Antecedentes del dictámen elaborado por la F.A.C.A. sobre la ley 27.260. Material de consulta.
Control de constitucionalidad de la ley 27260 y su reglamentación.
Por la Ley 27.260 se declaró el estado de emergencia previsional, y a su mérito un programa que propone acuerdos transaccionales referidos a los créditos insatisfechos de los beneficiarios del sistema de la seguridad social.
Por el programa se propone un plan de saneamiento de la deuda social que el sistema reconoce existe en perjuicio de los jubilados.
La FACA ha formulado una declaración que comienza por la valoración positiva que le merece los esfuerzos del Estado Nacional, para en las condiciones económicas en que se encuentra el sistema de la seguridad social, se legisle en pos de asegurar a los jubilados el goce de los derechos previsionales que fueron postergados por tanto tiempo.
Sin embargo, el control de constitucionalidad de esa compleja norma impone las siguientes consideraciones que corresponden, en primer lugar a los derechos de los jubilados alcanzados por la operativa de saneamiento y en forma secundaria, a las disposiciones que refieren a las labores de los abogados que asuman sus defensas y sus remuneraciones.
I.- En cuanto a los jubilados, a los que se les reconoce el carácter de legítimos acreedores del sistema, el control de constitucionalidad de las normas operativas para el pago de esas acreencias, lleva a tener que observar al procedimiento dispuesto que culmina en transacciones a homologar judicialmente.
Las propuestas implícitas en las transacciones a las que podrán acceder los jubilados a los efectos de percibir sus créditos, implican renuncias parciales de derechos, que la ley condiciona a homologaciones judiciales y pagos diferidos en el tiempo de las sumas transadas.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá el carácter integral e irrenunciable."
El procedimiento adoptado, la transacción y moratoria programadas, implican una violación de la irrenunciabilidad consagrada a mérito de la crisis existente, que se hace pesar sobre los beneficiarios del sistema, una categoría social que merece respeto de sus derechos adquiridos y por su condición de especiales sujetos en situación de riesgo etario.
Al principio de irrenunciabilidad violado como derecho social constitucional consagrado, lo acompaña en relación sistemática, la violación del derecho de propiedad (artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional), como secuela de esa instrumentalización de acuerdos en reconocido estado de necesidad, por contradecir el art. 28 de la Constitución Nacional, que veda a las leyes alterar las garantías y derechos que la Constitución consagra.
Esto impone que el abogado que comparta estas consideraciones jurídicas deba moralmente patrocinar a sus clientes dejando expresa reserva de los derechos constitucionales violentados de los mismos y del estado de necesidad en que se encuentran.
Una situación de este tenor se impone por lealtad procesal, respeto a la Constitución y resguardo de sus defendidos. La sistemática de la ley analizada, para dar seguridad jurídica en favor del Estado como titular del sistema, no puede ser alcanzada por razones de política económica que transgredan el pacto social constitucional.
II.- Sin dejar de advertir que esa cuestión básica tiñe y condiciona a la ley citada y su plan, lo que tiene efectos sobre todas las normas operativas del mismo, se señala además las siguientes cuestiones que hacen al resguardo de la abogacía en cuanto a sus derechos referidos a labor profesional y sus remuneraciones:
a) De conformidad a lo establecido por el art. 7 inc. “c” de la citada ley “ Para los casos en los que no hubiera juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizara una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto por la celebración de los acuerdos transaccionales, como por su correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se determinara en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios del presente inciso.
b) Por su parte el art. 6 de la reglamentación dispone que “ En los casos que no tengan juicio iniciado, el beneficiario podrá designar un abogado que cuente con matricula habilitante para ejercer la profesión en la jurisdicción y fuero correspondiente al juez competente del domicilio de pago del beneficio.- 2do párrafo.
Fijase la suma de pesos QUINIENTOS en concepto de honorarios y a favor de la representación letrada del beneficiario, por la realización de todos los trabajos concernientes a la celebración y homologación de cada Acuerdo Transaccional previsto en el art. 7 inc c) de la Ley 27.280 que por el presente se reglamenta- 3er párrafo-.
Estas previsiones contradicen las normas arancelarias que a nivel nacional y provincial, determinan mínimos protectorios de la labor de los profesionales de la abogacía y revisten el carácter de reconocer un derecho alimentario fundado en la justa retribución del trabajo (art. 14 bis, Const. Nacional), como los sostuvo la Corte Suprema (el 23 de octubre de 1975, en los autos “Guastavino de Apayte, Francisca H. S. c. Gobierno de la Nación”, Fallos, 293:239).
