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Jurisprudencia
Juicios de daños laborales. Reciente jurisprudencia de la SCJBA

A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.532, "Papalia, Marcos Sebastián contra MTI (Mantenimiento Técnico Integral) S.R.L. y otros. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Genoud, Pettigiani, de Lázzari, Torres.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 1.063/1.088 vta.).
Se dedujeron, por la demandada MTI (Mantenimiento Técnico Integral) S.R.L. y la parte actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.157/1.171 y 1.173/1.201, respectivamente); habiendo concedido el citado tribunal únicamente el interpuesto por esta última (v. fs. 1.358/1.359).
Dictada a la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En lo que resulta relevante, el tribunal de grado hizo lugar a la acción promovida por Marcos Sebastián Papalia, en cuanto procuraba el cobro de una indemnización integral -sustentada en las normas del derecho común- por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo que sufrió mientras prestaba tareas como ayudante de montaje bajo la dependencia de MTI (Mantenimiento Técnico Integral) S.R.L., condenando a esta a abonarle las sumas que determinó en concepto de lucro cesante, integridad psicofísica, daño moral y pérdida de chance (v. fs. 1.063/1.088 vta.).
Para así decidir, tuvo por probada la existencia del infortunio, ocurrido el día 14 de febrero de 2008, cuando al utilizar una soldadora eléctrica sobre un tambor de doscientos litros -con contenido inflamable- improvisado como caballete, este explotó provocándole gravísimas quemaduras en su cuerpo; al tiempo, que los hierros con los que estaba trabajando volaron golpeándolo fuertemente (v. vered. segunda cuestión, 1.064 y vta.).
Juzgó acreditado -asimismo- que, a consecuencia del evento, el actor padeció traumatismo encéfalo craneano grave con herida contuso cortante penetrante frontal (fractura de cráneo con hundimiento), múltiples quemaduras graves por fuego y estrés postraumático con reacción vivencial anormal neurótica grado III con manifestaciones depresivas; y que en virtud de ello, la disminución de su capacidad laborativa (incluidos los factores de ponderación) alcanzó al 71,76% del índice de la total obrera (v. fs. 1.064 vta. in fine y 1.065).
En la sentencia, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad subjetiva y objetiva de MTI (Mantenimiento Técnico Integral) S.R.L. en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil (ley 340; v. fs. 1.076/1.078).
Sobre la base de dicha plataforma fáctica el juzgador, se dispuso a efectuar el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el promotor del pleito según si su reclamo fuera atendido conforme las previsiones de la ley 24.557 ($519.558,50), o en el marco del régimen común de responsabilidad civil ($2.851.121,97; v. fs. 1.078/1.084).
Al verificar la insuficiencia e irrazonabilidad de la reparación acordada de conformidad con las pautas de la ley especial, descalificó la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 por transgredir las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución nacional y los Tratados Internacionales incorporados por su art. 75 inc. 22; así como los principios básicos del Derecho del Trabajo como los de progresividad, justicia social, protectorio y razonabilidad (v. fs. 1.083 vta. in fine y 1.084).
De conformidad con ello, condenó a MTI (Mantenimiento Técnico Integral) S.R.L. a pagar al señor Marcos Sebastián Papalia la suma de $2.331.563,47 y a CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en tanto había suscripto un contrato de afiliación con el empleador, cuya póliza cubre los eventos emergentes de la ley 24.557- el importe correspondiente a la tarifa impuesta por dicho régimen especial (v. fs. 1.084).
Por otra parte, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por YPF S.A. y el señor Mario Cardone, rechazando en consecuencia la demanda articulada en su contra (v. fs. 1.073 vta./1.075 vta.).
Finalmente, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la doctrina emanada de este Tribunal que identificó, desestimó el planteo de actualización monetaria y, seguidamente, hizo lo propio en torno al pedido de inconstitucionalidad de la ley 24.432 (modificatoria del art. 505 del Código Civil), formulados por el actor en el escrito inicial (v. fs. 1.084).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, este último, denuncia la violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10, 11, 39, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 512, 901, 902, 903 y 904 del Código Civil (ley 340); 163 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita. También invoca que el tribunal de origen aplicó erróneamente los arts. 519 y 1.068 del citado Código de Vélez.
II.1. Se agravia en primer lugar de la fórmula de matemática financiera aplicada por el juzgador para calcular el resarcimiento en concepto de lucro cesante.
Manifiesta que, si bien dicho órgano jurisdiccional consideró apropiada la fórmula "Vuotto" para cuantificar dicho rubro, criticó su aplicación al caso por no contemplar otros aspectos de la vida del trabajador (los que se vinculan con su calidad de personal), olvidando que uno de los principales problemas que conlleva es que toma en cuenta la remuneración percibida al momento del accidente.
