La SRT y la ignorancia del derecho positivo y vigente en sus resoluciones
Fuente: Microjuris.com
Voces: RIESGOS DEL
TRABAJO - COMISIONES MÉDICAS - ACCIDENTE DE TRABAJO - ENFERMEDAD
LABORAL - CONSTITUCIONALIDAD - LABORAL - ART - SRT - SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DEL RIESGOS DEL TRABAJO - CONSENTIMIENTO
DEL PACIENTE - PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - TRATADOS
INTERNACIONALES
I. Las
resoluciones cuestionadas. II. Violación suficiente para declarar la no validación de
las tres resoluciones. III. Leyes nacionales vigentes a las cuales contrarían
las tres
resoluciones y que las tornan inaplicables. IV. Incertidumbre por el derecho
aplicable ante la
ignorancia de la ley por parte de la SRT.
Analizaré tres
resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (en adelante, SRT) de fecha
reciente y su no validación para integrar el derecho positivo y vigente.
La Res. 886/17,
de fecha 22 de septiembre de 2017, que aprueba el «Protocolo de estudios obligatorios
mínimos para la Valoración del Daño Corporal y para la Determinación de la Incapacidad»; la
Res. 899/2017, de fecha 8 de noviembre de 2017, que aprueba «Disposiciones
Aclaratorias a la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) 298/17», y
finalmente la Res. 298/17, de fecha 23 de febrero de 2017, que aprueba el «Procedimiento
ante las comisiones médicas regulado en el art. 1 de la Ley complementaria de la ley sobre
riesgos del trabajo».
Las tres
resoluciones violan Normas Supralegales y leyes nacionales, y legislan contradictoriamente
creando dudas de interpretación y de maneras de solucionarlas.
II. VIOLACIÓN
SUFICIENTE PARA DECLARAR LA NO VALIDACIÓN DE LAS TRES RESOLUCIONES
A más de
contrariar leyes específicas que detallaré en cada caso, las tres resoluciones
ignoran la letra de la
Norma Supralegal (en adelante NSL) N.° 26.693 que ratifica el Convenio N.° 155 de la OIT y su
Protocolo Facultativo del año 2002, provocando de esta manera la falta absoluta de legitimación
para su aplicación.
De acuerdo con
lo normado en la Constitución Nacional, art. 75, inc. 22, ratificado por la
Corte Suprema de
Justicia de la Nación (CSJN) y por Tribunales inferiores, «los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes». Los Convenios de la Organización Internacional
del Trabajo que sean ratificados por el Congreso Nacional, se encuentran equiparados, en
la letra de la Constitución, a «Tratados con organizaciones internacionales» y, por ello, tienen
jerarquía superior a las leyes.Y también, a las resoluciones de una repartición estatal, como la
SRT.
Sin embargo, en
ningún decreto o resolución posterior a la fecha de entrada en vigencia de la NSL, se legisla
teniendo en cuenta las definiciones que se efectúan tanto en el Convenio como en el Protocolo.
Para tener una idea cabal de lo equivocado que es el derecho que reglamenta en sus decretos
el PEN y la SRT en sus resoluciones, con la realidad de lo que es el «derecho positivo y
vigente», basta con señalar lo que hay que considerar como «enfermedad profesional». En
el art. 1 del Protocolo «el término "enfermedad profesional" designa
toda enfermedad
contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral». Para
complementar esta definición legal (que sustituye «ipso iure» a las anteriores)
y de acuerdo con
el art. 3, inc. c, del Convenio, «la expresión "lugar de trabajo"
abarca todos los sitios donde los
trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que
se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador», mientras que, en
el inc. e, «el
término "salud", en relación con el trabajo, abarca no solamente la
ausencia de afecciones o de
enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están
directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo».
