Plan de reforma integral de la justicia 2020
Por Hector Mendez.
I. EN MATERIA INSTITUCIONAL.-
JUSTICIA FEDERAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL CON SEDE EN CABA.
Se propone la aprobación de un conjunto de leyes por el Congreso Nacional en forma urgente comprendiendo:
1.-Declaracion de emergencia:
La declaración de la situación de emergencia de la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional en todas las instancias con sede en la C.A.B.A. y de su intervención a cargo de una Comisión Nacional por la Justicia con la puesta en comisión de todos los magistrados e integrantes del Ministerio publico de ese fuero.
La Comisión cuya creación dispondrá la ley estará integrada por: (Una tentativa podría ser: a) representantes de las Cámaras del honorable Congreso de la Nación; b) abogados de la matricula federal; c) representantes de la Iglesia; d) decano de la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires; e) presidente de la Academia de Derecho de Buenos Aires y personalidades notables del ámbito nacional sin participación política partidaria que se indicará en anexo adjunto.
Serán funciones especificas y taxativas de la Comisión las siguientes: a) analizar los legajos y antecedentes completos de los magistrados e integrantes del Ministerio Publico del fuero y expedientes en los que hayan intervenido; b) verificar su situación patrimonial ; c) recibir denuncias sobre falta de independencia e imparcialidad de los mismos, mal desempeño de sus funciones o conducta indebida; c) aconsejar a los tres poderes del gobierno nacional la adopción de las medidas que se consideren necesarias para afianzar la justicia en ese fuero fortaleciendo su independencia, imparcialidad, credibilidad y prestigio, requisitos necesarios para asegurar la forma republicana de gobierno y la independencia de funciones; d) aconsejar al Poder Ejecutivo Nacional la remoción o ratificación en sus cargos a los Magistrados e integrantes del Ministerio publico de ese fuero comprendidos en la declaración en comisión.
La declaración de emergencia, intervención y declaración en comisión de los Magistrados y miembros del Ministerio Publico será por el termino de seis meses pudiendo ser renovada por otro término igual por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. También podrá finalizar antes si asumieran en sus funciones todos los magistrados y funcionarios que se designen según la nueva regulación de la Ley del Consejo de la Magistratura de la Nación Leyes 24.937 y correctiva 24.939 (T.O. 1999 y modificatorias.).
2.- Reforma paralela, simultánea y urgente de las siguientes leyes vinculadas al tema.
2.1. Debe volverse a la situación existente luego de la reforma constitucional de 1994 a la Justicia.
2.1.1. Reforma de la ley 26.080 del 22 de febrero de 2006 modificatoria de las leyes 24.937 y 24.939 reguladoras del Consejo de la Magistratura de la Nación y del Jurado de Enjuiciamiento, pretendieron hacer efectivo el expreso propósito y objetivo de la reforma constitucional de 1994 plasmado en el Pacto de Olivos y en el Núcleo de Coincidencias Básicas de la independencia de la justicia y la despolitización del sistema previo a la designación y del mecanismo de remoción de los jueces por las causales previstas por el art. 53 y 110 de la C.N.
Para ello se considera imprescindible reformar la actual composición legal de dichos órganos según la modificación de la ley 26.080 asegurando el efectivo y real equilibrio integrativo entre los 3 estamentos representados previsto por el art. 114 2do párrafo (1ra parte) de la CN 1.994 tanto en la conformación del consejo como de las diferentes comisiones sin perjuicio de la integración con otras personalidades del ámbito académico y científico. Los representantes serán elegidos mediante elección indirecta por los integrantes de los estamentos representados a fin de evitar la politización de esas elecciones. Deberá preverse que ninguna decisión podrá ser adoptada por la sola voluntad mayoritaria de los representantes de los órganos políticos. Deberá contemplarse una regulación especial de los requisitos y condiciones para los magistrados de la Justicia Federal diferentes de las previstas para los jueces ordinarios teniendo en cuenta la especial competencia y funciones de esa jurisdicción. Y en igual forma con relación a los miembros que integran el Jury de Enjuiciamiento de Magistrados según lo establecido por el art. 115 de la C.N.
Se preverá asimismo, la no aceptación de la renuncia a los efectos jubilatorios de los jueces sometidos a Jury de Enjuiciamiento.
