Informe Laboral Nro. 62. Gatopardismo y remiendos que no purgan los vicios de inconstitucionalidad de los artículos 1 a 3 de la ley 27348. Por Horacio Schick - Revista La Defensa Nº 13 | Noviembre de 2017
Gatopardismo y remiendos que no purgan los vicios de inconstitucionalidad de los artículos 1 a 3 de la ley 27348
Por Horacio Schick
1. La
Resolución 899/17 dictada en exceso de las facultades de la SRT
La
SRT ha dictado la Resolución 899/17, que modifica a su vez la Resolución SRT 298/17
que reglamentó la ley 27348. En esencia la nueva resolución bajo análisis que
se considera aclaratoria de esta última, equipara a los Secretarios Técnicos
Letrados (STL) y a los titulares de los Servicios de Homologación, a los
médicos de las Comisiones Médicas, dándoles un mismo estatus dentro de las CCMM,
para intentar remendar a alguna de las críticas que desde la doctrina y la
jurisprudencia se le vino haciendo a la ley 27348 y su espuria reglamentación
por parte de la SRT. La Resolución pretende enmendar las críticas al comando de
los médicos de todo el proceso de conocimiento y las funciones jurisdiccionales
asignadas a los facultativos que disponen los artículos 7 y 8 de la Resolución
SRT 298/17, al incorporar con el mismo estatus que los médicos - como
integrantes de las CCMM- a los Secretarios Técnicos Letrados y a los titulares
de los Servicios de Homologación.
Por
ello efectúa una discriminación de tareas de cada uno de los funcionarios.
A los galenos
se les asigna la función de presidir las audiencias médicas, efectuar el examen
médico en los trámites de determinación de incapacidad, divergencia en la
incapacidad y rechazo de la denuncia de la contingencia; analizar y valorar la
prueba médica solicitada y presentada por las partes; requerir la realización
de estudios científicos o médicos, en los casos que se susciten cuestiones
ajenas a su especialidad; labrar el acta de audiencia médica; emitir el
dictamen médico o el informe de valoración de daño (I.V.D.), según corresponda,
expresando en dicha oportunidad los fundamentos médicos que motivaron su
conclusión y expedirse sobre las cuestiones atinentes al dictamen médico
planteadas por las partes en las solicitudes de rectificaciones o revocaciones,
y a los titulares de los servicios de homologación se les asigna la función de
controlar el proceso de legalidad de los acuerdos y la interposición de los
recursos.
A los Secretarios Técnicos Letrados
(STL) se les asigna la función: de emitir dictamen
jurídico previo (D.J.P.) en el trámite de rechazo de la denuncia de la
contingencia, en función de lo previsto en el apart. 5 del art. 21 de la Ley
24.557; intervenir y expedirse sobre las cuestiones jurídicas que sean sometidas
a su consideración; sustanciar la producción de prueba en el procedimiento de
rechazo de la denuncia de las contingencias (STL, a los que sé que les adiciona
un auxiliar)
El Titular
del servicio de homologación: debeemitir
el acto administrativo definitivo de la Comisión Médica Jurisdiccional en los
trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia, determinación de la
incapacidad y divergencia en la determinación de la incapacidad, el que será
vinculante para todas las partes; controlar el cumplimiento de los principios
del debido proceso y de legalidad; dictar, en los casos que así corresponda, el
auto que concede el recurso interpuesto y el que ordena el traslado de la
expresión de agravios y elevar los recursos a la CMC o a la Justicia Laboral
competente.
Se
trata de un retoque cosmético que no purga los vicios de inconstitucionalidad
que posee el nuevo régimen procesal que hemos cuestionado desde la sanción de
la ley y su reglamentación y que este resolución aclaratoria no altera, además
de constituir un acto administrativo viciado desde su origen, como ya se dijo, porque
fue dictado en exceso de las facultades propias de la SRT, al modificar una ley
y un decreto, normas de jerarquía superior sin tener aptitud para ello. (Artículo
31 de la Constitución Nacional)
En
este sentido tempranamente señalamos el exceso de la Resolución 298/17, que
establece en su Título I la facultad de la SRT de reglamentar del
procedimiento, conforme lo ordena el art. 3.2 de la ley 27.348. Sin embargo, en
el Título II, excediéndose en sus facultades, se dedica a reglamentar otras
cuestiones ajenas a esas limitadas facultades otorgadas por la ley y que sólo
pudieron ser reglamentadas por decreto PEN (art. 99, inc. 2, CN).
El
art. 36 de la LRT, que regula las funciones SRT no autoriza al ente solo facultado
para la supervisión y control del sistema, establecer estadísticas, sanciones,
reglamentos internos, etc. En definitiva no autoriza a reglamentar las leyes.
La
Resolución 298/17 al reglamentar y restringir derechos sustantivos modificó la
ley e incurrió en excesos reglamentarios que darán lugar a planteos de
inconstitucionalidad.
Ahora
se repite la irregularidad con la Resolución 899/17 - dictada al calor de los
cuestionamientos doctrinarios y jurisprudenciales, que contiene el nuevo
régimen procesal instaurado por los artículos 1º,2º y 3º de la ley 27348- pues
altera la disposición del artículo 21 de la LRT que amplía las facultades de
las CCMM creadas por la ley 24241, a su vez extendidas por el Decreto PEN
1475/15, por una mera Resolución de la SRT. Este ente regulador descentralizado
de la Secretaria de Seguridad Social carece de facultades para tal
disponibilidad de facultades de los integrantes de las CCMM.
La
Resolución SRT 899/17 implica una modificación del artículo 21 de la ley 24557;
debió efectuarse entonces por una ley del Congreso, es decir, una norma del
mismo rango y no por una norma inferior ( Resolución de la SRT), que carece de
facultades para tal disposición.
Pero
además, de los defectos de forma, este remiendo gatopardista no purga los
vicios de inconstitucionalidad, que contienen los artículos 1 a 3 de la ley
27348.
Esta
nueva Resolución no salva los cuestionamientos constitucionales que trae
aparejado el nuevo régimen procesal.
2. Los fundamentos de la Resolución. El
fallo “Ángel Estrada”.
