Proyecto de reforma laboral enviado al Congreso el 18
de noviembre de 2017.
Análisis de una historia repetida y fracasada
Por Horacio Schick
I. Consideraciones generales sobre la filosofía del proyecto
La mayoría
de las propuestas del PEN contenidas en el proyecto de ley -donde solamente sus
ejes centrales se analizarán en este informe- se fundan en la necesidad de creación
de instrumentos jurídicos de generación y mejoramiento del empleo. Para ello
dispone bajar la tutela de los trabajadores, que es la nota común de toda la
propuesta. Es la hipótesis reiterada de que esa disminución de protección -como
de la litigiosidad laboral- constituye la agenda indispensable para la
generación de empleo, sobre todo en las pymes, que supuestamente se encuentra
sofocada por una legislación que dificulta su posibilidad de crecimiento.
Se trata de
un proyecto que incluye normas sobre relaciones individuales, relaciones colectivas,
fomento del empleo y formación profesional, cuestiones tributarias, etcétera.
En un mismo proyecto se incorporaron aspiraciones reformistas que conforman
intereses del sector empleador, y el objetivo de incorporarlas en una “Ley Ómnibus”
es para evitar una discusión más detallada y minuciosa sobre cada una de las
leyes donde se introducen reformas.
Como dijo
Jorge Sappia (presidente de la Convención de la UCR): “Hay que salir a defender
lo que está establecido, no porque uno se niegue a reformar para mejor sino
porque yo me niego a reformar para retroceder”.[1]
El proyecto
-como se verá al analizar sus principales propuestas- se funda en la misma filosofía
flexibilizadora de “los 90”: sólo excepcionalmente se introducen algunas
modificaciones que favorecen en un sentido mínimo a los trabajadores, como la
extensión de la licencia por paternidad y la creación de licencias vinculadas
con la adopción, reproducción asistida y promoción de la formación profesional.
Todo ello incluido en un complejo de múltiples reformas que unívocamente se
dirigen a desarmar la débil protección del trabajo subordinado, en un contexto
de inestabilidad laboral, acentuando la desigualdad de las relaciones entre trabajadores
y empleadores, claramente en disfavor de los primeros.
Lo diseñado
en este proyecto, en caso de ser aprobado, se complementará con el dictado de
nuevos estatutos y reglamentaciones, y se profundizará la utilización de la
negociación colectiva para perforar aun más los derechos de fuente legal y
estatutaria que hasta el presente tenían carácter irrenunciable.
La historia
de nuestro país ha demostrado reiteradas veces que la reducción de la tutela de
los asalariados no es la vía idónea para generar más empleo. La experiencia
cercana de ‘los noventa’, donde se llevó a fondo la línea argumentativa conforme
la cual, la reducción de derechos legales de los trabajadores aparejaría un
aumento del empleo y la disminución consecuente de los llamados “costos
laborales” atraería mayores inversiones empresarias. Según este razonamiento
las empresas se beneficiarían por su mayor competitividad internacional,
circunstancia a la que los trabajadores ocupados se deberán adaptar, para
favorecer el aumento de la productividad, lo que a su vez por efecto derrame,
crearía nuevos puestos de trabajo y disminuiría el desempleo.
Esta
doctrina se plasmó en la práctica con la sanción de una normativa precarizadora
de los contratos de trabajo y con la utilización de la negociación colectiva
para introducir cláusulas de mayor explotación de los trabajadores. También
bajo el denominado “Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad
Social”, firmado en julio de 1994 entre el Gobierno, las entidades empresarias
y la CGT, se dictó la ley 24557, que luego recibió más de 20 fallos de
inconstitucionalidad de la Corte Suprema, se sancionó la ley 24465 (contratos
basura), la ley 24467 (Estatuto Pymes) y la ley 24635 (conciliación laboral
obligatoria), entre otras.
El dictado
de estas leyes con un común denominador desprotectorio, no impidió el proceso
de crisis que se inicio en nuestro país a partir de 1997 y que culminó en el
fenomenal colapso económico social del 2001-2002. La menor tutela del trabajo
subordinado no pudo impedir este trance traumático frente a las erradas
políticas macroeconómicas de aquellos años. Sin embargo la población laboral,
quedó en un estado más vulnerable, que con anterioridad a la crisis, con la
subsistencia de una porción importante de trabajadores bajo formas
contractuales de precarización jurídica y otros bajo la precarización fáctica a
través de expansión del trabajo clandestino y la simulación ilícita mediante la
utilización de figuras no laborales: muchas veces se simuló fraudulentamente
una auténtica relación subordinada, con la apariencia del trabajo autónomo, por
medio de facturación de prestaciones en contratos de locación de servicios o de
obra a verdaderos dependientes que actuaban como monotributistas.
En
definitiva, el propósito desprotector, con idénticas excusas, vuelve a
reiterarse ahora con este proyecto de “ley ómnibus” que igualmente busca la
eliminación o reducción de las normas que amparan a la persona que trabaja y disminuye
el sentido tutelar del derecho del trabajo bajo la misma justificación de generar
empleo, evitar el aumento del desempleo y generar inversiones. Estas
iniciativas que han demostrado su ineficacia en el pasado vuelven a proponerse
y son aceptadas por una mayoritaria dirigencia sindical que solo piensa en sus
intereses endogámicos y en los riesgos de las amenazas siempre latentes de no
poder justificar sus riquezas y su nivel de vida que no se corresponde al de
los trabajadores que dicen representar.
En conclusión
se va a acentuar ‘la economía de la noria’, donde los que tienen la suerte de
trabajar, tienen que hacerlo cada vez más y en peores condiciones, para
mantener su condiciones de vida. Los carentes de empleo, sufrirán periodos de
mayor carencia y marginación en una sociedad dual.
La reducción
de la indemnización del artículo 245 de la LCT que postula el proyecto, incrementará
el desempleo, por cuanto el ‘abaratamiento’ del despido implica de por sí un
estímulo para favorecer la extinción del vínculo respecto del personal más
antiguo y, solo eventualmente, sustituirlo por personal sometido a las nuevas contrataciones
logradas bajo nuevas condiciones establecidas por la ley o negociación
colectiva.
Conforme lo
anuncia el Ministro de Trabajo, la reforma laboral no se agota en este proyecto
de ley sino que continúa en la ‘peyorativización’ de derechos a través de la
negociación colectiva a la que se presta una dirigencia sindical, cómplice y solo
preocupada por defender los ingresos de las obras sociales y sus intereses
personales.[2]
Como botón
de muestra cabe señalar que en una actividad que no está en crisis como es la
obra pública, los trabajadores de la construcción son superexplotados por los
contratistas. Me refiero al caso de los trabajadores contratados para la
ampliación de la doble vía de la ruta 11 y 56, en los tramos de General Conesa –
Gral. Madariaga y General Conesa - Mar de Ajó, quienes son sometidos a un
régimen de jornada de lunes a sábado de 7 a 19 horas, con un sueldo fijo que
oscila entre $15.000 y $20.000, según la calificación del trabajo, sin
adicionales por horas extra y con un breve descanso al mediodía para almorzar.
La
existencia de un posible seguro de desempleo que facilite aún más el despido
sin causa agravará la situación.
Las medidas
propuestas en materia de tercerización y solidaridad significan una desembozada
forma de promover un fraude empresario que viene minando a las sanas empresas y
aislando a los asalariados de los verdaderos apropiadores de su trabajo.
También
invita al fraude la forma en que se trata de promover las pasantías por asignar
a la educación la función de subsidiar con trabajo gratuito la actividad
lucrativa. El asalariado aprende realmente a trabajar, cuando su trabajo es
respetado como tal y no como una promesa de condición existente pero burlada.
Igual criterio se puede decir de la fractura de concepto de subordinación al
incorporar la figura de los ‘parasubordinados’.
II. Registración laboral
El proyecto impone un nuevo blanqueo y alivio de las multas
para los empleadores que tengan trabajadores no registrados o defectuosamente
registrados. No solo el Fisco es perjudicado al no percibir la integralidad de
los aportes sobre las sumas no registradas sino que también al trabajador se le
disminuyen los aportes por los períodos ‘blanqueados’. Además, las multas ya no
favorecerán a los trabajadores. En efecto, las multas en todos los casos son
debidas a los organismos de la Seguridad Social, significando la derogación del
sistema indemnizatorio a favor del trabajador damnificado establecido en el
régimen de la Ley 24.013 que se sustituye por un sistema sancionatorio de
infracciones en los supuestos originariamente establecidos en las normas de no
registración o registración parcial. Esta modificación no favorecerá el
blanqueo de trabajadores no registrados o indebidamente registrados, ya que al
establecerse las mismas en favor de la ANSES quitan todo estímulo para que el
trabajador denuncie la irregularidad registral. La propuesta del PEN condona todas
las deudas por capital, intereses, multas y punitorios correspondientes a la
seguridad social (aporte previsional, Pami, etc.) del siguiente modo: del 100%
de la deuda si la registración se produce dentro de los 6 meses posteriores a
la sanción de esta ley y del 70% de la deuda si la registración se produce
después de los 6 meses posteriores a la sanción de esta ley. La parte de la
deuda no condonada podrá efectuarse en un plan de facilidades de hasta 60
cuotas mensuales con un interés de financiación de 0,75%.
Es decir, se reducen las
multas por trabajo irregular y se priva al trabajador del beneficio de titularidad
de su percepción (artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nacional de Empleo (Ley 24.013)
ya que se las destina a la ANSES (Art. 25 del Proyecto). También se suprimen las
indemnizaciones por falta de entrega del certificado de trabajo (artículo 80 de
la LCT). Igualmente, se erradica la protección indemnizatoria especial del
trabajador colocado en forma irregular, despedido sin causa o con causal no
probada (artículo 15 de la Ley Nacional de Empleo y artículo 1° de la ley
25.323).
La
legitimación activa para la denuncia de la deficiente registración ya no recae
en el trabajador sino en los organismos de la Seguridad Social sin precisar cuál
o cuáles de ellos serán los encargados de intimar al empleador que no cumpla
con sus obligaciones.
El
blanqueo propuesto, además de consentir conocidas prácticas de fraude, castiga
doblemente al trabajador: lo priva, por un lado, de la indemnización -incorrectamente
denominada ‘multa’ por la Ley Nacional de Empleo, ya que en definitiva es la
tasación del daño que sufre el trabajador por la falta de aportes, habiendo
prestado servicios durante años en situación irregular- y, por otro lado, lo priva
de una cobertura médica (Obra Social y ART) y de derechos futuros a una jubilación
acorde con el tiempo trabajado ya que las sumas blanqueadas no equivalen a los
importes omitidos de registración; todos estos beneficios que son confiscados y
merecerán cuestionamiento sobre su validez constitucional.
