La justiciabilidad plena de los derechos humanos, económicos y sociales
Por Ricardo J. Cornaglia.
En el presente número de La Defensa, el doctor Rolando Gialdino, colaborador permanente de esta revista que nos honra con sus aportes doctrinarios, dedica especial consideración al comentario, de una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dictada en agosto del 2017, en la causa “Lagos del Campo vs. Perú”[1].
Remite Gialdino, a consideraciones de uno de los magistrados de esa Corte, afirmando que consagra un “hito” y una “nueva época para la protección de todos los derechos humanos, interdependientes e indivisibles, y de manera aún más integral”, en palabras de uno de los jueces[2]; y que al decir de otro de los magistrados, “abre un nuevo y rico horizonte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos […] por el paso que se da hacia la justiciabilidad plena y directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”[3].
El comentario sostiene valiosas consideraciones sobre la libertad de expresión y de asociación, alcanzando en esta última a la coalición de los trabajadores para la huelga, lo que culmina en una crítica fundada de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, sentada en el caso “Orellano”.[4]
En este editorial, queremos detenernos y realzar la importancia que tiene en la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, admitir la existencia de la justiciabilidad plena y directa de la acciones, partiendo de la premisa de que un derecho sin acción es una burla y una auto contradicción en la lógica sistémica del saber jurídico.
Los derechos referidos a la protección y vida de los asalariados y a la seguridad social de la población, quedan alcanzados por la simbiosis derechos humanos y sociales fundamentales y a la protección de la justiciabilidad plena y directa.
Esa justiciabilidad supone en los Estados de Derecho Social, la garantía del debido proceso judicial y el ejercicio irrestricto de las acciones ante los jueces naturales. (Conf: art. 18 de la Constitución Nacional).
Para ello, la ciudadanía en su propia defensa se expresa a partir de la abogacía, en juicios de pleno y directo procesamiento. La acción ordinaria por reparación de daños es la más primaria de esa forma de defensa.
Todo menoscabo o retaceo del ejercicio de la abogacía en cuanto a esas acciones, redunda finalmente, en un ataque solapado e indirecto, a quienes se ven privados de esos derechos fundamentales.
Sin embargo, las reformas legales formuladas a los regímenes de la seguridad social, mediante artificiosos procedimientos, han creado valladares arbitrarios a esa directa justiciabilidad en cuanto acciones destinadas a ejecutar deudas de dinero contraídas (subsistema de jubilaciones) y procurar reparaciones en juicios de daños referidos a deudas de valor (subsistema de accidentes y enfermedades causadas por el trabajo).
Como excusa para estas aberraciones procesales destinadas a alcanzar quitas referidas a derechos integrales e irrenunciables consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, se ha pretendido fundar las sancionadas reformas llevadas a cabo en:
a) La existencia de una litigiosidad inadmisible, pese a que las sentencias que se dictan demuestran que la misma tiene su razón de ser en la conducta pertinaz de los deudores.
b) En supuestas prácticas corruptas de los abogados que promueven injustificadamente esos procesos, a los que una justicia viciada termina por hacer prosperar.
c) Abaratamiento de los costos laborales a mérito de un seguro privado, a gestionar por un grupo de sociedad anónimas, que sirven de blindaje protector a empleadores causantes de daños en enfermedades y accidentes sucedidos en ocasión o con motivo de la apropiación del trabajo.
Los mismos argumentos se siguen esgrimiendo en otros proyectos de reformas ya presentados que se debaten en el Congreso de la Nación.
Ideólogos afines a la escuela de interpretación económica del derecho, construyeron vías procesales que explotan el estado de necesidad de los actores, sujetos que merecen la consideración especial tuitiva que les es negada. Si cobran algo, deben renunciar a todo o sujetarse a debatir por lustros, ante jueces que no son los naturales.
El rol que reserva a los abogados esa reforma, es conformar con su intervención la simulación de defensas que no son tales, (simulacros que sirven para poder alegar la cosa juzgada administrativa) mediante pagos de honorarios predeterminados, con burla de las leyes arancelarias y del federalismo en cuanto práctica indelegable.
Este proceder en materia de derechos de esta naturaleza y en especial propios de la seguridad social, ya mereció una condena al Estado de Perú, en la causa “Acevedo Buendía y otros” (http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_198_esp.pdf), de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que data del 1 de julio del 2009, un antecedente que ya señala, la arbitrariedad constitucional y convencional colectiva, que demuestra lo vano del artificioso impedir el acceso a la justicia. Se sostuvo en ese caso: “. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas (Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 130, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 45, párr. 216.). La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. (cv) Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado. (Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 45, párr. 167).”
[3]Del voto del juez Ferrer Mac-Gregor Poisot, § 1, “un nuevo rumbo para el Sistema Interamericano” (ídem, § 48); “un paso histórico hacia una nueva época de la jurisprudencia interamericana” (ídem, § 50).
[4]La posición del autor de este editorial, puede ser consultada en la videograbación del informe que prestara como “amicus curiae”, en su carácter de Director del Instituto de Derecho Social (del trabajo y la previsión) de la Universidad Nacional de La Plata, a la que se accede por el siguiente link:https://youtu.be/QYKVrCsnuuA?t=21