En
los fundamentos de la Resolución se invoca el fallo “Ángel Estrada” de la Corte
Suprema y el ya reiteradamente criticado Dictamen “Burgui” del Fiscal General
ante la CNAT.[1]
Cabe
destacar, lo que ha sido omitido por cierta parte de la doctrina sobre los orígenes
y el debate del fallo de la Corte, y ha sido citado en forma distorsionada.
Recordemos
que el debate suscitado en el caso “Ángel Estrada” giró sobre los alcances de
las facultades del ENRE (Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica),
atribuidas por el art. 72 de la ley 24.065, para resolver controversias por el
suministro del servicio público de energía y los beneficiarios.
Dicho
artículo prescribe:
“Art.
72: Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas,
distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio
público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en
forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente. Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de
terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos
que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y
obligatoria del ente”. (El subrayado es nuestro, y muestra una primera
diferencia sustancial, con el régimen de la ley 27348: la ausencia de
obligatoriedad).
Con
notable claridad y versación, el administrativista Juan Carlos Casagne[2]
explica:
“En lo esencial, el eje de la cuestión discutida
en el pleito pasaba por determinar si la atribución de facultades
jurisdiccionales al ENRE para resolver “toda controversia” que se plantee entre
las empresas distribuidoras y los usuarios comprenderá o no los reclamos de
daños y perjuicios que éstos últimos dedujeran contra las concesionarias, lo
cual incluye desde el procedimiento probatorio, la determinación del tipo y
alcance de responsabilidad, así como el juzgamiento acerca de los eximentes de
ella (caso fortuito y fuerza mayor en el supuesto de haberse invocado) hasta el
cálculo final de la indemnización (en caso de hacerse lugar al reclamo). La
cuestión debatida contenía un punto central consistente en determinar si la
pretensión deducida por la actora implicaba un asunto destinado a ser resuelto
con arreglo a las prescripciones del Código Civil o si, en cambio, se trataba
de un asunto sustancialmente regido, en forma excluyente, por el régimen
estatutario del marco regulatorio y las cláusulas del contrato de concesión, es
decir, por el derecho administrativo. Agregando
el prestigioso administrativista que: “toda
vez que la materia del reclamo está constituida por los daños individualmente
experimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro
insuficiente de energía eléctrica, resulta claro que la disputa no puede
resolverse por aplicación del régimen estatutario que conforma el marco
regulatorio del servicio público de electricidad para cuya administración fue
especialmente creado el ente respectivo. Por ello sin perjuicio del indudable
valor probatorio que revisten las actuaciones administrativas tramitadas ante
el ente regulador… carece de competencia para dirimir el conflicto planteado en
autos con arreglo a los principios contenidos en la legislación común…Este reconocimiento de funciones
jurisdiccionales a órganos o entidades administrativas se había condicionado,
en la jurisprudencia de la Corte, desarrollada en el caso “Fernández Arias”,
básicamente, a dos requisitos: a) que no se trate de controversias entre
particulares regidas por el derecho común; y b) que la revisión final de lo resuelto
se atribuya a los jueces con amplitud de debate y prueba (lo que configura el
denominado principio del control judicial suficiente). (El subrayado es
nuestro)
Por otra parte, al igual que en el leasing
case de 1960 (“Fernández Arias c/ Poggió”) la Corte consideró que la atribución
de funciones jurisdiccionales a entes administrativos –como son los entes
reguladores- para dirimir controversias de naturaleza patrimonial entre
particulares implica un doble quebrantamiento constitucional ya que si, por una
parte, produce la transgresión del principio que prohíbe al Poder Ejecutivo (y,
por ende, a los órganos administrativos) el ejercicio de funciones judiciales
(art. 109 CN) por la otra transgrede abiertamente la garantía de la defensa en
juicio a la persona y sus derechos (art. 18 CN). Pero el fallo no se detiene
allí y perfora, con acierto, el umbral del principio de especialidad que, a
nuestro juicio, configura la novedad más trascendente tanto en el plano teórico
como en el práctico o mundo de la experiencia.
Por de pronto, hay una diferencia bien
marcada entre lo que constituye el llamado derecho estatutario del marco
regulatorio y del contrato de concesión, regido por el derecho administrativo,
y las relaciones patrimoniales que vinculan al concesionario con los usuarios
gobernadas por el derecho privado. La principal consecuencia que deriva la
Corte, para interpretar artículo 72 de la ley 24.065 que atribuye al ENRE la
atribución de resolver “toda controversia” es que se trata de una jurisdicción especial
que, por lo demás, debe haber sido sustraída “válidamente por el Congreso a la
competencia de los jueces ordinarios. Ello significa que esa atribución nunca
podría constituir una delegación total de facultades jurisdiccionales al Ente
Regulador, ni tampoco versar sobre cuestiones de derecho patrimonial privado,
extrañas al ámbito de aplicación del art. 72 de la ley 24.065, como es un
reclamo de daños y perjuicios entre usuarios y concesionarios.
Y finalmente concluye Cassagne: De ese modo, el derecho administrativo, no
obstante constituir –como modernamente se sostiene – el derecho común de las
Administraciones Públicas, cede su lugar (derecho sustantivo y jurisdicción
especial) al derecho privado, cuya jurisdicción general es la ordinaria (civil
o comercial) cuando se trata de litigios entre particulares extraños a la
especialidad de los marcos regulatorios.
Esta interpretación, verdadera construcción jurídica, permite cumplir con el
principio de separación de poderes que surge de nuestra versión constitucional
(fundamentalmente arts. 109, 18 y 116 CN). En cualquier caso, de tratarse de
materias regidas por el derecho público la atribución de funciones
jurisdiccionales sólo sería válida si, aparte de cumplirse los requisitos que
se han señalado, deja abierta una revisión constitucional plena, con amplitud
de debate y prueba. (…). Tampoco se puede dudar acerca de que en la función de
enhebrar los principios con la realidad, este fallo (y la historia
probablemente así lo registre) traduce una construcción coherente que garantiza
la tutela judicial efectiva tanto de los derechos de los usuarios como de los
concesionarios y/o licenciatarios. En definitiva, una construcción
hermenéutica, con aristas pretorianas, que, al despejar la incertidumbre que existía
alrededor de este gran tema, contribuirá a la seguridad jurídica, tan reclamada
por la sociedad argentina en los momentos actuales.
