Proyecto de adhesión de la Provincia de Corrientes a la reforma de la ley de riesgos 27.348 - ladefensa

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Proyecto de adhesión de la Provincia de  Corrientes a la reforma de la ley de riesgos 27.348
 
Corrientes, 22 de noviembre de 2017.
SEÑORA COORDINADORA DEL CEP CORRIENTES
 
DRA. SILVIA ESPERANZA
 
REF.: EXPEDIENTES Nºs. 12419/17 adj. 12409/17- Proyecto adhesión a la LRT
 
De mi mayor estima y consideración:
 
Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en los Exptes arriba referenciados, a fin de emitir opinión, respecto al proyecto de adhesión de la Provincia de Corrientes, a la ley nacional 27348.
 
Que, con debido respeto, y total convencimiento, debo señalar que el proyecto de adhesión es tan escueto, como perjudicial para el orden constitucional y convencional. También para los derechos fundamentales de las víctimas y/o sus causahabientes.
 
ORDEN CONSTITUCIONAL:
 
Que, con relación a la Constitución Nacional, al desproteger a las víctimas y/o sus causahabientes, vulnera el principio protector del art. 14 bis. “El trabajo en todas sus formas, gozará de la protección de la leyes”.
 
Que, relativo al orden de competencias, nuestra provincia conserva todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal –art. 121-. Se dá sus propias instituciones locales y se rige por ellas –art. 122-. Los códigos de procedimientos son resorte exclusivo de nuestra provincia. Por lo tanto, el trámite que debe darse a los juicios laborales, es privativo del orden local.
 
ORDEN CONVENCIONAL –Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-
 
Que, con respecto a la Convención Americana de Derechos Humanos, al introducir una instancia administrativa obligatoria, vulnera los arts. 8, 25 y 26.
 
Que, la obligatoriedad de las comisiones médicas implica una restricción indebida al acceso a la justicia. Lo que impacta sobre la garantía del plazo razonable, que establece el art. 8.
 
Que, esta vulneración de la garantía de acceso debe interpretarse con la garantía del art. 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido…efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención.
Que, el art. 4 del despacho 2595 es elocuente, propone reformar la ley 3540 e incorporar como requisito de la demanda el deber de acompañar bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. La simple lectura demuestra la denegación palmaria del acceso a la justicia.
 
Que, finalmente, pero no menos importante se vulnera el principio de progresividad –art. 26-, al agravar la situación de la víctima que pretende intentar un reclamo. Recordemos que el estado nacional “…se compromete a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, …en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.  
 
REGLAS DE BRASILIA –A LAS QUE ADHIRIO CSJN y STJ CTES-
 
Que, el proyecto sometido a análisis, al obstaculizar el acceso a la justicia, vulnera el objetivo primordial de las 100 Reglas:…garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad  (1).
 
Que, La Cumbre Judicial Iberoamericana, al redactarlas: recomendó a los servidores y operadores del sistema de justicia que otorguen a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares. Y priorice actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas (2).
 
Que, ninguna duda cabe que un/a trabajador/a enfermo o accidentado, y sus derechohabientes –en el caso- se encuentran en situación de vulnerabilidad.
 
LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
Que, la pretendida adhesión se funda en falacias: la nueva ley nacional busca corregir las distorsiones del actual sistema de Riesgos del Trabajo, que está en virtual colapso por la alta litigiosidad relativa a los accidentes y enfermedades laborales, como por la inaceptable demora en resolverse los casos en Sede Judicial (sic).
 
Que, el actual sistema de Riesgos del Trabajo, nació y devino inconstitucional, así lo declaró la CSJ en fallos como “Aquino”, Castillo”, “Milone”, “Venialgo”, “Marchetti”, “Obregón”, entre otros. Nunca reparó adecuadamente al/a trabajador/a enfermo/a o accidentado/a.
 
Que, el colapso por la alta litigiosidad, no se soluciona implementado un sistema que vede el acceso a la justicia, reduzca regresivamente el derecho de los/as trabajadores/as, deniegue una tutela judicial efectiva, y desptoteja a las víctimas.
 
Que, la litigiosidad ha sido la excusa de siempre,  utilizado para todas las reformas regresivas en materia de infortunios laborales, pero se calla sobre el motivo de la siniestralidad.
 
Que, la supuesta demora, no referida a y menos demostrada en nuestra jurisdicción, tiene múltiples causas. A la que se agregaría otra más la obligatoriedad de una instancia administrativa, que además del retardo, obligan a la víctima a un posterior reclamo judicial –si apela es muy limitado-, donde se garantice el derecho a un proceso justo, y su capacidad sea determinada por un Juez, que establezca el nexo causal entre el daño y las tareas, con la actividad intelectual de indagación, prueba y raciocinio, propias del saber de la ciencia del derecho.
 
