Comisión nro. 2 De linaje convencional y constitucional “Efectividad de la tutela judicial".
Herramientas Procesales” Conclusiones.
Por Fernando Diaz Cantón
1) Existe la necesidad social de hacer realidad la garantía convencional y constitucional a una tutela judicial rápida y efectiva (arts. 8 y 25 CIDH, 18 CN, 15 CBA), que permita acceder a una sentencia eficaz en un “plazo razonable” y que, a la vez, posibilite a los jueces moderar los efectos perniciosos de una excesiva prolongación temporal en la duración de los procesos. Estas preocupaciones, que se veían ya en el Derecho Romano, permanecen todavía actuales.2) Las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”, receptadas en los términos de la Acordada 5/2009 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son una valiosa “guía de interpretación” en los asuntos a los que se refieren, en orden a garantizar la tutela procesal diferenciada que requieren las personas en situación de vulnerabilidad, de conformidad al art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.
3) Sus consideraciones y recomendaciones pueden resultan idóneas –como pautas de equidad- para morigerar la eventual rigurosidad formal en la aplicación de institutos procesales, en miras a nivelar las desigualdades acreditadas y dentro del ámbito de la vulnerabilidad de que se trate.
4) Frente a la reclamación inicial de una parte en orden merecer la tutela del consumo, y dadas las consecuencias procesales y sustanciales que de tal definición se derivan, se ha planteado la posibilidad de establecer una incidencia procesal liminar en la cual debatir, con bilateralidad y traslado a la otra parte, acerca de la existencia o no de esa relación de consumo, antes de disponer la aplicación del micro sistema de protección del consumidor.
5) En el marco del derecho internacional privado, el llamado “foro de necesidad” puede ser asumido por el Estado local a los efectos de evitar una denegación de justicia, ante la falta de otra jurisdicción adecuada y previa constatación de la inexistencia de una jurisdicción exclusiva de otro Estado extranjero. En tal caso, y en cuanto se respeten un suficiente contacto de la sede con la materia del litigio y el derecho de defensa del demandado, aquél es una herramienta útil para facilitar el acceso a la justicia; máxime en casos que atañen a personas vulnerables.
6) A los fines de facilitar la litigación de derecho internacional privado, conviene generar una red informativa de transmisión electrónica de rogatorias internacionales, con previsión de una certificación digital de sellos, apostillas y firmas, para acelerar exhortos, notificaciones, y otras diligencias; ello así a través de la cooperación trasnacional, no necesariamente basada en tratados internacionales, sino en consensos y unificación de criterios supranacionales (soft law).
7) En el ámbito de la litigación contenciosa administrativa federal se ha planteado la necesidad de modificar el régimen legal de las medidas cautelares contra el Estado Nacional, creado a partir de la sanción de la Ley 26.854, a los efectos de revertir ciertas regulaciones restrictivas, sin perjuicio de las particularidades que supone esta temática, con inclusión de una más profunda tutela cautelar diferenciada específicamente en el ámbito de los derechos humanos.