El proyecto de reforma laboral, los salarios indirectos, los daños punitivos y la propiedad social.
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
1.- LA
PROPIEDAD SOCIAL Y LOS SALARIOS INDIRECTOS.
En el plano económico el liberalismo
afirmó la libre contratación como fuente de la riqueza de las naciones. El
canto a la libertad política, fue acompañado por la melodía de la libertad
económica, cara a la clase social
revolucionaria y emergente, que fue la burguesía, que necesitaba de esa
libertad primero para intensificar el comercio y luego la industria.
Esta
declinó en la libre contratación del trabajo, que arrojó al basurero de
la historia a las formas estatutarias de la apropiación (esclavismo, servilismo
y corporativismo gremial), dando lugar a una sociedad distinta.
Nació la sociedad del salariado en la
que los proletarios, (llamados así porque la única propiedad que alcanzaban a
tener era su prole) y el siglo XIX, debatiendo la cuestión social puso de
relieve que los trabajadores dependiente,
necesitaban para su subsistencia y reproducción, del instrumento
jurídico de los derechos sociales, que de una u otra forma se vinculaba con el
trabajo enajenado y su capacidad de enajenación.
Cuando con la ayuda de la imprenta,
algunos de los asalariados, accedieron al conocimiento, el ansia de libertad
sublimó en la lucha por la existencia digna y ésta en el redescubrimiento de la
democracia y puesto el ciudadano de pie, no bastó con el derecho del trabajo y
fue necesario el derecho al trabajo, para seguir legitimando el pacto social.
La evidencia de las carencias del
ciudadano trabajador, llevó al Estado de la modernidad a tener que ampliar la
noción mismo del derecho de propiedad, en relación con el derecho humano a la
alimentación y luego a la existencia digna.
La sociedad de la modernidad sólo
pudo construir una barrera contra la miseria a partir de reconocer primero que
la propiedad individual tiene una función social, segundo, llevar la defensa de
la propiedad no solo a los cosas muebles, inmuebles y créditos entre los
individuos, tercero propiciar la existencia de una economía social.
Hace un siglo, los mexicanos en
Querétaro, consagran la primer Constitución Nacional afirmada en los derechos
sociales y desde entonces, ningún Estado moderno democrático, abandonó ese
modelo constitucional.
Con referencia a esos derechos
sociales Mario de la Cueva sostuvo: “Los derechos sociales, son el derecho de
los hombres a conducir una existencia digna,... Los derechos sociales, a
diferencia de los individuales, imponen al estado un “hacer”, una conducta positiva, que es doble: por una
parte, cuidar de que el trabajo, cualesquiera sea el lugar y la forma en que se
preste, sea tratado de conformidad con su dignidad y con los principios de la
Declaración y, por otra organizar las y, por otra, organizar las instituciones
convenientes de seguridad social.” [2]
Se admitió como bienes apropiables,
las garantías alimentarias alcanzadas como derechos sociales para las categorías
más postergadas de la sociedad.
Es así que la propiedad social se
constituyó en el blindaje de la garantía existencial de la clase asalariada
primero y por supuesto, del ejército de desocupados, en la medida en que dejar
de pertenecer a esa categoría, sólo es posible a partir de conseguir trabajo.
El Código Napoleón, que inspiró al Código Civil de Vélez Sarsfield, fue
peyorativamente llamado el código de los
propietarios, en relación con los abusos del poder legitimado por la libre
contratación comercial como generadora de derecho de propiedad individual. Para
entonces, lo propio que importaba era por sobre todo la propiedad de la tierra.
Pero esto estaba lejos de agotar la complejidad de lo propio en cuanto al saber
jurídico sublimado en el concepto derecho de propiedad.
En Cuestiones Argentinas,
(1852), Mariano Fragueiro[3]
sostuvo que “la propiedad es de derecho natural”, pero también se detuvo en
las restricciones, determinadas por la
sociedad disputándose la propiedad. Y sostuvo “he aquí la necesidad de indagar
lo que es la propiedad pública y lo que es la propiedad privada”. Ahora bien,
como la propiedad “necesita de circulación, de oferta y demanda; de
reproducirse y consumirse en razón del movimiento social” dedujo que la
propiedad “siempre es social”.