Estas tres
definiciones cambian radicalmente todo el sistema de la cobertura de
prestaciones de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. No es lo mismo nada acerca
de las enfermedades
profesionales que reglamenta la SRT, que lo que debería legislar de aplicar el derecho positivo
y vigente. Para tener una muestra de lo que cambia un sistema del otro, menciono que el
«Listado de Enfermedades Profesionales» que determina el Decr.658/96 dejaría de
aplicarse, o debería cambiarse a una nueva modalidad jurídica, como podría ser
un listado de
enfermedades con presunción a favor del trabajador de la ocurrencia en el
trabajo.
Aplicando
correctamente la definición de «enfermedad profesional», pasa a tener una importancia
decisiva el análisis de los factores de riesgos existentes en el lugar de
trabajo para poder determinar
la salud del trabajador (ambos definidos en el art. 3, incs. c y e, del Convenio).
Esta triple
realidad que existe entre el «derecho positivo y vigente», y otro derogado
sobre el que legisla la
SRT es continua, y se aprecia desde que la NSL entró en vigencia en la República
Argentina el 5 de septiembre de 2011. Y es triple por cuanto la propia SRT en
su «Boletín sobre
Normas Legales Vigentes sobre Salud y Seguridad en el Trabajo» se preocupa por afirmar lo
siguiente: «El presente listado contiene, básicamente, un enunciado de instrumentos
normativos vinculados con la prevención primaria y secundaria de la salud de
los trabajadores». Y
párrafos más adelante, se lee esto: «Convenios relevantes de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) en materia de salud y seguridad en el trabajo (que tienen jerarquía
superior a las leyes, Art. 75 inc. 22 de la CNA) Ley 26.693: Apruébase el
Convenio 155 de la OIT,
relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 22 de junio de 1981 y el
Protocolo de 2002 relativo al convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, adoptado el 20
de junio de 2002. (BO: 26/8/2011)». Se puede corroborar lo afirmado en http://www.srt.gob.ar/index.php/normativa/.
Pregona que es
un «instrumento normativo», pero en sus resoluciones nunca, desde su vigencia, fue
mencionado en ninguno de los «VISTO» de los decretos nacionales ni de las Resoluciones de
la SRT.O sea que toda la normativa posterior a la fecha de entrada en vigencia, no ha
reglamentado sobre derecho positivo y vigente, sino sobre un derecho derogado.
Esta sola
consideración basta para la no aplicación de las resoluciones, mas allá de los planteamientos
doctrinales y jurisprudenciales efectuados desde distintos puntos de vista, a
la normativa de
fondo, esto es, a la Ley 27.348.
III. LEYES
NACIONALES VIGENTES A LAS CUALES CONTRARÍAN LAS TRES
RESOLUCIONES Y
QUE LAS TORNAN INAPLICABLES
Analizaré
separadamente las tres Resoluciones ya mencionadas.
1. Resolución
SRT 886/17
En los «Visto»,
no se menciona la NSL N.° 26.693.
La totalidad del
articulado de la Res. SRT 886/17 contraría la Ley 26.529 en su art. 2, inc. E, Autonomía de la
voluntad. Allí se determina que «el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar
determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin
expresión de causa, como así
también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad, como asimismo el
inciso g, Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria por
escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico
o tratamiento
relacionados con su estado de salud».
Al mismo tiempo,
su articulado es contrario a lo prescripto en la Ley 25.326 de Protección de los datos
personales. Ella define en su art. 2 los llamados «Datos sensibles» y al
«Titular de los datos»,
disponiendo en su art. 4 que «no pueden ser utilizados para finalidades
distintas o incompatibles
con aquellas que motivaron su obtención»; en el art. 5 que «el tratamiento de datos personales
es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e
informado, el que deberá constar por escrito, mientras que, en el 7, determina
que «ninguna persona
puede ser obligada a proporcionar datos sensibles».
Contrariamente a
la letra de la ley (que tiene rango superior a una resolución) en el art. 4, la Res.SRT 886/17
faculta a los médicos de las comisiones médicas a solicitar la realización de estudios
complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, en
caso de resultar
insuficientes los antecedentes obrantes, o fuera discutida su veracidad.
Y está prohibido
por ley obligar a adjuntar los estudios obligatorios mínimos para valorar el daño corporal y
determinar la incapacidad.
