La situación jurídica de los profesionales médicos de hoy, están como los obreros del Siglo XIX.
El fallo “Rica” un caso de neto corte decadente
Por David Duarte
El médico “Rica” (CSJ 5/2014(50-R)/CSl "Rica, Carlos Martin el Hospital Alemán y otros s/ despido" sentencia del 24/04/2018) había obtenido una sentencia laboral favorable de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la que se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre el galeno y la Asociación Civil Hospital Alemán y responsable solidariamente (art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo) con la entidad Médicos Asociados Sociedad Civil por despido y falta de registro del trabajador. En el aspecto principal antes del pronunciamiento de la Corte la Procuración General de la Nación entendió que los recursos deducidos ante la Corte carecían de la debida fundamentación. Por otra parte, los votos de los jueces Rossati y Maqueda declararon inadmisible el recurso extraordinario de las demandadas con remisión al art. 280 de la Código Civil y Comercial de la Nación.
En controvertido argumento los jueces Rosenkrantz y Higthon abrieron la instancia de excepción rescatando la figura de la locación de servicios del derecho civil. Sostuvieron que la norma del artículo 1623 del Código Civil de Vélez se opone a la normativa laboral debido a que el propio artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Como aferrados a una verdad absoluta los jueces de la Corte autocalifican a su decisión como una “correcta solución” y citan un precedente de la Corte con los integrantes de los noventa “Amerise” (Fallos: 323:2314) como si se hubiese producido un salto en la evolución de la Corte, desconociendo fallos posteriores que habían cambiado el criterio como los casos “Gonzalez D’Anunzio” (Fallos 327:553), “Farini Duggan” (Fallos 330:372), “Wolcoff” (Fallos 335:1703), en los que se había admitido la existencia de contrato de trabajo en casos de profesionales médicos.
Ahora la Corte vuelve con una afirmación dogmática que no muestra imparcialidad en el contexto en que se la argumenta porque no deja margen a suponer que en alguna circunstancia posible, se podría sortear la cantidad de vallas con las que este fallo obstaculiza la aplicación de la normativa laboral. Llama la atención que el fallo rescate una “Guía” como factor determinante para el caso, pero más aún que ponga como destacable, no la actividad de salud, que en definitiva es el servicio que prestaba el trabajador médico y nada menos que en un “hospital”, sino que: “los profesionales constituyen la columna vertebral del hospital […] factor importante en la marcha económica de la institución" (cfr. "Introducción" de la Guía, énfasis añadido por los jueces de la Corte). Si algún valor queda en nuestra sociedad, y que sea el “económico” y dicho por los jueces del máximo Tribunal, muestra el corte decadente de los intelectuales del derecho. Luego destacaron características de la “Guía” como determinantes cuando no se corroboraba con elementos probatorios concretos para cotejarlos y configurar un cuadro real de situación para ver si en el expediente había elementos suficientes para aceptar como hechos concretos lo que se suponía revelaba esa “guía”. En ese contexto entendieron relevante que el actor era monotributista y emitía facturas no correlativas, cuyo importe difería todos los meses, que la AFIP realizó una inspección en el Hospital Alemán, concluyó que no existía relación dependiente con el actor. La falta de pago de la obra social o de la empresa de medicina, y que el Hospital Alemán no participara de los honorarios del actor y que éste nunca hizo reclamo laboral durante los siete años de relación, como tampoco demostró que haya gozado licencias o vacaciones pagas. Destacaron como irrelevantes que: 1. el actor concurriera todos los días a trabajar; 2. trabajara en el establecimiento de propiedad del Hospital Alemán; 3. sus honorarios hayan sido su única fuente de ingresos.