En
consecuencia la relación jurídica entre una víctima, el empleador y la ART
derivada de un accidente de trabajo es una relación de derecho común, y por lo
tanto, basándonos en el precedente “Ángel Estrada”, cabe interpretar que la
delegación de la función jurisdiccional efectuada por el Congreso a través de
la Ley 24557 y sus sucesivas reformas (incluyendo la ley 27348) a un Tribunal
Administrativo, con el objeto de resolver la controversia entre dos sujetos de
derecho privado, relativo a la determinación y cuantificación de una
indemnización de daños y perjuicios, resulta inconstitucional por violación al
art. 109 CN y doctrina de la propia Corte.
3. El dictamen “Burghi” y los ejemplos
utilizados se refieren a conflictos entre el Estado y los administrados
Los
ejemplos que se citan en los fundamentos de la Resolución 899/17 y en el
Dictamen “Burghi” del Fiscal General ante la CNAT, se refieren a situaciones
entre la Administración y el administrado en el marco del ejercicio de
facultades y actos administrativos en las distintas áreas de la Administración,
pero no entre particulares como ocurre entre los damnificados y las
aseguradoras de riesgos del trabajo.
En
este grupo de conflictos citados en “Burghi” se trata de situaciones entre la
Administración y el Administrado, como por ejemplo: la potestad otorgada a
Cajas Jubilatorias para reconocer o denegar un derecho; del mismo modo que el
Ministerio de Trabajo cuando interviene en la vida de los Sindicatos, los entes
reguladores de la energía y sus reclamos o las facultades del poder
administrador en materia de derecho del consumidor. En todos estos supuestos se
trata del ejercicio de facultades administrativas en las distintas ramas de la
administración. A estos ejemplos se puede sumar el Tribunal Fiscal de la Nación
(que actúa como alzada de resoluciones de AFIP), los Jueces de Faltas
Municipales en la Provincia. Todos estos órganos administrativos resuelven
conflictos entre la Administración y el administrado, la Comisión Nacional de
Valores o el Banco Central.[3]
Otro
grupo de conflictos que podría delegarse a los Tribunales Administrativos es entre
particulares. En este caso la Administración no es parte del conflicto sino un
tercero imparcial que resuelve la controversia entre dos sujetos de derecho
privado. En estos supuestos no está facultada la Administración pública para
resolver conflictos entre privados en relación a daños y perjuicios y menos aún
con carácter obligatorio.
En
materia de infortunios laborales se trata de un particular que no se encuentra
vinculado con la Administración por ninguna relación particular (no es empleado
público, no es concesionario de servicios públicos, etc.). Se trata de un
trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional que acciona para que se
reconozca su derecho a percibir una indemnización que compensa un daño sufrido
en su salud en ocasión de su trabajo.
De
modo que no puede la Administración imponer obligatoriamente, la resolución por
un Tribunal Administrativo, estos conflictos como prevé la ley 27348, solo
puede ofrecer un espacio de concertación voluntario para las partes, pero no
imponerlo en forma excluyente y otorgarle carácter de cosa juzgada a sus
decisiones sin la existencia, incluso, de una revisión judicial amplia y
suficiente.
De
este modo el diseño procesal de la ley 27348, resulta violatoria del debido
proceso, como la de crear comisiones especiales para juzgar a las personas
(art. 18 CN) y de la veda que tiene el Poder Ejecutivo Nacional de asumir el
discernimiento de causas judiciales (art. 109 CN).
4.- La instancia administrativa no es
irrelevante para el trabajador
De
acuerdo con un relevamiento reciente realizado por la SRT, desde marzo se
presentaron en CABA, 1915 casos de reclamos en el nuevo Servicio de
Homologación de CCMM. Del total de casos evaluados por el sistema de
homologación, 123 fueron rechazados y en otros 514 no se determinó incapacidad.
De esa manera, se tramitaron 1278 presentaciones, de las cuales el 84% (1162
casos) culminaron con acuerdos y solo 116 (16%) no lograron arribar a un
entendimiento, por lo que su definición pasó al terreno de la Justicia. Así en
100 días hábiles se firmaron un promedio de 13 acuerdos por día, con un
promedio de resolución de 27 días, aunque hay casos en los que se alcanzó un
entendimiento en un período de tiempo menor.
Por
otra parte, respecto a los tres trámites habilitados para acceder a una
audiencia de homologación (aquellos que se refieren a la evaluación de secuelas
incapacitantes posteriores al alta del tratamiento otorgado por la ART), el
informe de la SRT determinó que en cuanto al trámite de valoración de daño se
registró un 87% de acuerdos homologados (545 casos).
El
resto de los casos de divergencia en los que sí se observaron secuelas
incapacitantes (425 presentaciones) tuvo un porcentaje de homologación de 87%.[4]
Con
esta última información, en la que nada se comenta sobre el contenido de los
acuerdos, queda desestimada la hipótesis del Dictamen del Fiscal General en el
caso “Burghi”, sobre el carácter inocuo de la etapa administrativa, cuando en
verdad el damnificado en esa instancia, tal como fue diseñado el sistema, queda
a merced de la iniciativa de las ART y los cohonestados médicos de las CCMM. El
resultado, como veníamos anticipando es que muy pocos casos llegan a la
restringida instancia judicial. Poco pueden hacer para compensar este
desbalance, el patrocinio jurídico de confianza y mucho menos el gratuito
provisto por la SRT, claramente decorativo, y solo dispuesto para cumplir los
actos formales de firmar actas, formularios y asistir a audiencias. Los
damnificados quedan a merced de las aseguradoras favorecidos por un sistema
procesal “pro ART”, desbalanceado en favor de estas últimas con una SRT, que ha
perdido toda neutralidad y es quien elige a los funcionarios que dirigen el
procedimiento especial administrativo. (Médicos, STL y titulares del SH).