Fue por ello que, explica, en el precedente "Arostegui" (sent. de 8-IV-2008), la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó dicho modo de cuantificar el daño, señalando que -en rigor-, sólo atiende a la persona humana en la faz laboral, -vale decir, de prestadora de servicios-, ya que evalúa el perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada "total obrera" y su repercusión en el salario que ganaba el demandante al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquella; criterio que resulta frontalmente opuesto al régimen de la reparación integral.
Alega que en la misma línea la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al fallar en los autos "Méndez c/ Mylba" (sent. de 24-IV-2008) expresó que "...frente a los señalamientos de la Corte, parece justificado ahora introducir esta modificación y elevar la edad tope a 75 años. Pero hay también una observación externa, recogida del fallo 'Arostegui', acerca de la elección de las variables: que la fórmula congela el ingreso de la víctima, para el objetivo de calcular la indemnización, en el momento del daño, sin tomar en cuenta la 'chance' o perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño habrá disminuido".
Aduce que la fórmula "Vuotto" pretende indemnizar el lucro cesante, habiendo sido criticada por la Corte federal por reduccionista; de allí que, en el caso "Méndez", la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ideó un cálculo en el que se toma como pauta orientativa el denominado "salario estabilizado promedio".
Sostiene que en la especie el juzgador ha sacado directamente dicha variable de la fórmula matemática a la que recurrió para cuantificar el resarcimiento por lucro cesante, pues utilizó un salario congelado en el tiempo, esto es, sin considerar los cambios o aumentos que pudo tener. Y ello, asevera, bajo el equívoco razonamiento de que colisionaba con la indemnización por pérdida de chance que fue otorgada en forma independiente.
Señala que el cálculo actuarial llevado a cabo en el pronunciamiento de grado no solo resulta contrario a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Arostegui", sino que importa una deficiente aplicación de la fórmula jurisprudencial a la que el tribunal de trabajo decidió someterse ("Méndez"), ya que si bien tomó los parámetros vinculados a tasa de interés y edad que la componen, no hizo lo propio respecto de la variación del salario que allí también se contempla, lo cual causa un significativo perjuicio patrimonial al actor, a quien se lo ha indemnizado parcialmente (v. fs. 1.177/1.182 vta.).
II.2. En segundo término, se agravia en tanto la sentencia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el señor Mario Cardone.
Argumenta que este último omitió cumplir los deberes propios de un buen empleador al exponer al trabajador a un riesgo excesivo.
Invoca que el tribunal de grado -incurriendo en absurdo- otorgó mayor valor convictivo a la declaración testimonial del testigo Petto por sobre la que prestó en la causa penal el señor Gubitosi, quien, junto con el señor Amaya, fueron las únicas personas que se encontraban presentes al momento en que el dueño del establecimiento le indicó al actor la tarea que debía realizar, y en cuyo cumplimiento ocurrió el accidente de trabajo.
Arguye que dicho órgano jurisdiccional también omitió valorar que el señor Papalia fue encomendado a prestar una labor para la cual carecía de un previo conocimiento teórico-técnico. Concretamente, continúa, el empleador debió instruirlo en dicho aspecto, para luego iniciarlo en la faz práctica de una actividad que resulta riesgosa por su propia naturaleza.
Indica que la omisión de los deberes que emanan de los arts. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1.109 del Código Civil (ley 340), se constituyeron en la causa directa e inmediata de que el accionante desconociera que no podía soldarse sobre caballetes improvisados con tambores que contenían combustible (v. fs. 1.182 vta./1.186).
II.3. Luego, cuestiona la decisión por la cual se declaró improcedente el reclamo por daño estético.
Alega que el juzgador incurrió en un "reduccionismo" al considerar únicamente como efecto de dicho daño su incidencia en la capacidad del actor para producir bienes y servicios, sin considerar su afectación personal anímica (complejos, sentimientos de inferioridad, etc.) y en los diversos aspectos de la vida de relación.
Pone de manifiesto, que no obstante tener por acreditada con la pericia médica la existencia de las lesiones estéticas, el tribunal de trabajo incurrió en absurdo al omitir resolver el concreto reclamo que se formuló en la demanda, vinculado a la obtención de una indemnización que resulte suficiente para hacer frente a una cirugía reparadora, necesaria para recomponer la integridad física del trabajador (v. fs. 1.186/1.187 vta.).
II.4. Objeta también el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432, en cuanto modifica al art. 505 del Código civil (ley 340).
Sostiene que tal definición es arbitraria porque el tribunal no hubo de decidir sobre la aplicación o no de la norma en función de las circunstancias en la cuales se desarrolló el proceso, sino que la cuestión se redujo a la transcripción de un precedente jurisprudencial en el que se dijo que el citado precepto no resulta inconstitucional "en la medida que establece límites de responsabilidad para el pago de las obligaciones que se devenguen de las costas", incurriendo así en una incongruencia.
Asegura que, la modificación introducida al art. 505 del Código Civil (ley 340), contrasta con otras normas del mismo ordenamiento que fijan límites generales a la responsabilidad.