En efecto,
se evidencia un cercenamiento de derechos, por cuanto se reducen las
remuneraciones no registradas reconocidas a través de los mecanismos de la ley
24013. La reducción radica en dos órdenes: un tope temporal y un tope salarial.
Los trabajadores que sean regularizados tendrán derecho a computar sólo hasta 60 meses de servicios con aportes
calculados sobre un monto mensual
equivalente al salario mínimo, vital y móvil, en detrimento de las reales
remuneraciones percibidas y no registradas que tenían derecho en los regímenes
legales vigentes, más protectorios que se postula derogar.
Este capítulo de la
propuesta normativa del PEN no puede ser concebida seriamente como un
instrumento idóneo para crear empleo, menos aun para promover el desarrollo humano
y el progreso económico con justicia social de los trabajadores, prescripto en
el artículo 75 inciso 19 de los trabajadores de la Constitución Nacional,
conforme se enuncia en el Mensaje de Elevación, como unos de los primeros
objetivos de la iniciativa oficial.
En verdad, las
modificaciones diseñadas en el Proyecto, de convertirse en Ley, traerán consecuencias
gravosas impensables para los empleadores: debilitarán impúdicamente la tutela de
los trabajadores e incentivarán nuevos conflictos judiciales por la brutalidad
del cercenamiento de derechos que afectan a los mismos. Tampoco el organismo fiscal
será redituado en la recaudación con las nuevas reglas y la derogación de los
estímulos para que los trabajadores denuncien las irregularidades, pues los
dependientes -sin protección y sin esos estímulos- dejaran de ser como hasta el
presente un auxiliar del fisco en el control de la informalidad; por el
contrario, esta reforma podrá llegar a tener el indeseable efecto inverso de promover
el empleo no registrado.
Las incorrectamente
denominadas ‘multas’ son, en verdad, indemnizaciones tarifadas que, como tales,
operan como cláusulas penales de fuente legal que compensan los daños y
perjuicios que aquellos incumplimientos pudieran haber causado al trabajador, aun
cuando ninguno se hubiera producido, cancelando al mismo tiempo el derecho de
aquél a reclamar una reparación con fundamento en las normas del Código Civil y
Comercial por el mayor daño que hubiera sufrido. El conjunto de normas que se deroga
ha sido calificado como indemnización y, en el contexto en el que se impone,
cumple una doble función: disuasiva -del incumplimiento del empleador- y
compensatoria o reparadora del daño causado al trabajador por tal
incumplimiento.[3]
Frente a la eliminación de
estas indemnizaciones tarifadas por indebida registración, el empleador que hubiera
incurrido en alguna de esas infracciones, podrá ser considerado incurso en una
práctica discriminatoria y, con fundamento en las reglas del artículo 1° de la
Ley 23592, podría ser obligado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o
cesar en su realización y a reparar el daño causado al trabajador. El dependiente,
aun sin considerarse despedido y fundándose en el referido artículo 1° de la
Ley 23592 y en los artículos 1737 a 1741 del Código Civil y Comercial de la
Nación, podrá reclamar la reparación plena del daño sufrido por las
consecuencias de su irregular situación registral, a saber, el mantenimiento
del vínculo, el pago de los salarios caídos, la pérdida de chance (art. 1738 y
1740) y el daño no patrimonial (art. 1741). En el supuesto de despido y pérdida
de empleo, la indemnización del trabajador no registrado no será superior a la
que le corresponde a un trabajador registrado; pero, a diferencia de éste,
difícilmente la perciba dentro del plazo legal. Las omisiones registrales darán
lugar también a reclamos sobre la reparación plena del daño con fundamento en
el trato discriminatorio durante la vigencia de la relación e, incluso, al
momento de la terminación de ésta.[4]
En este sentido una vez más
no deben olvidarse las enseñanzas del maestro Justo López, quien postulaba la
aplicación del derecho civil con carácter supletorio en el derecho del trabajo ante
la ausencia de una norma laboral expresa, como ocurre en los supuestos de no
registración. En efecto el daño que tal situación genera en los trabajadores
queda ahora impune, por lo que resulta habilitado el recurso a las normas del
derecho civil, como cobertura ante la ‘laguna’, en la medida que estas normas
del derecho común no contradigan los principios especiales del Derecho del
Trabajo.
Las leyes 24.013, 25.323 y 25.345
tuvieron como objetivo explícito estimular la debida registración de las relaciones
de trabajo evitando a su vez la evasión fiscal y propiciando la regularización
del empleo.
Las tres leyes se sustentaron en un
instrumento común: la creación o agravamiento de indemnizaciones a favor de los
trabajadores, en la inteligencia de que son éstos quienes mejor pueden conocer
la regularidad o irregularidad de su situación laboral y quienes tienen, así,
la posibilidad más directa de reclamar a su empleador la corrección de las
deficiencias de su registro y de denunciar esos incumplimientos ante las
autoridades públicas. Las hipótesis para las que se contemplaron esas
indemnizaciones coinciden también en el carácter del presupuesto de hecho que
da lugar a su pago pues, en todos los casos, se trata de incumplimientos
laborales: en los dos primeros casos, la omisión o irregularidad del registro
de la relación y, en el tercero, la omisión de entrega de las certificaciones y
constancias exigidas por el artículo 80 de la LCT.
Las críticas más duras a
esta parte de la reforma laboral también se escucharon en boca de jueces de
Cámara que participaron en una Jornada Laboral por la competitividad industrial.
En dicho evento, el Dr. Héctor Guisado señaló: “Me parece desfavorable e
incorrecto que se impongan multas cuyos fondos irán a los organismos de
seguridad social y no a los trabajadores, porque entonces estos últimos no tendrán
incentivos para denunciar”. Por su parte, el Dr. Miguel Ángel Maza opinó: “Los
jueces estamos cansados del fraude, que se da de un lado o del otro. Las
moratorias son inmorales y la informalidad se combate con controles”.[5]
Si el régimen
indemnizatorio de las Leyes 24013 y 25323 y del artículo 80 de la LCT sirvió
sólo para mejorar las indemnizaciones de los trabajadores cuando las relaciones
de trabajo estaban heridas por diferentes circunstancias y no para fomentar la
regularización del empleo tal cual fue el motivo del diseño legal, el reproche
no debe dirigirse a los trabajadores ni a los abogados que los representan,
sino que la reprensión debe enderezarse hacia los Ministerios de Trabajo nacional
y provinciales y hacia los Sindicatos, poco diligentes en la fiscalización,
control y denuncia y además, en el caso de estos últimos, en el inexistente ejercicio
de las acciones legales propias que les confería la ley 24.013.
Finalmente cabe aclarar que
la reforma establece que la modificación del régimen de regularización laboral
no alcanza a los estatutos especiales que regulan la actividad de los trabajadores
de la construcción, ni la actividad rural, aunque invita (artículo 26) a los institutos
específicos (IERIC Y RENATRE) a adherir a la nueva normativa y a acompañar al
nuevo régimen de registración amenguado previsto en el Capítulo I del Título I
del Proyecto.
Asimismo, excluye de la
aplicación del nuevo régimen especial al personal de casas particulares.
En el artículo 7° del citado
Capítulo I -sobre la regularización del empleo no registrado- se establece: Deudas controvertidas. Inclusión. Podrán
incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en
sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación
de la presente Ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho,
incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en
cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o
judicial, según corresponda. La reglamentación determinará las pautas, topes y
máximos para establecer las deudas que podrán ser incluidas en el presente
régimen.
La redacción de esta norma
implica la posibilidad de aplicación retroactiva del nuevo régimen regresivo a
las causas judiciales en trámite que se encuentran cristalizadas bajo el
régimen más protectorio de las normas que se derogan, lo cual implican la afectación
de derechos adquiridos.
El principio de
irretroactividad es una regla general que el legislador puede modificar en
algunas circunstancias, dictando normas retroactivas a condición de que no se
afecten derechos protegidos por garantías constitucionales.
Una interpretación contraria
significaría la retroactividad de la norma e implicaría afectar derechos
adquiridos por los damnificados, vulnerando, en especial, el consagrado
principio constitucional de progresividad (art. 26 CADH y art. 2.1 PIDESC) y la
aplicación de la norma más favorable (art. 5.2 PIDCP y 9° de la LCT).
Se ha señalado que el
principio general de irretroactividad está estrechamente vinculado con la
seguridad jurídica. Saber a qué atenerse y poder actuar en consecuencia supone
tener conocimiento de los efectos y consecuencias de nuestra conducta. El
principio de irretroactividad constituye un resguardo fundamental de la
libertad humana reconocido en el artículo 19 de la Constitución Nacional.[6]
III. Relaciones de Trabajo: Fractura del concepto de relación de
dependencia
El proyecto modifica el art. 2º de la LCT sobre
el “Ámbito de aplicación” de la Ley de Contrato de Trabajo y excluye de la
misma, además de los supuestos ya previstos (trabajadores de la administración
pública, personal de casa particulares y trabajadores agrarios), a los profesionales autónomos
económicamente vinculados, a los que define como aquellos que presten
servicios especializados realizando una actividad económica o profesional a
título oneroso, de manera habitual, personal y directa, para una persona física
o jurídica, de la que dependan económicamente hasta el 80 % de sus ingresos anuales.
El proyecto asegura que esta categoría de trabajadores va a ser regulada por un
estatuto especial.
Es decir, define a un nuevo sujeto -hasta el
momento no previsto en la legislación- al sólo efecto de excluirlo del ámbito
protectorio de la LCT, sin que la definición del proyecto establezca una tipificación
precisa que la diferencie de la definición de la relación de dependencia.
La propuesta del PEN intenta desproteger a una porción
de trabajadores del ámbito personal a partir del momento que se dicten los
estatutos especiales para regular estas actividades.
Se fractura en forma subjetiva el concepto de
relación de dependencia al excluir de la tutela de la LCT al importante
segmento de trabajadores, principalmente -pero no exclusivamente- profesionales[7],
al disponer que esta categoría de dependientes se regirá por una regulación
estatutaria especial. Como se puede advertir, la conjunción disyuntiva “y/o”
permite la utilización de esta nueva figura de precarización jurídica del
empleo, incluso cuando se cumpla uno solo de los requisitos diseñados por la norma.
Es decir, encuadrarían en el nuevo tipo legal los que dependan económicamente
hasta un 80% de sus ingresos, aunque superen el límite de las 22 horas
semanales o, en caso contrario, aquellos que se limiten a trabajar hasta 22
horas semanales, sin perjuicio de superar el 80% de los ingresos anuales. Un
verdadero disparate, aun en el marco del nuevo contexto desprotectorio de la
novedosa y regresiva cuña introducida en la dependencia laboral.