2.2.- Ley de Organización del Poder Judicial (Dec. Ley 1.285/58 y modificatorias) disponiendo de la unificación de la actual justicia nacional en lo Criminal y Correccional con la justicia federal del mismo fuero en todas sus instancias con sede en CABA., importando dicha ley el otorgamiento de nuevo acuerdo senatorial para el cumplimiento de las nuevas funciones jurisdiccionales.
Esta justicia seguirá interviniendo con competencia en ambas jurisdicciones nacional ordinaria y federal hasta que la CABA organice ese fuero ordinario en lo criminal y correccional como autoridad local dando cumplimiento a la manda constitucional establecida en los arts. 129 y clausula transitoria 7 ma. De la reforma constitucional de 1994.-
FUNDAMENTOS
I.-La Situación extraordinaria:
Es un hecho notorio y de publico conocimiento que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional en todas sus instancias con sede en la Ciudad Autónoma de Bs.As ha perdido la credibilidad, confianza y legitimidad que necesita, encontrándose sumida en una inédita, excepcional y extraordinaria situación de gravísima crisis institucional que afecta la forma republicana de gobierno, al cuestionarse seriamente la independencia de ese fuero del poder judicial y la injerencia de otros poderes en la toma de sus decisiones.
Desde diferentes sectores públicos, políticos y privados se ha denunciado que ese fuero se encuentra influenciado por los poderes políticos y otros grupos de presión, con intervención de operadores judiciales, políticos, mediáticos, espías y presuntos extorsionadores además de otros elementos infiltrados, con el objeto de influir en sus decisiones jurisdiccionales. Se ha llegado a mencionar incluso la existencia de causas fabricadas con finalidades persecutorias políticas y la existencia del recientemente conocido law fare.
Ello ha provocado un notorio descreimiento público hacia el funcionamiento de ese fuero judicial que tiene como misión el juzgamiento de graves delitos cometidos contra el Estado Nacional y sus instituciones por funcionarios públicos de todos los niveles, como los de corrupción pública fundamentalmente tanto respecto del gobierno que ceso en 2015 como el que lo hizo en 2019.
Esos hechos gravísimos han colocado a esa justicia en bajísimos registros según las encuestas de opinión realizadas por entidades publicas nacionales y regionales, provocando una notoria crisis de legitimidad que afecta también el prestigio de toda la justicia federal de la CABA en los otros fueros y también de la justicia ordinaria nacional y provincial o local, cuyos Magistrados y miembros del Ministerio Publico desempeñan en general correctamente la elevada función de juzgar.
La justicia y en particular la justicia federal penal de la CABA. Mantiene una importante deuda con la sociedad que debe ser prontamente solucionada mediante instrumentos de similar grado de excepcionalidad para asegurar y garantizar el sistema republicano de gobierno, dentro del que la independencia de la justicia es uno de los requisitos o condiciones más importantes.
Si bien existen discrepancias sobre la definición del concepto de forma republicana de gobierno existe coincidencia en que la división de poderes (actualmente entendida como división de funciones esenciales) y la existencia de un poder judicial independiente son dos de sus principales características, que no pueden estar ausentes (SANCHEZ VIAMONTE C., Manual de Derecho Constitucional, ed. Kapelusz,Bs.As.,4ª ed. Nov. 1959,pag.17).
II.-Reconocimientos públicos de la excepcionalidad de la situación:
Esa crítica situación de emergencia institucional de ese sector de la justicia no solo ha sido denunciada desde todos los ámbitos, públicos, privados y periodísticos constituyendo un hecho notorio sino que se encuentra reconocida incluso por las máximas autoridades del Estado.
En efecto el presidente de la CSJN Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz en oportunidad del discurso de apertura del año judicial de 2019 (evento puesto en práctica por el anterior titular de la Corte Dr. Ricardo Lorenzetti durante su gestión), reconoció que “la justicia argentina esta frente a un gran desafío institucional que consiste en superar la crisis de legitimidad que nos afecta” afirmando que “la legitimidad del Poder Judicial es esencial. Un poder Judicial sin legitimidad pierde su razón de ser pues sin legitimidad un Poder Judicial no puede ser eficaz en la realización de sus fines característicos.”