2. Resolución
SRT 899-E/2017
Inconstitucionalidades:
En los «Visto»
no incluye la NSL 26.693; la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), la Ley 26.529
Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de
la Salud. Esto
implica que no son aplicables para la decisión (cfr. Diccionario RAE, «visto»).
En el art. 3
apdo. 1, la resolución, refiriéndose al Secretario Técnico Legal menciona que deberá emitir
Dictamen Jurídico Previo en el trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia. Al
no estar basado en lo que se define en la NSL 26.693 como enfermedad profesional, su
dictamen carece de validez.
En el apdo. 2,
inc. h, refiriéndose al profesional médico, cita como fundamento el Decr. 1475/15, que
tampoco se sustenta en la NSL 26.693.
El art. 1, el
decreto mencionado modifica el art. 6 del Decr. 717/96 especificando las
causales de rechazo a una
denuncia de EP: «El rechazo de la contingencia solo podrá fundarse en las siguientes
causales: «... c. En los casos en que se considere que el accidente no sea de naturaleza
laboral o la enfermedad no revista carácter profesional». Al no estar basado en
lo que se define en
la NSL N.° 26.693 como enfermedad profesional, el rechazo de la denuncia carece de
validez.
El último
párrafo del art. 1 del Decr. 1475/15 expresa lo siguiente: «El trabajador
estará obligado a
someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora
tantas veces como
razonablemente le sea requerido». Esta obligación que impone al trabajador es contraria a la
LDC (art.8 bis); y Ley de Derechos del Paciente art. 2, inc. e, citada «ut
supra».
Según el apdo.
3, el titular del servicio de homologación debe (inc. a) cumplir lo siguiente: «Emitir el acto
administrativo definitivo de la Comisión Médica Jurisdiccional en los trámites
de Rechazo de la
Denuncia de la Contingencia». Al no estar basado en lo que se define en la NSL N.° 26.693 como
enfermedad profesional, el acto administrativo definitivo carece de validez.
El art. 4 de la
resolución en análisis trata acerca de los «trámites ante la comisión médica jurisdiccional.
4.1. «Rechazo de la denuncia de la contingencia - determinación del carácter laboral de la
contingencia», definiéndolo como «el trámite iniciado por el trabajador o sus derechohabientes
destinado a analizar la pertinencia del rechazo efectuado por la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART) o el Empleador Autoasegurado (EA) de una contingencia denunciada por
el trabajador, el empleador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido
conocimiento de aquella y tiene como objeto establecer el carácter laboral del accidente o
profesional de la enfermedad. Procede cuando mediare rechazo de la contingencia por parte de la
ART o el EA, suscitado en los plazos y conforme las causales previstas en el art. 6 del Decr.
717 de fecha 28 de junio de 1996, y demás normas aplicables.
El art. 6 de la
resolución que estoy analizando dice lo siguiente: «En los trámites incoados
con motivo del
rechazo de la denuncia del accidente laboral, establecidos en los artículos 1 y
2 de la Resolución
SRT 298/17, además del cumplimiento de los requisitos allí previstos, el peticionante
deberá formular la descripción de los hechos y las circunstancias en que aconteció el
siniestro rechazado y, en el mismo acto, ofrecer la prueba de la que intente valerse
acompañando la documental».
La Res. SRT
298/17 tampoco se encuentra fundamentada en la NSL N.° 26.693 y, en su art.1, enumera
los «requisitos para el inicio del trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia por
el damnificado». Comienza con los trámites que debe efectuar el trabajador por rechazo de
enfermedades no listadas debiendo presentar una petición fundada, debiendo detallar la
exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo (entre
otras).
Esta obligación
que se le impone al trabajador contraría expresamente la Res. SRT 37/10, art. 3, apdo. 5, que
dice así: «Los empleadores afiliados deberán suministrar a la ART, la nómina de trabajadores
expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al momento de la afiliación a una ART o de la
renovación del contrato». Además se establece la obligatoriedad de la realización de
los «relevamientos de agentes de riesgo» en las siguientes resoluciones de la SRT: Res. 463/09
art. 10 (apdos. a, b y c) y art. 20; Res. 37/10, art. 3, apdo. 5; y Res.