Por su parte, el voto de Lorenzetti, que integró la ajustada mayoría, con los otros dos votos, afirmó que frente a una norma de carácter inclusivo como el artículo 23 de la ley 20.744, el derecho laboral busca expandirse y abarcar todas las situaciones de prestación de servicios. Sin embargo, el principio protectorio del derecho laboral no puede significar la extinción de otras formas de relacionarse y rememoró el precedente de los jueces de los “noventa” el caso “Amerise” Fallos 323:314. También es notoriamente significativo que se regrese a esa época, con la cita del precedente “Gimenez, Carlos Alberto c/ Seven UP Concesiones SAIC y otro” (Fallos 312:1831, del 23 de setiembre de 1989), ya que es de la actividad de “Fleteros” y no de profesionales médicos y dice: “la sumisión del actor a una serie de directivas emanadas de las demandadas sin advertir que ellas no resultan por sí solas concluyentes para acreditar un vínculo de subordinación”. En el caso “Rica” Lorenzetti dice: “el hecho de que un prestador de servicios deba respetar una serie de directivas emanadas de quien lo contrató, no resultan por sí solas concluyentes para acreditar un vínculo de subordinación”. El tema es que en dicho caso “Gimenez” se señaló como concluyente a “la existencia de hoja de ruta y la coordinación de horarios constituyen notas comunes que pueden encontrarse presentes en una relación comercial como en un contrato de trabajo, pues responden al orden propio de toda organización empresarial”. El problema de este razonamiento es que Lorenzetti asimila la actividad de los fleteros a los médicos y da relevancia a la actividad comercial, asimilando el transporte de bebidas gaseosas con el acto médico, al decir: “ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación, por ejemplo, de carácter comercial” (Considerando 8, punto b, párrafo 5). Resulta aún más patético porque no surge de ninguna parte que el médico “Rica” realizara una actividad comercial. Por otro lado, que lo hiciese el Hospital Alemán, posiblemente, pero un profesional médico en ejercicio del arte de curar no realiza un acto de comercio, lo cual en este punto el fallo evidencia cierta laxitud en los razonamientos.
El pronunciamiento evidencia cierto dogmatismo, pues el intento de Lorenzetti, por establecer categorías conceptuales a fin de estandarizar un criterio que excede el caso e inclusive el marco legal, ya que incurre en un apartamiento normativo al decir que “tales pautas, lugar e indicaciones de la demandada" podían ser consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico- asistencial al que el actor se había incorporado sin que por ello se viera alterada la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos (cita nuevamente doctrina del caso “Amerise” Fallos: 323:2314 y agrega la del caso “Bertola” de Fallos 326:3043; y el voto del juez Lorenzetti en el caso “Cairone” en Fallos: 338:53). Asimismo, se citó el precedente “Amarilla Benitez y otros c/ Federación Médica de Formosa” del 9 de junio de 1994, publicado en Fallos: 317:579, pero este otro caso, no se corresponde con las circunstancias del caso “Rica” porque en el caso “Amarilla” no se había demostrado la “efectiva prestación de servicios por parte de los actores” y otros extremos que eran relevantes por la aplicación del art. 23 de la LCT.
Otro apartamiento rotundo del ordenamiento jurídico es cuando Lorenzetti (Considerando 11), afirma que “no es posible desconocer el compromiso asumido por las partes nacido del libre acuerdo de voluntades, quienes convinieron que se ejecutaría bajo determinada modalidad que no puede calificarse de fraudulenta”. Esta afirmación ignora que la posibilidad de un “libre acuerdo de voluntades” cuando de un lado se trata de una organización empresarial con fines comerciales y del otro una persona física que presta un servicio de salud, no puede haber ni tiene certeza para hacer una afirmación tan categórica como si el hecho de subscribir un contrato determinara una presunción “iure et de iure”, sin tener elementos relevantes que en el caso haya existido fehacientemente “un libre acuerdo de voluntades”, cuando es lo que se encuentra debatido. Como dice George Ripert “La libertad no es más que una apariencia de libertad cuando se debe contratar para vivir”. Con mayor razón aún si el art. 21 de la LCT reconoce que cualquiera sea su “forma o denominación” y lo que es determinante es “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo” y que dicha presunción “operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales” (art. 23 de la LCT) y que el contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y en el art. 23 de la LCT (art. 50 LCT).
En un rememorar la década de los noventa, Lorenzetti resucita el criterio de un “orden público económico” superior (como argumento de verdad revelada, pues sin decirlo apela al “necesario quietus” de la doctrina de “Rodríguez”, lo cual se encuentra en la lógica de confundir el acto médico con una actividad comercial) Es así que evocando a “Cairone”, Fallos 338:53, afirma que cuando se aplica la legislación laboral a un supuesto de hecho para el que no ha sido prevista, se derivan consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso y que los magistrados no pueden ignorar, ya que repercuten sobre todo el sistema de contrataciones de profesionales. Esta afirmación no advierte que el interés del consecuencialismo económico, es unidireccional, porque se lo rescata sólo para una de las partes de la relación, como si el interés económico sólo atendiera a quienes trafican o lucran, sin prestar atención al reconocimiento constitucional de los ingresos económicos de quienes trabajan, además de sus condiciones dignas de labor. A este dogma del “consecuencialismo económico” se agrega otro fantasma de la ortodoxia, en cuanto se señala a: “la incertidumbre que en él genera y la consiguiente vulneración a la seguridad jurídica”. Sin advertir el decisor, que en todo conflicto hay dos partes y que la inseguridad jurídica dependerá de que los jueces decidan conforme a derecho y en el caso, olvida Lorenzetti que el médico “Rica” también tuvo una razonable expectativa a que se lo proteja conforme la Constitución Nacional en el art. 14 bis, ya que el trabajo debe asegurarse en todas sus formas, finalidad constitucional que en el caso no se observa, con la consecuente inseguridad jurídica para quien prestó servicios y para todo el resto de los profesionales médicos que trabajan y pretendan que se los proteja con la constitución en la mano.