Añadió que “toda crisis de legitimidad es en gran parte una crisis de confianza. Los argentinos están perdiendo la confianza en el Poder Judicial. Hay dudas de que nos comportemos como verdaderos jueces de una democracia republicana...”
Afirmó que esa crisis de legitimidad es parte de una crisis de confianza y la desconfianza creciente de los ciudadanos en el Poder Judicial ha nacido porque existe la sospecha de que servimos a intereses diferentes al derecho.
Los jueces-agregó- tenemos que demostrar que somos refractarios a todo interés personal, ideológico, político y de cualquier otra naturaleza que no sea el interés de realizar el imperio del derecho…”
Por su parte el Dr. Eduardo De Lazzari presidente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en oportunidad de la realización de la V Jornadas de la red de jueces Penales Bonaerenses reunión de magistrados y funcionarios provinciales, realizado en Campana en julio de 2019 refiriéndose a la Justicia Federal Penal denunció la existencia de abusos en los procesos judiciales penales, causas armadas artificialmente, abusos de testigos de identidad reservada, arrepentidos, factores de presión que inducen, fomentados y fogoneados por ciertos medios de prensa a dictar condenas mediáticas. Todo lo cual lleva, según afirmo el máximo magistrado bonaerense a “un panorama sinceramente deplorable, donde influyentes de todo tipo, espías, traficantes de escuchas telefónicas, con ciertas complejidades de algunos magistrados y miembros del Ministerio Público, terminan por generar un panorama que es absolutamente preocupante”. Añadió que la única herramienta que tenemos para combatir todo eso es el derecho. Con la ley en la mano tenemos que salir al cruce de esos que por suerte no son generalizados pero que realmente significan amenazas. Y el derecho ejercido con firmeza, con valentía, con independencia.- Añadió finalmente que “el punto es que el Poder Judicial debe tener el rol de poder del Estado que lamentablemente ha perdido. No puede ser tributario de los otros poderes, no puede ser la Cenicienta, no puede depender de los dictados que se hagan desde los poderes públicos”.
Esas críticas han sido compartidas por el actual presidente de la Nación Dr. Alberto Fernandez en oportunidad de su asunción el 10 de diciembre de 2019, destacando que “sin una justicia independiente del poder público, no hay república ni democracia. Nunca Más a una justicia contagiada por servicios de inteligencia, operadores judiciales, precedentes oscuros y linchamientos mediáticos. Nunca Más a una justicia que decide y persigue según los vientos del poder de turno”.- Y ese problema de la falta de independencia fue reconocido por el Sr. presidente como un problema a superar para lo cual anuncio reformas a la justicia.
Esa gravísima situación ha sobrepasado los límites nacionales llegando a ser objeto de atención por parte de organismos internacionales, Recientemente el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre independencia de los magistrados y abogados Dr. Diego García Sayán en un informe de fecha 1 de noviembre de 2019, ratificó incluso con mayor registro de gravedad esas irregularidades, puntualizando que las mismas afectan también y principalmente el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, no solo mediante el nombramiento de magistrados afines al gobierno de turno sino también paralizando otros concursos que son ganados por postulantes no afines al mismo y en otros casos aprobando el traslado de magistrados vinculados o cercanos al gobierno incluso en los órganos de superior grado de ese fuero (Decreto 328/2017; Resolución 643/2016 y Decreto 278/2018), sin respetar los requisitos establecidos en la legislación, tales como la competencia material y jurisdicción territorial, los que son colocados en puestos clave sin cumplir los requisitos establecidos tanto en la ley como en la C.N., posibilitando presuntamente el control de esos órganos por parte del gobierno. Algo similar sucede-añadió- con materia de reemplazos transitorios o subrogancia de magistrados por medio de designaciones no conformes a la legislación.
Se ha denunciado también el traslado del fiscal que intervenía en la investigación de los presuntos delitos cometidos en el trámite de un acuerdo preventivo entre el Poder Ejecutivo y la sociedad concesionaria del Correo Argentino S.A. y el ataque a magistrados y abogados del fuero federal.
Entre otras irregularidades denunciadas se ha señalado también la designación por Decreto 83/2015 de dos jueces de la CSJN; de un ex miembro del Consejo de la Magistratura y presidente, y en otros casos mediante la remoción de magistrados que dictan resoluciones contrarias a los intereses gubernamentales, la designación de altísimos magistrados por traslados de otros fueros a la Cámara Federal de Casación Penal sin intervención del Consejo de la Magistratura ni acuerdo senatorial. Se han denunciado también la cantidad de designaciones en altos cargos, incluso de un consejero de dicho organismo electo por la abogacía de la matrícula federal del interior del país inmediatamente después del cumplimiento de su mandato, pero con continuidad de antigüedad en el organismo desde su ingreso.
III.-Los órganos estatales involucrados:
Como se vio, las irregularidades denunciadas respecto de ese fuero obedecen y se relacionan directamente con la inadecuada regulación legal del Consejo de la Magistratura según la Ley 26.080 que si bien fue declarada inconstitucional por la Sala III de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en sentencia del 19 de noviembre de 2015 en autos “Colegio de Abogados de la Ciudad y Otro c/ E.N. Ley 26.080. Dec. 816/99 y Otros s/Proceso de Conocimiento “ en varios de sus artículos por su desequilibrada integración que irregulariza su funcionamiento. Esta decisión no se encuentra firme al haber sido recurrida por el anterior Gobierno constitucional por vía de Recurso Extraordinario ante la CSJN antes de la asunción de las autoridades electas en 2015, cuyo trámite fuera sospechosamente suspendido por acuerdo de partes con estas autoridades y aun no ha sido resuelto.
Y si bien esas críticas fueron realizadas con relación al anterior gobierno nacional que cesó en sus funciones en diciembre de 2019, lo cierto es que la redacción vigente de la Ley 24.937 y su correctiva Ley 24.939 texto según ley 26.080 del 22 de febrero de 2006 que se mantiene vigente-, posibilita que las nuevas autoridades si lo desearan podrían llegar a utilizar esa deficiente e inconstitucional redacción para volver a formar mayorías políticas sobre los demás integrantes de ese órgano que afecten el equilibrio y la despolitización de sus decisiones pretendida como expreso objetivo de la reforma constitucional de 1994 desembocando en similares y anómalas situaciones de gravedad institucional que las denunciadas, dando predominio a intereses subalternos por encima del interés supremo de la justicia y de la ley, afectando directamente la independencia del poder judicial y la legitimidad de sus decisiones. Todo lo cual indica la necesidad de adoptar con la mayor urgencia posible las medidas necesarias que permitan la regularización de esa situación para garantizar el adecuad funcionamiento del sistema republicano de gobierno.
Resulta evidente que la experiencia recogida desde la reforma introducida por la ley 26.080 demuestra que la actual composición según esa norma que continua vigente ha posibilitado el manejo del órgano y la toma de sus decisiones por parte de los oficialismos políticos, que luego de lograr ese objetivo pierden interés en su reforma El Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento pierden así su esencia y razón de ser según los objetivos propuestos por la reforma de 1994.
IV.- La situación de emergencia:
Las excepcionales y especiales características de la gravísima crisis que afecta a esa justicia que trata en general sobre puntos regidos por la Constitución y cuestiones que afectan al Estado como los hechos de corrupción que hoy mantienen en vilo a toda la ciudadanía y denunciada intromisión del Poder Ejecutivo en la resolución de esos asuntos judiciales con pérdida de la necesaria independencia judicial que comprometen indiscutiblemente a la República aconsejan la adopción de urgentes y profundas reformas si se pretende realmente recuperar rápidamente esa independencia perdida y el adecuado funcionamiento del sistema republicano de gobierno establecido y garantizado por la Constitución Nacional. (arts. 1, 5,6 C.N.).
La inédita y extraordinaria importancia de la situación se patentiza claramente con solo hecho de tener en cuenta que esa justicia se encuentra juzgando actualmente-entre otros funcionarios-a quien fuera presidente de la Nación del anteúltimo gobierno constitucional que cesara en 2015 y es actualmente vicepresidente del que asumió el 10 de diciembre de 2019, habiéndose denunciado que se trataría de juicios de carácter político y no jurídico, sembrando dudas sobre la justicia de las decisiones jurisdiccionales con autoridad de cosa juzgada que se dicten. Sobremanera si se considera que se han conocido ciertas manifestaciones y trascendidos de la intención de juzgar por presuntos delitos de corrupción y la misma vía a las anteriores autoridades políticas que cesaron en esa fecha, quienes han manifestado que se trataría también de actos de persecución política.
