Modificaciones a la ley de aranceles por medio
del Decreto 157/2018
Por
Maximiliano Toricelli
Mediante el Decreto de necesidad y urgencia 157/2018, el Poder Ejecutivo modifica la ley 27.423 estableciendo que sus disposiciones no serán aplicables en los asuntos regulados en el Libro I del Título I de la ley 27.260, ni en los asuntos que tramiten en instancias administrativa y judiciales regulados por la ley de riesgo de trabajo 27.348.
Cabe recordar que ley 27.423 que ahora se pretende modificar por decreto, fue publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre del año anterior. Es decir que, entre una publicación y otra pasaron 65 días, en los cuales no sólo el Congreso estuvo en receso, sino que transcurrieron los meses donde no hubo casi actividad (enero y febrero).
Esas consideraciones son importante porque es indudable que, con este decreto, no sólo no se cumplen las pautas constitucionales, sino que además se contradice la clara voluntad del Poder Legislativo emitida apenas dos meses antes, en su último momento de actividad.
No cumple con las pautas constitucionales porque no estamos en presencia de circunstancias excepcionales que impidan seguir los trámites legislativos ordinarios y la existencia de razones de necesidad y urgencia.
Si bien se discute cuándo estamos en presencia de circunstancias que impiden seguir los trámites ordinarios de sanción de leyes, la Corte Suprema, en “Verrocchi”, entendió que esta posibilidad se presentaba en los siguientes supuestos: “1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (CSJN, 19/8/99, “Verrocchi, Ezio D. c/Poder Ejecutivo nacional –Administración Nacional de Aduanas– s/acción de amparo”, Fallos, 322:1726; criterio reiterado en CSJN, 19/5/10, “Consumidores Argentinos c/Estado nacional”, c. 923, XLIII).
El primer supuesto no genera inconvenientes en cuanto a su configuración, pero no sucede lo mismo con el segundo, dado que utiliza un concepto indeterminado que deja un amplio margen de interpretación. Sin embargo podemos concluir que es imposible seguir los trámites parlamentarios, exceptuando los casos de fuerza mayor, cuando una medida debe ser adoptada de manera inmediata para resguardo de las instituciones fundamentales del país o de sus bases mismas y el debate del trámite parlamentario conlleve en sí mismo el fracaso de la medida a adoptar.
Las circunstancias relatadas han estado presentes en el dictado del Plan Austral (decr. 1096/85), en el Plan Bonex (decr. 36/90) y en el denominado “corralito financiero” (decr. 1570/01), aun cuando estas dos últimas medidas eran claramente inconstitucionales en su sustancia.
Sin embargo, en el tema que aquí nos ocupa no hay circunstancia excepcional alguna, y sólo por ello el decreto es inconstitucional.
Pero además, la Corte Suprema establece que esa necesidad no puede ser sectorial, sino que debe ser general; y esa circunstancia no se cumple en el caso.
Al respecto sostuvo que “como puede observarse, la ley fundamental consagra una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo con la innegable finalidad de resguardar el principio de división de poderes. Únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones puede el Poder Ejecutivo nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción. En consecuencia, el ejercicio de la prerrogativa en examen está sujeto a reglas específicas que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan, además, una intervención posterior del Poder Legislativo.
Que, en este contexto, se advierte con claridad que no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. En efecto, en los considerandos del decr. 925/96 se expresa que la situación financiera por la que atraviesa el instituto ‘exige la adopción de drásticas medidas a fin de optimizar la aplicación de los recursos, seleccionando las herramientas adecuadas para lograr una mayor eficiencia, eficacia y transparencia en la gestión’ y que con el objeto de realizar un control más efectivo en las erogaciones del instituto ‘resulta necesario establecer un relevamiento y control de todas las deudas y créditos que éste mantenga con los terceros’ así como ‘lograr un instituto moderno y eficiente’ para lo cual es necesario efectuar una ‘reorganización integral, produciendo cambios en su estructura orgánica’. Ello no alcanza para poner en evidencia que concurrieron al momento del dictado del decreto impugnado las excepcionales circunstancias que la mayoría de esta Corte tuvo en mira al decidir en el caso registrado en Fallos, 313:1513, como, por ejemplo, el descalabro económico generalizado y el aseguramiento de la continuidad y supervivencia de la unión nacional. La referencia a la situación de crisis que atraviesa dicho instituto resulta insuficiente para justificar una situación de grave riesgo social que el Congreso no pueda remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé, máxime cuando la medida se adoptó durante el período de sesiones ordinarias.
Que, por otra parte la situación de crisis del instituto demandado y la afirmación de que es necesario tomar drásticas medidas, por crítica que sea, no deja de ser la crisis de un sector, por lo que en modo alguno justifica que el Poder Ejecutivo nacional ejerza una facultad extraordinaria y cuyo fundamento de hecho está dado por una situación de necesidad y emergencia que comprometa a la sociedad en su conjunto” (CSJN, 7/12/04, “Leguizamón Romero, Abel, y otra c/ISSJP s/ordinario”, Fallos, 327:5559).
Por todo ello es indudable que el decreto en cuestión es claramente inconstitucional.