Dictámen sobre la ley de riesgos del trabajo. Por Ramón Faustino Pérez. Instituto Derecho del Trabajo Colegio de Abogados de Trenque Lauquen. - Revista La Defensa
Conforme lo requerido al Instituto que tengo el honor de coordinar,
cumplimos en elevar a Ud. el presente- y por vuestro intermedio al Consejo
Directivo del Colegio Departamental- un
informe respecto de la Ley Complementaria de Riesgos de Trabajo (nº 27.348) y
la situación actual con respecto a la misma de acuerdo a los pronunciamientos
de los que se tiene conocimiento emitidos por el Tribunal de Trabajo local.
Dividiremos el informe en
dos partes, la primera relativa a nuestra opinión acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley y la segunda, conteniendo
una referencia a las últimas decisiones tomadas por el Tribunal Laboral
del Departamento relacionadas con la ley
27.348 – y la adhesión provincial-, la que concluye con una opinión que, a criterio de este Instituto, debe
considerarse en el ejercicio profesional.-
I- ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27.348 Y EL SISTEMA
IMPLEMENTADO POR LA MISMA:
Este Instituto,
luego del profundo análisis que en distintas reuniones ha realizado del texto
de la ley y de sus normativa
complementaria ( por caso Resolución SRT 298/17 de la SRT, entre otras)
considera que el núcleo normativo central de la misma es claramente
inconstitucional.
Los fundamentos son, entre otros, los
siguientes:
1- La obligatoriedad de la imposición a los trabajadores de recurrir
a las Comisiones Médicas (en adelante CCMM o CM ) como instancia previa,
excluyente y obligatoria para solicitar las prestaciones de la LRT u homologar
acuerdos con las ART. Se desconoce así cuatro fallos relevantes de la Corte
Suprema (los casos “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón ” )que declararon la inconstitucionalidad de este
procedimiento dirigido por médicos.-
2. Se admite que los acuerdos celebrados respecto
de las incapacidades permanentes definitivas y por fallecimiento, sean
homologados administrativamente ante las CCMM –de carácter restrictivo en el
reconocimiento de incapacidades y desconocimiento de enfermedades laborales-
por un funcionario designado por la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT)
que adquieren carácter de cosa juzgada e irrevisables en instancias judiciales
ulteriores, no brindando las garantías de objetividad que ofrece la justicia.
3.Se dispone discriminatoria e
inconstitucionalmente que lo resuelto por las CCMM sólo podrá ser apelado ante
la justicia del lugar donde aquellas intervinieren, alterando el procedimiento
laboral vigente que habilita al trabajador a demandar en la jurisdicción del
lugar de ocurrencia del accidente, el de la prestación de servicios o el del
domicilio legal del demandado (ART o empleador), modificando irrazonablemente
esta triple opción que autoriza la vigente ley 18345 en el orden nacional o la
ley 11653 en el orden provincial ( ver art. 3 de la misma).
4. Se impone al damnificado que ha optado por la
vía civil, renunciando a la indemnización de la ley especial, a que también
deba agotar la vía administrativa previa de las CCMM, lo que constituye una
medida inconstitucional y restrictiva por cuanto el artículo 4° de la Ley 26773
prescribe que el damnificado que eligió la vía civil debe regirse por toda la
normativa procesal y de fondo del régimen de derecho común.
5. Asimismo, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica) establece en su art. 8.1. que . “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial…, .. para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y el art. 25 consagra el derecho a la
protección judicial: “ Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicios de
sus funciones oficiales”.
Por ello, una
norma que contenga una prohibición de limitar los eventuales efectos de la
aplicación de estos artículos de la Convención
debe ser considerada como una clara limitante al derecho a un real y
efectivo acceso a la justicia de los destinatarios de la Convención, el que no
puede ser arbitrariamente restringido.
Desde esta
perspectiva, surge muy claro que las normas reguladoras del procedimiento
obligatorio y excluyente ante las Comisiones Médicas vulnera el derecho de
acceso rápido e irrestricto a la justicia que forma parte esencial de ese
Derecho Imperativo.
Esta obligación de recurrir a las CM,
obstruye el acceso directo y rápido del trabajador a la justicia especializada,
ya que los infortunios del trabajador no son ni más ni menos que un conflicto
jurídico de naturaleza laboral. Más aún si se mantiene la posibilidad de
revisión ante la Comisión Médica Central (conforme art. 46, punto 1, primer
párrafo de la Ley 24.557 modificado, texto según art. 14 de la ley 27.348) que
constituye un órgano dilatorio innecesario y debería actuar la justicia laboral en todos los casos en revisión ante la
decisión de la Comisión médica local, no dando la posibilidad de diferir nuevamente la
solución al ente Central.
6. El motivo esgrimido en los fundamentos del proyecto de ley,
es la elevada litigiosidad y los costos laborales,
guardándose silencio sobre la relación existente entre los mismos y la elevada
siniestralidad, a la vez que entendemos que no es un camino adecuado recortar
el acceso la justicia para buscar reducir costos y bajar el número de juicios.
