Conclusiones del "XXI encuentro del Foro Permanente de Institutos de Derecho del trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires"
Lomas de Zamora, 13 de abril de 2019
1) Los desafios que provoca la situación de los trabajadores de plataformas digitales deben ser abordados con la legislación vigente y la aplicación de los principios generales de la materia y, en particular, de la primacía de la realidad, protectorio y de progresividad, sin caer en la trampa de generar reglamentaciones que nos alejen de la efectiva tutela de los derechos del trabajo.
2) En los casos en que se discute la relación de dependencia de los trabajadores resulta de aplicación irrestricta normado por los arts. 50 y 23 de la LCT. Además deben primar los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad.
3) La liquidación y el pago subrogado de la remuneración de los profesionales es una herramienta habitual de fraude; no pudiendo ser motivos para desestimar la existencia de relación de dependencia.-
4) El principio de autonomía sindical encuentra garantizado por Constitución Nacional y los convenios 87, 98 de la OIT y la ley 23.551. La ilegal injerencia de la secretaria de Trabajo de la Nación en las organizaciones sindicales tiene por finalidad intervenir en su normal funcionamiento y condicionar la acción colectiva. Exigimos que el Estado garantice la autonomía sindical, libre ejercicio de los derechos de asociación, negociación colectiva, de huelga y el fin de la criminalización de la protesta social.
5) La sentencia que se dicte en el marco de un proceso laboral debe superar el control de convencionalidad y constitucionalidad, estar fundadas en el principio de progresividad, de irregresividad y en los principios generales del derecho del trabajo.-
6) Reiteramos la postura asumida por este Foro: los procesos de conciliación obligatorios y previos al inicio de la acción son inconstitucionales y violatorios del principio protectorio.-
7) Previo a la implementación del nuevo procedimiento laboral creado por la ley 15.057 instamos al Estado Provincial a garantizar la debida prestación del servicio de justicia cubriendo las vacantes de jueces funcionarios y personal y adecuar la infraestructuranecesaria.-
8) La violación de la equidad de género, en cualquiera de sus manifestaciones, constituye un ilícito que afecta a los derechos humanos fundamentales, encontrando en las normas de jerarquía constitucional y en las leyes 26.485 y 23.592 las herramientas necesarias para hacer cesar estos actos discriminatorios.
9) Resulta imperioso que el derecho del trabajo dialogue con el feminismo si no quiere continuar reproduciendo estereotipos de géneros que conducen a las mujeres trabajadoras a la discriminación, la violencia y la exclusión.
10) El transito administrativo ante las Comisiones Medicas (cuya inconstitucionalidad además es evidente) jamás puede importar la existencia de cosa juzgada que impida la acción ordinaria dentro del plazo de prescripción, siendo inconstitucional la caducidad que importa la perdida de derechos sustanciales laborales.-
11) Las comisiones médicas son incompetentes para intervenir cuando en el caso se discutan cuestiones vinculadas al contrato de trabajo, su contenido obligacional o se planteen inconstitucionalidades. Ello porque su competencia como órgano administrativo está limitada exclusivamente a las funciones que determina el art. 1 de la ley 27.348.
Ratificamos la declaración de este foro del 30 de noviembre de 2018 respecto a la inconstitucionalidad del inciso j del articulo 2 de Ley 15057.
12) Limitar las actualizaciones de los montos indemnizatorios atenta contra principio de indemnidad y constituye un acto discriminatorio.-
13) Abogamos porque la suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se pronuncie respecto de las demandas de inconstitucionalidad de la ley 14.097 interpuesta por los distintos Colegios de Abogados departamentales, haciendo lugar a la medida cautelar peticionada y en la etapa procesal oportuna declare su inconstitucionalidad.-