Exposición ante el Senado Bonaerense sobre el proyecto de reforma a la ley 11.653
Por María Paula Lozano.
A las Comisiones de Legislación General y del Trabajo
Del Honorable Senado de la Prov. de Buenos Aires:
Me dirijo a Uds. en representación de la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas, agradeciendo la invitación y oportunidad de brindar nuestra opinión respecto a un aspecto tan importante como es la reforma al procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires.
Sabemos que el procedimiento vigente, instituido en 1947 mediante la la primigenia ley 5178 ha sido pionero en materia de oralidad y la instauración de tribunales colegiados especializados, sobre la base de los principios de inmediación, oralidad, celeridad y gratuidad.
Han transcurrido más de 70 años de su existencia, y desde nuestro lugar, somos conscientes de los límites y dificultades que existen en la realidad. Padecemos sus deficiencias y compartimos la necesidad de proyectar reformas en ciertos aspectos operativos a fin de lograr un mejor acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva de las y los trabajadores.
En ese sentido, el proyecto original elaborado por la Comisión conformada por representantes de distintos colegios de abogados, en diversas cuestiones, implicaba un avance indudable.
Ejemplos de ello pueden ser:
- la regulación de las medidas cautelares y embargo preventivo (arts. 18/20),
- medidas autosatisfactivas (art. 21),
- los efectos de la rebeldía (art. 36),
- la eliminación de la caducidad de instancia (art. 11)
- el impulso de oficio (arts. 11 y 12),
- la regulación en lo que hace a la realización de estudios médicos (art. 48),
- la posibilidad de sustitución de testigos (art. 45),
- el reconocimiento de los medios de prueba tecnológicos (art. 50)
- la videograbación de las audiencias (aunque en ese caso cabe resaltar que ya existen tribunales de esta Provincia que lo han puesto en práctica, pudiéndose implementar sin necesidad de una reforma).
- La asistencia personal del Juez a la Audiencia Preliminar, bajo pena de nulidad (art. 41), constituye una buena disposición pero que sin los recursos humanos (cantidad de jueces y personal) y económicos suficientes, se torna inviable o puede lentificar todos los procesos.
- En lo que hace a la instauración de Juzgados unipersonales con Cámaras de Apelación - es decir, “la doble instancia” - si se prescinde del modo en que se la implementa, de por sí, no implica una mejora. Requiere un profundo análisis.
Si bien la SCBA tiene dicho que la instancia única en el procedimiento laboral existente no constituye una violación a garantía constitucional alguna, es cierto que a nivel teórico, la consagración de un recurso de apelación ordinario puede implicar una mayor amplitud de revisión para el justiciable frente a una arbitrariedad o un derecho conculcado.
No obstante ello, a fin de cumplir con la celeridad y agilidad proclamada, importa la manera en que se lo instrumenta. Por el contrario, del modo que se lo consagra adolece de graves inconsistencias, inconstitucionalidades e inconvencionalidades, y constituye una regresión de 70 años.
El proyecto que finalmente fue presentado y ahora estamos analizando – “Proyecto A 2 18-19 de reforma de la ley 11.653 de Procedimiento Laboral” – plantea fines loables (brindar un proceso judicial moderno, ágil e idóneo, mayor celeridad, mayores garantías procesales, la posibilidad recursiva ordinaria, la disminución de la arbitrariedad jurídica, el resguardo al debido proceso, etc.) pero medios que lo contradicen, en aspectos medulares.
Especialmente, mediante el agregado de las Cláusulas Transitorias que se consagran desde el art. 95 al 105 del mismo. Véase.
El artículo 95 del proyecto establece: “Disuélvense en los distintos departamentos judiciales, todos los Tribunales del Trabajo actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, a efectos de su transformación en Juzgados del Trabajo”.
¿Cómo se va a realizar? ¿Con qué recursos?
El artículo 96 crea múltiples Juzgados del Trabajo, en las diversas jurisdicciones de la provincia. Cabe resaltar que la cantidad de Juzgados resultantes de esta “disolución” es inferior a la cantidad de magistrados hoy en funciones en los Tribunales del Trabajo y mucho menor a aquellos que deberían estar designados si se integraran los tribunales que han sido constituidos pero nunca puestos en funcionamiento.
El artículo 97 entre otros aspectos consagra que en aquellas jurisdicciones en las cuales el número de Juzgados del Trabajo previstos en el artículo 96 sea inferior al que resulte de la nuda transformación de los Tribunales del Trabajo existentes en tres Juzgados del Trabajo, funcionará transitoriamente esta última cantidad de Juzgados en cada jurisdicción.
El artículo 98 autoriza al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados del Fuero del Trabajo en los Juzgados del Trabajo creados por la presente, y en los que continúen en funcionamiento, en el marco del artículo anterior.