Expresa que en la especie nos encontramos frente a un empleador y una aseguradora de riesgos del trabajo, ambos profesionales de su actividad, a los que cabe aplicarles las disposiciones contenidas en el art. 902 del Código Civil, pues queda claro que ambos conocían que el incumplimiento de sus obligaciones, al haber derivado en un conflicto judicial, generaría costas procesales. De allí que, prosigue, la forma en que ha sido aplicado el art. 505 de aquel ordenamiento por parte del tribunal de trabajo resulta una contradicción directa con los arts. 512, 901, 902, 903 y 904 de ese mismo cuerpo legal.
Incluso, concluye, en el específico supuesto de autos se ha transgredido el principio de equidad previsto en el art. 907 del Código velezano, ya que el actor debe afrontar parte de la condena en costas cuando su acción ha prosperado, no obteniendo por ende la reparación integral peticionada, ya que la misma está expuesta a sufrir un detrimento en función de dicha imposición (v. fs. 1.188/1.190).
II.5. Por último, mediante un extenso desarrollo, critica el fallo en cuanto desechó la pretensión por la que procuraba la actualización de los montos de condena.
Indica que al momento de analizar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4 de la ley 25.561, 7 y 10 de la ley 23.928 y 5 del decreto 214/02, el juzgador se limitó a invocar la vigencia de algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de esta Corte, sin dar respuesta a la pretensión deducida por la parte actora en la demanda y sin sujeción a las constancias objetivas que surgen de la causa.
Sostiene que las normas cuestionadas impiden que el monto reclamado sea actualizado a valores vigentes al momento del dictado de la sentencia, violándose de tal modo las garantías previstas por los arts. 17, 19, 28, 31 y 75 incs. 22 y 24 de la Constitución nacional y 1, 3 y 20 del Código Civil (ley 340).
Argumenta acerca del perjuicio sufrido a partir del dictado de la ley 25.561, que no sólo derogó la paridad cambiaria -desapareciendo en consecuencia la convertibilidad del peso y con ello su inmediata devaluación- sino en cuanto, además, impidió la actualización monetaria de las deudas en dinero, afectándose así el derecho de propiedad del acreedor, quien percibirá su crédito cuyo poder adquisitivo resultará inferior al que tenía en la época en que se generó el mismo.
En suma, ratifica su postura de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (modificados por la ley 25.561) y se ordene -como consecuencia de ello- la actualización de los importes de condena (v. fs. 1.190/1.200 vta.).
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. El cuestionamiento dirigido a refutar la base salarial que el tribunal de grado estableció para cuantificar el resarcimiento relativo al daño material, más precisamente, en lo tocante al lucro cesante, es de recibo.
III.1.a. En tal sentido, considero que el interesado ha logrado demostrar la infracción de las normas que rigen la reparación integral, en el marco del examen de una temática (la determinación del quantum indemnizatorio) que -por regla- constituye una cuestión privativa de los jueces de la instancia ordinaria (causas L. 89.027, "Kautz", sent. de 24-VIII-2011; L. 113.239, "B. de A., M.", sent. de 29-V-2013; L. 107.430, "Medina", sent. de 30-X-2013; L. 103.748, "Caniglia", sent. de 18-X-2014; L. 116.645, "C., C. C.", sent. de 1-VII-2015 y L. 117.775, "J., Q. F.", sent. de 29-III-2017; e.o.).
III.1.b. Para dar respuesta al embate, habré de reproducir -en lo que resulte pertinente- las consideraciones que formulara el doctor Soria al emitir su voto -al que adherí- en la causa L. 119.914, "Aguiar", sentencia de 22-VI-2020, atento la sustancial similitud que guarda en este aspecto de la controversia.
III.1.b.i. Se indicó en aquella oportunidad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado en un reciente pronunciamiento referido a la reparación de daños padecidos por una persona humana (arts. 19 y sigs., Cód. Civ. y Com.; 1 apdo. 2, CADH) que "...tanto el derecho a una reparación integral [...] como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333)..." (CSJN causa O.85.L. "Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.", sent. de 10-VIII-2017, cons. 4°).
También se precisó que "...el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional...", y que "...dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros)..." (ídem).
En esa ocasión, el voto concurrente del doctor Lorenzetti añadió que "...la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4°; 335:2333, considerando 20, entre otros)...". El aludido voto precisó que "...este principio de la reparación plena -ahora recogido expresamente en el art. 1.740 del Código Civil y Comercial de la Nación- también tenía suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del código derogado, aplicable a la especie por razones de derecho transitorio..." (cons. 6°).
Advirtió por último que los criterios interpretativos expuestos "...han sido recogidos por el legislador en los arts. 1.740 y 1.746 del Código Civil y Comercial de la Nación, que aun cuando no se apliquen al caso de autos, condensan los parámetros ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia en la materia..." (cons. 7°).