La circunstancia de que la carga horaria semanal
no supere las 22 horas no altera per se
la naturaleza laboral del vínculo y la necesidad de su protección. Por otra
parte la definición del Proyecto no aporta elementos que tipifiquen la autonomía
del sujeto para el cual trabaja, motivo por el cual se pretende excluir de la
protección de la legislación laboral.
Cabe reseñar que la introducción de esta
fractura del concepto de dependencia, a partir del cuadro de la fragmentación
de los procesos productivos y de servicios y eternos intentos flexibilizadores
de las relaciones de trabajo, pretende avanzar contra el núcleo duro de la
relación laboral: la subordinación, que hasta ahora era unívoco y se ampliaba
hacia un número creciente de personas, dado que se reconoce que la mayoría de
ellas trabajan bajo dependencia, por carecer de bienes de capital, producción u
organización de medios propios a tales fines, disponiendo de su fuerza de
trabajo como único bien para ofrecer al servicio de la organización empresarial.
Que la persona que ponga su fuerza de trabajo sea un profesional universitario,
no altera la condición asalariada en el mundo moderno donde, por ejemplo, pocos
médicos pueden desarrollar su actividad vocacional en forma autónoma, sino que lo
común y ordinario es que se desempeñan como asalariados de Obras Sociales,
diferentes efectores y Sistema de Salud Prepagos.
Ahora el proyecto postula fracturar en dos el
concepto de subordinación. Por un lado, los realmente dependientes, a los que
se les aplicarían las viejas garantías, aunque también resquebrajadas por otros
retrocesos normativos que se proponen en otras partes del proyecto y que podrían
ampliarse en otra etapa o vía de negociación colectiva; y por el otro, los que
podríamos llamar los “parasubordinados”, para quienes se busca soluciones a
medio camino y son prima facie
despojados de la tutela de la LCT siendo reenviados a un marco normativo estatutario
donde quizá se les reconozca algún derecho menor como percepción de SAC o
vacaciones, pero negándosele todos los derechos de la estabilidad impropia. Es
decir, se detiene la marcha expansiva del Derecho del Trabajo coherente con la
socialización de la actividad productiva, y pasan a constituir una subcategoría
jurídica, con menores tutelas, a pesar de que estos dependientes gocen de una
de las notas típicas de relación de trabajo, esto es, la dependencia económica
y jurídica, pues viven de un salario. La dependencia técnica se halla
desdibujada, por cuanto su saber profesional los hace más capaces de ordenar su
labor en la organización empresarial, funcional a su saber.
En el caso de los médicos y los demás profesionales,
especialmente los vinculados a la salud, se aprovecha para simular otra
relación distinta a la laboral; el hecho peculiar de que las nociones clásicas
de la dependencia laboral, técnica, jurídica y económica, se presenten con
menos nitidez que en otras actividades, en la medida que dichas notas aparecen
atenuadas. Ello no empece que el poder de dirección se ejerza en forma distinta
en relación a otros dependientes ya que estos trabajadores se ven obligados al
pluriempleo por necesidades alimentarias. Sin embargo la tendencia moderna, no
es está orientada hacia su desarrollo autónomo, sino hacia la proletarización
de la actividad profesional, con sólo diferencias de ropaje respecto de los
demás trabajadores dependientes. La realidad económico social impone la
necesidad de dependencia al profesional universitario –ya que casi no puede
optar por el trabajo autónomo-, por el contrario se ve compelido cada vez más a
integrarse a una organización productiva
empresarial, como un dependiente más.
Cuando esa actividad profesional es apropiada en forma
directa o triangulada o con intermediación de terceros, en una relación continua
y permanente que lo coloca en situación de depender alimentariamente de las
remuneraciones alcanzadas, no difiere de otro trabajador y, por lo tanto, no
corresponde someterlo a un estatuto de inferior protección, como postula el
proyecto; de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 14 bis de la CN.
Esa difusa línea en el plano
técnico, no legitima fomentar esta huida del derecho del trabajo de esta
categoría de trabajadores.
La estratificación en este supuesto derecho laboral bis, donde en los estatutos que se dicten
se elimina el núcleo duro del derecho del trabajo, como por ejemplo la
estabilidad impropia, el régimen de jornada, el régimen tutelar de la LCT, la
posibilidad de suscribir CCT y contradiciendo la propia existencia de convenios
colectivos de profesionales ya celebrados como el CCT 71/89 (Federación de Médicos
de la Capital Federal (FEMECA) c/Hospital de Colectividades), CCT/325/2000 (FEMECA
c/ Federación Gremial de Geriátricos), CCT 115/94 (Asociación Personal Superior
Segba c/Edelap), CCT 168/95 (Asociación Personal Segba c/Edenor), CCT 57/92 (Unión
Personal Superior y Profesional de Empresas Aerocomerciales c/ Inercargo), CCT
210/93 (Centro de Profesionales de Empresas de Telecomunicaciones c/ Telecom
Argentina Stet France, Telecom S.A., Telintar S.A. y Startel).
Con la figura de los “paralaborales” se introduce una cuña
en el derecho del trabajo –o más bien un “caballo de Troya”-, al diversificar el estatuto de protección de los
trabajadores subordinados y así precarizarlos.
En lugar de ampliar la tutela de la
precarización fáctica y jurídica, se opta por legitimar una subcategoría con un
status inferior dentro del RCT,
fomentando la práctica de contratar trabajadores, en este caso profesionales, a
un menor costo y con menor tutela jurídica.
Por otra parte, se estimula la precarización
jurídica mediante una rotación, de una porción del actual empleo asalariado que
se encuentra normalmente registrado, hacía esta nueva forma indudablemente más
económica para el empleador.
Estos trabajadores pseudo-independientes, son
asalariados, como los otros, son económica y jurídicamente dependientes, no han
cambiado ninguna de las condiciones de aplicación de la teoría de la
subordinación jurídica. Para amparar a los trabajadores de las zonas grises del
Derecho del Trabajo, no es necesario sacrificar categorías enteras de
trabajadores, en este caso los profesionales, en aras de mejorar las contrataciones
y expandir el empleo.
IV. Principio de irrenunciabilidad
Se modifica peyorativamente
el principio de irrenunciabilidad al permitir que por acuerdo celebrado ante
autoridad administrativa con asistencia sindical o patrocinio jurídico, el
trabajador pueda renunciar a los mejores derechos emergentes del contrato
individual del trabajo, al postular la modificación del artículo 12 de la LCT redactada
según la ley 26574 al establecer: Cuando
se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del
contrato individual de trabajo, las partes deberán solicitar a la Autoridad de
Aplicación su homologación en los términos del artículo 15 de la presente Ley,
debiendo el trabajador concurrir al trámite con asistencia de la asociación sindical
que lo represente o contar con patrocinio letrado.
De este modo se extiende
los alcances del art. 15 LCT con efecto de cosa juzgada, referidos a los
acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios a modificaciones de
elementos esenciales del contrato individual de trabajo, cuando el instituto en
verdad está previsto para la homologación de derechos litigiosos, dudosos. En
cambio el proyecto promueve la renuncia de derechos adquiridos, de conquistas
incorporadas al contrato individual del trabajo, en un clima político social
hostil hacia los derechos de los trabajadores, como si su cercenamiento, fuera
garantía de mayor generación de empleo o competitividad, cuando dichos factores
dependen de decisiones macroeconómicas, como ha enseñado la historia reciente
de nuestro país que la necedad de los funcionarios y la eterna avidez de la
dirigencia empresarial, cegada por su codicia, no quiere reconocer.
Ya es conocido como
funcionan las instancias conciliatorias en sede administrativa, de modo que la presencia
de los asesores sindicales o abogados no pueden compensar la desigualdad e
hiposuficiencia negocial de los trabajadores y el estimulo a la omnímoda
voluntad empresaria que implica esta nueva iniciativa legal de promoción de
renuncia de derechos incorporados al contrato individual del trabajo.
Desde este ángulo son
preocupantes las tendencias doctrinarias y jurisprudenciales que asisten
imperturbables (aun más convalidan) el predominio exultante de la voluntad del empleador
afectando los niveles de beneficio contractual que históricamente consiguieran
los trabajadores en cada ámbito fabril. Con el agravante que como tempranamente
señalara De La Fuente la mayoría de los derechos que gozan los trabajadores en
nuestro país surgen del contrato individual de trabajo, de modo que la
afectación de esos derechos no es una cuestión de élites de trabajadores
jerarquizados o profesionales sino que abarca a la mayoría especialmente los de
la industria manufacturera.
La conservación del puesto
a cambio de la desmejora de derechos individuales no puede interpretarse como
una contraprestación válida ya que supuestamente se le está dando lo que ya
tiene, que es su empleo. No se pretende otorgarle un alcance absoluto del principio
de irrenunciabilidad, pero cuanto menos resaltar que si el trabajador ha sido
privado del poder de transigir, compensar o ceder derechos nacidos de normas no
imperativas a pesar de ser negocios que garantizan una contraprestación, con
mayor razón carecerá del poder de disponer de aquéllos libremente y a cambio de
nada.
La presencia del Estado
como protector de la parte más débil de la relación de trabajo, tiene hoy la
misma o mayor vigencia que en los albores del DT. Su retiro, tanto en el
dictado de normativa protectoria como en disponer efectivos controles
administrativos, que limiten el deterioro de las RT y las condiciones sociales,
incumple el mandato constitucional del 14 bis de la Constitución Nacional.
V. Restricción frente al ejercicio abusivo del ius variandi
Esta alteración del artículo
12 se conecta también con la desmejora en los supuestos de ejercicio abusivo
del ius variandi, al suprimir la
posibilidad que otorgaba la ley vigente de la posibilidad del trabajador de ejercer
una acción sumarísima para restablecer las condiciones alteradas en violación
de las condiciones contractuales preestablecidas y sólo subiste que el
trabajador puede optar por considerarse
despedido sin causa o reclamar el restablecimiento de las condiciones alteradas
ante la instancia que se contemple para ello en el convenio colectivo de
trabajo aplicable.
Al perder el trabajador la
facultad de perseguir el restablecimiento vía acción sumarísima de las
condiciones indebidamente alteradas y su sustitución por alguna instancia concertada
en la negociación colectiva o en su defecto por una acción sumaria en la
justicia laboral, no satisface como una pronta tutela en caso de ejercicio
abusivo del ius variandi.
De este modo se amplían las
facultades del empleador de modificar las condiciones de trabajo, al eliminar
la posibilidad de de accionar para retrotraerlas.