Fragueiro aclaró: “Recordemos que propiedad son todos los actos de la
vida; todo lo material que está poseído, o que se materializa para poseerlo en
satisfacción de necesidades y deseos; luego, todas las cosas, sea que se
denominen producto, salario, capital, interés, alquiler; todas las industrias,
y todos los actos de la vida, desde que se socializan entrando en circulación,
poniéndose en relación con la sociedad, deben ser reglados por ella, o por su
representante, el gobierno. No tenemos, pues, más que la propiedad; y ésta es,
a la vez, pública o privada, social o individual, según circula o de deja de
circular”.[4]
La Constitución de 1949, asimiló el
proceso mundial de revisión crítica del derecho de propiedad, en relación a los
derechos sociales y la relación que estos guardan con el derecho de propiedad,
en su Capítulo IV, titulado “La función social de la propiedad, el capital y la
actividad económica”. En su artículo 37, prescribió “La propiedad privada tiene
una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que
establezca la ley con fines del bien común”.
2.- LOS
DERECHOS SOCIALES Y LOS CRÉDITOS QUE GENERAN.
El derecho social a no ser despedido
sin causa justificada, se garantizó con derechos patrimoniales a esgrimir
contra el apropiador de trabajo dependiente que despide y complementarios a
ejercer sobre fondos estatales de la seguridad social, propios de una comunidad
organizada instrumentada mediante seguros.
En lo que nos interesa en este
trabajo, las indemnizaciones por el despido no se discuten por la Corte como
créditos patrimoniales de los despedidos[5] implicando de por sí, una
garantìa colectiva de clase, que actúa como barrera de conducta social proclive
al desempleo. Es al mismo tiempo que un derecho individual, un derecho social,
que corresponde a una categoría colectiva, necesitada de protección.
A esta altura de nuestra
civilización, es necesario entender el derecho de propiedad, a partir de su
aplicación, en función de los
desposeídos de las seguridades necesarias para la existencia digna, que no
cuentan con capital individual acumulado y viven amenazados por la
marginalización. Pero no dejan de tener lo propio en las seguridades colectivas
alcanzadas.
La propiedad social, se ha tornado
más importante y digna de respeto que la propiedad individual, de la cual no es
enemiga, pero sí controlante de abusos. En la escala de valores en que se
fundan los derechos fundamentales humanos y sociales, un crédito alimentario
propio tiene mayor significación que la propia participación en un fondo
fiduciario. Los valores a los que refieren tienen una base vincular similar,
pero no la misma jerarquía.
Para las clase proletaria, la esfera de lo propio en la modernidad varió en su esencia. Interesó a
lo propio nuevas formas de apropiación, distintas a las cosas físicas
susceptibles de apreciación económica, muebles, semovientes o inmuebles.
Hoy, los asalariados (y su detritus:
los desempleados que acompañan a la libertad de mercado) para su subsistencia,
dependen en mayor medida de la propiedad social, que de la propiedad
individual. Para entender la propiedad
social, es útil transitar por el concepto de los salarios indirectos.
Ellos
se constituyen en el escudo que protege de la marginalización a la que es
proclive de llevar un mercado de trabajo que en la práctica protege más a quien
da empleo y se apropia del trabajo, que a su dador.
La
conquista por la ciudadanía integrada por los dadores de trabajo, de los
salarios indirectos, alcanza a las prestaciones de la seguridad social y el
acceso a múltiples formas de la economía, que se rige a partir de reglas que no
son las del mercado. Refiere al patrimonio alimentario de los que se denomina
asalariados.
El “salario indirecto” representa una
parte significativa de los ingresos que consigue el dador de trabajo. La
diferencia entre el salario devengado y el de bolsillo o neto percibido va
camino de hacerse cada vez mayor.
Como contraprestación del trabajo
enajenado, constituyen bienes que dan acceso a los seguridades existenciales
del trabajador como sujeto individual y de clase. Constituyen la garantía
propia de una existencia digna.[6]
Entre esos salarios indirectos, se
encuentran las indemnizaciones por despidos incausados o arbitrarios, que
protegen de la marginalización del mercado de trabajo, por el desempleo. Se
parte de la base de que ciertos despidos, constituyen ilícitos de graves
consecuencias para los despedidos, sus familias que de ellos dependen y para la
sociedad misma.
3.- EL PROYECTO
DE REFORMA LABORAL QUE SE DISCUTE EN EL CONGRESO.
La iniciativa parlamentaria originada
en el Poder Ejecutivo, de reforma de la legislación laboral vigente, ignora esa
escala de valores y derechos de propiedad de salarios indirectos e indemnizaciones
por daño del derecho al trabajo.
El Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Trabajo y Empleo de la Nación, presentó ante el Congreso de la Nación un proyecto de
Ley de Reforma Laboral, que afecta a la modesta positivización de daños punitivos
que consagró en su momento la Ley Nacional de Empleo 24.013 (B.O. 17 de
diciembre de 1991), la ley 25.345 (B.O. 17 de noviembre del 2000) y la ley 25.323 (B.O. 11 de octubre del
2000).
Para los casos en que el empleador contrate
trabajo de asalariados sin registrar (en negro), estas normas reconocen
indemnizaciones a percibir por las víctimas de esas maniobras fraudulentas.