III.1.b.ii. A la luz de tales precisiones no es ocioso recordar que recogiendo una distinción con sólida raigambre en nuestro medio, cual es la clasificación en "deudas de dinero" y "deudas de valor" (CSJN causas "Agua y Energía Eléctrica S.E.", Fallos: 326:2329, "Adela de la Cruz de Sessa", Fallos: 316:2604, "Dhicann", Fallos: 310:183; SCBA causas Ac. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; Ac. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998; e.o.), el Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera expresa en el art. 772 las reglas aplicables a la justipreciación de estas últimas, en estos términos: "Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección".
Al remitir al "valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda", la citada norma particulariza -ahora de manera explícita para la determinación de créditos como el debatido en la especie-, el criterio del "realismo económico", con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, 24.283; 8, dec. 214/02 y 11, ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas "Melgarejo", Fallos: 316:1972, "Segovia", Fallos: 317:836, "Román Benítez", Fallos: 317:989, "Escobar", Fallos: 319:2420).
III.1.b.iii. El fallo bajo examen se ha apartado injustificadamente de los aludidos principios que informan la reparación de los daños sufridos por las personas humanas, como ha sido puesto de manifiesto por el recurrente. En él, se arriba al otorgamiento de un monto indemnizatorio que no respeta el principio de "reparación plena", con evidente lesión a los derechos constitucionales que amparan al trabajador demandante (arts. 14 bis, 17 y concs., Const. nac.). Esto es dirimente para orientar la definición del caso, toda vez que se ha determinado la base salarial para el cálculo del rubro en cuestión -mediante pronunciamiento dictado el día 14 de septiembre de 2016- a partir del monto que percibía el actor al momento del accidente, producido el día 14 de febrero de 2008 (v. vered. sexta cuestión planteada, fs. 1.062 vta. y 1.063; sent., fs. 1.079/1.080), sin atender a la verdadera naturaleza del crédito en cuestión -consistente en la contrafase de una deuda de valor- y a las reglas que gobiernan su cuantificación conforme al derecho común. Corresponde entonces revocar esta parcela del pronunciamiento (art. 289 inc. 1, CPCC), y reenviar las presentes al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte un nuevo fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente (art. 289 inc. 2, CPCC).
III.2. En otro orden, y más allá de lo que pudiera opinarse -a tenor de lo resuelto en el punto que precede- en torno a la virtualidad del embate dirigido a cuestionar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modif. por ley 25.561), esta Corte ha desestimado agravios como el aquí examinado en casos sustancialmente análogos al presente, convalidando la validez constitucional de las citadas leyes, ratificando la derogación, a partir del 1 de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación de precios, por actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas, de los bienes, obras y servicios (causas B. 49.193 bis, "Fabiano", resol. de 2-X-2002; Ac. 86.304, "Alba", sent. de 27-X-2004; L. 86.189, "Correa", sent. de 29-VIII-2007; L. 92.958, "Da Silva", sent. de 3-VI-2009; L. 99.604, "Hoffstetter", sent. de 14-VII-2010; L. 100.635, "Berón", sent. de 30-XI-2011; L. 88.005, "Ramoscelli", sent. de 25-IV-2012 y L. 116.518, "Grandelmeier", sent. de 16-VII-2014; e.o.), lo que resulta suficiente a los fines de dar respuesta al sub lite (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
III.3. Debe rechazarse, también, el planteo del compareciente vinculado a la responsabilidad del codemandado Mario Cardone.
III.3.a. Sostuvo el juzgador que el actor había fundado tal pretensión en la circunstancia de revestir este último el carácter de socio gerente de MTI (Mantenimiento Técnico Integral) S.R.L. y como responsable solidario en función de ser el director, administrador o controlante de la voluntad de la persona jurídica; ello con sustento en los arts. 32 de la ley 22.250; 1 de la resolución SRT 319/99; la ley 19.550; los arts. 7 del decreto 911/96; 1.074 del Código Civil (ley 340) y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 1.074 in fine y vta.).
Señaló que más allá de la multiplicidad de normas que se habían citado en sustento de tal pedimento, ninguno de los supuestos legales había resultado adecuadamente fundado. En efecto, indicó que el segundo párrafo del art. 32 de la ley 22.250 era inaplicable en la especie, porque no se había logrado acreditar que el actor estuviera prestando tareas en función de un contrato suscripto con un tercero. La misma solución, indicó, cabía adoptar respecto del art. 1 de la resolución SRT 319/99. En cuanto a los arts. 7 del decreto 911/96; 1.074 del Código de Vélez Sarsfield y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, manifestó el juzgador que el promotor del pleito coincidió en un reproche al señor Cardone como si el mismo fuera el empleador directo, sin que se expresen razones suficientes como para soslayar la existencia y carácter de la persona jurídica como patronal. Respecto de la genérica alusión a la ley 19.550, destacó que no había indicado expresamente el demandante ninguno de sus preceptos, no habiendo hecho alusión tampoco a sus diferentes supuestos (v. fs. 1.074 vta.).