VI. Contrato a tiempo parcial
Se flexibiliza el contrato
a tiempo parcial al modificarse el artículo 92 ter de la LCT, al establecer el artículo
44 del proyecto que el cómputo de los 2/3 de la jornada como límite no se
efectuara sobre la base de la “jornada” diaria sino al “horario semanal”. De
esta forma para que el contrato de trabajo sea a tiempo parcial la jornada
semanal puede ser también inferior a 32 horas semanales, con lo cual se dispone
“a piacere” del horario de esta categoría de trabajadores, pudiendo trabajar un
día 10 horas un día y otro 3, desorganizando la vida personal del trabajador,
ampliando los márgenes del empleador de distribución el horario de trabajo al
tener un doble límite diario y semanal para su utilización, lo que
históricamente se consideró como una figura excepcional para favorecer a
estudiantes, mujeres y categorías muy especiales de trabajadores, se expande
como un nuevo modo de precariedad jurídica.
VII. Indemnizaciones por despido
La reforma
propone lisa y llanamente reducir el costo de la indemnización por despido.
Estas cláusulas no generan empleo sino que facilitan y ‘abaratan’ el despido de
los que ya lo poseen.
El segundo
párrafo del artículo 36 segundo párrafo del Proyecto que modifica el 245 de la
LCT determinado Quedan excluidos de la
base salarial prevista en el párrafo anterior, la parte proporcional del sueldo
anual complementario, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad
mensual y en base a un sistema de evaluación de desempeño y toda compensación
y/o reconocimientos de gastos que el empleador efectúe hacia el trabajador.
Al no
considerar remuneración y consecuentemente base de la indemnización por
despido, conceptos que recibe el trabajador como contraprestación de la
prestación del débito laboral, se está violentando el artículo 1° del Convenio
95 de la OIT que establece claramente: A
los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración
o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que
pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional,
y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo,
escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar
o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Además
este concepto es el que ha incorporado el artículo 11 de la ley 27.348 que
sustituyó el artículo 12 de la ley 24.557 introduciendo como nuevo concepto del
Valor Mensual del Ingreso Base para calcular las indemnizaciones tarifadas del
régimen de riesgos del trabajo, al citado artículo 1° del Convenio 95 de la
OIT, interpretándose que en dicha base deben computarse todos los pagos
efectuados al trabajador aun cuando no se hubieran practicado en forma mensual,
como por ejemplo, premios, bonificaciones, sueldo anual complementario, etc.,
en la medida que estos ingresos se hayan devengado en el periodo comprendido
para calcular el VMIB.[8]
Es el
mismo gobierno que incurre en una contradicción normativa, por cuanto lo que
prevé para el régimen de infortunios laborales, se quiere privar para el
cálculo de las indemnizaciones por despido.
Esta
contradicción demuestra una falta de coherencia y concepción sistémica de los
planes reformistas, que solo proponen abaratar despidos y vulnerar la tutela de
los trabajadores, sin que dichas desmejoras, asegure generación de empleo, como
ha demostrado ampliamente la experiencia nacional e internacional.
Este
aspecto de la modificación del art. 245 LCT es otro retroceso normativo e
implica un abaratamiento de la indemnización por el cese incausado del vínculo
laboral, de modo que no puede interpretarse sino como una medida para facilitar
despidos de personal. Se excluyen de la base del cálculo de la indemnización
conceptos remuneratorios que normalmente tienen el carácter de normales y
habituales según la propia conceptualización del primer párrafo del art. 245 de
la LCT, de modo que tal que su exclusión obedece la voluntad explícita e
irrazonable del PEN de abaratar los despidos incausados, lo que se da de bruces
con los enunciados de conservar el empleo y paliar el desempleo. Todo lo
contrario.
La
exclusión de la base de la indemnización de las bonificaciones pagas al
trabajador sobre la base de un sistema de evaluación de desempeño, no mensuales,
estimulará la prácticadel pago de
remuneraciones sobre criterios de determinación ciertamente subjetivo por parte
del empleador del ingreso del empleado, conscientes de que dichos ingresos no
se computaran en la base del despido en el momento de la extinción del vínculo.
Esta liberalidad es claramente desfavorable al trabajador, sujeto a decisiones
discrecionales.
Acentuar
la inestabilidad laboral al disminuir el costo de la indemnización por despido
sin causa corroe la estabilidad contractual. Y es sabido que el goce efectivo
de los derechos consagrados por las normas tutelares
del trabajo dependiente están condicionados a la vigencia y grado de eficacia
del derecho a la estabilidad, a la permanencia, a la conservación del contrato
de trabajo, institución clave del DT y máxima concreción del principio
protectorio. De su grado de vigencia dependerá el resto de las instituciones
del DT. Viciada o socavada esta garantía principal los mejores y más idílicos
derechos serán sólo letra muerta, el estado de necesidad del trabajador lo
forzarán a someterse a peores condiciones de empleo.
El art. 14 bis de la CN
recepta este principio al consagrar la estabilidad absoluta del empleado
público y la garantía contra el despido arbitrario en el empleo privado. En
este último caso se propone otorgar al trabajador permanencia en su trabajo,
disuadiendo la práctica del despido incausado, dejando al legislador ordinario
la implementación, con la salvedad de que al reglamentarla "no se admitan
tantas y tan variadas causales de despido que importen anular en la práctica lo
que consignamos hoy en el despacho de mayoría" como afirmó el convencional
Bravo en la CC del 57[9].
El proyecto incorpora un
último párrafo al art. 245 LCT ´prescribiendo que el tope previsto en el tercer
párrafo de la norma en ningún caso podrá implicar una reducción de más del 33%
de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. Esta
modificación ajusta los efectos del tope salarial previsto en el art. 245 LCT
al criterio determinado por la CSJN en el fallo “Vizzoti” (Fallos: 327:3677).
VIII. Fondo de Cese Laboral Sectorial
El artículo 39 del Proyecto
dispone: “Creación. Las entidades
representativas de los empleadores junto con las asociaciones sindicales
representativas de los trabajadores, signatarias de Convenios Colectivos de
Trabajo, podrán establecer a nivel convencional la constitución de un Fondo de
Cese Laboral Sectorial para la actividad, con el objeto de asumir la cobertura
en materia de preaviso y despido sin causa contempladas en los artículos 232 y
245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. El presente sistema sustituye y reemplaza al empleador en el
cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, sean directamente
aplicables para las reparaciones indemnizatorias por preaviso y despido sin
causa, como a las demás modalidades de extinción del vínculo laboral que a
ellas se remitan. El Fondo de Cese Laboral Sectorial, integrado por un aporte
obligatorio exclusivamente a cargo del empleador, que deberá realizarlo
mensualmente, desde el inicio de la relación laboral, y depositarlo en la
cuenta bancaria habilitada al efecto, dentro de los QUINCE (15) días del mes
siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración del trabajador”.
No queda muy clara la
operatividad del funcionamiento futuro de este organismo; de hecho, en el marco
de la Ley de Riesgos del Trabajo, las llamadas ‘Mutuales’, que se incentivaron
a crear por medio de CCT, nunca vieron su nacimiento.
Lo cierto y definitivo, es
que la constitución de estos organismos en absoluto podrá constituir renuncia
alguna para el trabajador a percibir las indemnizaciones que por ley le
corresponden a consecuencia de la extinción del contrato de trabajo.
IX. Subcontratación, exclusión de la solidaridad y responsabilidad del
principal
El proyecto dispone que los
cedentes, contratistas o subcontratistas que cumplan con sus obligaciones de
contralor previstos en el artículo 30 y acrediten haberlos cumplido ante las
autoridades administrativas y/o judiciales, quedarán eximidos de la
responsabilidad solidaria dispuesta como principio general en la norma. De este
modo puede quedar eximido de responsabilidad el principal con la simple
acreditación haber realizado los controles exigidos por el principio general
del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Y lo más importante es que
agrega que si se acredita haber cumplido con el control, el cedente,
contratista y/o subcontratista queda exento de responsabilidad solidaria. Ahora
es el control y no el cumplimiento, es el hecho que impide la extensión de la
responsabilidad, retrocediendo sobre los cánones preexistentes.
Se promueve así la
permisividad de la contratación y subcontratación para excluir el
encadenamiento de responsabilidades, incentivando la desvinculación de la
responsabilidad solidaria del contratante o subcontratante desdibujando de la
vigencia del deber de contralor del principal acerca del cumplimiento de las
obligaciones por parte del contratista o subcontratista.
En segundo término, liberalizando
aun más los alcances del actual artículo 30 de la LCT se exime de toda responsabilidad
solidaria a los trabajadores de las empresas que tercericen tareas de limpieza, seguridad, mantenimiento general
de bienes inmuebles y muebles registrables, servicios médicos y de higiene y
seguridad en el trabajo, gastronomía, informática, transporte desde y hacia el
establecimiento o explotación.
Se excluye así de la
solidaridad prevista en el art. 30 LCT a los trabajadores según la casuística
fueron considerados como esenciales, necesarios para el logro de la actividad
normal y específica del establecimiento principal, colocando en estado de
vulnerabilidad mayor a esta categoría de dependientes.
Cuando es sabido que esta
segmentación productiva de funciones que hacen al funcionamiento de la empresa
responde a las modernas estrategias productivas que derivan actividades
productivas que hacen al cumplimiento completo del giro comercial, productivo o
de servicios, hacia empresas más pequeñas, de menor solvencia, en no pocos
casos fantasmas, que las principales que asi externalizan parte de su actividad
y riesgos hacia empresas satélites actividades menos rentables fluctuantes, con
convenios colectivos y salarios de menor rango, y que tienden a tener una débil
de permanencia y continuidad en el mercado. Los trabajadores de estas empresas
descentralizadas quedan en un estado de extrema vulnerabilidad.
El Derecho del Trabajo no
pretende interferir en la segregación del proceso productivo, solo se aspira a
proteger a los trabajadores de estas empresas descentralizadas, como lo previa
la norma vigente, al extender la solidaridad laboral del principal de quienes
contraten cualquiera sea el acto que le de origen.
La reforma que propone el Poder
Ejecutivo inducirá aun más la descentralización precarizadora y del empleo y
tornará más vulnerable la situación de los empleados bajo relación de
dependencia de los contratistas.
El camino tutelar que
hubiera correspondido es el inverso al que adopta el PEN, esto es ampliar la
carga del contratante principal en el control del cumplimiento efectivo de las
normas relativas al contrato de trabajo y de la seguridad social de los
contratistas y sus empleados, y el mantenimiento de la responsabilidad
solidaria de las obligaciones contraídas con los trabajadores, con la sola excepción
de aquellos supuestos de los trabajos que sean ajenos a la actividad esencial,
habitual y permanente del establecimiento o cuando se produzca adquisición o
venta de productos a terceros que actúan en nombre propio y a su riesgo,
"siempre que tales autonomías y riesgos propios sean reales, y los
terceros posean estructura y solvencia adecuadas a su giro.