5.-
La ausencia de revisión judicial amplia
En el Dictamen “Burghi” referenciado en
los fundamentos de la Resolución bajo análisis, se afirma que “se ha elegido la
terminología ‘recurso’ y nada indica que éste no deba ser pleno, con la
posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba, tal
como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares, como la del
ya evocado artículo 14 de la ley 14236. La posible laguna actual acerca del
proceso judicial concreto ulterior deberá ser conjurada por los magistrados y
en esa inteligencia se parte de la premisa del ejercicio de potestades
instructorias, de ser necesarias, y de celo en la bilateralidad y el derecho de
defensa”.
Pero
lo cierto y definitivo es que no existe tal laguna normativa, el texto legal es
categórico y preciso.
El carácter del recurso de apelación está definido
por la ley en su artículo 2º. En caso de disenso con la decisión de la CCMM el
trabajador solo tiene derecho a un recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, ante la Justicia del
Trabajo de la jurisdicción que intervino la CCMM, empeorando el escenario
anterior del decreto 717/96, que lo concedía con carácter devolutivo, es decir
podía cobrar a cuenta y seguir discutiendo las diferencias en las instancias
administrativas o judiciales.
Sólo se está exceptuando del
efecto suspensivo a las apelaciones de las ART en escasos supuestos de las
enfermedades no listadas, receptadas por el DNU 1278/2000 y de reagravamientos
de infortunios laborales. Además la reagravación ha sido neo regulada en el
artículo 45 de la Resolución 298/17 en forma absolutamente desnaturalizada de
su tradicional definición, al solo contemplarla si existe un nuevo accidente
(sic).
El trabajador tiene que recurrir la decisión de la
CMJ, mediante un recurso con debate acotado y pruebas restringidas -en
relación- además con serias limitaciones para elegir la jurisdicción como hasta
el presente la podía efectuar (Art. 24 LO). Claramente no hay una respuesta
racional para esta peyorativa modificación, que la terca intención del
legislador de repetir y acentuar los mismos errores, pese a que han
transcurrido más de 20 años e infinidad de fallos judiciales que cuestionaron
el régimen procesal original, que se resucita y empeora.
La ley 27348 (Arts. 1º a 3º) determina que toda la
sustanciación del proceso de conocimiento tramita en la instancia
administrativa, sustrayendo a la justicia del trabajo de sus facultades
jurisdiccionales en la producción de todos los medios probatorios, quedando
como una instancia de apelación restringida por el carácter suspensivo y en
relación, no pudiéndose dilucidar ni producir ningún extremo que no hubiera
sido introducido en la etapa administrativa.
Precisamente
la característica del recurso en relación es que:
1) La
fundamentación debe efectuarse en la instancia de origen y
2) No
existe la posibilidad de alegar hechos nuevos ni producir pruebas.
Además el procedimiento ante las CMJ se impulsa
mediante formularios que, si bien simplifican la denuncia, estrechan la posibilidad
de alegación de hechos y el ofrecimiento de pruebas (Resolución SRT 179/2015).
El diseño legal está previsto para que el
trabajador directamente consienta la decisión porque no tiene “espalda” para
esperar el procedimiento judicial, su doble instancia, para poder cobrar lo que
en definitiva le corresponde.
Además el efecto suspensivo
determina que aun cuando la ART haya consentido el siniestro, las prestaciones
deberán esperar la culminación del procedimiento judicial, en el caso de que el
trabajador cuestione la decisión administrativa en forma parcial. Además se
produce un efecto favorable a las ART que se deriva del carácter suspensivo del
recurso, porque induce a que recurran los dictámenes de las CCMM evitándose el
desembolso de prestaciones en forma inmediata para debatir su cumplimiento y
dimensión en sede judicial. Se induce a que el trabajador acepte un acuerdo
homologatorio y se desista de un mejor derecho mediante el efecto desgaste del
proceso judicial a transitar.
En definitiva el art. 2º de la
ley 27348, tampoco supera el test de constitucionalidad, por violentar de
manera ostensible el acceso a la justicia, sustrayéndolo del juez natural
conforme el lugar de ocurrencia de los hechos para atribuir facultades al juez
con competencia territorial en el domicilio de un tercero ajeno al proceso, es
decir el de la CMJ, quebrantando uno de los requisitos previstos en Ángel
Estrada, esto es el derecho a la revisión judicial amplia a las decisiones de
los órganos administrados dotados de funciones jurisdiccionales.
6. No se cumplen los
requisitos del fallo “Ángel Estrada”
Por las razones expuestas
precedentemente no es válido que los órganos administrativos como las CCMM
decidan qué Tribunales, cualquiera sea su integración en el ámbito del Poder
Ejecutivo, deben entender sobre los derechos subjetivos de los damnificados,
frente a las ART. Pero asimismo tampoco se cumplen los demás requisitos que prevé
el fallo “Ángel Estrada” para admitir excepcionalmente la intervención de órganos
jurisdiccionales en la órbita del Poder Ejecutivo.
Se afirma este desvío, por la
siguiente alteración de los requisitos del citado fallo de la Corte Suprema que
requiere cuando menos el cumplimento de los 4 siguientes requisitos, vulnerados
por la ley 27348:
6.1.Carencia de razonabilidad. No existe la razonabilidad exigida por la Corte
para encorsetar obligatoriamente a los reclamos por prestaciones de la LRT ante
las CCMM, cuando se trata de funciones jurisdiccionales siempre desempeñadas
por los jueces, hasta 1995, y es discriminatorio respecto de los demás dañados
que acceden directamente ante la Justicia, sin atravesar complejas instancias
administrativas dirigidas por galenos y ahora funcionarios ad hoc designados
por la SRT, convertidos virtualmente en jueces. Las CCMM, aun con la
integración de STL carecen, de las condiciones mínimas para ejercer dicha
jurisdicción, sin embargo, deberán administrar justicia. Igualmente se advierte
la carencia de razonabilidad dado que no existen motivos razonablemente
justificados para sustraer la materia de accidentes laborales de la
jurisdicción de los jueces ordinarios. Tal como sostiene la Corte federal en el
caso “Ángel Estrada”, “la jurisdicción administrativa así creada carecería de
sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones
que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas
del Poder Judicial de la Nación”. La finalidad de la ley expresada en el
Mensaje de Elevación del PEN 130/16, “de reducir la proliferación de litigios
individuales que pondría en riesgo la finalidad del sistema”, sin contemplar
sus causas, ni la siniestralidad que la origina, no es un motivo razonable y
justificado para delegar funciones jurisdiccionales a entes médicos, sustrayendo
a los trabajadores de sus jueces naturales.
