Apostillas sobre el concepto del “infortunio laboral”
Por Diego Barreiro.
I.- Introducción: Estas notas son un superficial y rápido recorrido de algunos conceptos que han sido desarrollados por el “derecho de daños laborales ”; para poner de relieve porqué es un error grave, hacer distinciones en el tratamiento jurídico de las “enfermedades del trabajo” en comparación con los “accidentes del trabajo”.
II.- El infortunio laboral: Uno de los conceptos nucleares que constituyen la construcción jurídica antes referida, es el de “infortunio laboral”. Este puede ser un accidente, una enfermedad laboral, una enfermedad profesional, o una enfermedad accidente. Son todos nombres o especies del género infortunio.
La idea entonces, de esta brevísima nota, es revitalizar aquel concepto, pues ha quedado demostrado que no pocas veces los operadores jurídicos, encandilados por la clasificación que se ha hecho del mismo entre “accidentes del trabajo” y “enfermedades del trabajo”, termina olvidando que son dos especies de una misma cosa, cometiendo así tremendas injusticias que no hallan razón de ser a la luz del derecho de daños laborales.
Podríamos definir al “infortunio laboral” como la producción de un daño al trabajador por la concreción del riesgo laboral. En otras palabras: la posibilidad de sufrir un perjuicio (riesgo laboral), deja de ser potencial; y pasa a ser una realidad cuando el trabajador es dañado a causa del riesgo al que se halla expuesto en función de su trabajo.
Para elaborar una definición un poco más precisa, debe tenerse muy en claro que cuando hablamos de los “riesgos del trabajo” que pueden causar un infortunio, hablamos no sólo de aquellos que se presentan como potencialidad dañina exclusiva de la actividad que realiza el trabajador (denominados “riesgos específicos propios”), sino que además, entran en ese concepto aquellos riesgos a los que se expone el trabajador por la ocasión del trabajo (“riesgos específicos impropios”) .
Siendo conscientes de esto, se puede entender mejor porqué el derecho de daños laborales se construyó sobre una base teórica que procura la tutela frente a los daños que sufre el trabajador por los riesgos en la ejecución o en la ocasión del trabajo.
Al lado de ello; la ajenidad propia del contrato del trabajo, la obligación de seguridad que pesa sobre el empleador, el principio de indemnidad, son fundamentos suficientemente sólidos y claros para entender porqué el trabajador no puede asumir el costo de esos “riesgos laborales” -ya sean propios o impropios- en una relación de carácter subordinada donde el empleado pone su propia vida y su salud al servicio de otro (art. 14 bis C.N, art. 75 y 76 LCT).
Tanto es así que en el régimen de responsabilidad del daño laboral actual, se explica mucho mejor desde la concepción de la responsabilidad por riesgo de autoridad, que por la ya clásica concepción de responsabilidad por riesgo profesional. Hace ya bastante tiempo que se tiene conciencia de esto. Por ejemplo, en 1961, se afirmaba que luego del reconocimiento legal y expreso de la “ocasión” y del accidente “in itinere”, se podía sostener que “…la sustitución de la teoría del riesgo profesional, por la del riesgo de autoridad se operó, consciente o inconscientemente, cuando los legisladores aceptaron la formula francesa que le diera origen; combo que fue ratificado al incluir a las actividades o categorías que hemos expuesto. Y por nuestros jueces cuando, al aplicar la ley acordaron indemnizaciones a los accidentes in itínere sin que mediaran las circunstancias que señalara Osorio y Florit…” .
Es por todo ello que hoy nadie podría cuestionar –al menos seriamente desde el plano jurídico- que el derecho proteja al trabajador frente al daño causado por el trabajo, por la ocasión laboral, por el caso fortuito laboral y por la fuerza mayor inherente al trabajo. Estos últimos tres, pensamos, entrarían en la propia categoría de riesgo específico impropio al que hemos referido más arriba.
También surge claramente de una lectura, a contrario sensu, del artículo 6, apartado 3 de la ley especial 24.557.
