VISTO el Expediente N° EX-2018-10309443-APN-DGRGAD#MT, y CONSIDERANDO:
Que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), impugnó el Decreto N° 1095 de fecha 22 de diciembre de 2017, modificatorio de su similar N° 272 de fecha 10 de marzo de 2006, en lo que respecta a la conformación del Comité de Garantías.
Que el artículo 24 de la Ley N° 25.877 determina que cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren servicios esenciales, deberá garantizarse la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Que dicho precepto normativo, además, enuncia cuáles son aquellos servicios considerados esenciales y agrega que en determinados supuestos, una actividad no comprendida dentro de ellos podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación.
Que asimismo, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para dictar la reglamentación del referido artículo, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Que el Decreto N° 272/06 hizo efectiva la reglamentación del artículo 24 de la Ley N° 25.877 y determinó las facultades de la Comisión de Garantías.
Que en tanto, su similar N° 1095/17, materia de agravio, modificó la norma reglamentaria, sustituyendo los artículos 5° y 6° del decreto.
Que en lo que atañe al encuadre jurídico formal, se señala que el acto impugnado comporta un acto administrativo de alcance general, por lo que corresponde receptar la presentación efectuada por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) como reclamo impropio en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que en lo sustancial, se agravia la reclamante de la modificación introducida por el Decreto N° 1095/17 en lo que respecta a la conformación de la Comisión de Garantías.
Que en ese sentido, señala que el artículo 5° del Decreto N° 272/06, establecía que los integrantes de la Comisión serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) y del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (C.I.N.) y que a partir de la modificación efectuada por el Decreto N° 1095/17,la Federación fue reemplazada por la ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES, lesionando el federalismo.
Que en ese orden, entiende que si bien la incorporación de la referida ACADEMIA NACIONAL resulta enriquecedora, la exclusión arbitraria de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), afecta la representación federal, ya que se encuentra integrada por más de OCHENTA (80) Colegios de Abogados de todo el territorio nacional, que pierden la posibilidad de proponer integrantes para la conformación de un órgano que proyecta decisiones y opiniones de relevancia en la promoción y protección de los derechos y garantías de los habitantes.
Que asimismo, agrega que durante más de DIEZ (10) años su participación en el ámbito de la Comisión se dio a partir de destacados juristas que se desempeñaron sin ninguna clase de reproche.
Que con tales fundamentos, solicita que se la mantenga dentro de las organizaciones habilitadas para proponer integrantes para la Comisión de Garantías.
Que corresponde el rechazo de la impugnación articulada.
Que en efecto, no se advierte que la entidad reclamante sea titular de derecho subjetivo alguno que pueda verse lesionado por el acto cuestionado.
Que el derecho subjetivo es una protección que el ordenamiento jurídico otorga en situación de exclusividad a un individuo determinado, no siendo éste el caso (HUTCHINSON, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549, Buenos Aires, Astrea, 2010, 9na ed. Act., p. 171).
Que en el particular, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el marco de sus atribuciones, concluyó en la necesidad de fortalecer la composición de la Comisión de Garantías desde una perspectiva académica, a fin de incorporar a la dotación del cuerpo un perfil eminentemente investigativo y de estudio.
Que así pues, consideró a la ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES, como aquélla que reúne las especialidades y los requisitos exigidos por la norma para abordar el nuevo enfoque pretendido.
Que la modificación al reglamento, además, ha sido consultada con los sectores involucrados, conforme lo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 25.877, circunstancia que respalda la razonabilidad y legalidad del acto.
Que sin perjuicio de ello, los actos de alcance general, como el que aquí se cuestiona, son una manifestación de voluntad de órganos administrativos, creadora de status generales, impersonales y objetivos.
Que en ese orden, tampoco se advierte violación alguna de derechos adquiridos o interés jurídico relevante de la entidad impugnante, en tanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de la ley o el reglamento.
Que en tal sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha expresado: “…Nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones; la modificación de normas por otras posteriores, no afecta derecho alguno emanado de la CONSTITUCION NACIONAL” (PTN, Colección de Dictámenes: 252:53).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desestímase la presentación efectuada por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), como reclamo impropio previsto por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, contra el Decreto N° 1095 de fecha 22 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al interesado que con el dictado del presente acto queda agotada la instancia administrativa y expedita la acción judicial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Alberto Jorge Triaca.