Esas indemnizaciones son tambièn llamadas multas, por el carácter además de
reparador y punitivo que embisten.
En el
Proyecto, las multas que reconocieron esas leyes como créditos a favor de los
trabajadores, le son confiscadas a éstos, reducidas en cuanto a su monto y
transferidas como créditos contributivos a los fondos de la seguridad social.
Según
el caso, las indemnizaciones tarifadas del despido en situación de fraude, quedarán reducidas
aproximadamente entre un 60 y un 30 por
ciento de sus valores actuales.
Esto
agravia a la propiedad del asalariado, premia a los autores de ilícitos y
promueve la corrupción en las relaciones de empleo. Termina siendo una medida
que irremediablemente favorece el trabajo en negro y el desempleo a partir de
facilitar el despido sin causa o arbitrario.
Esas
multas son créditos alimentarios de propiedad, reparadores de daños padecidos por el obrar en fraude legis.
La
reparación de los daños de este tipo integran el derecho de propiedad de los
dañados.
Como instrumentos jurídicos
reparadores, calificables como daños punitivos,
dan lugar a un título de crédito patrimonial que surge de un proceso
judicial que condene al dañante que en la sentencia sanciona al demandante autor del ilícito. La
tarifación legal de la multa, responde la previsión del legislador que obliga
al juez a atenerse a ella.
La protección de la propiedad de
sujetos de especial consideración tuitiva constitucional, se viene plasmando
por medio de la reparación punitiva de daños a partir de créditos reconocidos
legalmente.
Al mismo instituto había acudido el
legislador, con referencia a los trabajadores dependientes, en los art. 8, 9,
10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo 24.013, en una demostración más de que el
derecho de daños laborales cuando no es despojado de los valores fundamentales
que lo inspiran y transformado nada más que en una vía transaccional y
tarifaria que proteja empresas, va delante del derecho de daños civiles o
comerciales. Lo precede.
Las multas como derechos individuales
no dejan de ser incidencia colectiva. Protegen a la víctima como integrante de
un colectivo social, del despido y al mismo
tiempo de su ingreso al desempleo. Cobran el sentido de ser derechos de
incidencia colectiva, sin perder su naturaleza de créditos patrimoniales
individuales.
La reforma, transfiere esos créditos
alimentario de las víctimas de maniobras fraudulentas, a fondos de la seguridad
social. Implica una expropiación de propiedad social adquirida por los
asalariados argentinos en relación a sus contratos de trabajo, cuando se dá la
situación de despido incausado o arbitrario.
La
reforma menosprecia al daño causado a la persona, por su condición de
trabajador dependiente, a la que se somete a un trato denigrante, que la obliga
mientras la relación de trabajo fraudulenta a vivir en condición de paria, sin
poder contar con los derechos sociales (del trabajo y la seguridad social); sin
poder quedar a su colectivo sindical y de sus obras sociales y sin cobertura de
seguro por riesgos del trabajo, en los casos en que la falta de registración
provoca el impedimento a esos servicios imprescindibles para él y su familia.
Es sistemáticamente discriminatoria (agravia a los arts. 42 y 43 de la
Constitución Nacional).
Al
disminuir los montos y transferir los créditos de reparación de esos daños, a
los fondos de la seguridad social, se produce una confiscación del derecho de
propiedad que se tiene en cuanto sujeto pasivo del obrar fraudulento.
Víctima de un obrar fraudulento, que
fue soportado por el temor a tener que ingresar en la peor condición de clase.
El trabajador en negro se encuentra en situación de amenaza permanente, de
ingreso a la peor categoría de los desempleados.
La reforma proyectada, en sus
sistemática práctica, premia a los autores de ilícitos, por cuanto la
conminación al pago de esos daños, ni remotamente tiene que ser cumplida.
Desde
la sanción de la ley 24.013, (B.O. 31/7/1990), la AFIP recibe un telegrama de
comunicación de todo reclamo obrero al respecto. Y las actuaciones de
comprobación de denuncias y ejercicio de policía administrativa controlante del
fraude, no existen como tales. Viola sus explícitos deberes la autoridad
pública (la AFIP en el ejercicio de sus deberes de recaudación y el Ministerio
de Trabajo y Empleo como policìa inútil) y con ello sistemáticamente se viene
vaciando de sentido a las previsiones legales que se dictaron para luchar
contra el desempleo.