X. Actualización de los créditos laborales
El art. 37 del proyecto
modifica el art. 276 LCT sobre “Actualización de los créditos laborales” y
establece que “los créditos provenientes
de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados conforme la tasa
fijada por el Banco de la Nación Argentina para las Unidades de Valor
Adquisitivo (UVA) correspondiente a sus operaciones de crédito hipotecario,
desde la fecha en que debieron abonarse hasta la fecha de su efectivo
pago…Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la Autoridad de
Aplicación, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso
del deudor así como también con posterioridad a la declaración de quiebra, no
debiendo calcularse otros intereses sobre las sumas ajustadas”.
Esta modificación del
sistema de ajuste de los créditos laborales no siendo la más apropiada porque
se refiere a otra naturaleza de créditos destinado a la adquisición de
viviendas y puede estar sujeta a modificaciones por razones ajenas a las
cuestiones laborales y que tengan una incidencia negativa, lo cierto es que en
apariencia tienen como referenciacomo base de ajuste la variación del coeficiente de estabilización de
referencia –CER– que reflejala variación
de los precios al consumidor.
Por otro lado,
históricamente cuando se han ajustado los créditos laborales por un índice como
preveía el art. 276 de la LCT, es decir, el índice de Precios al Consumidor, antes
de la vigencia de la Ley de Convertibilidad , los jueces adicionaban una tasa
de interés pura por la privación del uso del capital que le era propio al
trabajador, que al imponer el trámite del litigio le impedía al acreedor
percibir o disfrutar del uso del capital durante el transcurso del juicio. Ahora
la última parte del artículo 37 transcripta cercena dicha posibilidad,
afectando la intangibilidad de los créditos laborales, cercenando la
posibilidad del trabajador de ser reparado por los daños y perjuicios que la
mora del obligado le ocasionó.
Esta privación es una clara
violación del artículo 17 y 19 de la Constitución Nacional, y así se será
declarada seguramentepor los jueces.
El proyecto confunde
desvalorización monetaria, que es solo mantener el valor constante del capital,
que de alguna manera pretende ser resarcido por el coeficiente de actualización
que coincide con el aumento de los precios al consumidor, que parcialmente
refleja el aumento de los insumos que afectan al trabajador, pero no contempla
las pérdidas que sufre el acreedor laboral por no cobrar en tiempo y forma su
crédito y verse obligado a litigar, quizá durante largos años, en pos de sus
acreencias.
De convertirse en ley esta
propuesta mutiladora y discriminadora de derechos, solo aumentará la
litigiosidad judicial porque los deudores no se verán estimulados a cancelar
sus créditos en tiempo y forma, sino por el contrario el transcurso del tiempo,
favorecerá la licuación de los mismos.
XI. Transición entre el sistema educativo formal y el trabajo
Según el artículo 62 del Proyecto
se crea el sistema de prácticas formativas en ambientes de trabajo y producción
de bienes y servicios, que no generarán relación laboral y se podrán extenderán
también al sector público. La duración y carga horaria de las prácticas se
definirán en los convenios colectivos de actividad, con un máximo de hasta 12
meses y una carga horaria de hasta 30 horas semanales. Los practicantes
recibirán una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de
asignación estímulo, que se calculará en referencia al salario básico neto del
convenio colectivo aplicable a la empresa.
Así lo dispone el Artículo 62: Definición. El Estado Nacional promueve,
como principal herramienta de orientación hacia el trabajo y la producción de
bienes y servicios, la progresiva implementación del proceso educativo formal
dual. A tal efecto, se entiende por tal, la promoción de prácticas en ambientes
reales de trabajo y producción de bienes y servicios de los conocimientos
adquiridos en forma teórica por estudiantes secundarios, terciarios, universitarios
y nóveles graduados en empresas y emprendimientos públicos y privadas que
promuevan el desarrollo de sus capacidades y competencias laborales, faciliten
su posterior inserción laboral como egresados en empleos de calidad, y
favorezcan una cultura centrada en la educación y el trabajo. Invítase a las
provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a estos postulados a
través del dictado de normas de adhesión a la presente y a la articulación con
el sistema nacional que crea esta Ley.
Lo que a su vez es
complementado por el artículo 63 del Proyecto: Naturaleza. Todas las situaciones de aprendizaje y prácticas en
ambientes reales de trabajo y producción de bienes y servicios de los noveles
graduados y estudiantes comprendidos en este Título serán exclusivamente
formativas y no de carácter productivo, sin generarse por ello relación laboral
alguna con la Empresa o Institución donde se realicen. En ningún caso los
noveles graduados o alumnos sustituirán, competirán o tomarán el puesto de los
trabajadores en donde las lleven a cabo. Las Empresas y las Instituciones que
desvirtúen el objetivo formativo del presente Régimen serán sancionadas
conforme lo establece esta norma.
Una cosa es ofrecer una práctica
laboral a un estudiante secundario en su último semestre o año de graduación
para que conozca el mundo laboral en el que se va a desempeñar conforme a su
perfil educativo, y otra cosa muy distinta es promover la modificación de las
condiciones de trabajo de los jóvenes de hasta 24 años de edad a través de
verdaderos actos de simulación ilícita, como han funcionado históricamente las pasantías.
Lo que se está proponiendo
con un ropaje edulcorado es recortar derechos de los jóvenes trabajadores con
difícil inserción laboral, para hacerlos más competitivos a los ojos
empleadores. El tema hay que ubicarlo en el contexto de un proyecto que
flexibiliza el contrato a tiempo parcial, fractura el concepto de
subordinación, abarata la indemnización por despido de los más antiguos y
calificados y finalmente reintroduce un más flexible la manida figura del
pasante. Es decir jóvenes trabajadores, con menores salarios, sin cargas
sociales, ni indemnizaciones al cese.
Esta figura no es nueva; ya
fue introducida por el Decreto 340/92 en los nefastos 90, en los contratos de
aprendizaje y otros “fraudes legales” y fue sucesivamente regulada hasta la
sanción de la ley 26427, que eventualmente será sustituida por el nuevo
régimen.
Conforme al principio de
primacía de la realidad esta figura de las pasantías se parece mucho a una
relación de dependencia, sin embargo se pretende simular con una formación
educativa, cuando no lo es.
Volvemos a situación de
origen del derecho laboral, donde se discutía si era trabajo o locación de
servicios el alquiler del sillón del peluquero por parte del propietario del salón
de peluquería. Un verdadero absurdo a esta altura del desarrollo de la
conciencia jurídica y el derecho del DT y las garantías constitucionales
establecidas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
La errada idea subyacente
es que generando algún incentivo para el empleo los jóvenes, disminuyendo la
tutela laboral, y por ende los costos, habrá mayor contratación. Un verdadero
absurdo cuyo fracaso ya fue demostrado con el frustrado experimento de los 90,
que termino con el mayor colapso económico social de la historia argentina, sin
que la extrema desprotección y desempleo que sufrieran los trabajadores en
aquel periodo, hubiera alcanzado para revertir la crisis que explotó de igual
forma, porque los factores que la condicionaban y generaban eran
extralaborales.
XII. Se dejan de lado los principios especiales del Derecho del Trabajo
El proyecto se asienta en
un especial mensaje dentro del DT que es el discurso flexibilizador, que en
esencia es la eterna búsqueda de las mayores libertades y facilidades para el
empleador, el mismo discurso de quienes se opusieron al surgimiento y avance
del DT. Cambia el ropaje verbal, ya no se invoca la libertad sino la eficacia,
se insiste en la competitividad, la inexorabilidad de las leyes del mercado, la
necesidad de reducir los costos. Este discurso llevado a sus últimas
consecuencias, conduce a la destrucción e inoperancia del DT como el discurso
de los empleadores y de los políticos conservadores de principios de siglo
hubiera impedido que surgiera el DT.
Esta tendencia doctrinaria
luego de penetrar fuertemente en los medios, pasa a inspirar el dictado de
nueva normativa y nuevos criterios interpretativos que contradicen los
principios generales de la materia y acentúan la “civilización” del DT. Una
vuelta a los orígenes, ni siquiera al derecho civil contemporáneo que tiende a
ser más receptivo de la cuestión social, de las diferencias económicas de los
contratantes (abuso de Derecho, Lesión subjetiva). Se tiende a equiparar al
trabajador y al empleador como sujetos de derecho civil colocándolos en un
plano de igualdad, que es la negación del objeto y fin del derecho del Trabajo,
Aunque no se lo explicite, sustancialmente el Derecho del Trabajo se convertirá
en un apéndice del Derecho económico.
Tres de los principios
especiales del DT están estructuralmente debilitados en esta Reforma: el
protectorio, el de irrenunciabilidad de derechos y el de continuidad de la
relación laboral, con lo cual al estar resquebrajados los
"cimientos", el DT queda en virtual estado de "demolición".
En un recorrido circular de
360 grados volvemos a las situaciones de origen que determinaron el nacimiento
de la rama. Este regreso se efectúa con un lenguaje moderno. Lo que en un
principio era locación de servicios, hoy se denomina pasantías,
“paralaborales”, “contratos a tiempo parcial”, “flexibilidad de salida en el
contrato de trabajo”, “vulnerabilidad los trabajadores de las empresas
descentralizadas”; se convierten en regla. La excepción será las contrataciones
formales. Se diluyen las técnicas y medios jurídicos que elaboró históricamente
el DT para prevenir la patología laboral, precisamente inspirado en los
principios generales del DT.
El art. 14 bis de la CN, a
pesar de estar vaciado de contenido real, por la falta de cumplimiento del
programa social constitucional allí previsto, ¿es acaso la gran reserva que nos
queda, como defensa y punto de partida alternativo frente al resquebrajamiento
de todo el andamiaje protectorio del DT, cuya síntesis son los principios del
DT?
El principio protectorio,
en nuestro sistema normativo tiene una vigencia superior, indiscutible por su
consagración constitucional en el art. 14 bis, donde la norma está ordenando al
legislador el dictado de leyes para amparar y asegurar todos los derechos que
el artículo condensa. Es zona de reserva de la ley: quiere decir que las normas
protectorias y aseguradoras que reglamentan el artículo deben emanar del
Congreso, pero la obligación de proteger al trabajo impuesta por la
Constitución también alcanza a los otros órganos de poder, decretos,
ordenanzas, CCT, contratos individuales de trabajo, sentencias han de
complementar el amparo y la seguridad que provienen de la ley[10].
Coincidentemente, la CSJN
en el célebre caso “Valdez c/ Cintioni”, resaltó que la protección del trabajo
y los diferentes derechos que las leyes deben asegurar, el mandato constitucional,
se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento compromete
también a los restantes poderes, los cuales dentro de sus respectivas
competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a tales
normas[11].