En el Mensaje de Elevación del PEN (Decreto130/16)
-único fundamento de la reforma legal- sostiene que: “La situación descripta ha
generalizado el concepto de que la reparación de los infortunios laborales se
enmarca en una relación obligacional de derecho privado entre el trabajador
siniestrado, su empleador y su Aseguradora de Riesgos de Trabajo, provocándose
así una proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad
de la Ley N° 24557 y sus modificatorias, para asegurar reparaciones
suficientes. Tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la
mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se
reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención
previa de las comisiones médicas jurisdiccionales” (párrafos once y doce del
Mensaje).
Estas afirmaciones del Mensaje de Elevación son
desmentidas por las propias cifras oficiales. La SRT afirma que en 2015 se
habrían producido 663.442 eventos dañosos, mientras que la UART sostiene en su
página web que en el mismo período se iniciaron 106.021 acciones judiciales. O
sea se reconoce solo un 16% de juicios
en relación a los siniestros. De modo que queda desmentida por los propios
actores lo sostenido en el mensaje oficial de que la mayoría de los reclamos se
procesa por la vía judicial. Es una verdadera desmesura, que no obstante se
utiliza para fundamentar la mutilación de derechos fundamentales de los
trabajadores, como es el acceso directo a la Justicia.
Este discurso sobre la conflictividad judicial que
pondría en riesgo el sistema, es inexacto y como se ha referido ha sido
constante, utilizado en la primera ola reformista con la sanción de la ley
24557, la segunda con la aprobación de la ley 26773 y nuevamente ahora en 2017
con la ley 27348.
Sobre todo, luego de que la Corte Suprema ya se ha
pronunciado en el fallo “Obregón”. No se comprende las razones por las cuales
se admite que las CCMM recaben pruebas testimoniales, desestimen pruebas por
considerarlas insuficientes, interpreten pericias mecánicas, la existencia o no
de un accidente, la prescripción de una acción, y otras cuestiones de neta
inferencia jurisdiccional. Todas estas asunciones de facultades jurisdiccionales
lucen también irrazonables para ser ejercidas por médicos y otros funcionarios
ad hoc electos por autoridades del PEN.
6.2. Limitación a la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos
administrativos. Las CCMM resuelven conflictos intersubjetivos sobre materias de derecho
común. Se trata de una delegación inconstitucional, en virtud de que las leyes
de ningún modo pueden disminuir las atribuciones propias de los restantes
poderes, especialmente del Poder Judicial, y sustituirlas por órganos no
idóneos, que representan la principal garantía de los derechos individuales
(arts. 17, 18, 28, 75 inc. 12, 109 y 116 CN). La determinación del carácter
laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la relación causal con
el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la competencia
brindada por los conocimientos médicos y secretarios letrados ad hoc y
requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico propio de los magistrados,.
En el marco de la garantía constitucional del debido proceso adjetivo está
incluida, innegablemente, la exigencia de idoneidad técnico-jurídica de los
jueces o tribunales, condición que no reúnen los integrantes de las comisiones
médicas previstas en el sistema de riesgos del trabajo. Por su parte, el
ejercicio de valoración de la prueba y el juzgamiento son funciones propias de
los jueces que escapan a la materia específica de la administración.
6.3.Carecen de Imparcialidad: financiamiento CCMM a cargo ART. El
financiamiento de las actividades de las CCMM se encuentra nada menos que en
cabeza de una de las partes del proceso: las ART. Se configura así una
manifiesta violación del derecho de toda persona a un juez independiente e
imparcial, previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En efecto la
imparcialidad no está asegurada, pues las ART, que son Sociedades Anónimas,
financian dichos organismos (art. 37 y 50 de la LRT, este último, modificatorio
del art. 51 de la ley 24241). Las CCMM no constituyen órganos imparciales ni
independientes porque se sitúan en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, y se
solventan con financiamiento de las propias ART. Los médicos de CCMM dependen
del PEN y tienen una relación de empleo privada con la SRT (art. 38 apartado 3
de la LRT). Su inestabilidad laboral, conspira contra su independencia de
criterio. La SRT que designa los médicos, los STL y demás funcionarios y
supervisa el funcionamiento de todo el sistema, ha dejado de ser, como es de
público conocimiento el ente de regulador objetivo de la actividad, para pasar
a ser un vocero más de las Aseguradoras. Ha sido un impulsor abierto de la ley
y un crítico despiadado de la labor de los abogados, que supimos defender desde
1995 los derechos de los damnificados. El titular de la SRT, Contador Gustavo
Morón concurrió junto al Ministro de Trabajo a la Comisión de Legislación de
Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Senadores, a defender el Proyecto
del PEN.
En este sentido, también son elocuentes las
palabras de la Senadora Rodríguez Machado, del bloque Cambiemos, en la apertura
de la sesión del debate de la Cámara de Senadores de la ley, cuando señaló que
va a poner a consideración “de este cuerpo los motivos por los cuales el PEN
envía el proyecto de ART, elaborado por la SRT (Sic). Este proyecto viene
trabajado durante bastante tiempo en coordinación con las empresas y gremios…y
la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que se enmarca en reducir la
litigiosidad del sistema de riesgos de trabajo en la Argentina […] hemos escuchado
no solo al PEN sino también a las organizaciones obreras que plantearon lo
suyo”.
Como dice el viejo adagio procesal: A confesión de
parte relevo de prueba. Es evidente, quien viene a comandar todo el proceso
contencioso administrativo, designa a los integrantes de las CCMM, a los
Secretarios Técnicos y a los titulares de los Servicios de Homologación es la
SRT, consustanciada con los intereses de los obligados del sistema.
Además,
estos funcionarios integrantes de las CCMM no gozan de estabilidad propia e
independencia como los integrantes del poder judicial. A diferencia de los
miembros de otros órganos administrativos, con facultades jurisdiccionales, los
galenos de CCMM están sujetos al despido libre con pago de indemnización en
caso de rebelarse a las instrucciones de su empleador: la SRT. Pese a su
condición evidente de empleados públicos algunos con mucha antigüedad no gozan
de estabilidad que el artículo 14 bis reconoce a los agentes públicos,
conspirando contra su independencia e imparcialidad.