Millones de denuncias obreras practicadas, se han transformado en la
realidad, solo una condición formal de exigencias a las víctimas, (cruel de por
sí, por cuanto el que reclama se coloca en situación de represalia de despido)
y ese estado de cosas, sin asumir responsabilidad alguna la administración en
lo que le corresponde, se lo agrava con la confiscación de un crédito que se
hará evanescente y declamativo. Por cuanto quienes hasta ahora dejaron de
cumplir con las cargas principales, menos cumplirán cuando pasen a una
condición en la que las sanciones que tenía que aplicar antes y que lo
habilitaban a recuperar los créditos básico incumplicos y es de suponer que
menos se cumplirá el ejercicio de multas, si nunca se tomò medidas efectivas
sobre lo que condiciona la misma existencia de la punición.
En términos de política social, la
medida agrava la situación de burla del orden público laboral, en relación al
lamentable papel que viene cumpliendo el empresariado, en función de quedar el
favorecido en la negociación de la fuerza de trabajo extremando la explotación
del estado de necesidad.
El rol de favorecer una tasa de
desempleo alta, que permita mejor regular el precio barato de la fuerza de
trabajo argentino. Sólo en favor de los apropiadores de esa fuerza de trabajo,
beneficiados como categoría integrada por cumplidores de sus cargas sociales, o
no. Dicho esto con independencia de las otras consecuencias que crea la grieta
dentro de la categoría empleadores, que cuando se la facilita termina
irremediablemente en crear condiciones de contratación desigualitarias en la apropiación
que se salda a favor de los fraudulentos.
En cuanto al derecho de propiedad de las
víctimas reconocidos en leyes vigentes ( 24.013
25.345 y 25.323), que por la jurisprudencia nunca
fueron declaradas inconstitucionales, la medida implica la violación de los
arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, relacionados sistémicamente con los
principios generales protectorio y de progresividad (anclados en el art. 14
bis) y el art. 28 de la misma Constitución que a partir del principio general del
derecho de razonabilidad de la ley, impide al legislador burlar los derechos de
naturaleza constitucional que debe operativizar.
[1] Ver
del autor: “La propiedad social”, en
Doctrina Laboral. Errepar. Noviembre del
2015 No. 363, p. 1263 y ss.; Capìtulo 14, “El contrato de trabajo del
presente”, en su libro “Reforma Laboral. Análisis crítico. Aportes para una
teorìa general del derecho del trabajo en la crisis”, La Ley, Buenos Aires,
págs. 2017 a 216. “El Control de Constitucionalidad de la Ley de Riesgos del
Trabajo. Ley 24.557”, capítulo XIII, “Inconstitucionalidad por violar el
derecho de propiedad”, obra prologada por Isidoro Goldenberg, edit. Joaquín
Fernández, Buenos Aires, 1997, págs. 173 a 180.
[2] Mario de la Cueva: “Síntesis del Derecho del
Trabajo, Panorama del Derecho Mexicano”, p. 230 y ss. UNAM, 1965.
[3] Mariano Fragueiro (1795-1872), es el primer
teórico argentino de la ciencias sociales que trata de profundizar sobre el
papel del crédito. Como Ministro de Hacienda de la Confederación es autor del
primer plan económico que inspira a Urquiza en los tiempos de la Constituyente
de 1853.
[4] Fragueiro, Mariano; “Cuestiones Argentinas y
Organización del Crédito”, Ediciones Solar, 1975, Bs. As., Arg.
[5] Conf.: “Si no se calcula el monto de las
indemnizaciones laborales sobre la base de pautas reales, el deterioro del
poder adquisitivo del salario acaecido durante el lapso que media entre la
finalización de un ciclo de trabajo y el momento del despido -en la especie 8
meses-, no sólo beneficia indebidamente a quien con su conducta genera aquella
situación, sino que importa un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor
en términos que lesionan el derecho de propiedad y los derechos atinentes a una
retribución justa y a la protección contra el despido arbitrario, consagrados,
respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional.”
(C.S.J.N., Jáuregui, Manuela Yolanda c/ Unión Obreros y Empleados del Plástico.
01/01/84 T. 306, p. 940).
[6] En el Editorial de esta Revista digital La
Defensa del IDEL-FACA (No. 13, noviembre del 2017, titulado “El proyecto de
reforma laboral y las prácticas que facilitan la corrupción”, al que el
presente pretende dar continuidad y remitimos, y citamos a Robert Castel, que
sostuvo: “Más en profundidad, en la
estructura misma del salario se inscribió una dimensión jurídica. A través del
salario indirecto, “lo que cuenta es cada vez menos lo que cada uno tiene, y
cada vez más los derechos adquiridos por el grupo al cual se pertenece. Lo que
se tiene es menos importante que el “estatuto colectivo definido por un
conjunto de reglas” (Ver: Robert Castel, “La metamorfosis del cuestión social”,
págs. 379 y 380, Edit. Paidós, Bs.As., Barcelona, México).