741/10, art. 1.
La obligación
impuesta al trabajador también colisiona con la Res. SRT 179/15, art. 8, apdo.
b, incs. 3 y 4: «El
rechazo de una contingencia será debidamente fundado en los siguientes supuestos: «...
b. Para el caso de una enfermedad profesional, cuando la ART / EA haya basado sus
argumentos en los siguientes requisitos: 3. "Relevamiento de Agentes de
Riesgo (RAR)" y
nómina de personal expuesto declarado por el empleador al momento de la celebración o
renovación del contrato de afiliación o declaración de la ART / EA del incumplimiento
de la realización del mismo por parte del empleador. 4. "Cualquier otro
estudio vinculado a los
factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo, en caso de
poseerlos"».
No suficiente
con esta dualidad de obligado a la realización y puesta en conocimiento de los factores de
riesgo que provocan enfermedades profesionales (trabajador y empleador), el
art. 40 de la Res SRT
298/17 dice así: «Aplicación particular.El procedimiento especial establecido en la presente
resolución, para los trámites administrativos previstos en el artículo 1 de la
Ley Complementaria
de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en ella regulados, será de aplicación excluyente de
los procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante las comisiones
médicas. En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con dichos
alcances, resultarán
inaplicables al procedimiento regulado por la presente resolución los preceptos establecidos en
el Decreto 717/96, con las reformas introducidas por el Decreto 1475/15, en la medida en que se
opongan a lo dispuesto en la presente».
Por lo que nos
encontramos con que: - La NSL no
diferencia entre «enfermedades listadas» y «enfermedades no listadasc, como diferencia
(ilegalmente) la Res. SRT 298/17 en sus arts. 1 y 2. Si se contrajo una
enfermedad por exposición a
factores de riesgo que resulte de la actividad laboral, es una «enfermedad profesional», y
la NSL no habla ni menciona «listas de enfermedades».
- La Res. SRT
179/15 dice (art. 8, apdo. b) que para que el rechazo sea fundado, la ART debe haber basado sus
argumentos en el RAR (en lugar de «factores» dice «agentes») que debe declarar
obligatoriamente el empleador o «cualquier otro estudio vinculado a los
factores de riesgo
imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos» (ahí dice «factores» y
no
«agentes»).
- La Res. SRT
298/17 dice (art. 1, párr. 3) que, para cumplimentar el trámite por rechazo de enfermedades no
listadas, es el trabajador quien debe presentar [una] petición fundada. «Se entenderá por
tal aquella presentación que contenga (...) y la exposición a los agentes de riesgo presentes
en el trabajo respectivo».
- Y la Res. SRT
298/17, en su art. 40, párr.2, dice así: «... resultarán inaplicables al procedimiento
regulado por la presente resolución los preceptos establecidos en el Decreto 717/1996, con
las reformas introducidas por el Decreto 1475/2015 y la Resolución de esta Superintendencia
179/2015, en la medida en que se opongan a lo dispuesto en la presente».
«Pregunta»:
¿Quién resuelve que la no aplicación de la NSL inutiliza cualquier trámite que
se relacione con
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y que no esté fundamentado en
ella? Pero suponiendo
que «nadie» mencione ni solicite la aplicación de la NSL 26.693; que «nadie» pida anulación
de todo lo actuado y que «ningún» funcionario, administrativo de las «comisiones
médicas» tampoco lo mencione y, por ende, no la considere para nada: ¿quién debe presentar
en la Comisión Médica el relevamiento (o la exposición) a los factores (o agentes) de
riesgo?: ¿El empleador que la debe presentar a la ART cuando renueva el
contrato de
afiliación, o la ART que si no se le ha presentado por parte del empleador debe tener la constancia
de su denuncia a la SRT o el trabajador, o el trabajador que, en la gran mayoría de los
casos, no tiene la más mínima idea de qué es un «factor de riesgo en su lugarde trabajo»?