XIII. La generación de empleo y la competitividad no pasan por bajar la
tutela de los trabajadores sino por corregir las erradas políticas
macroeconómicas de “metas de inflación”
Sabido es que en el
contexto actual de las relaciones del trabajo, la renuncia de derechos emanados
de usos y costumbres, renuncia de derechos adquiridos que propone la Reforma,
será la regla, sin que la intervención de las actuales autoridades del MTEySS
como de los representantes sindicales, garantice la subsistencia de esos
derechos que hasta el momentos gozaban de la tutela del principio de
irrenunciabilidad en el mismo rango que la ley, los estatutos o el Convenio Colectivo
de Trabajo.
La historia demuestra que
la menor tutela de los trabajadores y su protección global ninguna incidencia
tienen en el nivel de empleo, ni en las condiciones económicas del país, que
dependen de correctas decisiones macroeconómicas de los gobiernos.
Lo que se busca no es pleno
empleo (nunca lo dijeron desde el Gobierno), sino que se pretende reducir el
costo laboral y restringir el acceso a la justicia por parte de los
trabajadores: todas sus propuestas coinciden con las aspiraciones
empresariales.
La
experiencia en el plano internacional muestra que la creación de nuevos empleos
después de la implementación de las políticas de flexibilización de las
contrataciones ha sido insignificante, los escasos empleos nuevos son
inestables y a menudo precarios; los trabajadores frecuentemente rotan entre el
empleo y el desempleo, volviendo a engrosar las filas de los desocupados al
terminar el contrato temporario.
El
discurso flexibilizador implícito en el proyecto afirma que las empresas
despiden personal por falta de ganancias y excesivo costo y rigidez de la mano
de obra. De modo que si se libera al trabajador del arsenal protector, si se
disminuyen las cargas sociales, la fuerza laboral a la postre se beneficiará
porque redundará en la creación de nuevos empleos. La experiencia de nuestro
país en los 90 demostró acabadamente que este modelo no funciona, ya que no se
crean nuevos empleos, aquellos que trabajan ven reducidos sus ingresos y las
contrataciones inestables se expanden sustituyendo cargos permanentes por puestos
precarios.
Hasta el
momento no hay prueba de que la flexibilidad aumente el empleo, pero sí hay
evidencia de la disminución de la calidad de empleo. De cualquier forma parece
claro que en América Latina y nuestro país la flexibilidad laboral ha penetrado
gracias a la recesión, el desempleo, las masivas contrataciones fraudulentas y
la expansión del trabajo clandestino, derivada de la normativa permisiva y la
inexistencia de controles administrativos. De modo que es improbable que en
nuestra realidad la creación de nuevos empleos, se dé a través de una mayor
flexibilidad o desprotección de los trabajadores formales, filosofía que
sustenta el proyecto oficial.
Para la
ciencia económica es imposible concluir que reduciendo salarios se alcanzará el
crecimiento económico. En verdad, actualmente existen líneas directrices que sí
afectan el nivel de actividad económica y asfixian a las Pymes: se pueden
explicar como una consecuencia de las rigideces de la política del tipo de
cambio atrasado o de apreciación del peso, que se viene aplicando desde hace
muchos años en nuestro país, situación que se agudiza ahora por el
fortalecimiento del dólar a nivel mundial y la devaluación de las monedas
locales de los países circundantes, con los que comerciamos. El ajuste del tipo
de cambio inicial adoptado por esta gestión ha quedado prontamente
desactualizado por el aumento de precios y el sinceramiento de las tarifas de
los servicios públicos que se hallaban depreciadas en relación a la inflación
de los 12 años anteriores, en que quedaron prácticamente congeladas.
Esta apreciación
cambiaria le resta competitividad a todos los sectores productivos de la
Argentina y pretende ser compensada con la reducción de los llamados costos
laborales empresariales.
El Gobierno
inició su gestión evitando la crisis solapada, fruto de la herencia de graves
problemas económicos y sociales transmitidos por la administración anterior.
Consiguió levantar el ‘cepo’ sin inconvenientes, sobrellevó sin grandes
problemas el vencimiento del dólar futuro, destrabó el embargo que pesaba sobre
el país en el exterior y levantó el juicio del siglo en el juzgado de Thomas
Griesa. Todas estas acciones le permitieron conseguir endeudamiento externo,
iniciar un plan de obra pública ambicioso para reconstruir la infraestructura
del país, abandonada hace décadas, y realizar un blanqueo con buenos
resultados. Al campo lo benefició con la quita de retenciones (con excepción de
la soja) y las Pymes tuvieron rebajas impositivas.
Pero en un
segundo tramo de medidas, la actual administración ha hegemonizado el programa
económico del presidente del Banco Central -Federico Sturzenegger-, quien elevó
la tasa de interés para disciplinar la inflación, ejecutando lo que se ha dado
en llamar “política de metas de inflación”, es decir, subir la tasa de interés
para que el precio del dólar no escale, teniendo como objetivo supremo bajar la
inflación.
Sin
embargo, este programa alienta la entrada de ‘capitales golondrina’ que llegan
para realizar jugosas ganancias, cambiando dólares por pesos y llevándose a
futuro renta financiera, pero nada de producción.
La tasa de
interés está en niveles estrafalarios: la tasa activa de los préstamos es
prohibitiva para la actividad productiva. El tipo de cambio se ubica alrededor
de los $18, con una leve variación desde 2014, mientras la inflación desde
entonces superó 70%.
De acuerdo
a un informe del Centro de Estudios de la Nueva Economía (CENE) de la
Universidad de Belgrano, el atraso cambiario del peso respecto al dólar es
mayor al 38%, por lo que sería el más elevado desde la salida del cepo
cambiario (diciembre de 2015)[12].
Este marco
complica cada vez más la balanza comercial y la competitividad de la industria
y todas las actividades productivas del país, ya que se suma que la devaluación
del real brasileño frente a la divisa estadounidense.
“En
septiembre se verificó una sensible desmejora en el tipo de cambio real, que se
ubicó un 19,5% por debajo del guarismo registrado en agosto. Por ello, el
atraso cambiario acumulado con relación a diciembre de 2015 alcanzó a 38,2%, el
mayor valor alcanzado desde aquella fecha”, dice un informe de la Universidad de
Belgrano.[13]
Al final
del dicho mes el dólar cotizaba en un nivel muy similar al actual. Altas tasas
en pesos y el dólar quieto: el mix ideal para ganar con la “bicicleta
financiera” en vacaciones de verano.
“’De esta
manera, un atraso cambiario del 38,2% implica que, para recuperar el nivel que
tenía en diciembre de 2015, la cotización de la divisa estadounidense debería
haberse ubicado a fines de septiembre en $28,54’, afirma el CENE. (…) ‘El
creciente atraso cambiario alienta la importación y dificulta el avance de las
exportaciones’, concluye Víctor Beker, director del CENE”.[14]
Las altas
tasas de interés promovidas por el BCRA para absorber pesos vía Lebacs,
estimulan el ingreso de capitales financieros, a costa de ‘planchar’ el tipo de
cambio flotante que resulta poco competitivo para las exportaciones e impulsa
la salida de dólares por viajes y turismo al exterior (US$ 9.000 millones en lo
que va del año) o por atesoramiento. De esta manera se agudiza el desequilibrio
del déficit comercial que apunta a US$ 8.000 millones en 2017, mientras los
pagos por servicios e intereses de deuda agravan el de cuenta corriente de
balance de pagos (podría superar los US$ 28.000 millones), incitando el turismo
y las vacaciones en el exterior y promoviendo la fuga de divisas, todo lo cual
estimula el peligroso aumento del déficit comercial.[15]
Por otro
lado, esta política se contradice con la régimen de sinceramiento de las
tarifas de energía, transporte y otros servicios públicos indebidamente congeladas
durante la gestión kirchnerista, pero que -sin duda- le fijó un piso a una
cierta inflación, para a su vez combatirla con altas tasas de interés, que
tienen costo en la actividad económica y estimulan la especulación financiera
en lugar de la inversión productiva.
Esta
política de altas tasas de interés además altera todo el sistema productivo al
encarecer el crédito y dificultar la expansión productiva. Estos aspectos
fueron considerados recientemente en una Conferencia industrial donde los principales
dirigentes de la UIA cuestionaron severamente este régimen de metas de
inflación y a su impulsor –el presidente del Banco central- como por ejemplo:
"El futuro recordará como errores la
«tablita» de Martínez de Hoz, el «uno a uno» de Cavallo y las Lebac y las tasas
exorbitantes de Sturzenegger", (…)"El Banco Central es quien alimenta la inflación por las altas tasas.
Sube el costo de invertir, el de financiar la venta, el costo de comprar a
plazo, el costo unitario por no usar las máquinas a full y ya no hay stocks
sobrantes, por lo que no se producen ventas a precios bajos de liquidación"
(…) "Las tasas no las ponen ellos,
sino los tenedores de Lebac, por lo que el BCRA no es independiente".[16]
Se exigen
sacrificios a sectores vulnerables como trabajadores y jubilados, se bajan
impuestos a las empresas para –supuestamente- mejorar la competitividad,
mientras tanto el BCRA gastará 300.000 millones de pesos en pagar los intereses
de las Lebacs (28,75%, frente a una proyección inflacionaria 17,3% para los
próximos 12 meses, es decir, 12 puntos positivos de la tasa anual de la
inflación prevista).[17]
Esta
coyuntura genera un dólar barato y perjudican la competitividad, que
supuestamente se quiere mejorar.[18]
Esta
política financiera produce y acentuará un enfriamiento de la actividad
económica, que no podrá ser compensado por una mayor desprotección y
vulnerabilidad de la contratación laboral, que postula el proyecto bajo
análisis. Tampoco se cumplirán las metas de baja de inflación por los aumentos
previstos en las tarifas de servicios públicos, que son inevitables para no
seguir incrementando el déficit público por el efecto de menores subsidios a
las tarifas.
Se repite
la historia. Esta situación afecta a muchos sectores productivos e inquieta a
los exportadores que en el último tiempo vieron ceder sus precios de venta y
subir sus costos (inflación bimonetaria en pesos y en dólares). También los
industriales que producen para el mercado interno se ven forzados a competir
rápidamente con las importaciones asiáticas.
El atraso
cambiario afecta a la producción nacional, que no puede competir con los
productos importados y desencadena cierres de empresas y despidos, como ya
quedó demostrado en períodos históricos anteriores.