Entonces, es una afirmación casi ociosa pero que en el contexto nos parece necesario reiterar: el sistema jurídico de responsabilidad especial construido para atender el fenómeno del “daño laboral” es uno. Y converge en el concepto que queremos destacar en esta nota de “infortunio laboral”; sea “enfermedad”, sea “accidente”. Y no es admisible que rijan diferentes principios o reglas de responsabilidad en función de esa clasificación del infortunio laboral (entre accidente y enfermedad).
Reiteramos: Si se comprende entonces, que el “infortunio laboral” es un concepto nuclear que representa el “hecho dañoso” por el riesgo laboral, mal podría sostenerse que existan unas reglas de responsabilidad para los “accidentes del trabajo”, y otras reglas para las “enfermedades del trabajo”, ya que en verdad, para el derecho de daños laborales ambas son lo mismo: un infortunio laboral.
En suma, el derecho de daños laborales se posiciona sobre la base de los principios especiales de indemnidad y protectorio; y siendo que regula un hecho que perjudica a una de las partes de un contrato con características muy especiales (el trabajador da su salud y su vida misma, al dar su fuerza de trabajo) se erige como un sistema basado en la responsabilidad del empleador en función del riesgo al que somete al trabajador.
III.- La relación causal en la teoría general del daño laboral: Hemos intentado demostrar hasta aquí que el derecho de daños laborales se ocupa desde sus orígenes, de dar respuestas con justicia a los perjuicios sufridos por el trabajador, tanto por el riesgo propio del trabajo como por el riesgo que, aunque impropio, se transforma en laboral. Esto último es conocido como ocasionalidad.
Entender que el riesgo específico impropio forma parte del concepto de infortunio laboral, nos permite dilucidar, asumir y afirmar que cuando el “trabajo” actúa como “condición” del daño, es causa jurídica. Por ello es que se le imputa.
Como se aprecia, estamos en el marco de uno de los elementos de la responsabilidad conocido como relación causal o relación de causalidad. Y si bien la teoría general de la responsabilidad nos concede sus conocimientos, la misma se moldea de manera particular en nuestro ámbito.
Respecto del elemento “causalidad” en tratamiento, hemos intentado demostrar cómo el análisis histórico que nos permite entender el concepto de infortunio laboral, al mismo tiempo nos hace comprender que se asume la “condición trabajo” como “causa”. Bajo esta construcción, obviamente, no nos podrá abastecer -con utilidad suficiente- la teoría de la causalidad adecuada que rige, de modo general, en el ámbito de la responsabilidad civil.
En materia de causalidad, ante un infortunio laboral, deberá dejarse llevar el operador jurídico con un criterio de relación causal, más amplio que el denominado de “causalidad adecuada”. Deberá guiarse sin descuidar aquello que afirmamos antes: que en el ámbito del infortunio laboral, el trabajo puede ser “causa”, o puede ser “ocasión” (condición); y que aún en este último caso se lo asemeja a la “causa” en sus efectos y consecuencias.
Es por ello que algunos autores afirman que el criterio de causalidad que esta vigente en el sistema de daños laborales es una excepción a la doctrina de la causalidad adecuada que rige en el derecho argentino. Pues en el sistema de responsabilidad por daño laboral “…rige un sistema más próximo al de la equivalencia de las condiciones…” .
IV. La razón de ser de la clasificación accidente/enfermedad: No desconocemos que en la historia de la legislación respectiva y hasta ahora, se ha distinguido entre accidente y enfermedad en función del tiempo de producción de ese siniestro. Pero esa distinción debe tener un rol conceptual, nunca puede justificar una merma de derechos.
Asumimos que conceptualmente, el hecho dañoso que sucede de una manera que -temporalmente- puede ser apreciada o precisada, es denominado “accidente”. Por otro lado, entendemos que aquel hecho dañoso que acontece de manera lenta y prolongada en el tiempo -y que por ello no es factible precisar un momento de producción- es denominado “enfermedad” .