Las pautas arancelarias constituyen la guía permanente que, por imperio legal, debe ser seguida para lograr una retribución justa y "razonable" (Passarón, Julio F. - Pesaresi, Guillermo M., Honorarios judiciales, Astrea, Buenos Aires, 2008, t. 1, p. 143). La ley en crisis implica una violación flagrante a las mismas, pues borra el piso liminar conformado por el monto real del asunto. Carece de razonablidad pues el monto se fija prescindiendo del monto del asunto con el cual se conecta la labor.
Para las leyes de aranceles, el monto del asunto, tratándose de cuestiones susceptibles de apreciación económica, es el valor subordinante. La disposiciones de las disposiciones que detallamos toda la sistemática de la materia, al pretender la fijación de honorarios con abstracción de la cuantía económica plena y real.
Acentúan las previsiones mencionadas en la Ley 27.260 y su reglamentación, las desviaciones contrarias al régimen federal, invadiendo competencias locales que refieren al ejercicio profesional de los abogados como auxiliares de la justicia, que el legislador Nacional recorriera en leyes reguladoras del derecho común, lo que en forma excepcional fue convalidado por jurisprudencia de la C.S.J.N.
La F.A.C.A. mantiene su antigua y firme posición en favor del fortalecimiento del régimen federal y la competencia natural de los Estados de la federación, en cuanto a la regulación de la profesión de la abogacía, protegiendo la remuneración mínima de los abogados por sus trabajos.
En consecuencia, la invasión de los poderes reservados de las provincias y el ataque a los derechos básicos alimentarios de los abogados, que surgen de la sistemática de esa Ley previsional, le resultan condenables y advierte, que no pueden ser saneados vía convenios colectivos a la baja de esas legislaciones, en los que participen las organizaciones gremiales de la abogacía. Sólo es materia de negociación colectiva posible la superación de los mínimos legales alimentarios y conforme a las previsiones del principio de progresividad que se desprende del art. 14 bis de la Constitución Nacional, como lo viene reconociendo la Corte en la jurisprudencia generada a partir del año 2004.
Esta posición general que la F.A.C.A. conforme a su historia debe defender con coherencia, también alcanza a la Ley 24.432 ( 1994) de Desregulación de Honorarios Profesionales, aunque su constitucionalidad ha sido reconocida por la CSJN, y al artículo 1255 del Código Civil y Comercial (Ley 26.994) que reproduciendo los criterios adoptados en la anterior, admite como posible la renuncia por vía de la autonomía de la voluntad, a las protecciones alimentarias y propias de las regulación la labor profesional de los auxiliares de la justicia, adoptando medidas regresivas en materia social, contrarias a las disposiciones de un Estado de Derecho Social Constitucional, en el plano nacional y también en el de las Provincias.
Ricardo J. Cornaglia.
Sr. Presidente del Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
S / D
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los efectos de hacerle saber la opinión del suscripto con respecto al honorario establecido en el Art.6 del Decreto 894/16 Reglamentario de la Ley 27.260 que aprobara “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, con relación a los tramites de celebración y homologación de los acuerdos transaccionales a que arriben los beneficiarios con la ANSeS.
I.-De conformidad a lo establecido por el art. 7 inc. “c” de la citada ley “ Para los casos en los que no hubiera juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizara una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto por la celebración de los acuerdos transaccionales, como por su correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se determinara en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios del presente inciso.
Por su parte el art. 6 de la reglamentación dispone que “ En los casos que no tengan juicio iniciado, el beneficiario podrá designar un abogado que cuente con matricula habilitante para ejercer la profesión en la jurisdicción y fuero correspondiente al juez competente del domicilio de pago del beneficio.- 2do párrafo.
Fijase la suma de pesos QUINIENTOS en concepto de honorarios y a favor de la representación letrada del beneficiario, por la realización de todos los trabajos concernientes a la celebración y homologación de cada Acuerdo Transaccional previsto en el art. 7 inc c) de la Ley 27.280 que por el presente se reglamenta- 3er párrafo-.