Rigidizar
el atraso cambiario y vulnerar el derecho de los trabajadores, sin resolver el
camino equivocado de mejorar la posición de las empresas argentinas en el
comercio internacional, parece un camino equivocado tanto desde la
macroeconomía, como desde la axiología, cuyo fracaso ha sido repetido muchas
veces en la Argentina.
Por eso el
presidente, como tantos otros en el pasado, se equivoca en buscar el ‘chivo
expiatorio’ en los abogados, los jueces y el derecho del trabajo y su
aplicación, cuando los problemas de inversión y empleo dependen de acertadas
políticas económicas de promoción de la inversión.
Tampoco lo
harán ahora, pero sin duda la población laboral quedará innecesariamente más
vulnerable en un escenario de fuertes retrocesos laborales.
Se acentúa esta política al privilegiar por
sobre otras opciones la lucha contra la inflación, aun a costa del nivel de
actividad, asumiendo a su vez una riesgosa política de endeudamiento para
cubrir el déficit fiscal que, a la larga, algunos economistas dudan pueda ser
sostenible. Pero no contempla que se venía -desde el 2011- con un nivel de
actividad económica en baja, de nulo crecimiento y baja inversión, y la mayoría
de las medidas adoptadas acentuaron la contracción en vastos sectores
económicos, favorecieron las importaciones y la fuga hacia el exterior de los
argentinos que gastan o veranean en los países vecinos o en Miami, donde
también realizan consumos, como en otras épocas de atraso cambiario, en vez de
consumir dentro del país.
Al final del mandato de Raúl Alfonsín la
pobreza era del 7 %, ahora llega al 32 %. Comenzó a subir con Carlos Menem y no paró. Los gobiernos
sólo llevaron -todos, pero en especial el kirchnerismo– una política
asistencial asociada al “clientelismo electoral”.
El
presidente Mauricio Macri pidió un aporte de “todos” al anunciar la nueva
andanada de reformas tributarias, laborales y previsionales. Sin duda existe
una fuerte contribución de los jubilados -la fórmula de aumento -, de la clase
media y los sectores populares a través de los impuestos, las tarifas y,
también, de la inflación.
Sin
embargo se desconoce aún cuál es el aporte de otros sectores y de la política y,
sobre todo, quedan al descubierto graves contradicciones en las propuestas
reformistas con las políticas de “metas de inflación” que implican altas tasas de
intereses para contener la inflación, con un tinte recesivo, porque sacrifican
actividad y tienden a deprimir el tipo de cambio, favoreciendo la importación
de bienes y dificultando la exportación de producción nacional por la falta de
competitividad por los altos costos argentinos dada la apreciación del peso.
Los
ataques de tinte economicista, al tenor de cuestionar la función de los
abogados y de modo implícito el rol de la justicia, son muy preocupantes, sobre
todo porque provienen de la cúspide del poder político de la Nación.
La
litigiosidad, la industria del juicio y una supuesta condescendencia de los
tribunales, son los argumentos centrales.
Estamos
escuchando parecidas manifestaciones utilizadas para justificar la flexibilidad
laboral de la década del 90, sin embargo olvidando los fracasos del pasado se
vuelve a arremeter con el mismo ímpetu avasallante.
Si con los
mismos instrumentos solo se cosecharon fracasos económicos y vulnerabilidad
social: ¿repitiendo el mismo camino con los mismos métodos pueden obtenerse
resultados diferentes?
La
experiencia de los últimos treinta años indica que no.
El atraso cambiario es popular porque permite
revalorizar el poder adquisitivo del peso en términos de dólares. Así se
observa como un sector de la población actualmente de nuestro país van
masivamente a aprovisionarse a Chile o a Miami. Los gobiernos siempre apelan al
atraso cambiario porque les permite conquistar el voto de la clase media que ve
incrementado su poder de consumo en dólares. Pero la contracara de este proceso
es que la crisis de la industria nacional, que al no poder competir con los
productos importados y cae fatalmente en cierres y despidos, como ya quedó
demostrado en reiteradas experiencias pasadas[19].
Tanto el elevado endeudamiento
externo en moneda extranjera como el ingreso de fondos que buscan altos
rendimientos en dólares que ofrece la Argentina alimentan la inflación y los
niveles de precios altos en dólares (fenómeno bicicleta financiera) y presionan
a la baja el tipo de cambio.
El ex Secretario de Finanzas
Guillermo Nielsen admite que entre
quienes visitan nuestro país el comentario ineludible es lo caro que resulta
vivir y comprar en la Argentina en estos días. Tenemos la inflación en dólares
que resulta de la conocida inflación en pesos combinada con la estabilidad
cambiaria, resultando llamativa la rápida inflación en dólares del último año y
medio[20].
Esta rigidización del tipo del
cambio atrasado en relación repite a las experiencias fracasadas de la época de
Martínez de Hoz, de la convertibilidad, del gobierno de De La Rúa, e incluso el
último gobierno sobre todo en su etapa 2008-2015, que mantuvo un dólar ficticio
también fuertemente atrasado respecto a la inflación real, y que se conservó en
esos términos, sobre la base de anabólicos económicos, extraordinaria renta
agropecuaria, subsidios desmesurados, emisión espuria, vaciamiento de las Cajas
del Estado, pérdida de autonomía energética, despilfarro de recursos, pérdida
de stocks de infraestructura, ganaderos, congelamiento de tarifas de servicios
públicos, etc., transfiriendo una crisis en estado larvado a la nueva
administración.
No es aventurado afirmar que
el atraso cambiario ha signado la mayor parte de las dos últimas décadas, con
un paréntesis que se inició tras la crisis de diciembre de 2001 que derivó en
el fin de la convertibilidad y duró hasta 2007. Ese fue un período de dólar
caro y salarios bajos, pero desde entonces, la situación volvió a cambiar. Por
factores estructurales y coyunturales la percepción del dólar barato volvió a
ganar consenso en buena parte de la sociedad en un fenómeno que todavía se
mantiene, pese a sucesivas medidas como recargos para compra de divisas y
gastos en el exterior, cepo cambiario y la devaluación de diciembre de 2015.
Los gobiernos de turno no
pudieron o no quisieron, según el momento, corregir las distorsiones de precios
relativos sobre todo el impacto distorsivo de la inflación. Entre otras cosas,
porque el dólar depreciado siguió siendo un instrumento que favoreció las
políticas de estímulo al consumo, una estrategia que suele rendir buenos frutos
electorales, pese a su contracara de caída del empleo y la actividad. Así como
facilita la importación y desestimula la producción nacional.
Vale la pena traer a colación
la mirada histórica y global del gran economista Roberto Frenkel: “ha habido
muchos experimentos con políticas de tipo de cambio en el período de
liberalización financiera. Muchas de estas políticas se enfocaron
principalmente en el control de la inflación, como en Argentina y Chile a fines
de los 70’, México a fines de los 80’ y principios de los 90’ y Argentina y
Brasil en los 90’. Estas políticas, en todos los casos, condujeron a crisis.
Estas fueron seguidas por maxidevaluaciones y en el período inmediato post
crisis el balance de pagos se tornó en el foco principal de las políticas de
tipo de cambio. Más recientemente, se adoptaron tipos de cambio flotantes,
mientras las políticas macroeconómicas se enfocaron casi exclusivamente en la
inflación No parece exagerado decir que en el período de globalización
financieros objetivos reales – tales como el crecimiento y el empleo- no fueron
foco principal de las políticas de tipo de cambio (con la posible excepción de
Chile en el período entre mediados de los ochenta y mediados de los noventa).
Sin embargo, las políticas macroeconómicas aplicadas y sus fallas
indudablemente tuvieron efectos reales importantes. (…) Las fluctuaciones en el
nivel de actividad, los patrones de crecimiento y la evolución del empleo
fueron indudablemente afectados. La producción de algunos bienes puede tornarse
no rentable y algunas firmas pueden verse forzadas a cesar con su actividad.
Así mismo, un TCR apreciado también incentiva a las firmas sobrevivientes a
preservar la competitividad mediante la reducción del factor trabajo, debido a
que el precio relativo de este factor ha aumentado”.[21]
No somos economistas, pero
tampoco podemos permanecer ciegos ante lo evidente. Rigidizar el atraso
cambiario y vulnerar el derecho esencial de los trabajadores, en un camino
inicial sin retorno, pero sin final, sin resolver el status de las empresas
argentinas en el comercio internacional, parece un sendero, equivocado tanto
desde la macroeconomía, como desde la axiología, cuyo fracaso ha sido repetido
en la Argentina.
Las anunciadas inversiones
productivas son de dudosa convergencia en la medida que la política de “metas
de inflación” atrae más por las altas tasas de interés muy positivas por encima
de la inflación, que ofrecen distintas alternativas financieras, principalmente
las conocidas letras del Banco Central (Lebacs), que absorben capitales, que
eventualmente podrían destinarse para proyectos productivos pero que no pueden
competir con esas elevadas tasas de retorno de las más altas del mundo, al
contemplar una permanente apreciación del peso, o un congelamiento del valor
del dólar frente a la inflación. Política financiera anti inversión y, por ende,
anti empleo, que se ha convertido en una constante desde hace largos años, aun
antes del inicio de esta gestión. Además de ser una cuestión vital que afecta
la competitividad de las empresas.
En definitiva sin dar por
agotado el vasto proyecto de reforma, al que solo hemos abordado sobre sus
cuestiones centrales, se pueden arribar a los siguientes conclusiones finales:
XIV. Conclusiones
1.
La reforma
laboral en ciernes no busca paliar el desempleo ni facilitar la contratación de
nuevos empleados, cuyo logro no se obtendrá -como lo demuestra la experiencia
histórica de nuestro país y el mundo-, con el modelo de flexibilidad laboral
que se intenta profundizar en las relaciones laborales de Argentina y que en
modo alguno se pueden caracterizar de rígidas (al estilo europeo). La mayor
desprotección laboral y desestabilización del contrato de trabajo no son las
herramientas que generaran empleo, ni tampoco su regulación actual es obstáculo
para la creación del mismo, factor que depende esencialmente de políticas
macroeconómicas que creen condiciones aptas para tal objetivo. El proyecto
tiene la manifiesta intencionalidad de facilitar y abaratar los despidos, incluso
de los mandos medios de las empresas, con lo cual es falso que se pretenda
proteger a las pymes, estos cuadros se desempeñan en las grandes empresas no en
las pymes.
2.
La
desprotección de los trabajadores de las empresas satélites de las empresas de mayor
envergadura fomenta la entrada y salida del mercado de empresas de escasa
solvencia, dejando bajo extrema vulnerabilidad a sus trabajadores.
3.