Tenemos en cuenta también, que esa clasificación mostró insuficiencia para el derecho de daños laborales; y así fue que la doctrina y la jurisprudencia, comenzaron a preocuparse por aquellos hechos que parecían quedar por fuera de la tutela del derecho. Así, se comenzó a hablar de “enfermedad accidente” para hacer referencia a aquellos verdaderos infortunios laborales que eran “accidentes” (en sentido estricto médico y jurídico) pero con consecuencias dañinas que se desarrollaban lentamente (por ejemplo un golpe que desarrollaba afección corporal a los meses); y a verdaderas “enfermedades” (en sentido estricto médico) que no eran típicas de la profesión u oficio, pero que se agravaban o disparaban por la tarea que desarrollaba el trabajador pues aunque no fueran producto específico de la profesión, la condición laboral formaba parte de la causa de la misma.
En este último caso, la pregunta que la ciencia jurídica se hacía era: ¿Si el trabajador no hubiera estado realizando esa tarea, habría sufrido el daño?. Si la respuesta era afirmativa, la condición laboral no había tenido participación en el daño, pero si la respuesta era negativa obviamente el trabajo, al haber sido condición, se transformaba en causa jurídica.
Así entonces, la distinción entre enfermedad y accidente se explica por razones históricas, y el concepto de “enfermedad accidente” es el resultado de que la “ocasión” no puede quedar afuera del sistema de responsabilidad diseñado para tratar el daño laboral.
El siempre necesario análisis histórico, demuestra que lo que afirmamos en estas líneas, pasó por su etapa de gestación, nacimiento y debería hoy regir con mayor plenitud. Hagamos un recorrido histórico rápido y podremos corroborar lo descabellado del sistema actual que asume como infortunio, junto con los accidentes, sólo a lo que califica como “enfermedad profesional”, limitándose a señalar que serán aquellas que sean designadas como tales en un listado cuya confección se halla delegada en el P.E. Este esquema ha recibido la crítica adecuada de la Dra. IRENE VASILACHIS DE GIALDINO que hace ya tiempo señalaba que esta legislación iba en contra de lo que se verificaba a nivel internacional, pues sólo Etiopía instalaba un sistema similar en su legislación .
Como ya hemos dicho antes, la distinción entre “accidente de trabajo” y “enfermedad del trabajo” proviene de las ciencias médicas que distinguen un “accidente” de una “enfermedad” en función del factor temporal de la agresión a la salud del hombre. Así, si existe una agresión súbita, instantánea, o en un lapso de tiempo breve y apreciable fácilmente, la medicina habla de accidente. Y por el contrario, si la agresión es lenta, reiterada y progresiva, la medicina habla de enfermedad.
De allí que por razones lógicas, en las primeras leyes obreras sólo se reconocieron como objeto de reparación, y por ende indemnizables, a los daños causados sólo por los “accidentes” del trabajo.-
En nuestro país, la primera ley de Accidentes del Trabajo, y siguiendo -en esto si a la legislación de esos momentos- se preocupó esencialmente de los “accidentes”, dejando en un segundo plano el tema de las “enfermedades”. Éstas sólo estuvieron previstas en el art. 22 de la ley 9688 que decía, en su última parte, que “…las “enfermedades profesionales” deberán ser taxativamente enumeradas por el PE en decretos reglamentarios…”. Y el art. 149 del Decreto Reglamentario enumeraba a solo catorce enfermedades profesionales , listado que fue ampliado en 1932 , 1936 y 1944 .-
Sin embargo, como ya anticipamos, la doctrina y la jurisprudencia empezaban a reconocer derecho a reparación a otras “enfermedades”, que aunque no se hallaban insertas en el listado, se presentaban como imputables al trabajo. En los primeros tiempos, se empezó a llamar con el mote de “enfermedad accidente”, a aquellos verdaderos “accidentes” (en sentido estricto medico) con consecuencias dañinas que se desarrollaban lentamente; y también se llamaron “enfermedad-accidente”, a verdaderas “enfermedades” (en sentido estricto medico) que no eran típicas se la profesión u oficio, pero que se agravaban o disparaban por la tarea que desarrollaba el trabajador.