¿Qué objetividad puede esperarse de estas
Comisiones cuyos componentes y dirigentes no son imparciales?
No lo fueron nunca, por algo los trabajadores se
alejaron de las CCMM y recurrieron a la Justicia, fue por su persistente
negación de incapacidades, del infra registro de enfermedades laborales, de la
negación de accidentes leves, etc. No recurrieron a la justicia porque los
abogados los hipnotizáramos con nuestro discurso, sino porque obtenían las
indemnizaciones y reconocimiento de derechos, que el sistema administrativo le
negaba en sintonía con las ART. La presencia diaria de los médicos de las ART
en las CCMM crea un evidente clima de confianza entre los médicos y
funcionarios oficiales de las CCMM y los de aquellas. También se verifica una
presión por parte de la SRT que -como ya se dijo- ha dejado de ser un ente
regulador independiente para ser un mero apéndice de los obligados del sistema.
La inestabilidad laboral a la que están sujetos los galenos integrantes de las
CCMM, por estar sometidos a la LCT, a pesar de ser claramente empleados
públicos, los condiciona aún más a las decisiones de la SRT.
Según la aguda visión del José Daniel
Machado este financiamiento del sistema a cargo de las ART, significa que la
subsistencia del empleo de los médicos, asesores letrados y todos los
funcionarios de la SRT, depende de manera prácticamente directa de la buena
evolución del negocio de quien -al mismo tiempo- resulta ser el sujeto que
deben controlar y una de las partes sometidas a su consideración en el conflicto.
Agrega Machado: “Algún defensor de la reforma podrá decir que exagero pero me
gustaría ver que expresión de perplejidad si por su caso mi sueldo de Juez
fuera pagado por la CGT, o peor, con un porcentaje de la recaudación de los
estudios jurídicos asisten sindicatos”[5].
Por si faltaba algún elemento para
demostrar la falta de objetividad de la SRT, cabe destacar el dictado de la
Resolución SRT 760/2017 que crea el “REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA
LITIGIOSIDAD (SIREL)” que se encargará de recabar la información de las ART de
todos los juicios que se inicien “en virtud de los cuales se interpongan
planteos de inconstitucionalidad a los preceptos de la Ley N° 27.348 o en su
defecto al Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017”. No se pretende llevar
un registro de cada trabajador que demanda y de sus abogados, que ya de por si
es grave. Sino lisa y llanamente confeccionar una “lista negra” que puede tener
cualquier uso desviado (ver Anexo, punto 2.1. de la Resolución). La información
requerida no es necesaria a los fines estadísticos, o de una hipotética mejora
del sistema. Es simplemente una impúdica, ajurídica e inconstitucional
resolución, destinada a amedrentar a los abogados que osamos cuestionar ante la
Justicia, el engendro Ley 27348. Es un inédito camino de tinte dictatorial destinado
a inhibir el ejercicio de abogar para hacer cumplir el principio de legalidad y
el respeto de las garantías constitucionales avasalladas por el PEN y el PL, impidiendo
que el Poder Judicial ejerza el control de constitucionalidad sobre una ley
desviada de la Carta Magna.
¿Qué objetividad puede esperarse de los
integrantes de estas CCMM, si la SRT que los nombra no es imparcial? Y llega al
extremo de perseguir a los abogados que cuestionamos la constitucionalidad del
sistema, hecho inédito en la historia del país.
Con razón la Justicia ha suspendido la
vigencia de esta resolución por el plazo de 6 meses, (Autos “JNT Nro. 4, “Corriente
de Abogados Laboralistas 7 de Julio c /SRT s/medida Cautelar, Expte 51793/17”).
6.4.Control judicial amplio y suficiente.
La Ley 27348 no prevé el control judicial amplio y suficiente exigido en “Ángel
Estrada”. Todo el proceso de conocimiento se desarrolla ante el órgano
administrativo, fomentando que el damnificado consienta la resolución de las
CCMM, al prever que los recursos tengan carácter suspensivo, lo que induce al
trabajador a consentir las resoluciones de las CCMM porque su condición le
impide esperar el proceso judicial y cobrar sus créditos alimentarios,
aprovechándose el “legislador pro ART” de su evidente estado de necesidad. La
intervención judicial quedará reducida a una mínima expresión pues todo está
diseñado para que no intervenga la Justicia. No existe acción judicial plena. Sino
solo un limitado recurso ante la Justicia que -desde ya anticipamos- pocas
veces se utilizará. El recurso de apelación en relación debe ser presentado
ante el Servicio de Homologación en el exiguo plazo de 15 días (Articulo 16
Res. SRT 298/17) donde las partes quedan condicionadas por las posiciones
fijadas en la instancia administrativa; dirimidas en formularios, con
limitaciones probatorias y sujetas a las desestimaciones de las pruebas ofrecidas
por los damnificados decididas por las CCMM. De esta manera se imponen así restricciones
procesales discriminatorias a los trabajadores siniestrados, respecto del resto
de los ciudadanos dañados por otras circunstancias no laborales.[6]
Como
bien lo señala el Dr. Hierrezuelo en la causa 24.08.2017, Causa N°: 40157/2017
- LOPEZ, MIGUEL ARMANDO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL, del JNT,
Nro. 42,: “Las razones esgrimidas en la exposición de motivos para introducir
tales modificaciones (reducir costos –utilizando una infraestructura ya creada
para este fin específico-, mejorar la calidad técnica de los dictámenes,
estandarizar criterios –para todo el ámbito de la seguridad social-, agilizar
la gestión –cuestión clave a los efectos de la automaticidad- y liberar a la
justicia de una tarea burocrática que obstaculiza su función y desjerarquiza su
rol), no parecen ser lo suficientemente sólidas ni serias como para justificar
el apartamiento del principio general que reserva el ejercicio de la función
jurisdiccional por parte de la administración sólo para resolver controversias
entre la administración y los administrados. Por el contrario, los diferendos
entre particulares (y no entre la administración y los administrados) que se
rigen por el derecho común (y no por el derecho administrativo) no deben como
principio someterse a organismos administrativos. Cuando por excepción ello
acontece, debe existir la posibilidad de control judicial ulterior y suficiente
sobre los hechos y el derecho”. Agregando que como “bien nos enseña Cassagne,
el apartamiento del principio general debe encontrarse justificado tanto en la
idoneidad del órgano como en la especialización de las causas que se atribuyen
a la Administración, y sus integrantes deben gozar de ciertas garantías para
asegurar la independencia de su juicio, tal como sería la relativa a la
inamovilidad en sus cargos. En cuanto a esto último, baste decir, que los
médicos que integran las comisiones médicas no gozan de estabilidad absoluta,
rigiéndose por la LCT. Si a ello, se le suma que el funcionamiento de las
comisiones es financiado por las propias ART, su independencia e imparcialidad
podría, al menos, ser cuestionada”.