La
eliminación de las indemnizaciones tasadas de las leyes 24013, 25323 y 25345,
además de dar un bill de indemnidad a
los empleadores incumplidores, deja impune los daños sufridos por los
trabajadores por esas irregulares condiciones de empleo, habilitan las acciones
fundadas en el derecho civil para reclamar los inmensos y variados daños
sufridos a consecuencia de esos perjuicios (detrimento jubilatorio, carencia de
obra social y ART, etc.) conforme el principio de no dañar Art. 19 CN y el
principio de no discriminación (Art. 17 de la LCT y Ley 23.592).
4.
La
disminución de la base indemnizatoria del Art. 245 contradice el Convenio 95 de
la OIT y aun más el nuevo artículo 12 de la Ley 27348, que integra todos los
ingresos del trabajador que reciba como contraprestación del empleo y se los
computa a los fines de computar el Valor Mensual del Ingreso Base. Esta ‘asincronía’
corrobora la inconstitucionalidad de la propuesta legislativa, y sería una
incoherencia mayúscula que los legisladores que incorporaron esa mejora al
proyecto a la ley 27348, vuelvan sobre sus pasos en la modificación peyorativa del
artículo 245 de la LCT.
5.
La
utilización de la CCT para seguir perforando los pisos legales como anuncia el
Ministro de Trabajo, por ejemplo intentando eliminar los límites de la jornada
laboral, a través del nefasto modelo de “banco de horas” es ilegal porque no
puede la autonomía negocial derogar derechos de carácter legal que asimismo
hacen a la tutela de la integridad psicofísica de los trabajadores.
6.
El
fomento de la renuncia de los usos y costumbre de empresa de los llamados
derechos individuales, es otra muestra de abusar del estado de necesidad de los
trabajadores, obligándolo a negociar la conservación del puesto de trabajo, a
cambio de conservar el puesto de trabajo, lo cual constituye una política de
desestabilización del contrato de trabajo en perjuicio del sector más débil de
la relación del trabajo, sin que la intervención de la autoridad administrativa
o judicial y el asesoramiento sindical o patrocinio letrado impida la
prosecución de este propósito peyorativo de las condiciones de empleo y
derogación de conquistas laborales.
7.
La
fractura del concepto de subordinación es una modalidad de precariedad jurídica
que será analizada a la luz de los principios de primacía de la realidad y lo
normado en el artículo 23 de la LCT.
8.
El
ajuste de los créditos laborales mediante el coeficiente UVA, sin permitir computar
intereses por la privación del uso del capital determinará una disminución del
uso monto del crédito laboral, perjudicando al acreedor laboral y beneficiando
al deudor, al licuar los créditos en juicios lo cual promoverá su alargamiento,
favoreciendo su alargamiento.
9.
La
política macroeconómica de “metas de inflación” de altas tasas de interés
inhibe la inversión productiva, encarece el crédito para las pymes, produce una
apreciación ficticia del peso favoreciendo las importaciones, el atesoramiento
de dólares, su gasto por los residentes en el exterior, obstaculiza la
exportación de bienes y servicios y afecta las economías regionales y sectores
productivos fomentando el cierre de empresas con el consiguiente aniquilamiento
de empleos de empresas que sustituyen producción por importación.
[2] Según informa el diario La Nación del 21/11/17 el Gobierno apuesta ahora a que la “gran
reforma laboral” se materialice con las primeras paritarias de 2018 y que tenga
rasgos distintivos según el sector y su convenio colectivo. Hay dos puntos del
borrador inicial que fueron excluidos del proyecto final, pero que el ministro
de Trabajo, Jorge Triaca, anhela colar en algunas negociaciones particulares.
Una de ellas es la creación de un “fondo de cese laboral”: una suerte de seguro
de desempleo en caso de despidos constituido con aportes de la empresa y del
asalariado. La intención oficial es repetir el caso de la Uocra, que tiene un
“fondo de cese” debido a la poca estabilidad del rubro. Gastronómicos, el
gremio de Luis Barrionuevo, es uno de los que evalúan incorporar esta figura en
su próxima negociación. El otro ítem que seguramente surgirá en las próximas
negociaciones será el de la implementación de un “banco de horas” para
establecer un registro diferente de la cantidad de horas de la jornada laboral.
Podría contabilizarse de manera anual o mensual, y hasta podrían cambiar las
compensaciones por horas extra y trabajos en feriados o días no laborables. En
forma paralela, en el Ministerio de Trabajo piensan en un menú de opciones para
disminuir costos laborales. Algunas de las alternativas que están en
evaluación: reducción de contribuciones patronales con destino a las obras
sociales; revisión de cláusulas de antigüedad, escalas y funciones; no avalar
pagos extraordinarios, salvo excepciones, como un plus por presentismo;
establecer las pasantías como un atajo para capacitar personal a valores más
bajos (esto se incluyó en el proyecto de ley que comenzará mañana a tratarse en
la comisión laboral del Senado). (En:<http://www.lanacion.com.ar/2084190-impulsan-una-reforma-laboral-mas-profunda-en-los-acuerdos-por-sector>).
[3] ACKERMAN, MARIO E., “Algunas posibles consecuencias de
la eliminación o cambio de destino de las mal llamadas multas de las Leyes
24013 y 25323 y del artículo 80 de la LCT”, Rubinzal Culzoni, Revista Online,
viernes 17 de noviembre de 2017.
[6] FERREIRA RUBIO,
Delia Matilde, Código Civil y normas
complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto Bueres
(dir.) y Elena Highton (coord.), Buenos Aires: Hammurabi, 1995 (comentario al
art. 3°).
[7]Entendidos éstos como aquellas personas que
presten servicios especializados, realizando una actividad a título oneroso, de
manera habitual, personal y directa, para una persona física o jurídica, de la
que resulte económicamente hasta el 80% de sus ingresos anuales y/o no se
superen las 22 horas semanales de dedicación.
[8] SCHICK, H., Ley
27348 y 26773. Régimen de Infortunios Laborales,… David Grinberg-Libros
Jurídicos, 2017.
[9] SAGÜÉS, NÉSTOR P., Tratado
de Derecho del Trabajo, dirigido A. Vázquez Vialard, p. 661.
[10] BIDART CAMPOS, G. “Principios Constitucionales de
Derecho del Trabajo individual y colectivo y de la Seguridad Social. Art. 14
bis”, Separata TySS, setiembre 1981, p. 485.
[15] SCIBONA, N., La
Nación, Economía, 26/11/2017, pág. 6.
[16] Expresó "Teddy" Karagozian, dueño de la
textil TN&Plátex. Ver: http://www.lanacion.com.ar/2086616-fuerte-cuestionamiento-de-la-uia-al-banco-central-por-las-altas-tasas-de-interes, donde también se dijo: "En 2018, el Central dice
que la inflación va a estar en el 12% y las Lebac están en un 29%. El
diferencial es enorme", se quejó el presidente de la UIA, Miguel Acevedo,
ante la consulta de LA NACION. Acevedo ya había anticipado anteayer a este
medio, en la primera jornada de la 23» Conferencia Industrial, que la
"relación más difícil" hoy para los empresarios del sector
manufacturero es con Federico Sturzenegger. Además se había quejado de la falta
de crédito productivo. "Otro aspecto a tomar en cuenta es el actual
contexto de tasas de interés elevadas con restricciones específicas de
financiamiento para las pymes. La eliminación de la línea de crédito productiva
se verá reflejada en los costos y profundizará aún más la balanza comercial deficitaria",
había sentenciado Eduardo Nougués (de la azucarera y papelera Ledesma y
presidente de la conferencia) en la apertura del encuentro. "Tenemos un
crédito comercial de un país africano y un índice de desarrollo humano medio
alto. Tenemos tasas altas que no frenan la inflación y se eliminan las líneas
de crédito a las pymes", cuestionó Diego Coatz, director ejecutivo de la
UIA y economista jefe. Coatz fue el protagonista del primer round con
Sturzenegger por las tasas hace exactamente un año y en el mismo ring. Pero el
presidente del BCRA volvió a ratificar su mirada sobre la tasa y los créditos
subsidiados hace sólo unos meses en una visita a la entidad fabril. Allí dijo
que considera esos préstamos "distorsiones" del sistema porque
provocan una baja en el ahorro. Además, explicitó que la eliminación de esos
créditos es gradual. Con respecto a las tasas elevadas, como explicitó el
Central en sus últimos informes, esos niveles se mantienen con el objetivo de
bajar la persistente inflación y amortiguar las subas de tarifas en los
servicios públicos. "En el corto plazo, la tasa de interés afecta",
reconoció el secretario de Industria, Martín Echegoyen. "Pero estamos
potenciando el BICE y es cierto que a largo plazo sirven para bajar la inflación",
agregó. En otro de los paneles de ayer, el economista Martín Rapetti, director
de Desarrollo Económico del Cippec, se preguntó sobre la consistencia del
modelo actual de gradualismo. Pese a las críticas de los economistas más
ortodoxos, defendió el paso más lento en materia fiscal, pero se preguntó si no
habría que "repensar la estrategia de desinflación". Para el director
de la Maestría de Economía de la UBA, "es difícil bajar la inflación tan
rápido como lo propuso el Gobierno". Argumentó que, en general, otros países
tardaron varios años en reducirla, dijo que ninguno tenía que corregir precios
de tarifas y que todos los que impusieron metas de inflación ya tenían una baja
inflación. "No digo que no funcionen, pero es un experimento
novedoso", aclaró el experto, que criticó la suba de tasas como
herramienta por el pequeño sistema financiero que tiene la Argentina, y porque
"golpean la inversión en el sistema productivo y mantienen un tipo de
cambio atrasado". Es una crítica similar a la que realizó el ex ministro Alfonso
Prat-Gay hace unas semanas.
[17] Mirando los datos oficiales de Octubre el ingreso de
capitales por US$ 834 millones de inversión de portafolio de no residentes,
según la consultora ACM, sería por las elevadas tasas del BCRA, mientras que
inversión directa alcanzó los 120 millones de US$. En otras palabras entraron
casi 7U$S de inversión financiero por cada dólar que ingresó para inversión
real. En lo que va del año la compra de dólares para atesoramiento alcanzo los
17450 millones de US$, equivalentes al 2,7% del PBI y reflejo de que con el
dólar barato los argentinos siguen acaparando divisas y aprovechando para
viajar al exterior. (Conf FERNÁNDEZ CANEDO, Daniel, Clarín Económico, 26/11/2017, pág. 3).
[20] Clarín
Económico, 21 de mayo de 2017, “Déficit Fiscal y Metas de Inflación, una pareja
explosiva”, pág. 6.
[21] FRENKEL,
Roberto, “Tipo de cambio real y empleo en Argentina, Brasil, Chile y México”,
en: <http://policydialogue.org/files/events/Frenkel_Tipo_de_Cambio_y_Empleo.pdf>.