La adhesión de la Provincia de Entre Rios a la reforma de la ley de riesgos 27.738.
Causal
de mal desempeño
Por Andrés
Ocampo- Corresponsal de Entre Rios
El dia 22 de
Noviembre se dio media sanción por la Cámara de Diputados de la
Provincia de Entre Rios de la regresiva e inconstitucional adhesión a la
ley de riesgos de trabajo Nº 27.348. ante lo cual nos vemos en la
necesidad de recordarles a los señores legisladores de Entre
Rios algunos artículos de nuestra Constitución Nacional y Provincial que
están violando y que en un futuro se encontrarían en pugna:
En primer lugar
debemos afirmar que conforme el Artículo
121 de nuestra Carta Magna las provincias conservan todo el poder no
delegado por la Constitución al Gobierno federal, y la jurisdicción es uno de ellos,
y que la provincia mediante una ley común delegue dichos poderes a la Nación es
violatorio de los más sagrados basamentos del federalismo (principio
preponderante de nuestra Provincia de Entre Rios) , los pactos preexistente y
de la base de nuestra República y arquitectura de la Constitución Nacional.
Se violentaría además la tutela judicial continua y efectiva, el acceso
irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de
recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los
derechos consagrados en el ARTÍCULO 65
de nuestra Constitución Provincial.
Asi también es establecido por ARTÍCULO
5 de nuestra Constitución local “…Los derechos y garantías consagrados por
esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio, ni limitados por más restricciones que las indispensables para
asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden
público…” y el ARTÍCULO 6 que
determina que”… En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender
la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de
las garantías y derechos establecidos en ambas…”
Por ende la adhesión a dicha ley 27.348 por parte de nuestra provincia seria
inconstitucional en el ámbito nacional y provincial.
Pero asimismo la ley trae aparejada otras inconstitucionalidades en su seno,
proponiendo un procedimiento administrativo que obstaculiza el acceso
irrestricto al procesamiento judicial, a partir de un cruel entramado de condiciones
que cumplen la función de extorsionar a las víctimas, para que puedan acceder a
las reparaciones. El trabajador que no conforme ese trámite, se ve impedido,
encontrándose en estado de necesidad, a percibir esos haberes. O conforma, o no
cobra créditos alimentarios. Si lo hace su conducta se la considera suficiente
proceso judicial sustantivo a los efectos de la cosa juzgada, para que nada
pueda ser revisado judicialmente, violando abiertamente el Artículo 18 de la CN.
El artilugio legal pasa por crear una nueva opción a partir de la extorsión del
estado de necesidad. Esto en una ley que se supone operativa de derechos de los
trabajadores, a los que la Constitución les reconoce como irrenunciables
La ley 27.348 al asignarle funciones jurisdiccionales a las Comisiones Médicas
se le quita a las víctimas la oportunidad de acceder a la justicia. No puede
asignarse facultades jurisdiccionales a una comisión cuyo poder de decisión
recae exclusivamente en médicos. Se encuentra en juego el derecho a peticionar
a las autoridades (Art. 14 in fine C.N.) la Ley tampoco brinda las garantías
del debido proceso (art. 18 C.N.).
El acceso a la justicia ordinaria se cumpliría por la vía de un recurso, con
las limitaciones que ello implica; y no a través de una acción con todas las
peticiones que la parte afectada estime corresponder. En estos términos, hay
otra violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, por cuanto se
limitan los temas por los cuales la víctima puede acudir a los estrados
locales.
Destacamos que el art. 1º de la ley 27.348, se encuentra en pugna con
instrumentos internacionales de aplicación y conocimiento obligatorio, como la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y la Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos
Sociales del Trabajador de 1947
Y recordando que nuestra Constitución
provincial en su Art. 8 establece “…Las autoridades provinciales no admitirán
el ejercicio por cualquier otra de facultades no delegadas a la Nación bajo
apercibimiento de ser considerado causal de mal desempeño…”