Que, las funciones asignadas por la normativa, a la que se pretende adherir, a las CCMM, son estrictamente jurisdiccionales y, por lo tanto, no pueden ser cumplidas adecuadamente por médicos, al exceder sus aptitudes y conocimientos profesionales, que no son simplemente una mera fijación de incapacidades y nexo causal.
 
Que, los conflictos por infortunios laborales son contenciosos jurídicos donde se debaten otras cuestiones que los médicos no están en condiciones de dilucidar. No pueden discernir planteos de inconstitucionalidad que formulen los damnificados sobre aspectos del procedimiento o las normas de fondo
 
Que, cuando se trata de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de órganos administrativos debe garantizarse su sujeción a un control judicial con esa calificación a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior.
 
Que, tampoco es veraz que: esto tenderá a mejorar considerablemente la actuación de las Comisiones Médicas y a dar celeridad y certeza al trabajador que concurre a ellas, resolviéndose los casos que llegaran a su análisis en un plazo de 60 días hábiles administrativos, como así también garantizará la gratuidad de las medidas de prueba para el trabajador, lo que reducirá significativamente los plazos para efectivizar las indemnizaciones a su favor.
 
Que, el plazo es conjetural. Lo cierto es que el/la trabajador/a –víctima- tiene solo una apelación restringida a lo decidido por la CCMM, por lo que se vulnera la garantía de acceso a la justicia.
 
Que, la incorporación de un patrocinio letrado obligatorio al damnificado, en los Artículo 1º y 2° último párrafo de la ley, con prohibición del pacto de cuota Litis, conspira contra su transparencia, ya que pareciera que en vez de protegerlo está destinado a consolidar la pérdida de sus derechos, porque  los acuerdos serían celebrados con respecto a las incapacidades permanentes definitivas, homologados administrativamente ante las CCMM, y tendrían carácter de cosa juzgada, con los alcances del artículo 15 de la LCT e irrevisables en instancias judiciales ulteriores.
 
Si el abogado del damnificado en la instancia administrativa legitima y consiente liquidaciones o incapacidades insuficientes, desajustadas y desvalorizadas, puede configurarse un perjuicio definitivo a su patrocinado, porque esas actuaciones administrativas, son irrevisables en instancia judiciales ulteriores, por el carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión de la CCMM.
 
Lo cierto es que tan elemental requisito no es suficiente para superar, o compensar las deficiencias intrínsecas del sistema.
 
Que, el proyecto de adhesión “destaca el “patrocinio legal obligatorio” a favor de los trabajadores, y que los honorarios y gastos que se produzcan durante el proceso estarán a cargo de las respectivas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”. Lo que pone en dudas la imparcialidad del letrado, cuyos honorarios serán pagados por la ART, si consiente la liquidación o incapacidad del trabajador.     
 
LRT –ley 24557- CSJN. JUSTICIA DEL TRABAJO     
 
Que, la ley 27348, tiene redacción casi idéntica, e insiste con institutos que ya fueron declarados inconstitucionales.
 
Comisiones médicas y facultades jurisdiccionales de las provincias: “es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía…esta Corte, tal como lo recordó oportunamente (Fallos:271:206, 210, considerando 7°), ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121) -Fallos: 7:373- para afirmar, en 1922, que esas facultades reservadas "son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del Gobierno central" -Fallos: 137:212”, (CSJN, Caso Castillo, www.csjn.gov.ar.).
 
Los 80 Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y las diez salas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo durante más de diez años admitieron que los reclamos por accidentes del trabajo de la ley especial tramitaran ante la justicia del trabajo y no declinaran su competencia a favor de las comisiones médicas obligatorias, no obstante que el régimen original de los art. 21 y 22 y decreto 717/96 era menos restrictivo que el actualmente reformado por la ley 27.348, http://www.estudioschick.com.ar/in_61.pdf.
 
Que “la CSJN en la causa “Castillo”, ..declaró la inconstitucionalidad del referido artículo 46…la LRT ha impedido que la justicia provincial cumpla con la misión que le es propia y ha desnaturalizado la facultad del juez federal, al convertirlo en magistrado de fuero común, por lo tanto, las normas que reglamentan el funcionamiento de las comisiones médicas, al asignar competencia a organismos administrativos nacionales en detrimento de las jurisdicciones provinciales, devienen inconstitucionales…con posterioridad a dicho pronunciamiento, la CSJN se ha expedido en “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART SA” del 13/3/2007 y en “Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja ART SA” del 4/12/2007 donde expresamente insistió que las comisiones médicas son órganos administrativos de carácter federal, lo que los inhabilita para actuar en materia de accidentes de trabajo” (CNAT, Sala I, VERON, CESAR ADRIAN c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL, 17/11/2017, ww.cij.gov.ar.)
 
Protección constitucional al/a trabajador/a: “es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor" (CSJN, Caso Aquino, Isacio…, www.csjn.gov.ar.)
 
Protección convencional al/la trabajador/a: “la manda constitucional del art. 14 bis, …, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)…su art. 7 preceptúa: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [...]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo". A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales". El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242)” ((CSJN, Caso Aquino, Isacio…, www.csjn.gov.ar.).
 
“Añádense a este listado de normas internacionales con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como son, … vgr., el art. 11, que impone la "salvaguardia de la función de reproducción" (inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar "protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella" (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” ((CSJN, Caso Aquino, Isacio…, www.csjn.gov.ar.).
 
“Cuadra poner de relieve la actividad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Dicha actividad es demostrativa de la gran importancia que el PIDESC reconoce a la protección del trabajador víctima de un accidente laborallas Directrices relativas a la Forma y el Contenido de los Informes que deben presentar los Estados Partes, elaboradas por el citado Comité, requieren que éstos den cuenta de las disposiciones legales, administrativas o de otro tipo, que prescriban condiciones mínimas de seguridad e higiene laborales, y proporcionen los datos sobre el número, frecuencia y naturaleza de accidentes (especialmente fatales) o enfermedades en los últimos 10 y 5 años, comparándolos con los actuales (HRI/GEN/2, 14-4-2000, párr. 16.a y b). …no son escasas las advertencias y recomendaciones del mencionado órgano internacional, dirigidas a los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes laborales tanto en el ámbito privado como en el público (vgr., Observaciones finales al tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add.26, 16-6-1998). Respecto de nuestro país, el Comité mostró su inquietud con motivo de la "privatización de las inspecciones laborales", y por el hecho de que "a menudo las condiciones de trabajo [...] no reúnan las normas establecidas". De tal suerte, lo instó "a mejorar la eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo [...], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales" (Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones que aprobó el 8 de diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina "que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas", por lo que también había instado al Gobierno "a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral" (E/C.12/1994/ 14, párrs. 18 y 21)” ((CSJN, Caso Aquino, Isacio…, www.csjn.gov.ar.).
 
“El ya mencionado principio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado ante todo derecho humano: la de "proteger", por cuanto requiere que este último "adopte medidas para velar que las empresas o los particulares" no priven a las personas de los mentados derechos (v. Observación General N° 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999; N° 13. El derecho a la educación (art. 13), 1999; N° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, y N° 15. El derecho al agua (arts. 11 y 12), 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 73 -párr. 15-, 89 -párr. 50-, 104 -párr. 35- y 123 -párrs. 23/24-, respectivamente)” (CSJN, Caso Aquino, Isacio…, www.csjn.gov.ar.).
 
“Los más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las llamadas "obligaciones positivas" de los estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de "garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros particulares" (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28-8-2002, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 461/462, párr. 87 y sus citas)” (CSJN, Caso Aquino, Isacio…, www.csjn.gov.ar.).
 
“Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se insertan, naturalmente, las víctimas de infortunios laborales, el PIDESC exige "claramente que los gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas" para dichas personas. "En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas", máxime cuando la del empleo "es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 5. Las personas con discapacidad, 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 30 -párr. 9- y 33 -párr. 20-) (CSJN, Caso Aquino, Isacio..., www.csjn.gov.ar.).
 
LEY 27348 Y CONSTITUCIÓN NACIONAL: A pocos meses de su vigencia, y en las pocas jurisdicciones en que se ha adherido, se ha declarado la inconstitucionalidad –por razones idénticas a la ley 24557: “Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 ley 27348,…, uno de los más acentuados reproches que se le pueden hacer a la LRT, es haber reemplazado la competencia de los órganos jurisdiccionales judiciales, para resolver  las cuestiones suscitadas en materia de reparación de infortunios laborales, por verdaderos tribunales administrativos investidos de una función jurisdiccional como son las comisiones médicas” (Juzg. Nac Trab 42, López c/Galeno ART, 24.08.2017, http://www.iprofesional.com/notas/254877.)
 
Se ha rechazado “el absurdo conferimiento de funciones jurisdiccionales a las CCMM en especial en los artículos 7 y 8 de la Res. SRT 298/17” en el fallo “Corvalan” de la Sala X de la CNAT (www.cij.gov.ar.),  con el voto del Dr. Daniel Stortini, quien declaró inconstitucional, por irrazonable, el procedimiento del nuevo régimen especial, habilitando a la Justicia Nacional del Trabajo para el tratamiento del caso en cuestión. En palabras del Juez de Cámara preopinante, al que el Dr. Gregorio Corach adhiere, lo que motiva la afectación constitucional al debido proceso legal, es la arbitraria e inconstitucional reglamentación de la SRT con el dictado de la resolución 298/2017, al determinar un procedimiento según el cual los médicos que integran esos organismos cuentan con facultades que los habilita a pronunciarse sobre temas ajenos a su saber profesional, lo cual implica dotarlos de atribuciones que competen a los jueces” http://www.estudioschick.com.ar/in_61.pdf.
 
La Sala VII de la CNAT, en la Causa Nro. 35.535/2017, 2.10.2017 en autos “MERCADO, HÉCTOR GABRIEL C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY, ESPECIAL” (www.cij.gov.ar.), dictó una nueva declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley 27348, http://www.estudioschick.com.ar/in_61.pdf.
 
OTRAS JURISDICCIONES: Por su valor jurídico y académico, destaco que: El Senado de la Provincia de Buenos Aires no adhirió a la nueva Ley de Riesgos de Trabajo, porque estimó que: “La adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la Ley 27.348 (Complementaria de Riesgos del Trabajo) es jurídicamente inviable, inconstitucional y contraria a las convenciones que consagran la protección internacional de los derechos humanos. Los argumentos que fundamentan esa posición son los siguientes: 1) La provincia de Bs. As. tiene la obligación constitucional de asegurar el servicio de justicia (art. 5 C.N.), no pudiendo delegar dichas funciones en órganos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional (art. 109 C.N.), por lo que resulta improcedente asignar funciones jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, tal como lo establecería la adhesión provincial a la Ley 27.348. 2) Las Comisiones Médicas, que son órganos administrativos federales, no pueden asumir la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que ésta es materia de derecho común y por lo tanto sólo concierne a los tribunales provinciales (art. 75 inc. 12). 3) Los tribunales provinciales y las normas de procedimientos locales forman parte de los poderes no delegados por las provincias al Estado Nacional (art. 121 y 122 C.N.) y de nuestro sistema Federal de Gobierno (art. 1 C.N.). 4) La adhesión de la provincia a la Ley 27.348 implicaría la delegación expresa de facultades que no fueron delegadas al Estado Nacional por el constituyente de 1860 (Pacto de San José de Flores de 1859) y que por lo que sólo podría realizarse por una Convención Constituyente y nunca por vía legislativa tal como se propone en el proyecto de Ley de adhesión (CSJN caso “Giménez Vargas” Fallos 239:343, art. 30 C.N. y art. 206 C. Pcial.). 5) Al establecer una instancia administrativa, previa, obligatoria y excluyente, la adhesión a la Ley 27.348 vulnera la garantía constitucional de tutela judicial, continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia (art. 15 C. Pcial.). 6) La adhesión a la Ley 27.348 vulnera el ejercicio indelegable del poder de policía en materia laboral y la necesaria existencia de tribunales judiciales especializados (art. 39 inc. 1 C. Pcial., art. 36 CIAGS); lo que no queda subsanado con la mera interposición de un recurso insuficiente y sin amplitud de debate de derecho y prueba. 7) Las Comisiones Médicas no constituyen órganos imparciales e independientes, sus integrantes carecen de estabilidad laboral y de la competencia técnico – jurídica necesaria para resolver conflictos de intereses y derechos (art. 116, y 75 inc. 22 que remite a los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana), por lo tanto la función que se le asigna resulta claramente inconstitucional. 8) En el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas no se aplican los principios tutelares del derecho del trabajo (art. 14 bis C.N. y art. 39 C. Pcial.), vulneran la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos (art. 18 C.N. y art. 15 C. Pcial.), y en modo alguno garantizan la efectiva vigencia de los derechos a la salud laboral de los trabajadores y las trabajadoras y a las condiciones dignas y equitativas de labor. 9) Para los trabajadores y las trabajadoras bonaerenses, la imposición del trámite administrativo de la Ley 27.348 implicaría: a) aumentar los obstáculos burocráticos y económicos de acceso a la justicia en materia de derechos sociales; b) agravar la desigualdad real (económica y social) de trabajadores, empleadores e intermediarios del sistema; c) no garantizar la asistencia jurídica idónea y gratuita del trabajador y trabajadora en situación de vulnerabilidad, d) no garantizar la inmediatez por la desigual localización de las Comisiones Médicas en la geografía provincial; e) no brindar información adecuada de fácil acceso al trabajador y a la trabajadora, por la existencia de gran disparidad de plazos perentorios y normas reglamentarias, que ponen en serio riesgo sus derechos, violando los principios de irrenunciabilidad e integralidad de las prestaciones del sistema; f) carecer de plazos razonables al alargarse los tiempos con apelaciones suspensivas que no garantizan la efectividad de las prestaciones. 10) Actualmente existen sólo 6 Comisiones Médicas en la Provincia de Buenos Aires, que pasarían a ser 15 Comisiones Médicas y Delegaciones, las que deberían suplir la labor de 68 Tribunales de Trabajo, con lo cual resultará materialmente imposible cumplimentar con el plazo de 60 días fijado por la Ley a la que se pretende adherir. 11) La adhesión a la Ley 27.348 trastocará el mapa judicial de la provincia al privar a los tribunales del trabajo, donde no haya comisiones médicas, de toda competencia en materia de daños, recargando a los tribunales dónde si las haya. 12) El sistema de cobertura de riesgos del trabajo conforme lo establece la normativa internacional ratificada por Argentina debe contener necesariamente distintas etapas: prevención, prestaciones médicas, reparación, y reinserción laboral. En la ley 27.348, a la que se pretende adherir, sólo se aborda una de ellas, la reparación, y en forma parcial, menguada y perjudicial para los trabajadores y las trabajadoras. Esto generará responsabilidad internacional del Estado Nacional y de las autoridades provinciales, por incumplimiento de convenios ratificados con jerarquía supralegal (Art. 75 inc. 22 C.N., Convenio OIT 155 Seguridad y Salud de los Trabajadores, Convenio OIT 187 Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, y Protocolo 2002 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo).Por todos estos motivos, nos oponemos claramente a la adhesión de la provincia de Buenos Aires a la Ley 27.348 (Complementaria de Riesgos del Trabajo), y manifestamos nuestra profunda preocupación ante la media sanción que el proyecto de Ley de adhesión obtuvo en la Cámara de Diputados provincial. Hoy estamos aquí en el Senado para fijar nuestra posición y evitar que este proyecto se transforme en Ley en esta Cámara” http://www.empresalud.com.ar/el-senado-de-la-provincia-de-buenos-aires-no-adhiere-a-la-nueva-ley-de-riesgos-de-trabajo/
 