De cualquier manera, concluyó, la "ecléctica" mención normativa detallada a los efectos de responsabilizar en forma directa al señor Mario Cardone se sustentó, desde lo fáctico, en un indudable reproche a su conducta, cuestionándole que personalmente asignara a Papalia actividades ajenas a sus conocimientos técnicos sin la debida supervisión. También, que al carecer este último de conocimientos de los elementos de base y aporte en la soldadura nunca podría haber previsto los efectos del calor del soldador con el tanque que usaba de apoyo; que fue él quien encomendó la tarea específica que llevó a ocasionarle el daño; que dicha actitud implicó un menosprecio hacia la integridad del trabajador al comisionarlo a realizar una actividad riesgosa conociendo expresamente su categoría laboral e inexperiencia y; en general, que por su conducta personal y culposa sucedió el accidente (v. fs. 1.075).
Remarcó que tal como se había determinado en la octava cuestión del veredicto no podía imputársele a aquel culpa directa, en principio, porque no se acreditó que el siniestro hubiera ocurrido debido a la inexperiencia del actor, sino más bien a las graves negligencias detectadas en el servicio de higiene y seguridad de la empresa, que tres días antes del accidente falló en el control de los tanques que había en el predio (v. fs. 1.075).
Añadió que tampoco debía merecer reproche civil su conducta porque de la prueba merituada ni siquiera surgía un rol protagónico en el hecho en cuestión por sobre Renato Cardone (su socio y hermano), toda vez que el que estaba en el taller era Renato (y no Mario), que fue el que recibió a la intervención policial, el que concurrió al lugar por haber escuchado la explosión y porque él, o el señor Gubitosi, habrían encomendado a Papalia la fatal tarea (v. últ. fs. cit.).
Puntualizó que lo expuesto no resultaba alterado por el hecho de que el señor Mario Cardone le hubiera requerido a Gubitosi que instruyera al operario en cómo realizar el trabajo de puntear unos fierros (tal como describe Jorge Amaya en la causa penal), pues tal hecho no hacía más que confirmar lo expuesto por el accionante cuando aseveró en su demanda que en la entrevista de ingreso que tuvo con el socio gerente (hoy demandado), el mismo le indicó que su trabajo iría de menor a mayor y que si demostraba esfuerzo y voluntad ascendería raudamente, directiva esta que el tribunal creyó no merecedora de reproche alguno (v. fs. 1.075 y vta.).
Con todo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el señor Mario Cardone y, en consecuencia, rechazó la pretensión interpuesta en su contra.
III.3.b. El recurrente censura estas definiciones exponiendo -en lo sustancial- que el tribunal incurrió en una absurda valoración de la prueba testimonial al anteponer los dichos de los señores Petto y Mario Cardone por sobre la declaración prestada por el señor Gubitosi en la causa penal; no ponderando a la vez, que Mario Cardone (quien incurrió en la omisión de los deberes propios de un buen empleador) encomendó al actor la realización de una tarea para la cual carecía de los conocimientos técnicos necesarios (v. fs. 1.183/1.185 vta.).
III.3.c. La tesis que define el contenido de este tramo de la queja revela la manifestación de un mero enfoque personal del interesado que se contrapone con la decisión adoptada por los jueces de grado, resultando ineficaz -por tanto- para conmoverla.
En rigor, las consideraciones que trae en su embate sólo reflejan argumentos que pretenden apoyarse en su subjetiva versión de los hechos y de cómo, a su criterio, debieron apreciarse las pruebas -en particular, la testimonial-, en una estructura de razonamiento que traduce el intento de hacer prevalecer su opinión sobre la del juzgador en lo que atañe a sus privativas facultades de selección, jerarquización e interpretación de los elementos probatorios, método este que resulta inapropiado para evidenciar el absurdo alegado (causas L. 102.448, "Ramallo", sent. de 2-VII-2010; L. 102.192, "Villalba", sent. de 12-X-2011 y L. 117.701, "Titos", sent. de 20-V-2015; e.o.).
En definitiva, las motivaciones traídas transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido en el fallo, sin concretar una réplica eficaz para obtener su descalificación. Resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 118.084, "A., M. A.", sent. de 7-X-2015; L. 119.492, "Geiser", sent. de 29-XI-2017 y L. 120.349, "Rosales", sent. de 27-III-2019; e.o.).
III.4. Tampoco acierta el impugnante al objetar el rechazo de la pretensión vinculada con el resarcimiento por daño estético.
III.4.a. Es doctrina reiterada de esta Corte que determinar la existencia del daño (en el caso, de la naturaleza indicada) conforma una típica cuestión de índole fáctica, que solamente puede ser abordada en la instancia extraordinaria en caso que se demuestre absurdo (causas C. 96.936, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 3-XI-2010 y C. 106.593, "Fuhr", sent. de 17-XI-2010; e.o.).
Más específicamente, ha declarado este Tribunal que las atribuciones de los jueces de grado, en lo que respecta a la determinación de los daños y perjuicios, adquieren mayor amplitud cuando se trata del daño estético, supuesto en el cual la configuración del absurdo debe ser estrictamente apreciada, requiriéndose su demostración en forma indubitable (causas L. 78.959, "Vázquez de Cañón", sent. de 27-II-2002 y L. 116.480, "López", sent. de 15-VII-2015; e.o.).