Este modo de designación de los magistrados, vulnera las normas constitucionales respecto al modo de designación de los jueces y da lugar a diversas arbitrariedades respecto a donde se le reasignará funciones y la injerencia de un Poder sobre el otro.
El artículo 99 establece que los Juzgados del Trabajo estarán integrados por un (1) Juez de Primera Instancia. Para la determinación de la planta de personal de cada uno de los Juzgados del Trabajo, autorizase a la Suprema Corte de Justicia a distribuir el personal existente en cada uno de los Tribunales del Trabajo que son disueltos por la presente ley.
Nos surgen ciertas preguntas: ¿Cómo van a funcionar los juzgados? ¿Con qué recursos? ¿En qué espacios? ¿Con qué personal? ¿Alcanza con dividir “por tres” los recursos de los tribunales actualmente existentes? ¿No acrecentaría las carencias que hoy adolecemos?
Cabe resaltar que si la forma de implementación de la “doble instancia” no conlleva la inversión en “recursos” tanto humanos como materiales, la constitución de los Juzgados Unipersonales y las Cámaras Laborales se tornan inviables.
Asimismo, si no se invierte en recursos (y lo cierto es que si actualmente se dispone de los mismos se mejoraría notablemente el sistema vigente), la sola agregación de un recurso de apelación amplio, a los ya existentes, podría constituir de hecho “una tercera instancia”, favoreciendo de este modo al DEUDOR moroso (empleador, responsable solidario o ART).
Del mismo modo, teniendo en cuenta que la SCBA tiene establecido mediante doctrina legal la imposición de la tasa pasiva como tasa de interés para los créditos laborales (así sea la denominada “tasa BIP”), la apelación y consiguiente dilación en el tiempo del cumplimiento de las obligaciones podría beneficiar al empleador, responsable solidario o ART incumplidora. De esa manera, sería más beneficioso depositar el dinero en una entidad financiera a fin de obtener un interés que abonar los créditos laborales adeudados, perjudicando de este modo al sujeto de preferente tutela.
Nos remitimos a las Conclusiones del XX Foro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires: “10.- Todo avance en la reforma de la ley de procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires resulta inviable si no existe un compromiso político económico hasta el máximo de los recursos, que garantice la estructura y la dotación de personal necesarios (Necochea, 14/4/2018)”.
Por otra parte, es discutible que: “La existencia de los Tribunales del Trabajo durante tan largo lapso no ha mostrado los beneficios y resultados esperados no solo por quienes lo proyectaran sino en especial por los justiciables que continúan transitando un procedimiento lerdo y con serias limitaciones revisoras que los volvieron funcional a consagrar arbitrariedades y mantener incólumes absurdos”.
Por el contrario, los déficit y problemas existentes no quitan que la existencia del fuero especializado en el territorio provincial sobre la base de la vigencia de los principios tutelares que rigen el derecho laboral (protectorio, indemnidad, primacía de la realidad, defensa en juicio, gratuidad, etc.) ha cumplido un rol primordial en lo que hace a la defensa de los derechos fundamentales de las personas que trabajan.
Un ejemplo es el devenir judicial que está teniendo la reciente ley de adhesión provincial 14.997 a la reforma al sistema de riesgos del trabajo mediante la ley 27.348, pronunciándose múltiples tribunales del trabajo – más de diecinueve ya -respecto a la inconstitucionalidad de dicha ley provincial por vulneración de normas constitucionales como la autonomía provincial y el acceso a la jurisdicción.
Somos conscientes que nos encontramos ante una importante ofensiva sobre el derecho social, a nivel mundial, regional y nacional. La imposición de las denominadas “políticas de austeridad” como condición de acceso al crédito por los organismos financieros internacionales, conlleva la violación de derechos económico y sociales, acrecentando el conflicto social.
Frente a ello y cuando ya no queda otro remedio posible, la justicia laboral provincial adquiere un rol muy importante frente a la necesidad de remediar un derecho vulnerado y brindar una respuesta eficaz mediante la tutela judicial efectiva.
Estamos en presencia del territorio donde se concentra la mayoría de la población trabajadora de nuestro país. Y la existencia de una justicia especializada y un servicio de justicia eficaz se vincula con la posibilidad del acceso a la justicia de las personas que trabajan y la realización de sus derechos fundamentales.
Con lo cual, cualquier transformación que se pretenda llevar a cabo debe tender a un avance y mejoría real, no a una regresión.
Nos genera una profunda preocupación por su gravedad, el contenido del art. 100 del mentado proyecto. El mismo establece que hasta tanto se pongan en funcionamiento las Cámaras de Apelaciones del Trabajo, las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial departamentales conocerán en las cuestiones previstas en el artículo 2 de la presente ley.