La resolución, a
más de ilegal, es contradictoria con otras resoluciones, igual de ilegales.
3. Resolución
SRT 298/17
Al igual que en
las analizadas anteriormente, en los "Visto" no se menciona la NSL.
Esto implica que no
son aplicables para la decisión (cfr. Diccionario RAE, «visto»).
En su art. 2,
diferencia el procedimiento por rechazo de la denuncia de la contingencia, si
se trata de una
enfermedad profesional listada o de una enfermedad profesional no listada. Esta diferencia no
existe en la NSL 26.693, por lo que todo el «procedimiento» carece de sustentación
legal.
En el art. 7,
cuando regula lo relacionado con la prueba, obliga al trabajador a someterse a
los exámenes médicos
que indique la Comisión Médica.Esta obligación al trabajador es contraria al art. 8 bis
(trato digno) de la LDC, que tiene «anclaje constitucional» al decir de Ricardo Lorenzetti en
«Consumidores», como asimismo del art. 2 de la Ley de derechos del paciente ya citado «ut
supra».
Esta resolución
se puede asemejar a un «Minicódigo de Procedimientos cuasijudiciales» y pretende
reemplazar, en su letra y en su puesta en práctica, a los constitucionales
actores sociales que
deben participar: abogados, empleados, secretarios, jueces y magistrados.
IV.
INCERTIDUMBRE POR EL DERECHO APLICABLE ANTE LA IGNORANCIA DE LA LEY POR PARTE DE LA
SRT
La sociedad, y
en especial los actores sociales involucrados en la seguridad y salud de los trabajadores se
encuentran en un estado de incertidumbre social por el derecho aplicable. Se discuten
aspectos secundarios desconociendo legislación superior vigente, y se olvida lo principal: al
hombre y a la mujer trabajador/a.
La ley de fondo
que desde siempre se ha proclamado como la «única» que debe aplicarse en caso de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, ha sido declarada contraria a
leyes superiores y a
la propia Constitución Nacional en cuanta oportunidad han tenido los Tribunales de Justicia de
todo el país. La burbuja en la que pretendió erigirse, ha explotado frente a
las sentencias de la
SCJN, Cortes provinciales y la casi totalidad de Cámaras de Apelaciones y Juzgados, en
fallos señeros imposibles de contradecirse por haberse apoyado doctrinariamente
en normas de derecho internacional y Convenios Internacionales que solamente
podrían ser denunciados por el Estado Nacional para modificar la legislación nacional.
El especial caso
de las NSL N.° 26.693 y 26.694, es paradigmático. Los poderes del Estado ignoran la
misma, aun cuando tiene supremacía sobre las leyes establecida por la
Constitución Nacional,
refrendada por la CSJN.Por esa ignorancia y desconocimiento, se sanciona una
ley que modifica a
la Ley 24.557 sin cumplirse los requisitos de consulta a los entes patronales y obreros mas
representativos; y peor aún, se reglamenta la ley burbuja sin contemplar las nuevas
definiciones de enfermedad profesional, accidente de trabajo, accidente de
trayecto, lugar de trabajo
y salud que se establecen en ellas. Ninguna de las centrales de trabajadores ni de empleadores
ha fundamentado su decisión de apoyo, o no, hacia decretos y resoluciones que no tienen
nada que ver con la realidad de la legislación vigente. Extrañamente, tampoco
se han conocido
fallos de ninguna instancia que así lo juzguen.
Los actuales
proyectos sobre modificaciones de la legislación laboral son un complemento de lo ya actuado
por la SRT en sus resoluciones total y completamente inconstitucionales, pero que se aplican a
tambor batiente por parte de sus funcionarios y promueven opiniones encontradas en
la doctrina.