III.4.b. Partiendo de esa base, la sentencia debe permanecer firme en esta parcela, porque -en mi criterio- el recurrente no logra evidenciar el absurdo que invoca.
III.4.b.i. El tribunal de mérito juzgó que el daño estético había sido suficientemente considerado por el perito médico al determinar la minusvalía del actor, ya que fue tenido en cuenta para valorar tanto la incapacidad laborativa como la que escapa a dicho ámbito. En ese sentido, señaló, frente a la imposibilidad de duplicar el resarcimiento, correspondía rechazar el rubro tal como fuera requerido (v. sent., fs. 1.082 vta.).
III.4.b.ii. En la postulación recursiva el agraviado manifiesta que "el sentenciante confundió la incidencia del daño estético en la capacidad productiva del trabajador, con la indemnización del daño estético en sí mismo -como alega- fue requerido en la demanda" (rec., fs. 1.086 vta.).
III.4.b.iii. Esta postura del interesado contrasta con la que plasmó en el escrito inicial, donde sostuvo que "...la lesión estética podrá configurar daño patrimonial, cuando repercute en las posibilidades económicas del lesionado, sobre la capacidad futura de continuar desarrollando una actividad productiva, mermando sus ganancias..."; exponiendo además que "...se produce un daño en la actividad productiva del actor por la simple afección estética, y ello en razón de lo expuesto en la introducción del presente, dado que la perfección o regularidad corporal suele ser un instrumento necesario para el desenvolvimiento en determinadas actividades lucrativas como sucede en el caso de marras donde el actor deberá ser reubicado laboralmente a consecuencia de sus lesiones, tampoco podrá realizar actividades que importen un contacto directo con terceros. En este sentido, la lesión estética es fuente de un daño económico, toda vez que constituye una desventaja o inferioridad dentro de las oportunidades que ofrece el mercado laboral" (dem., fs. 232 y vta.).
En tales condiciones -y sin ingresar en otro tipo de consideraciones- la crítica luce insuficiente para enmendar lo decidido, pues, sabido es, que resulta inatendible el agravio que se contradice con la postura asumida por el recurrente en la instancia ordinaria (causas L. 105.325, "Bouquez", sent. de 9-XI-2011 y L. 108.500, "Seggiaro", sent. de 19-IX-2012; e.o.).
A lo dicho agrego, que la réplica estructurada en torno a la omisa resolución respecto de la pretensión vinculada al otorgamiento de una suma de dinero suficiente para hacer frente a una cirugía estética reparadora (v. rec., fs. 1.187 vta.) deviene inatendible, pues la eventual ausencia de abordaje de alguno de los pedimentos efectuados en la demanda es ajena al ámbito del carril recursivo intentado y constituye materia propia del recurso extraordinario de nulidad (causas L. 119.031, "Cordero", sent. de 30-XI-2016; L. 119.078, "Moliterno", sent. de 4-X-2017; L. 120.152, "Montenegro", sent. de 10-X-2018 y L. 119.338, "Nieva", sent. de 13-III-2019; e.o.).
III.5. También resulta infructuoso el agravio orientado a refutar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432 y el límite impuesto por dicha norma al art. 505 del Código Civil (art. 730, Cód. Civ. y Com.).
III.5.a. En primer lugar, y más allá de lo expuesto en el escrito de inicio, corresponde aclarar que -tal como surge de la síntesis de los agravios- los argumentos que esgrimió el impugnante para objetar la desestimación de la invalidez constitucional de la ley 24.432, no tuvieron conexión con aquel cuestionamiento fundado en la supuesta alteración de la autonomía de las provincias por parte del legislador nacional (arts. 75 inc. 12 y 121, Const. nac.), tema -por cierto- resuelto por este Tribunal en reiteradas oportunidades (causa L. 117.286, "Rodriguez", sent. de 17-VII-2015; e.o.).
III.5.b.i. Sentado ello, y no sin poner de manifiesto que los honorarios fueron fijados con fundamento en la ley arancelaria vigente al momento de realizarse la regulación (esto es: el decreto 8.904/77), tuve oportunidad de expedirme en torno a la constitucionalidad de la ley 24.432 (arts. 1 y 8) y el límite impuesto por dicha norma en los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del Código Civil -art. 730 del Cód. Civ. y Com.- a la responsabilidad en el pago de las costas, al formular mi adhesión al votar en la causa L. 91.884, "Arzamendia Rolón", sentencia de 18-VIII-2010, a la que remito.
Lo expresado en dicha causa, entre otras, se encuentra en la misma línea de ideas ya volcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Abdurraman" (Fallos: 332:921) y "Villalba" (Fallos: 332:1276), ratificados en recientes fallos dictados por el Alto Tribunal, en las causas "Canosa, Javier Eduardo c/ Canal del Este S.A. y otros s/despido"; "Malynowyc, Ignacio Javier c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. y otros s/ despido", sentencias de 6-VIII-2015 y en "Tarantino, María de los Ángeles c/ Refinería del Norte S.A. y otro s/accidente - acción civil", sentencia de 15-X-2015; lo que me conduce a confirmar -también en este aspecto- el pronunciamiento de grado en cuanto declaró constitucional el régimen establecido en la ley 24.432.