Desde ya, la imposición de la Cámara Civil y Comercial como órgano de apelación –y la sustracción de la competencia el fuero laboral - vulnera la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la cual prevé expresamente que la Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, y el acceso irrestricto a la justicia (art. 15 CP); como asimismo, que la Provincia deberá establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo (art. 39 CP). Asimismo, vulnera el art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. Y la garantía del Juez Natural.
En laboral, se afirma que el juez es “imparcial” pero no neutral; y que tiene por mandato constitucional un compromiso con el principio protectorio plasmado en el art. 14 bis CN. Los principios normativos que rigen el proceso laboral difieren del proceso civil (cuyo sujeto débil, es el deudor y en caso de duda, se está a favor de su liberación) y el comercial (donde se protege la continuidad de la empresa). En el derecho laboral, por el contrario, la persona que trabaja es el sujeto protegido. Y la autonomía de la voluntad se encuentra limitada por el orden público laboral.
En el sistema económico capitalista imperante, la persona que trabaja participa de los bienes y servicios que la sociedad procura, mediante el ofrecimiento de su fuerza de trabajo. Mediante su “puesta a disposición”, percibirá una remuneración. Esta remuneración le servirá para vivir - en algunos caso sobrevivir - y reproducir su fuerza de trabajo, y la de su familia.
La atribución de competencia al fuero civil para dirimir los conflictos originados en el contrato de trabajo, desconoce la raíz de ser de la rama especial, e implica un retroceso de 70 años. Lejos de constituir un avance y modernización, significa un inadmisible retorno a los origines del derecho social. Vulnera el principio de progresividad y no regresividad, consagrado en normas de jerarquía supralegal. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio de “igualdad de armas” integra la garantía del “debido proceso” (arts. 8 y 25 CADH), cuestión que no se constata ante un fuero ajeno al laboral.
Existen principios propios de la rama especial, de orden público, cuyas funciones básicas son: informativa, interpretativa y normativa. Es a la luz de los mismos, que puede invalidarse una norma infraconstitucional. Su objetivo es compensar la desigualdad ontológica que existe entre quienes son dueños de los medios de producción y quienes solo poseen su fuerza de trabajo para subsistir. Por otra parte, todo el derecho del trabajo se inscribe a la luz de garantizar los derechos del sujeto de preferente tutela, incluyendo la interpretación sobre la apreciación de la prueba (art. 9 ley 20.744), formación que ostentan los jueces y juezas especializados.
La especialización resulta necesaria dado que estos juicios se dan en el marco de conductas que se cumplen en ocasión de la existencia de un contrato específico, cuya nota característica es la dependencia de la víctima. Donde el poder de organización y dirección es del empleador.
En la misma dirección pero no ya de manera “transitoria”, el artículo 101 establece que la competencia asignada en la presente ley a las Cámaras de Apelaciones del Trabajo, podrá ser asumida por Salas Laborales que sean creadas a tales efectos por una ley especial en las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.
Nos preguntamos, ¿Por qué no se prevé la constitución directa de una Cámara de Apelaciones del Trabajo? ¿Cuál es el objetivo de dejar subordinadas las Salas, a la Cámara Civil y Comercial?
Cíclicamente los poderes concentrados pretenden reducir la intervención jurisdiccional de la justicia laboral y someterlos a la justicia privada. Nuevamente se pretende sustraer la intervención de la justicia laboral especializada, bajo la excusa del “derecho transitorio”, el cual no presenta plazos ni tiempos ciertos.
Asimismo, la asignación de competencia a la Cámara Civil y Comercial también implica recargar a este órgano de causas provenientes de otro fuero, generando un retardo en el servicio de justicia.
Entonces, más allá de considerar que muchos de los aspectos regulados en el proyecto original constituyen un notorio avance, lo cierto es que el proyecto aquí en discusión, remitido por el Poder Ejecutivo Provincial, con el aditamento de las Cláusulas Transitorias (arts. 95 a 105) no solo contradice los objetivos declamados en sus fundamentos sino que implica un peligroso retroceso que conculca normas de la Constitución Provincial y Nacional. Asimismo contradice instrumentos internacionales de Derechos humanos y sociales. Si se aprobase, daría lugar a mayor litigiosidad e inseguridad jurídica.
Las Cláusulas Transitorias, desnaturalizan el proyecto original y esta Asociación pretende dejar planteada ante esta instancia legislativa, su rechazo al mismo. Propiciamos por el contrario, la generación de un amplio debate plural y con representación de todos los sectores comprometidos (abogados, jueces, representantes sindicales y de las organizaciones de trabajadores judiciales, etc.) a fin de proyectar las mejores y más eficaces reformas a fin de garantizar del mejor modo posible, el acceso a la justicia de las y los trabajadores.
María Paula Lozano – Secretaria General Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas