 7 de septiembre del 2004, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, sentencia del 21 de septiembre del 2004, entre otras.
Existen múltiples iniciativas parlamentarias y dictámenes de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación, que procuran superar las contradicciones que esa norma mantiene con la Constitución Nacional y los medios periodísticos han recogido la información de que en el seno del Poder Ejecutivo se está discutiendo un proyecto de derogación de esa norma y consagración de un nuevo sistema.
Esas circunstancias determinan que este Instituto de Estudios Legislativos, a propuesta de su Departamento del Derecho del Trabajo, arribe a la siguiente declaración que somete a la Federación Argentina de Colegios de Abogados:
La reforma deberá respetar un orden de valores esenciales y corresponde:
a) Cumplir con el mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado.
El texto de la norma es categórico: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Coloca al Estado como responsable y titular de un deber que no puede transferir, que reconoce a la ciudadanía en situación de titular de un derecho esgrimible contra él. Es esta una norma de política económica no modificable por los gobiernos, en la medida en que la Constitución sea acatada.
La norma explicita además: “En especial, la ley, y establecerá: el seguro social obligatorio,...”. Por lo que el paso dado hacia los seguros sociales obligatorios no puede ser discutido, ni revertido, claro que debe ser cambiada la implementación privatista que lo caracterizara y terminara siendo la principal causa de su pésimo funcionamiento actual. Esa implementación vigente, es violatoria del resto del párrafo de la estipulación constitucional, ya que las A.R.T., institutos privados que se guían por la lógica del lucro, nada tiene que ver con la previsión de que ese seguro, “.... estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;...”
b) La reforma deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de daños, fortaleciendo a ambos.
Imponer un orden de valores que impulse al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la sociedad mediante los institutos que como el seguro social obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos y al mismo tiempo de los empleadores, que no pueden usar las prácticas socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad por sus conductas.
La reforma de la Ley 24.557 se impone con acatamiento al programa constitucional, y de ser cumplidas las previsiones del art. 14 bis, es de suponer que el infortunio laboral terminará integrado en el tratamiento de los riesgos por parte de la seguridad social.
Esto no puede ser nunca interpretado como un derecho alcanzado por las víctimas, que las despoje de lo que cuenta todo ciudadano en función del derecho de daños y en relación con la teoría general de la responsabilidad.
De la socialización del riesgo, pueden desprenderse ventajas para los responsables (sean éstos los dañantes o sus aseguradoras), pero éstas ventajas no pueden ir en detrimento de la protección de las víctimas del riesgo como valor primario y fundamental, al que no pueden desvirtuar los que logren ventajas haciendo del sistema de seguridad social un negocio.
El riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad social, es el riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica de la actividad empresaria.
Una política de apoyo al seguro de los empleadores en tal sentido es admisible y posible.
Pero cuando esa política hace pagar los costos de las medidas que aseguren la falta de riesgo del empleador, con la censura del reclamo reparativo de las víctimas, contradice el "alterum non laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro.
Es necesario abordar la reforma de la Ley 24.557, pero debe hacérselo desde una óptica que respete los criterios seguidos por la C.S.J.N., en sus más recientes fallos, porque esos criterios responden a la lógica subordinación que las leyes deben guardar con los derechos y garantías que la Constitución consagra.

La reforma deberá respetar un orden de valores esenciales y corresponde cumplir con el mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación de ese Estado.

Ese programa no debe ser operativizado mediante sociedades anónimas especializadas en seguros, que conformen un oligopolio al que se les adjudica un mercado cautivo, para que intermedien en su beneficio fondos que provienen de verdaderos impuestos sociales.

Operadores que funcionan a partir de la lógica de la maximización de los beneficios, y logran mayores ganancias, cuanto menos prestaciones otorgan, hacen siempre sospechable e ineficiente a un servicio de cobertura de daños. De mantenerse la situación actual, se debe encontrar en ello la principal causa de la litigiosidad que con ligereza se suele denostar.
Tampoco sirven estas sociedades comerciales aseguradoras para controlar a sus clientes, en cuanto a la forma en que éstos puedan burlar la legislación de seguridad e higiene, como ha quedado demostrado con el incremento de los índices de la accidentabilidad laboral desde que funciona el sistema.
En consecuencia una reforma racional deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de daños, potencializándolos. Imponer un orden de valores que impulse al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la sociedad, mediante los institutos que como el seguro social obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos, y al mismo tiempo, de los dañantes, que no pueden usar las prácticas socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad por sus conductas.