III.5.b.ii. Me permito agregar que la Corte Suprema de la Nación en la primera de las causas citadas se expidió sobre el tema, revocando un pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) que declaraba la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432. Juzgó, en base a las consideraciones planteadas por los recurrentes, que "...la aducida violación del derecho de igualdad cabe concluir, sobre la base de doctrina de esta Corte, que la ley en examen no conculca ese derecho, desde que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales..." (punto 11).
Especificó además que "...el texto agregado por la ley 24.432 al art. 277 de la L.C.T. limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el quantum de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público, constituye un régimen especial en principio válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta" (Fallos: 250:410).
En este sentido, atento a la finalidad tenida en vista por el legislador que se explicitara en los considerandos precedentes, la solución consagrada en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo se manifiesta como "uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando 'la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos' (cr. Mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado)..." (punto 12). Por último, el superior Tribunal puntualizó que "...la tacha de inconstitucionalidad [...] no resulta viable toda vez que los letrados de la parte vencedora no demostraron, mínimamente siquiera, en qué medida la aplicación al sub lite de la norma impugnada resultaría violatoria de la garantía constitucional a una retribución justa..." (punto 13).
Desde esa óptica, la ley 24.432 -sin entrar a considerar la técnica legislativa utilizada- obliga a los jueces a resolver considerando la totalidad del espectro jurídico.
III.5.b.iii. Luego, la responsabilidad de la condenada en costas ha de tener como límite el establecido por la normativa (es decir, el 25%).
IV. Por lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, conforme se resuelve en el punto III.1.b.iii. del presente. Costas por su orden (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en los puntos III.1., III.2., III.3. y III.4. de su sufragio.
Sólo he de agregar en aquello tocante al planteo referido a la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modif. ley 25.561), que siendo que lo resuelto por el tribunal de grado guarda armonía con el criterio plasmado en el tema en reiterados pronunciamientos de esta Corte, el impugnante no ha aportado nuevos argumentos aptos para desvirtuar la aplicación de la referida doctrina, que fuera debidamente individualizada en la opinión que antecede (v. punto III.2.).
I.2. También concuerdo en que corresponde desestimar el agravio que gira en torno a lo resuelto en autos sobre el art. 505 del Código Civil (conf. ley 24.432).
La crítica carece de todo argumento orientado a evidenciar la vulneración de alguna norma constitucional, tal grave déficit -desde ya- le resta toda idoneidad al planteo.
Para más, cabe recordar que en la causa A.151.XXXVII, "Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9.688" (sent. de 5-V-2009) la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en consideraciones que pueden proyectarse sobre la norma civil- dijo que la limitación de responsabilidad incorporada por la ley 24.432 al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, constituye un régimen especial en principio válido, cuya solución, atento a la finalidad tenida en miras por el legislador, "...se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad..." (cons. 12°).
A su vez, en el precedente V.1418.XXXVIII, "Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ accidente-ley 9.688", (sent. de 27-V-2009), el Alto Tribunal afirmó que en tanto la citada norma sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de estos "...no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley...", pues lo contrario significaría establecer una obligación sin sujeto pasivo alguno (cons. 6°). También sostuvo que la posibilidad de que los profesionales ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese arrojar el prorrateo legal, no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución nacional, toda vez que la naturaleza alimentaria del crédito del trabajador "...no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho..." (cons. 7°).
Tales lineamientos, reiterados por la Corte Federal en las causas P.752.XLVI, "Palacio, Yanina Fernanda c/ Talyden S.A. y otro s/ accidente - acción civil" (sent. de 19-XI-2013); A.579.XLVII. y otros, "Arriete, Julio Néstor c/ A.A. Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ despido" (sent. de 6-III-2014) y CNT 13512/2008/2/RHl, "Galván, Ornar Leónidas c/ Cayter Cielorrasos S.R.L. y otro s/ accidente - acción civil" (sent. de 5-IX-2017) y que he seguido en otros casos (así, en la causa L. 119.955, "Duarte", sent. de 14-VIII-2019), evidencian aún más la debilidad de la tesitura que porta la queja.
II. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido conforme se juzga en el apartado final del sufragio que inaugura este acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. La crítica concerniente a la estimación del lucro cesante no prospera (art. 279, CPCC).
II.1. Sostuvo el actor al demandar por ese concepto que "...todas las ganancias dejadas de percibir a consecuencia del accidente..." constituyen un "...rubro que debe ser reparado" requiriendo que, a ese fin, se consideren no solo las prestaciones remunerativas sino también las no remunerativas y, atento el principio de la reparación integral, se repotencie el monto desde la fecha del evento dañoso, conforme la desvalorización monetaria, con más los intereses del caso (v. fs. 229 y vta.).