El caso “Rica” de la Corte vació de contenido dos normas de derecho común (los artículos 23 y 50 de la Ley de Contrato de Trabajo). Los jueces de la Corte te integraron la mayoría circunstancial (Lorenzetti, Higthon y Rozenkrantz) examinan de manera impropia temas de derecho común interpretando la norma de tal manera que la torna inoperante, más allá de analizar las cuestiones fácticas como si fuera un tribunal de tercera instancia, se podría decir que se ha convertido en un tribunal de casación, hace recordar a la Corte de los noventa cuando hablaba de poner un necesario “quietus” a la jurisprudencia que no le gustaba a esa Corte.
Sin dudas hay que recordar a Guillermo A. Borda cuando en su Manual de Contratos (Decima Edición, Depalma, Buenos Aires, 1985, pág. 478) criticaba la terminología de “Locación de servicios”, utilizada por el Código de Vélez en cuanto se entendía el servicio lo prestaba un esclavo, este era una propiedad de su dueño, quien lo alquilaba como quien alquila una cosa. Por eso resultaba aberrante aplicarlo al hombre libre. Es por esa razón que Borda señalaba que a definición del contrato de trabajo en la ley 20.744 contenía mayor rigor científico que el Código Civil (ver fs. 477). Tal vez ese sea el motivo del porque el nuevo Código Civil y Comercial unificado haya eliminado el término “locación” y hable simplemente de contrato de servicio o de obra (art. 1251) establece que si hay duda sobre la calificación del contrato se entiende de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independientemente de su eficacia, y hay contrato de obra cuando se promete un resultado eficaz y establece que los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas laborales (art. 1252) “como nota de sospechosa ingenuidad” (Pérez Crespo, Guillermo F. “El Nuevo Código Civil y Comercial y su incidencia en la corrosión del Derecho del Trabajo, en la obra colectiva: “Un Estudio sobre las implicancias del nuevo Código Civil y Comercial” AAVV, Editorial B de F, 2016, pág. 240)
La locación de obra y la locación de servicios del Código Civil, en el siglo XIX era la creación de la forma jurídica superadora del esclavismo romano y del servilismo medieval, vino a dar respuestas a ese vínculo tan particular como la relación de trabajo. Sin embargo, no era suficiente esa figura civilista porque como bien señaló Supiot (SUPIOT, Alain, ¿Por qué un derecho del trabajo? Coloquio "Le doit du travail, un droit á part" 2-02-1990, Escuela nacional de Magistratura y la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo). ante los embates flexibilizadores y desregulatorios iniciados en la década de los ochenta, respondió que la teoría general de las obligaciones no da respuestas a los dos elementos estructurales de la relación laboral (la subordinación y la protección del cuerpo) que no soluciona específicamente la teoría general de las obligaciones del Derecho Civil y menos del Derecho Comercial (hoy unificados) a esas necesidades que surgen en el vínculo laboral.
En la evolución del derecho del trabajo el rol de los jueces ha sido de fundamental progresividad, en esa función equilibradora de justicia se reconoce que "...la calificación del contrato de trabajo es un cerrojo que el juez no podría abrir sin correr el riesgo de precipitar fuera de toda protección a miles de trabajadores..." (Supiot). Tampoco desconoce la realidad económica con sus influjos dominantes respondiendo: "...El rol del juez no es el aplicar las leyes reales o supuestas de la economía; es el de aplicar las leyes y sólo las leyes. Y si ha de desempeñar y favorecer los cambios de la sociedad en la que vive, debe vigilar para que las relaciones de trabajo continúen bajo el imperio del derecho, es decir, y de modo conciso, para que continúen siendo relaciones civilizadas..." (Supiot). Es por tal motivo que en esa relación de poder entre dominante y dominado la protección de la dignidad de esta última impone su presencia la norma heterónoma para el desarrollo humano con justicia social.