Desde la óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el que las normas de seguridad e higiene son violadas sistemáticamente y el trabajador por estado de necesidad debe exponerse al riesgo creado, con abandono del Estado del ejercicio del poder de policía en la materia, en la medida en que subsista un sistema de seguros obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma deberá:

Respetar el derecho de las víctimas a una indemnización tarifada mínima, pero razonable, y contar con las prestaciones salariales y en especie necesarias para alcanzar la rehabilitación posible.
Adoptar las disposiciones que respondan a los principios de celeridad y automaticidad de otorgamiento de esas indemnizaciones y prestaciones.
Reconocer el derecho a poder reclamar del dañante la superación de la indemnización mínima que reconozca el sistema, a partir de la prueba posible de un daño mayor y en cuanto la indemnización tarifada no sea suficiente para cubrir con la reparación integral.
Calificar al infortunio laboral como aquél producido en ocasión o con motivo del trabajo, superando los criterios actuales, que limitan al accidente en su definición de tal dejando fuera de cobertura a los que no revisten el carácter de súbitos y violentos y a las enfermedades únicamente como a las consideradas como profesionales, dejando en principio sin cobertura a aquellas que no están listadas por la administración.
Respetar el ejercicio libre de las acciones que cumplan esos fines, ante el juez natural, con acatamiento a las normas procedimentales locales y respeto al derecho a la jurisdicción laboral sin retaceos.
Rechazo a implementar legalmente opciones excluyentes de acciones, que impliquen limitar de cualquier forma el acceso irrestricto a la justicia para los trabajadores.
Sujeción de las Comisiones Médicas a las autoridades administrativas locales.
Acceso de las víctimas a los recursos administrativos que correspondan a esos derechos a la jurisdicción ante las autoridades locales y revisión judicial amplia, incondicionada e irrestricta. Sin condicionar el ejercicio de las acciones de daños judiciales, al agotamiento de los trámites ante las A.R.T. o las Comisiones Médicas.
Reemplazo de las incumbencias jurídicas delegadas a los profesionales de las ciencias médicas en las funciones asignadas actualmente, con agravio de la abogacía, provocando con ello arbitrariedades manifiestas por falta de natural capacidad especializada de los que sin preparación técnica y científica resuelven cuestiones de derecho.
Respeto del fuero del trabajo, como el idóneo para el tratamiento de los derechos sociales involucrados en estos conflictos.
LO FIRMAN: Ricardo J. CORNAGLIA – Néstor RODRIGUEZ BRUNENGO – Moisés MEIK – Eduardo O. ALVAREZ – Juan Carlos FERNANDEZ MADRID – Angel Eduardo GATTI – Rodolfo CAPÓN FILAS.
Los términos de este Dictamen fueron hechos suyos por la Junta de Gobierno de la Federación Argentina del Colegios de Abogados.
RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL SÉPTIMO ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO DEL TRABAJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
En las jornadas del 14, 15 y 16 de abril de 2005, se llevó a cabo en el Colegio de Abogados de San Martín, el VII Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, convocadas por el Foro Permanente de esas entidades.
En cuanto a la posible reforma de la Ley 24.557, en esas jornadas se aprobó la siguiente resolución:
“4º) Se sostiene la necesidad de reformar el sistema legal de reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, derogando la Ley 24.557. Esta reforma deberá contemplar los principios constitucionales de indemnidad del trabajador, progresividad y protectorio, conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en las causas "Castillo", "Aquino", "Milone" e "Itzcovich". Deberá además respetar el programa constitucional y reconocer que los organismos de la Seguridad Social deben ser entidades nacionales o provinciales cogestionadas por sus beneficiarios y ajenas a la lógica de lucro.
“8º) El foro celebra que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los mencionados fallos “Castillo”, “Vizzotti”, “Aquino”, “Milone” e “Itzcovich” haya retomado las mejores tradiciones de defensa de los derechos sociales privilegiando el tratamiento del Derecho del Trabajo como Derecho Humano fundamental, recordando que el trabajador es el sujeto de preferente protección conforme lo normado por el art. 14 bis C.N.”.
CONCLUSIONES DEL VIII ENCUENTRO DEL FORO PERMANENTE DE INSTITUTOS DE DERECHO DE TRABAJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
En el Colegio de Abogados de Morón, se llevó a cabo los días 7 y 8 de abril del 2006, el Encuentro anual que convoca el Foro Permanente de Institutos de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, arribándose en materia de la reforma de la L.R.T. 24.557:
“11º) La necesaria e impostergable reforma de la ley 24557 debe hacerse respetando los lineamientos establecidos por la CSJN en sus más recientes fallos.
“12) Puntualmente se deberá contemplar: a) Que el programa no podrá ser operativizado por entidades con fines de lucro; b) La integración del derecho de la seguridad social con el derecho de daños, potencializándolos; c) La determinación de una indemnización tarifada mínima pero razonable y prestaciones salariales y en especie para alcanzar la rehabilitación posible, en un marco de celeridad y automaticidad; d) El reconocimiento del derecho del trabajador a una indemnización integral, sin opciones excluyentes; e) El respeto al ejercicio de las acciones posibles ante la justicia del trabajo local; f) La sujeción de la Comisiones Médicas a las autoridades administrativas del trabajo locales; g) Su inserción en la seguridad social, funcionando en relación directa con el sector público de la medicina y con las obras sociales; h) La ampliación de la cobertura del sistema a todos los casos de daños sufridos con motivo o en ocasión del trabajo incluyendo las llamadas enfermedades accidentes, sin sujeción a listado alguno.”
CONSEJO DE REDACCIÓN DE LA REVISTA "LA DEFENSA" DEL IDEL-FACA.
Director: Dr. Ricardo J. Cornaglia. Consejeros: Dr. Eduardo Massot, Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, Dr. Carlos Vásquez Ocampo, Dr. Ricardo Gil Lavedra, Dr. Maximiliano Toricelli,
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