Todo lo cual provoca incertidumbre en la población al sembrarse toda clase de dudas sobre la justicia y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales que se adopten dicten.
Lo anterior hace que resulte tanto necesario como urgente la aprobación por el Congreso Nacional de un paquete de leyes vinculadas al tema estableciendo:
4.1. La declaración de emergencia de ese fuero por el término de seis meses y la adopción como instrumentos adecuados de su intervención con la declaración en comisión de todos los magistrados y miembros del Ministerio Publico, con la consecuente suspensión temporaria del ejercicio del derecho individual de inamovilidad de los jueces y miembros de ese Ministerio (arts. 110 y 115 de la Constitución Nacional).
La declaración de emergencia implicara la suspensión por el mismo termino de todos los procesos disciplinarios y Jurados de Enjuiciamiento contra los Magistrados y Miembros del Ministerio Publico de ese fuero.
Cabe señalar que se dan en el caso todas las condiciones establecidas por la CSJN en su largo jalonar desde los primeros precedentes en materia de declaración de emergencia y durante casi 100 años (“Ercolano c/ Lanteri de Renshaw” de 1922 FALLOS: 136:170; seguido por “Avico c/ De la Pesa “, de 1934. FALLOS: 172:21; “Inchauspe Hnos” de 1944, FALLOS 199:483 y muchos otros posteriores, pasando por “Peralta “ y “Smith” y otros requiriendo para la procedencia de su declaración la presencia de a) Reconocimiento por el Congreso de la situación de emergencia: b) Persecución de un fin publico que consulte los superiores y generales intereses del país: c) Transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales; d) razonabilidad del medio empleado por el legislador, o sea adecuación de ese medio al fin publico perseguido y respeto del límite infranqueable (de la razonabilidad) perseguido por el art.28 en orden a las garantías constitucionales”).
Entre los institutos de emergencia con soporte constitucional cabe señalar entre otros, la intervención tanto de una provincia o de un poder de una provincia por parte del Estado Nacional- previsto en los arts. 6; 75 inc.31, de la CN-.
Si bien es cierto que la intervención de provincias y de la CABA en todos o algunos de sus poderes se encuentra previsto como un instrumento de emergencia y típico por expresa previsión constitucional como un resorte federal y facultad del Gobierno Federal por decisión del Congreso de la Nación- y excepcionalmente del Poder Ejecutivo cuando este ultimo se encuentra en receso-, esas medidas de excepción solo pueden adoptarse, entre otras pocas circunstancias, cuando se encuentra seriamente comprometido orden republicano por la falta de independencia del poder judicial constituyendo un impedimento para afianzar y asegurar la prestación del servicio de justicia (Preámbulo arts. 1 ; 6; 75 inc. 20; 31 ; 99 inc. 20; 129; 108; 109; 116 de la C.N). Siempre bajo un plazo de razonabilidad (arts. 14;19:28 CN) no puede negarse que el Congreso Nacional goza de similares facultades implícitas ( art. 67 inc.32 de la C.N), cuando el que se encuentra comprometido uno de los fueros de la justicia federal con sede en la Capital Federal.
V-Inutilidad e ineficacia de los medios legales vigentes:
Por lo demás cabe señalar que esa reorganización saneatoria no puede ser realizada con los medios ordinarios e instrumentos legales vigentes que resultan impotentes para tal fin, por cuanto como se vio el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento en sus sucesivas composiciones desde la reforma de la ley 26.080 ha sido receptor de las mismas criticas de manejo político por parte de los oficialismos lo cual ha desembocado lamentablemente en la excepcional y gravísima crisis de legitimidad de esa parcela de la justicia federal en lo penal actualmente con sede en CABA por ser esta la Capital Federal.