II.-La jurisprudencia de la CSJN desde fallos de viejo cuño( como en "Bernabé Correa", que data de 1923 .Fallos 136 154) ha venido admitiendo en determinadas circunstancias especiales que la Nación pueda dictar normas procesales (y también arancelarias), sin perjuicio de las facultades reservadas a ese efecto por las jurisdicciones locales ( preámbulo y arts. 5; 75 inc.12, 121; 122, C..N.),
Si bien inicialmente se confirió a estas facultades cierta excepcionalidad para asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo. ( CSJN Bernabé Correa de 1923, Fallos 136: 154, entre otros) o su inmediato ejercicio, o posteriormente se le ha conferido mayor amplitud en todos aquellos supuestos en que la Nación cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar (in re Perello de 1960 Fallos 247:524 entre muchos otros)
III.-A la luz de lo anterior la Nación se encontraría habilitada para establecer en el excepcional supuesto previsional que trata la ley que nos ocupa los honorarios de los profesionales abogados que intervengan en el tramite de homologación del acuerdo como lo hiciera por ejemplo el art. 48 de la Ley 14.394 (1954), al establecer un tope del 3% del valor fiscal en los casos de transmisión hereditaria del bien de familia.
Aun dentro de ese esquema cabe entender que en el caso de conformidad al principio de legalidad ( arts. 31 , 75 inc 12 y 32 de la C:N): 1 de la Ley 21.839), el ejercicio de esas facultades especiales debió ser efectuado por ley del Congreso Nacional y no por vía de un decreto reglamentario del Poder Ejecutivo, que no puede modificar el régimen legal vigente en materia de honorarios profesionales de los abogados ( arts- 31 de la C.N;. 1 de la Ley 21.839).
IV.-Sin perjuicio de ello no podrá soslayarse que desde la sanción de la Ley 24.432 ( 1994) de Desregulación de Honorarios Profesionales, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por la CSJN, la cuestión relativa a la determinación de los honorarios profesionales ha sufrido un cambio copernicano, estableciendo entre otras modificaciones relacionadas con la materia una sustancial reforma del art. 1627-ultima parte- del Código Civil
De conformidad a lo establecido por esta reforma “los profesionales podrán ajustar libremente el precio de los servicios sin que ficha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. “ El honorario paso así a depender de la libre autonomía de la voluntad, como consecuencia de haber mutado su carácter de retribución del trabajo de un profesional liberal independiente, para pasar a considerárselo como el precio de la contratación de un servicio.
Concordantemente con ello la citada ley ha derogado el art. 5 de la Ley 21.839 que establecía la nulidad de toda renuncia anticipada de honorarios o pacto por un monto inferior al que correspondiere de acuerdo con la ley arancelaria.
Entre otros aspectos como consecuencia de esa sustancial modificación los honorarios mínimos arancelarios-y no la ley arancelaria toda- han dejado de tener carácter de orden publico quedando librados al libre acuerdo de las partes, priorizando la autonomía de la voluntad de estas por sobre otros conceptos de interés general dentro de los que encontraban justificación los mínimos arancelarios.
Cabe señalar que el mantenimiento de esta norma que fuera llamativamente reproducida a pie juntillas por el art. 1255 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al igual que lo hace el art. 730 de este ultimo con reforma introducida al art. 505-ultima parte- del Código Civil según modificación de la misma ley, estableciendo que la condena en costas que deba afrontar la parte perdidosa en todo litigio judicial o arbitral, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados, y correspondientes a la primera o única instancia no pueda superar el porcentaje máximo del 25% del monto de la condena o transacción, demuestra en forma evidente la notoria impronta liberal e individualista de la nueva legislación de fondo que se visualiza en muchas de las modificaciones introducidas a la hoy única codificación de fondo .
V.-Lo cierto es que de “lege lata” en virtud de lo anterior cabe entender que nada obstaría entonces a que por aplicación de dicha normativa arancelaria los profesionales que voluntariamente decidan patrocinar a clientes que se acojan a dicho régimen previsional lo hagan, lo cual importaría una aceptación voluntaria del honorario fijo establecido en el decreto reglamentario ( art. 1255 C.C. y C.) sobremanera considerando que la cifra establecida supera el mínimo de $ 200 establecido por el art. 8 de la ley para la retribución mínima de los juicios voluntarios categoría en la que cabe incluir a la homologación de dicho acuerdo
Buenos Aires, 22 de agosto de 2016-08-22
Hector Oscar Mendez
Sr. Presidente del Instituto de Estudios Legislativos de la F.A.C.A.