Por todo ello, se puede afirmar que la
imposición de la vía administrativa obligatoria previa al acceso a la justicia,
desoyendo al Máximo Tribunal de la Nación y la privación de la libertad de la
elección de la competencia judicial de apelación- como el recurso limitado- en
relación- impuesto por el mecanismo de la ley-, parece más bien dirigido a
evitar que los damnificados accedan a la justicia competente para obtener una
justa reparación del daño, configurando una clara discriminación social, que a
la larga no soportará un test de constitucionalidad judicial.-
II- SITUACION ACTUAL A NIVEL LOCAL DE
ACUERDO A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO DE TRENQUE LAUQUEN.
SUGERENCIAS:
1.El
Tribunal de Trabajo local, en los autos caratulados: “ Vallejo, Enrique Fabián
c/ la Segunda ART SA s/ Accidente de Trabajo- Acción Especial”, Expte.
TL-388/2018, con fecha 17 de Mayo ppdo. dictó sentencia relativa al planteo de
inconstitucionalidad realizado en la pieza inicial respecto de los arts. 1,2,3,
12, 14 y otros de la Ley 27.348.
En lo sustancial, el Tribunal local entendió (a pesar de no haber sido
planteado en la instancia inicial) que debía pronunciarse acerca de la
constitucionalidad o de la ley provincial 14.997 que adhirió al sistema
propuesto por la Ley 27.348.
El Tribunal, a través del voto de la Dra. Maruccio ( al cual adhirieron
la Dra. Siri y el Dr. Rodriguez) consideró que no existe impedimento
constitucional para la adhesión que formuló la Provincia de Buenos Aires al
sistema instituido por la Ley 27.348 y por tanto consideró constitucional la
ley 14.997.
Por otro lado, decidió que no existe norma
constitucional que prohíba los trámites administrativos previos, habiéndose
expedido la Corte Nacional sobre la legitimidad de las decisiones de organismos ajenos al Poder Judicial
sosteniendo, entre otras condiciones, que sus decisiones deben estar sujetas a
control judicial amplio y suficiente ( ver caso “ Angel Estrada y Cia SA”,
fallo de la CSJN del 5/4/2005).
En definitiva, el Tribunal local se pronuncia
favorablemente acerca de la constitucionalidad del art. 1 de la Ley 27.348,
considerando que la instancia administrativa previa ante las CM, no vulnera las
garantías constitucionales de igualdad, juez natural, acceso irrestricto a la
justicia y debido proceso.
En cambio, sostiene que resultan inconstitucionales los arts. 2 y 14 de la Ley
27.348 , en tanto y en cuanto estas normas establecen que, en caso de
disconformidad con lo resuelto por las CM ( locales),la parte afectada podrá
interponer recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la
jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda
al domicilio de la CM que intervino, pero este recurso ( conforme la ley ) como
regla general, solo procede “ en relación y con efecto suspensivo”. El Tribunal
considera que tal norma sí vulnera
derechos constitucionales (arts. 15 y 39 de la Constitución de la Provincia y
arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional).
En síntesis, el Tribunal, en
su sentencia, declara la constitucionalidad de la Ley 14.997, también la
constitucionalidad de los arts. 1 y 3 de la ley 27.348, pero en cambio, declara la inconstitucionalidad del art.
2, apartados 2,3,4 y 5 de la ley 27.348 , como del art. 14 inc. 1, ap.2,3,4 a)
y b) y 5 de la Ley 27.348. Por ello, concluye que, “... cumplido con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 27.348, quedará
expedita la acción prevista en la ley 11.653…..”, en definitiva, sostiene que concluido el procedimiento
ante las CM, en caso de disconformidad de la parte afectada, quedará a esta
la acción plena que emerge de la ley 11653,pudiendo los trabajadores
afectados recurrir entonces a la justicia, a fin de ejercer sus derechos en un
procedimiento pleno y sin cercenamiento alguno.
2.
Por todo lo expuesto, este Instituto
entiende que en cumplimiento de los fines de su creación- entre los que se
encuentra la de brindar herramientas a los colegas que se dedican a la materia- debe tratar de
brindar elementos a los abogados laboralistas,
a fin de que a la hora de decidir el camino a seguir en un caso, se
pueda tener la mayor cantidad de datos que le permitan al profesional tomar la
mejor decisión en salvaguarda de los derechos que le han sido confiados.
Serán entonces ellos, en base
a esos elementos con que cuenten a la hora de decidir, si es
más conveniente para la defensa de los derechos de los trabajadores, plantear a rajatabla la inconstitucionalidad de
todo el sistema creado por la Ley 27.348 ; o – en razón de la vigencia de la ley 14.997
en el ámbito provincial- recurrir a otro camino que permita salvaguardar los
intereses y derechos en juego de otra forma, como podría eventualmente ser el
camino que propone el Tribunal de Trabajo local en el fallo que se ha citado, buscando acortar en forma expeditiva el
camino que le permita llegar a la justicia plena en el término más breve
posible.