Las
palabras del Juez y Jurista son precisas. Nada justifica esta vía obligatoria
previa para desarrollar todo el proceso de conocimiento, en sustitución del
órgano natural de resolución de los conflictos laborales, como son los jueces.
Y menos aún restringir la actuación de la Justicia del trabajo a un mero papel
decorativo, y no a una revisión judicial plena. Los trabajadores, conforme el
diseño procesal, ni siquiera recurrirán a apelar las decisiones de las CCMM en
los limitados términos del artículo 2° de la ley 27348.
Ninguno
de estos vicios ha sido purgado por la Resolución SRT 899/17 que viene a
modificar la también inconstitucional R. SRT 298/17, y es sólo un camuflaje
para tratar de esconder la aberrante imposición discriminatoria a los
trabajadores, respecto a otros dañados, de recurrir a una instancia obligatoria
para dirimir sus conflictos jurídicos por infortunios laborales, dejando de
lado conquistas de 10 años a partir de la declaración de inconstitucionalidad
del procedimiento especial de la ley original dispuesto por los fallos “Castillo”,
“Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón” de la Corte Suprema, acatado por todos los
tribunales y la CNAT, frente a un procedimiento más benigno que el actual.
7. Consideraciones finales
A
modos de síntesis volvemos a señalar que la Ley 27348 y su reglamentación
incurren en flagrantes violaciones a la Constitución Nacional:
a) en el otorgamiento de facultades
jurisdiccionales a las CCMM (Arts. 1, 2 y 3 Ley 27348) dependientes del PEN se desconoce
lo dispuesto en el art. 18 CN, no se garantiza la defensa en juicio de la
persona del trabajador y sus derechos y se vulnera el debido proceso legal,
sometiendo irrazonablemente a las víctimas a órganos no idóneos para su
juzgamiento en sustitución de los jueces naturales del trabajo;
b)
la delegación de la función jurisdiccional efectuada por el Congreso a través
de la Ley 24557 y sus sucesivas reformas (incluyendo la ley 27348) a un
Tribunal Administrativo, con el objeto de resolver la controversia entre dos
sujetos de derecho privado, relativo a la determinación y cuantificación de una
indemnización de daños y perjuicios, resulta inconstitucional por violación de
los artículos 18, 109 y 116 de la Constitución Nacional ya que no puede la Administración legítimamente decidir
controversias entre particulares e
imponerlas con carácter obligatorio. A todo evento debería admitirse que sus
decisiones finales sean sometidas a control o revisión judicial suficiente,
esto es, que contra las mismas se pueda interponer un recurso o acción judicial
con amplitud de debate y prueba, lo que el artículo 2º de la ley 27348 veda en
forma flagrante;
c) al impedirse el acceso a la justicia,
se violenta la doble tutela que posee el damnificados en cuanto a trabajador y
en cuanto incapacitado (Arts. 14 bis, 19, 16 y 43 CN y Art. 1.2 de la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad);
d) los arts. 1º, 2º, 3º, 14 y 15 de la ley
27348 en cuanto establecen un procedimiento de instancia administrativa previa
de carácter obligatorio y excluyente, no soportaran el test judicial de constitucionalidad;
e) lejos de obedecer al principio
protectorio del trabajador, se establece un fuero de privilegio en favor de las
ART, para que las víctimas sean juzgadas por “comisiones especiales” en
perjuicio de las atribuciones conferidas a los jueces ordinarios, quebrantando
la prohibición expresa del art. 18 de la CN y el art 14 bis al establecer una
preferencia legal inválida;
f) la indelegabilidad de las funciones
judiciales de ese tipo, no puede ser desconocida y violada, mediante adhesiones
a un régimen legal que burla a los arts. 1º, 5º y 109 de la Constitución
Nacional;
g) deberán tener preeminencia las normas
procesales locales más favorables (v. gr. artículos 20, 21 y 24 de la Ley
18345) y las normas procesales de las Provincias concordantes, como la norma
más favorable (Art. 9 LCT), expresión del principio protectorio.
h) se viola el principio de igualdad ante
la ley (Art. 16 CN) pues los trabajadores son la única categoría de dañados que
debe acceder a una vía administrativa obligatoria previa, a la cual no deben
recurrir quienes reclaman accidentes viales, daños y perjuicios de todo orden,
daños ambientales, etcétera. También son discriminadas las víctimas de
infortunios respecto de los reclamantes de otras instancias (como el Seclo o
previsionales) que tienen derecho a una revisión judicial amplia de la que son
privados los trabajadores accidentados pues el único acceso a la Justicia es a
través de un recurso en relación y con efecto suspensivo.
l) la ley 27348 hace caso omiso del
Artículo 108 CN que dispone: El Poder Judicial de la Nación será ejercido por
una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación y del Artículo 109 que
inhibe al PEN de asumir funciones jurisdiccionales cuando establece: En ningún
caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse
el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Las CCMM y
sus reglas de procedimiento no reúnen los requisitos establecidos por la
doctrina y la jurisprudencia para considerarlas adecuadas a lo dispuesto por el
Art. 109 CN. En consecuencia sus resoluciones no constituyen cosa juzgada
administrativa.
m) se viola la Convención Americana de
Derechos Humanos que en su artículo 8° previene que: Toda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En igual sentido,
el artículo 25 de la Convención prescribe: Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales. Una norma que contenga una prohibición de limitar los
eventuales efectos de la aplicación de estos artículos de la Convención debe
ser considerada como una clara limitación al derecho a un real y efectivo
acceso a la justicia.