En efecto si bien esa norma legal brinda los instrumentos necesarios para el ejercicio de facultades disciplinarias y de remoción sobre los magistrados no hagan buen desempeño de sus cargos y no mantengan su buena conducta con intervención de la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura aplicando las sanciones disciplinarias legalmente previstas e impulsando su acusación para su juzgamiento por el Jury de Enjuiciamiento de Magistrados, según lo previsto por los arts. 114 y 115 de la C.N (reforma de 1994), lo cierto es que estos dos órganos luego de la modificación establecida por la ley 26.080 también se han mostrado inadecuados para designar a los mejores jueces y para remover a los que no merecen continuar en tan importantes cargos, en el verdadero generador de este grave problema unido a una indiscutida voluntad política de su utilización para fines políticos ajenos a una verdadera e independiente administración de justicia .
Esa situación se ha visto favorecida fundamentalmente partir de la reforma introducida al Consejo de la Magistratura por la ley 26.080 como consecuencia de no respetar el equilibrio integrativo exigido por el art. 114 de la CN entre los diferentes órganos y estamentos que deben conformarlo y menos aun en la integración de sus comisiones. Ello facilitó o permitió en la práctica su dominio o manejo por los oficialismos políticos de los dos últimos gobiernos, y permitiría hacerlo si así lo deseara el actual.
Por tales razones resulta de vital importancia tener en cuenta que la utilización de esos dos órganos para el juzgamiento de los magistrados y funcionarios de ese fuero con la actual estructura, conformación legal e integración que adolece de los vicios denunciados en la regulación legal vigente no resulta eficaz por la absoluta falta de legitimidad y credibilidad de sus decisiones, que son consideradas por la población con buena cuota de razón como un exclusivo producto de influencias y preferencias políticas, siendo que su creación y razón de ser en la reforma de 1994 obedeció por el contrario a asegurar la despolitización de las designaciones y remociones de los magistrados y fundamentalmente la más absoluta independencia en el ejercicio de sus funciones por parte del poder judicial.
Ello hace que hasta tanto no se modifique su regulación legal fundamentalmente en lo que hace a su cuestionada integración, mayorías para la toma de decisiones ,organización y funcionamiento respondiendo estrictamente a las mandas constitucionales de los citados artículos respecto de los objetivos de su creación-lo cual deparará un tiempo razonable-, sus decisiones no resultaran ajenas a las influencias políticas oficiales, confiables ni creíbles tal como lo señala expresamente el citado informe del relator de las Naciones Unidas.
Por todo ello no puede ser considerados como instrumentos adecuados o eficientes para dar solución a la extraordinaria situación de emergencia planteada, que como lo ha reconocido la CSJN amerita parejamente la adopción de remedios extraordinarios-, caso “ Arriola” 1956: FALLOS: 236:76), originando un estado de necesidad al que hay que ponerle fin por constituir una situación de grave riesgo institucional, con graves consecuencias para el Estado y la sociedad al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica( caso “Peralta” 1990).
Es por ello que no solo se considera que en esas particulares y excepcionales circunstancias la única vía adecuada para resolver con rapidez y efectividad esta y verdadera situación de emergencia en que se encuentra ese fuero de la Justicia Federal es mediante su intervención por un plazo breve y determinado con declaración en comisión de todos los Magistrados y miembros del Ministerio Publico del mismo.
Dicha intervención que importa un remedio excepcional y con una misión reparadora se mantendrá hasta que no se logre restablecer el adecuado funcionamiento de la administración de la justicia federal del fuero asegurando su independencia como garantía del sistema republicano de gobierno.
VI.-CREACION DE LA COMISION NACIONAL POR LA JUSTICIA
Por ello resulta necesario la rápida formación por la misma ley del congreso nacional que disponga la declaración de emergencia e intervención (arts. 75 inc. 31 y 32 de la CN) de una COMISION NACIONAL POR LA JUSTICIA que tendrá a su cargo dicha intervención integrada de modo similar a la recordada Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (CONAREPA) creada por el Decreto 187/1983 que permitiera esclarecer las gravísimas violaciones a los derechos humanos efectuadas con anterioridad.
Esa COMISION NACIONAL deberá estar integrada por representantes de las Cámaras de Diputados y Senadores, abogados de la matricula federal y personalidades notables del ámbito nacional de reconocido prestigio e independencia de criterios, alejados de cualquier tacha o critica por el eventual compromiso con una ideología política partidista determinada que pudiera influir en la necesaria independencia de criterio. Deberá darse amplia publicidad a la propuesta de su integración, dando oportunidad a todas las personas físicas y jurídicas que lo deseen a presentar observaciones fundadas en el plazo que se fije.
