MESIO. REGISTRO - Revista La Defensa Nº 11 septiembre de 2017

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Breve análisis de la inconstitucionalidad e i-legalidad de las Resoluciones SRT Nros.  198/16 y 760/17 de la SRT.
Por Eduardo L. Mezio
(elmezio@yahoo.com.ar)

Breve historia.
La primera norma que promulgó la SRT relacionada con la información que debían suministrar las ART relacionada con los procesos judiciales en su contra, fué la "Instrucción 04/2010" (10 junio 2010).
Esa "Instrucción", era "mas completa" en datos a solicitar que las posteriores, porque tenía, al final, una "Tabla Referencial" de las enfermedades (no de los accidentes de trabajo) y una de "Descripción del objeto del reclamo".
De todas maneras, creó una “Base de Datos” donde la información o “datos” que debía informarse e informatizarse denominados “Campos” Nros. 2, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40 y 41, eran contrarios a Derecho.
Del punto 2.2.1 que contiene “Información mínima de los profesionales que formaron parte del juicio declarado” en sus “Campos” Nros. 4, 5, 6 y 7 atacan directamente las profesiones liberales de los Abogados, Médicos y de los Peritos intervinientes.
Del punto: “Tablas referenciales” Descripción de la enfermedad reclamada”: los “Campos” Nros. 1 a 13, ambos inclusive, son contrarios a legislación posterior que automáticamente las ha derogado (NS 26693).
La información solicitada, es contraria a la Ley N° 25326 “Protección de los Datos Personales” promulgada el 30 de octubre de 2000 y de la Ley N° 26529 “Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud”, promulgada de hecho el 19 de Noviembre 2009.
Esta "Instrucción" (no resolución), fué expresamente derogada por la Res. SRT N° 198/2016.
La Res. SRT N° 198 fue sancionada el 17 de mayo de 2016 y publicada en el BORA el 23 del mismo mes y año.
Por ella se crea el “Registro nacional de litigiosidad del sistema de riesgos del trabajo” (RE.NA.LI.), al cual se incorporarán los datos del “Registro de Actuaciones Judiciales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” creado por el artículo 1° de la Instrucción S.R.T. N° 04 de fecha 10 de junio de 2010, previéndose en su artículo 5 que “Los casos declarados en el “Registro de actuaciones judiciales de las aseguradoras de riesgos del trabajo” (R.A.J.), creado mediante Instrucción N° 04/10, continuarán monitoreándose con la nueva estructura de datos establecida en el Anexo de la presente resolución”. O sea que los datos ilegales que se tenían, pasan a integrar el nuevo archivo electrónico o “base de datos”.
Al mismo tiempo se aprueba el “Procedimiento para Información de Actuaciones Judiciales y Conciliaciones” que, como Anexo, forma parte integrante de la resolución.
Es muy importante destacar que la Res. SRT N° 760/17 no derogó ni expresa ni tácitamente a la Res. SRT N° 198/16, lo que implica que los datos ilegales existentes en los archivos, son revitalizados y potenciados con los provenientes de las dos resoluciones y de la “Instrucción 04”.
En realidad, la Res. SRT N° 760/17 complementa a la Res. SRT N° 198/16, en tanto y en cuanto “deberán informar en el S.I.R.E.L. con carácter de declaración jurada, los procesos judiciales …. en virtud de los cuales se interpongan planteos de inconstitucionalidad a los preceptos de la  Ley N° 27.348 o en su defecto al Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017” y las “novedades” que se vayan produciendo en los mismos (Cfr. art. 2). Tal como dije anteriormente, el resto de los datos violatorios de normas vigentes se “administra” conjuntamente.
La Res. SRT N° 198/16 es la que centrará seguidamente mi análisis para señalar, posteriormente, las Leyes que viola en forma asaz abierta, expresa y contundente.
En el acápite 3.1.1 del Anexo, titulado “JJ Actuación judicial” se destaca lo denominado “Estructura de Datos”, que son los que deben enviar las ART o Autoaseguradas. Destaco los que violan Leyes vigentes, incluyendo sus números y datos solicitados:
Campo 8: CUIL del trabajador.