II.2 Sustanciado el proceso, el tribunal de origen dictó la sentencia motivo de agravio.
Puesto a decidir sobre la reparación en el marco de la acción civil a la que es acreedor el actor, el juzgador de origen utilizó como parámetro cuantitativo a los fines de calcular el rubro indemnizatorio que nos convoca "una fórmula de cálculo actuarial que determine un capital , de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades" y, en ese camino, tomó en cuenta, además de la edad de la víctima al momento del hecho y la estimada para realizar actividades productivas (diecinueve y setenta y cinco años, respectivamente), el porcentaje de incapacidad (71,76%) y la tasa de descuento (que, en el caso, justipreció en el 4% anual), los ingresos del trabajador ($2.644,88), lo que arrojó un capital por ese concepto de $548.241,97, con la aclaración de que la fórmula actuarial utilizada no computa entre sus variables a la pérdida de chance, que es objeto de análisis por separado (v. fs. 1.079/1.080).
Dispuso luego que dicha suma debería abonarse con más sus intereses según la denominada tasa activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 19 de agosto de 2008 y desde allí hasta el efectivo pago la tasa pasiva digital (plazo fijo a treinta días) a la vez que rechazó la actualización monetaria reclamada conforme jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 1.084/1.085).
II.3. El recurrente impugna la base salarial computada por el tribunal a fin de cuantificar el lucro cesante por haber considerado un salario "congelado en el tiempo", sin tomar en cuenta sus cambios o aumentos, bajo la errónea creencia, a su juicio, de que la inclusión de esa variación en el cálculo colisionaba con la indemnización de la pérdida de chance por lo que requiere que la determinación del lucro cesante contemple la variación del ingreso que el mismo pudo tener en su actividad (v. fs. 1.180/ 1.182 vta.).
II.4. El propio relato que aquí dejo expuesto pone en evidencia el desencuentro existente entre los argumentos y concretas peticiones realizadas en la demanda vinculados al resarcimiento del lucro cesante y aquellos otros desarrollados en el recurso bajo examen: mientras que en la postulación inicial, como ya se dijo, solicitó que por aplicación del principio de la reparación integral se repotenciara el monto obtenido desde la fecha del evento dañoso conforme la desvalorización monetaria (pretensión desechada en la instancia anterior con respaldo en doctrina legal de este Tribunal de la Corte nacional), propone ahora, frente a la desestimación de su reclamo, un nuevo alcance de lo pretendido inicialmente, esto es que el módulo salarial de la fórmula utilizada por el juzgador anterior contemple los incrementos operados en el salario, modificando así el objeto de debate y juzgamiento en la instancia anterior.
Cobra virtualidad así la doctrina de esta Corte que establece que resultan ineficaces para habilitar la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las argumentaciones novedosas -fruto de una reflexión tardía-, toda vez que no fueron introducidas oportunamente como objeto de la discusión ante el tribunal de grado (causas L. 91.863, "Gómez", sent. de 17-VIII-2011; L. 117.665, "Escobedo", sent. 10-VI-2015 y L. 116.602, "Ramos", sent. de 12-VII-2017; e.o.), por lo que el recurso debe, en este tramo, ser rechazado.
II.5. Luego comparto los fundamentos expuestos por la colega que abre el Acuerdo en los puntos III.2., III.3. y III.4.
II.6. Finalmente, también concuerdo con la desestimación del agravio enderezado a cuestionar lo resuelto en autos acerca del art. 505 del Código Civil (ley 24.432) por los fundamentos que expuse al fallar en las causas L. 73.148, "Sciandra"; L. 75.196, "Santillán" (sents. de 12-III-2003) y L. 117.427, "Caraballo" (sent. de 20-V-2015), a cuyos términos remito por celeridad y economía procesal.
III. En atención a lo aquí expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del doctor Genoud, aunque particularizando que en lo que respecta al rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432 y el límite impuesto por dicha norma al art. 505 del Código Civil (art. 730, Cód. Civ. y Com.), comparto lo expuesto por la doctora Kogan en el punto III.5. de su voto.
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Me sumo a la propuesta de la señora Jueza doctora Kogan, por sus fundamentos y con su alcance, doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero a los puntos III.1., III.2., III.3. y III.4. del voto de la señora Jueza doctora Kogan.
I.2. Coincido también en que corresponde desestimar el agravio que gira en torno a lo resuelto sobre el art. 505 del antiguo Código Civil (conf. ley 24.432), de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del apartado I.2. del sufragio del doctor Soria.
II. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger parcialmente al remedio intentado con el alcance establecido en el apartado final de voto inaugural.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas establecidas en la presente decisión.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:43:59 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2020 17:01:15 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 24/09/2020 18:00:40 - DE LAZZARI Eduardo Nestor - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2020 18:42:48 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2020 09:58:34 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2020 20:05:56 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2020 08:11:41 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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237400292003154474

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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