Lejos
de favorecerse a los damnificados como se escuchó reiteradamente al Ministro de
Trabajo, la ley 27348 y su reglamentación acrecienta desmesuradamente los
beneficios de las Aseguradoras, desequilibrando aún más el sistema en su
beneficio, manteniendo la impunidad de los empleadores. Los trabajadores
rápidamente verán más pronto que tarde, la pérdida de derechos que trae
aparejado el cambio de sistema, que con la Resolución SRT 899/17 solo pretende
un retoque cosmético, frente a los embates jurisprudenciales que cuestionan su
constitucionalidad.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.
[1]
Ver Informe Laboral Nro. 69 y Schick Horacio, Leyes 27348 y 26773, Régimen de
Infortunios Laborales, Cuarta Edición, Capítulo I, Punto 1.23, pag. 223 y
siguientes, David Grinberg- Libros Jurídicos, Noviembre de 2017.
[4] ELIZABETH PEGER, El Cronista Comercial, 11.10.2017,
https://www.cronista.com/economiapolitica/Con-nueva-ley-de-ART-84-de-las-demandas-no-terminan-en-juicio-20171011-0059.html)
[5]Machado, José Daniel, Sobre las Comisiones Medicas y
(in)debido proceso, Rubinzal Culzoni Editores, On Line.
[6]Juzgado Nacional de Primera Instancia del
Trabajo, 5.10.2017, Nro. 61. Autos: RIOS, JORGE RUBEN (2/3) c/ EXPERTA ART S.A.
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL, Causa 44421/2017, En esta causa prístinamente se
expuso que: “La CSJN en el caso “Ángel Estrada y Cía. SA c/ resol. 71/96 – Sec.
Ener y Puertos”, del 5 de abril de 2005 dejó trazados ciertos preceptos en
torno a las funciones jurisdiccionales administrativas desarrolladas por
órganos administrativos indicando que ello debe estar supeditado a una serie de
requisitos para resultar constitucionalmente válida, a saber: que la creación
del organismo administrativo sea por ley, que la independencia e imparcialidad
estén aseguradas, que el objetivo económico y político tenido en cuenta por el
legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución
Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable, que no tenga
potestades de “decidir o juzgar” controversias patrimoniales entre particulares
en las que estén juego normas del derecho común y que sus decisiones estén
sujetas a control judicial amplio y suficiente. En primer lugar la
imparcialidad e independencia de las comisiones médicas no se encuentra
garantizada dado que se encuentran financiadas por las ART o empleadores
autoasegurados (Resolución 1104/206; 1105/2010 y 214/2017 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo), circunstancia que suscita un evidente
conflicto de intereses, además, las comisiones médicas resuelven, juzgan y
deciden conflictos patrimoniales entre particulares (trabajador y ART o
empleador autoasegurado), y la naturaleza de la controversia deriva del derecho
común, en otras palabras, no se encuentra en juego un auténtico interés público
que justifique la intervención de un órgano administrativo que aparte al juez
natural de la materia derecho común). En efecto, la ley 27.348 dispuso que ante
las Comisiones Médicas tramiten las controversias suscitadas entre el
trabajador accidentado y una aseguradora de Riesgos del Trabajo que lo tiene
por afiliado, en un proceso contencioso que en la mayoría de las veces versa
sobre cuestiones jurídicas, en particular la naturaleza laboral del accidente o
profesional de la enfermedad (LRT, art. 21). El diseño legal establecido por la
ley de riesgos de trabajo coloca a médicos a determinar cuestiones que deben
dilucidarse en el campo del derecho, y que obviamente no son parte de su
incumbencia profesional, sino que son materia exclusiva y excluyente de los
jueces tal como es establecido en el orden constitucional Argentino, cuestión
que no es salvada por el hecho de que conforme la resolución 298/17, S.R.T., se
instituyan los secretarios jurídicos, dado que estos no solo no participan del
proceso, sino que, es a los médicos a lo que se les otorga ilegítimamente facultades
jurisdiccionales (ver Art 7, 8, 9 de la Res 298/17 S.R.T), pudiendo los mismos
aceptar la prueba que consideren conducente, desechando la que no, dictar
medidas a mejor proveer, estudiar los alegatos de las partes y finalmente
resolver. Incluso, dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su
poder, si el trabajador dificultare la revisación o la realización de estudios
complementarios, (Art 7 sexto párrafo res 298/17 S.R.T), cuestiones que
afectan, el derecho de defensa del actor, de jerarquía constitucional (art. 18
C.N.). Además, la ley 27.348 establece que la Justicia Nacional del Trabajo
queda como una instancia de apelación restringida por el carácter suspensivo y
en relación del recurso de apelación que se presente en caso del disenso del
damnificado. En otras palabras, no se efectúa la revisión judicial amplia y
suficiente del proceso conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en la causa “Ángel Estrada”. Por lo expuesto considero que el trámite
establecido ante Comisiones Médicas por la ley 27.348, violenta derechos
inalienables del actor como el acceso a la justicia – (Art. 18 CN, Bloque
normativo constitucional, (Art 75 inc. 22 CN) – Art 8 y 10 declaración
universal de derecho humanos, Art 2.3, pacto internacional de derechos civiles
y políticos, Arts. XXVI y XXVII de la Declaración americana de los derechos y
deberes del hombre, Art 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos), el de
debido proceso, (Arts. 14 y 18 CN; Art 72 inc. 22: Art 8º Convención Americana
de Derechos Humanos, Art. 8º Pacto de San José de Costa Rica), Juez natural,
(Art 75 inc. 22 CN, art. 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos y el art. 26 2º párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre); derecho a la propiedad privada, (art 17 C.N.), derecho a
la igualdad (Art 16 C.N.), La Garantía Protectoria, (Art.14 Bis C.N.), derecho
de defensa en juicio (Art 18 C.N.), por lo que corresponde declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.348 y así sin más lo
decido. Lo dicho importa, como lógica consecuencia, asumir la competencia para
entender en el reclamo que persigue las prestaciones derivadas de la ley
24.557.