Campo 9 N° de siniestro de la ART (de donde se puede sacar la información completa).
Campo 14: % de incapacidad reclamado.
Campo 15: existen estudios médicos?
Campo 16: existen certificados médicos?
Campo  17: exámen físico ART (esto lo tienen, o deberían tenerlo).
Campo 23: Enfermedad reclamada 1
Campo 24: Enfermedad reclamada 2
Campo 25: Enfermedad reclamada 3
Campo 29: % incapacidad según perito oficial.
Campo 33: % incapacidad según sentencia 1a Instancia.
Campo 34: Se ajusta al baremo dec. 659/96?
Campo 38: % incapacidad según sentencia 2da Instancia.
Campo 39: Se ajusta al baremo dec. 659/96?
Campo 43: % incapacidad según Corte Provincial.
Campo 44: Se ajusta al Baremo dec. 659/96?
Campo 48: % incapacidad CSJN.
Campo 49: Se ajusta al Baremo dec. 650/96?
Vamos al apartado 3.1.3. Descripción del archivo "JP - Profesionales"
Campo N° 4: ID Profesional
Campo 5: Tipo de profesional: A abogado; M Médico; P Perito
Campo 6: CUIT del profesional.
Campo 7: Matrícula.
Campo 8: Apellido.
Campo 9: Nombre
Campo 10: Domicilio constituído
Campo 11: Estudio Jurídico
Vamos al apartado 4:
"Fiscalización del Registro Nacional......"
"Se considerará falta cuando la información declarada al RNL difiera con el respaldo documental del mismo. Misma consideración .... carezca de respaldo documental o éste sea insuficiente". Lo que implica que las ART y las Autoaseguradas, deben acompañar (respaldo documental) copias de la demanda, contestación de la demanda y de cada paso procesal que se instrumente en el expediente.
Es importante mencionar el artículo 7 de la Res. SRT N° 198/16: “Establécese que la Gerencia de Control Prestacional será la responsable de la administración del RE.NA.LI., encontrándose facultada para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información, como así también modificar los contenidos del Anexo que integra la presente resolución”.
Este artículo es similar en importancia, al artículo 5 de la Res. SRT N°  760/17: “Establécese que la Gerencia de Control Prestacional, a solicitud de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T., se encuentra facultada para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información, como así también modificar los contenidos del Anexo que integra la presente resolución”.
Artículos de la Constitución Nacional y Leyes Nacionales violadas.
El inciso 22 del artículo 72 de la Constitución Nacional dice: “Corresponde al Congreso: … 22: ….Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”
La Ley N° 27044, sancionada el 19 de Noviembre de 2014, promulgada el 11 de Diciembre de 2014 y publicada el 22 de diciembre de 2014, es una de ellas. En su artículo 1 se lee: “Otórgase jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
La Ley N° 24.901, publicada en el BORA el 5 de diciembre de 1997, y  por la que se aprueba el “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”, en su artículo 9 entiende por “persona con discapacidad,  conforme  lo establecido  por el artículo 2 de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración  funcional  permanente o prolongada, motora, sensorial  o mental, que en relación  a  su  edad  y  medio  social implique desventajas  considerables  para  su integración familiar, social, educacional o laboral”.
Esta Ley es la que determina (Cfr. inciso d del artículo 7) que “las prestaciones en especie  previstas en  el  artículo  20  de  la  Ley  24.557  estarán  a  cargo de las aseguradoras  de  riesgo  del  trabajo  o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma Ley”.
Leamos lo que dice la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
Artículo 4 Obligaciones generales.
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar Leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;…”
Artículo 22  Respeto de la privacidad.
1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, …2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad …
Artículo 31 Recopilación de datos y estadísticas.
1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá: a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad…
Primera conclusión: las Resoluciones de la SRT Nros. 198/16 y 760/17 violan la Constitución Nacional.
Ley N° 25326  Protección de los datos personales.  Sancionada: Octubre 4 de 2000.  Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.
Art.  2° (Definiciones). “A los fines de la presente Ley se entiende por: Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.  Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley”.
Art. 4° (Calidad de los datos). 3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
Art. 5° (Consentimiento). 1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
Art. 7° (Categoría de datos). 1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. 2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por Ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. 3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles.
Segunda conclusión: las Resoluciones SRT Nros. 198/16 y 760/17 violan abiertamente la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales,  en tanto y en cuanto los datos que integran los “campos” de las bases de datos de la SRT son “datos sensibles”, cuyos titulares son los trabajadores; no están autorizados a ser recabados por ninguna Ley y no son relevantes ya que no figuran en ninguna publicación oficial de las estadísticas de la SRT y son, por lo tanto, “ilícitos”.
Ley 26.529 Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. Sancionada el 21 de Octubre de 2009,  promulgada de Hecho: el 19 de Noviembre de 2009.
Art.  2º  Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: … c) Intimidad. Toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326; …d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;… g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Art. 4º  Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
Tercera conclusión: las Resoluciones de la SRT Nros. 198/16 y 760/17 violan la Ley de los Derechos del Paciente: en ningún artículo de ambas resoluciones se determina solicitar el consentimiento del paciente para que las ART remitan sus “datos sensibles” a la SRT y éste los incorpore a sus bases de datos. Asimismo, para el supuesto e hipotético caso que la ART (o su prestador) facilite la “información sanitaria”, esta “segunda opinión” no es receptada por la SRT impidiendo que un probable disenso profesional, se incorpore a sus “antecedentes”.
Creación de un nuevo “Convencional Constituyente” o “Legislador Nacional”.
Mencionamos anteriormente el artículo 7 de la Res. SRT N° 198/16 y el 5 de la Res. SRT N° 760/17, por los cuales un “Gerente” de la SRT puede requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información, como así también modificar los contenidos del Anexo que integran las resoluciones. Suponiendo que este “Gerente” modifique el contenido de un “campo” solicitando incorporar un dato “sensible” de los trabajadores que han sufrido una incapacidad superior del 60%, se constituye en forma automática, como mínimo, en un “Convencional Constituyente” o en un “Legislador Nacional” que aprueba una Ley de acuerdo al artículo 75 de la Constitución Nacional. Con su firma ha modificado la Constitución Nacional, o una o varias Leyes Nacionales al mismo tiempo.
De todas maneras cualquier trabajador podrá ejercer la acción prevista en el artículo 16 de la Ley N° 25326: “Derecho de rectificación, actualización o supresión). 1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos”.
Necesaria acotación.
En ninguno de los “Visto” (“Parte de la sentencia, resolución o informe que precede generalmente los considerandos y en los que se citan los preceptos y normas aplicables para la decisión”, según la RAE) de las Resoluciones analizadas, figuran las Leyes Nacionales mencionadas en el presente análisis, ni las Normas Supra Legales 26693 y 26694 como fundamento legal del contenido normativo.
Esto realza el pertinaz negacionismo que tienen los funcionarios a cargo de la SRT de lo que se denomina “Derecho Positivo y Vigente” y que conlleva a Resoluciones sin sustento legal y contrarias a la Constitución Nacional y Leyes Nacionales. Me permito recomendarles leer los artículos Nros. 19, 22. 29, 30 y 31 de la Constitución Nacional y los Nros. 1 y 2 del CCyC.
Conclusiones finales.
Es asombrosa la facilidad con que funcionarios menores del Poder Ejecutivo Nacional, pretenden “legislar” violando abiertamente la Constitución Nacional y las Leyes que, teóricamente, deben hacer cumplir.
Esta “facilidad” legiferante, es altamente perjudicial para la sociedad toda, por cuanto cualquier habitante de la Argentina que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, van a figurar sus “Datos Sensibles” en un “Banco de Datos Estatal” donde no ha prestado su conformidad para ello.
Es extraño que, con poquitísimas excepciones, ninguna Organización Gremial representante de trabajadores, haya opinado (a favor o en contra) del avasallamiento de los derechos constitucionales y legales de sus afiliados y que, brevemente, he analizado.


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