Las normas vigentes establecen un conjunto de principios a tener en cuenta a fin de justipreciar el quantum de los honorarios.
Tales pautas, demostrando su carácter general e insoslayable, hallan sustento legal en los diversos ordenamientos que regulan el tópico: las contemplan tanto el art. 6º de la ley 21.839 (en el ámbito nacional), como el art. 16 del decr.-ley 8904 (en la órbita de la Provincia de Buenos Aires).
Forman parte insustituible de la base arancelaria, que se compone, en primer término, del monto del asunto, para luego contemplar la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada por el profesional.
Dentro del haz de pautas que recepta la ley, existe una que por su ubicación en los diversos preceptos y por su naturaleza objetiva, se halla por encima de las restantes y ha sido calificado como elemento computable fundamental (Calificación que brinda Palacio. Conf. Passarón, Julio F. - Pesaresi, Guillermo M., Honorarios judiciales, Astrea, Buenos Aires, 2008, t. 1, p. 233): el monto del asunto.
Es sabido que el citado monto del asunto constituye la pauta de preferente vinculación, objetivando las regulaciones y disminuyendo el margen de discrecionalidad.
La norma en crisis intenta violentar el arancel modificando la aludida pauta central, fijando un monto pétreo e insignificando, atentatorio de la dignidad profesional.
La disposición es inconstitucional, en función de las siguientes circunstancias:
a) La cuestión de los honorarios profesionales, y el implicado monto del asunto, se enraiza con el derecho a una justa retribución del trabajo (art. 14 bis, Const. Nacional), tal como ha reconocido la Corte Suprema (CSJN, 23/10/75, “Guastavino de Apayte, Francisca H. S. c. Gobierno de la Nación”, consid. 7º, Fallos, 293:239). No puede por ende la pauta ser arbitrariamente alterada.
b) La clásica noción romana del “honorario”, que denominara al estipendio honorífico debido al letrado como contraprestación por una labor calificada, ha cedido paso frente a su consideración como remuneración de un trabajo personal específico –el intelectual-. Ello así, la normativa arancelaria resulta tuitiva de la labor profesional (que excede al trabajo manual o físico), de manera que la principal de las reivindicaciones del trabajador, el salario o estipendio, aparece al presente como conquista del profesional con sustancia alimentaria (Berizonce - Méndez, Honorarios de abogados y procuradores. Ley 8904. Comentada y concordada con la ley 21.839, p. 7). Es el aludido contenido alimentario el que llamativamente una ley de naturaleza previsional viene a violar.
c) El trabajo merece protección “en sus diversas formas” (art. 14 bis, Const. Nacional), alcanzando al profesional abogado. El precepto cuestionado desconoce aquella manda.
d) Las pautas arancelarias constituyen la guía permanente que, por imperio legal, debe ser seguida para lograr una retribución justa y "razonable" (Passarón, Julio F. - Pesaresi, Guillermo M., Honorarios judiciales, Astrea, Buenos Aires, 2008, t. 1, p. 143). La ley en crisis implica una violación flagrante a las mismas, pues borra el piso liminar conformado por el monto real del asunto. Carece de razonablidad pues el monto se fija prescindiendo del monto del asunto con el cual se conecta la labor.
e) Para las leyes de aranceles, el monto del asunto, tratándose de cuestiones susceptibles de apreciación económica, es el valor subordinante. La disposición en crisis quiebra entonces toda la sistemática de la materia, al pretender la fijación de honorarios con abstracción de la cuantía económica plena y real.
f) Se afecta la propiedad del letrado (art. 17, Const. Nacional) que ha devengado su retribución alimentaria en virtud de su labor (con la responsabilidad consecuente) sobre el total del asunto.
g) La norma es asimismo irrazonable, pues carece de fundamentación lógica. El monto del asunto, sin hesitación, es el total de lo involucrado. No puede aceptarse retaceo alguno.
h) La norma implica, en definitiva, cercenar no solo el derecho de los profesionales, sino también obstaculizar la tutela de los pasivos, al vulnerar la onerosidad de la labor de sus defensores.
i) Es aplicable en materia de honorarios la doctrina que sostiene que deben desecharse las soluciones notoriamente injustas (CSJN, 30/10/06, “Romero S.A. s. quiebra”, Fallos, 329:4506), como la que intenta insertar la norma cuestionada.
Juan Formaro.