Y en ese sentido, un
adecuado asesoramiento al trabajador e intervención profesional en su
asistencia ante las CM, será indudablemente un camino útil para lograr un
pronunciamiento de este organismo en el término previsto por la ley que es de
60 días hábiles administrativos ( conforme art. 3 de la ley 27.348) o a lo sumo,
con el término de prórroga establecido
en el art. 7º último párrafo de la Reso.298/17, en el plazo de 90 días hábiles
administrativos, pero actuando para que ese plazo se cumpla en forma fatal y
perentoria.
Y justamente con ese
pronunciamiento de la CM jurisdiccional,
en caso de que el mismo resulte desfavorable en orden a la real dolencia e
incapacidad del trabajador o en el supuesto simplemente de disconformidad, se
pueda recurrir directamente a los
Tribunales locales en los términos de la ley 11653, a fin de abrir un
procedimiento amplio y sin limitaciones que permita acceder a una justa
reparación , todo ello planteando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.348 y normativa complementaria
al respecto ( siguiendo los lineamientos del caso “ Vallejos”).
3. Sin perjuicio de ello, paralelamente debería requerirse desde la
Colegiación, el adecuado funcionamiento de las CM (que muy lejos están de
funcionar como corresponde ) y que se
proteja tanto a los trabajadores como a los profesionales que los asisten, dado que en reiterados casos- estos últimos-
son claramente limitados y cercenados en
su trabajo profesional.
Y a ese fin, se torna
también ineludible e imprescindible que se concrete la puesta en marcha y funcionamiento de las
CM en c/u de las cabeceras departamentales de la Provincia de Buenos Aires,
para lo cual, se solicita que el Colegio de Abogados local realice las
gestiones y peticiones correspondientes ante la SRT y en su caso, ante las
autoridades políticas de turno que se
estimen pertinentes (ej. Intendente Municipal, Delegación Ministerio de
Trabajo, etc.), aunque dejando a salvo en todos los casos, que las peticiones
efectuadas no implican admitir la constitucionalidad del sistema que surge de
la ley 27.348.
Por otro lado, a fin de facilitar al
trabajador el camino más sencillo que le permita acceder al sistema de la ley o
en su caso, cuestionar su validez, se
entiende que sería razonable y prudente que en los apoderamientos a realizar
ante el Tribunal del Trabajo se pudiera
facultar también a que los representantes de los trabajadores puedan
actuar ante las Comisiones Médicas teniendo en cuenta el dificultoso y espinoso trámite que deberá cumplimentarse
para el caso de que el trabajador (aún transitando previamente por dichos
organismos)decida disconformarse con lo allí resuelto y quiera reclamar por sus
derechos en el ámbito judicial. Razones de economía procesal y de practicidad
estarían aconsejando que un solo apoderamiento realizado al inicio del trámite
resultaría razonable y s.e. u o. no resultaría violada ninguna normativa al
respecto.
Se solicita también que se
realicen las gestiones pertinente en ese sentido.
Finalmente, se deja a
salvo- y se reitera- que lo expuesto, no significa contradecir lo expresado en
el Ap. I de este informe, sino buscar una vía más previsible en cuanto a los
tiempos que demandará su tramitación que permita salvaguardar los derechos de
los trabajadores.
4. El espíritu de la visión
que contiene este informe, teniendo
en cuenta el pronunciamiento que se cita del Tribunal local, consiste
(más allá de la inconstitucionalidad que para este Instituto tienen el sistema)
que el trabajador, si así lo decide con el adecuado asesoramiento
profesional- que deberá informarlo de los caminos que tiene a su alcance- ,
pueda en todo caso acceder al
procedimiento ante las CM previsto por la Ley 27348 y normas complementarias,
pero bajo las siguientes pautas: a) que lo haga con una adecuada salvaguarda de
los derechos que tiene dentro del propio sistema establecido por la ley ; b)
que pueda llegar rápidamente a la decisión del organismo administrativo, el
que deberá expedirse faltamente en los términos que tiene para hacerlo y c)
que agotada esa etapa administrativa,
pueda acudir a la justicia, pero por medio de un procedimiento pleno,
amplio y eficaz que salvaguarde sus derechos, es decir, la acción prevista
conforme términos de la ley 11653, donde se deberá cuestionar todo el andamiaje
inconstitucional, restrictivo y limitativo de derechos que establece el art. 2º
de la Ley 27348 y sus normas
complementarias.
No puede tolerarse que las personas accidentadas y/o enfermas a raíz de
un accidente laboral queden sin la posibilidad de acceder a un juicio de
conocimiento pleno en relación al tema, toda vez que ello implica una clara
discriminación con relación a cualquier otro ciudadano que se encuentre
involucrado en conflictos de Derecho Común, pero ello, en todo caso deberá
analizarse en el caso concreto por parte del trabajador y del profesional que
lo asiste.
Por otro lado, se propone que los organismos
representativos de la abogacía soliciten ante los Señores legisladores
nacionales, que en el más breve plazo posible se dicte una nueva ley en materia
de RT que – entre otras cosas- pueda superar las inconstitucionalidades que
claramente tiene el sistema actual.
Sin otro particular,
saludamos al Señor Presidente y a los
demás integrantes del Consejo Directivo, con nuestra más atenta
consideración.-