Que, en igual sentido se expidió el Colegio Público de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, http://www.camercedes.org.ar/declaracion-del-colegio-de-ab0gad0s-de-la-provincia-de-buenos-aires-repudiando-la-adhesion-provincial-a-la-ley-27-348-de-reforma-de-riesgos-del-trabajo/.
 
CONCLUSIONES: Se desaconseja la adhesión de la Provincia de Corrientes a la ley 27348. Porque la norma citada es contraria al orden constitucional, al orden convencional, al principio protector –art. 14 bis- CN, al reparto de competencia de la Constitución Nacional, a normas protectorias de la CADH, del PIDESC, del PIDCP, de la CEDAW, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.
 
Especialmente, los arts. 1º, 2º, 3º, 14 y 15 de la ley 27348, en cuanto establecen un procedimiento de instancia administrativa previa de carácter obligatorio y excluyente, lejos de obedecer al principio protectorio del trabajador, que debe prevalecer en todo régimen procesal laboral, implica vulnerar la garantía de acceso a la justicia, la garantía de acceso que las Reglas de Brasilia concede a los sujetos en condiciones de vulnerabilidad. Crea un fuero de privilegio en favor de las ART, para que las víctimas sean juzgadas por “comisiones especiales” en perjuicio de las atribuciones conferidas a los jueces ordinarios, violando así la prohibición expresa del art. 18, CN, y el art. 14 bis CN. Es inconstitucional e inconvencional  la exigencia obligatoria de la intervención previa y excluyente de las CCMM, en sustitución de la actuación de los jueces del Trabajo, que quedaría reducidos a un papel secundario para dilucidar los escasos recursos que interpondrán los damnificados. Incumpliendo con la garantía de brindar Tutela Judicial Efectiva.
 
La ley 27.348 también colisiona con la ley 3540, que fija la competencia improrrogable de la Justicia Provincial del Trabajo en la medida que exista un conflicto jurídico entre trabajadores y empleador sus aseguradoras, los que estén relacionados con la ejecución del contrato de trabajo. Indudablemente el infortunio laboral se encuentra abarcado por estas normas y deberá tener preeminencia como norma más favorable por sobre lo dispuesto en la ley 27.348.
Héctor Hugo Boleso.
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