Resulta sobreabundante destacar que cabe descartar cualquier pretensión de conformar la integración de esa comisión con personalidades notables que no respondan a esa exigencia de independencia de criterios, pues el caso contrario resultará, al igual que lo acontecido con la regulación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento un instrumento tanto ineficaz como contrario a los objetivos propuestos.-
Las funciones COMISION NACIONAL PARA LA JUSTICIA serán ad honorem y tendrá su presupuesto para atender a gastos y viáticos. Tendrá como misión específica y exclusiva luego, de realizar un detenido análisis de todos los legajos y antecedentes completos de cada uno de los magistrados y miembros del Ministerio Publico y expedientes en los que hayan intervenido y de recibir las denuncias que se presenten al respecto, aconsejar a los poderes públicos las medidas a adoptar para dar definitiva solución al problema, y en particular al Poder Ejecutivo Nacional la ratificación o no confirmación de los magistrados y miembros del Ministerio Público del fuero intervenido, según su desempeño y conductas anteriores y la falta de respeto de la manda constitucional de su independencia e imparcialidad.
Debiendo aclararse que la designación de los nuevos magistrados y funcionarios en reemplazo de los que no resulten confirmados correrá por los carriles pertinentes con intervención selectiva concursal del Consejo de la Magistratura una vez normalizado.
VII.- Imperiosa necesidad de modificar la ley 26.080.
Ínterin corresponderá abordar también la modificación de la citada ley 26.080 según los parámetros y observaciones formuladas supra. Esta ley aprobada el 22 de febrero de 2006 modificó y desnaturalizó la creación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento según la primera regulación dada por las leyes 24.937 y su correctiva 24.939 de diciembre de 1997 que permitieron un inicial y razonable funcionamiento de ambos órganos.
Esta reforma deberá seguir esos parámetros y las observaciones antes indicadas con el objetivo de readecuar su conformación y funcionamiento a las bases y propósitos constitucionales que dieron lugar a su creación en la reforma constitucional de 1994 receptando el necesario e imprescindible equilibrio interorganico en su integración periódica, con el expreso objetivo de la despolitización del proceso previo de selección de magistrados y de su remoción por el Juzgamiento ante un Jury de Enjuiciamiento.
En tal sentido deberá tenerse en cuenta que si bien la reforma constitucional de 1994 ha mantenido el esquema básico de la designación política de los magistrados según propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, limitó esta propuesta a un sistema previo de selección concursal publico de los postulantes a las magistraturas inferiores, elevando una terna vinculante de candidatos al P.E. del cual este deberá optar por uno para el que solicitará el acuerdo senatorial, mal puede admitirse que esos órganos tengan una predominancia de los órganos políticos resultantes de la elección popular que han de integrarlos, pues en caso contrario se desvirtúa su razón de ser y la propia reforma constitucional. (arts. 114 y 115 C.N.).
VIII.- Unificación de fueros:
La unificación por Ley de los actuales fueros Nacional u ordinario y Federal con competencia en lo criminal, correccional y penal económico con sede en la CABA. Esos fueron utilizan un mismo Código Procesal y principios penales de fondo-con ciertas particularidades establecidas en normas especiales y en lo Penal Económico-. Esa unificación permitirá desconcentrar la competencia en esa materia actualmente reducida a unos pocos órganos federales con asiento en esa ciudad a fin de garantir la formar republicana de gobierno, asegurando una mayor rapidez en la resolución de importantes asuntos judiciales que comprometen la salud política del Estado con un mayor grado de independencia y adecuación a las exigencias del principio republicano de gobierno.
Cabe señalar finalmente que la urgente regularización de esa situación que afecta la república y la independencia del poder judicial no solo constituye una manda constitucional sino también convencional y supranacional a mérito de lo dispuesto por los Arts. 75 Inc. 22 de la C.N. y los tratados suscriptos por nuestro país que exigen la presencia de una justicia independiente (art. 8 inc.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-
H.O.M. 6/ I/ 2010