El único
objetivo de estas resoluciones es imponer al trabajador todo lo contrario a la
letra de la Constitución
Nacional y leyes de la Nación. Ello así pese a que es considerado, y por ello preservado, como
eje de toda la sociedad y razón de ser de la misma por los Convenios que la Constitución
Nacional ha equiparado a ella, por la CSJN como «sujeto de preferente tutela»,
y ser reconocido
como el sujeto más débil en la ya indiscutida relación de consumo que existe con la ART y se
le pretende aplicar legislación que le coarta esos derechos plenamente operativos
vigentes en legislación superior que se ignora.Se da la paradoja de que quien
debe obedecer a su
empleador en cuanto a horarios y puestos de trabajo, tareas a realizar, fechas de vacaciones y
necesidad empresarial de cubrir horas extraordinarias o licencias anticipadas, quien sufre el
accidente de trabajo o la enfermedad causada por el ambiente laboral, y padece las
consecuencias de ellos, es el actor social más vilipendiado, ignorado y
sojuzgado por la legislación que,
contrariamente a lo normado en la Constitución Nacional no provee lo conducente al
desarrollo humano, al progreso económico con justicia social ni a la formación profesional de
los trabajadores (art. 75, inc. 19).
Se pretende
hacer creer que los trabajadores son los únicos, exclusivos y excluyentes responsables de
la ocurrencia de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de los juicios para
cobrar las incapacidades, de la existencia de una mafia y de la hecatombe social que ello
produce, cuando en la realidad, son los únicos que no pueden decidir nada acerca de la
completa «mecánica de ocurrencia» del accidente o de la contaminación que le provoca la
enfermedad.
Por el
contrario, se arropa con leyes, decretos y resoluciones inconstitucionales y
sin apoyo de legislación
positiva y vigente, a quienes violan sistemáticamente la legislación que les da
origen y que, en
cualquier otro supuesto, implicarían el cese de la autorización para lo que
fueron creadas. Es
inconcebible que, en un año calendario (2013), las empresas autorizadas a administrar el
sistema de riesgos del trabajo, hayan tenido 2114 (dos mil ciento catorce) sanciones por
incumplir la ley. Evidentemente, ante la falta de sanciones ejemplificadoras,
se superaron a sí
mismas en los incumplimientos, y en el año siguiente (2014) obtuvieron 2917
(dos mil novecientas
diecisiete) sentencias de Cámara por violaciones a la ley (véase al respecto la Res.
SRT 270/16, Anexo II, Tabla de Índice de Reincidencia).
No se han
conocido (por no haberse producido) ninguna revocación de autorización.Una ART puede violar la
ley 465 veces en un año y 550 veces en el siguiente sin ningún tipo de problemas, más
allá de las multas que posiblemente le imponga la SRT por ello y que una vez pagadas, puede
continuar incumpliendo la ley.
Se sigue
protegiendo a las administradoras del sistema cuando en las estadísticas de Procesos
Judiciales que promueven los trabajadores para hacer valer sus derechos constitucionales
frente a leyes, decretos y resoluciones que regulan sobre legislación derogada, no se
mencionan lo más importante: cantidad de sentencias que dan la razón, o no, a los
trabajadores. No tiene significación alguna publicar que se han iniciado una
«x» cantidad de procesos
judiciales sin mencionar quién ganó y quién perdió, ya que cuando la sentencia
es favorable al
trabajador, significa que es válida su posición e inválida la de la contraria.
Si el porcentaje
es superior en sentencias favorables a los trabajadores, significa, claramente, que es la ART
quien ha incumplido la ley. Y si es «muy superior», está absolutamente claro que el sistema
hay que cambiarlo. Lo que se publica sería similar a que la AFA publicite los equipos que se
enfrentaron el fin de semana, los jugadores que utilizó cada uno de ellos, el estadio donde se
desarrolló el partido, los nombres de los entrenadores, jueces principales y de línea, cantidad
de espectadores y de policías que cubrían la seguridad, todo individualizado
por división,
provincia y municipio.... pero no digan el resultado de los partidos ni la
tabla de posiciones de
ninguna «división».
Ningún país
serio se puede fundar ni construir si el propio Estado viola sistemática y continuamente la
ley.
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(*) Abogado,
UCA, Rosario. Licenciado en Derecho Español. Autor de publicaciones sobre