Esto ocurrió sobre todo, a partir del año 1940, fecha en que la ley 9688 fue modificada por la ley 12.631. Con esta reforma se reconoció como infortunio laboral no sólo a los acontecidos “en ejercicio y con motivo”, sino que incorporaba la tesis italiana de la “ocasionalidad” reconociendo como accidente también a aquel acontecido “con motivo o en ocasión” .
En 1970, con la sanción de Ley 18.913 (que modificó el art. 22 de la ley 9688) quedó establecido normativamente que: “…se considerará enfermedad profesional toda aquella que sea motivada por la ocupación en que se emplee al obrero o empleado”. Con esa reforma legal se concretó lo que Juan D. Pozzo añoraba en 1966 . Es decir, se avanzó hacia el reconocimiento (en el plano jurídico) de la reparación de esos daños causados por hechos no calificados como accidentes, no encuadrados como “enfermedades profesionales” porque no estaban listadas, pero que eran indudablemente “daños laborales”, porque se trataba de “infortunios del trabajo”.
No menos importante ha sido la ley 23.643 que en 1988, reconoció textualmente el instituto de la “enfermedad-accidente” al modificar el Art. 8 de la ley 9688 que pasó a decir que “si el accidente, o enfermedad accidente, o enfermedad profesional…”.
El artículo 22 quedó redactado así: “Cuando un trabajador sufra un daño permanente en su salud, o fallezca, como consecuencia de una enfermedad contraída por el hecho o en ocasión del trabajo desempeñado, se generará derecho a las indemnizaciones y a reclamar el cumplimiento de todas las obligaciones que esta ley pone a cargo de su empleador o del asegurador del mismo, con arreglo a las condiciones siguientes: La enfermedad debe ser considerada como un efecto causado por el tipo de tareas desempeñadas, o por las condiciones en que las tareas se realizaron, o por la conjunción de ambos factores, determinado esto por pericia médica emitida en sede administrativa o judicial, sin límite temporal de exposición al riesgo creado. El agravamiento de una enfermedad causada por razones laborales, obliga a íntegro resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, conforme a lo previsto en el artículo 8º de esta ley. En caso que el examen preocupacional no haya sido realizado, el empleador o asegurador sólo podrán plantear la eximición de responsabilidad, cuando ella puede corresponder, y sin perjuicio de la responsabilidad por agravamiento prevista en el inciso anterior, si prueban que el dependiente padecía de un grado de incapacidad no menor antes de entrar al servicio del empleador.”
En 1991 se sanciona la ley 24.028 y uno de los principales aspectos reformistas regresivos se vinculó a esta temática. En dicha ley se estableció en su artículo 2º que, “en caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de éstos últimos…”. Ese hito da inicio a una historia regresiva en la materia.
Lo que queremos destacar es que, el concepto de enfermedad-accidente tenía partida de nacimiento y su existencia era innegable. Incluso, vale recordar que, como señala la propia CSJN en la causa “Silva”, en el voto de la minoría, “…la expresión… se volvió de uso habitual en los pronunciamientos de la Corte (v. Fallos: 300:781 y 1243; 302:717 y 857; 304:1537 y 1698; 306;1322, 1334 y 1791; 307:1979 y 308:1588 y 1790, entre muchísimos otros)….”.
Lo que hizo el legislador de 1991 fue comenzar a ningunear el concepto de “riesgo laboral”, y el concepto de “infortunio laboral”.
Llegamos a 1995, y como no podía ser de otra manera, la L.R.T tuvo que ganar en regresividad, y en su art. 6, punto 2 se dispuso que “Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por si la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles…”.-
Queda clara la involución en materia de daños laborales: de una ley -la 9688- que copió parcialmente a la francesa (porque solo reconocía al acontecimiento con motivo y en ejercicio), a otra ley -la 12.631- que se acoplaba al ritmo universal (al considerar accidente también al ocurrido en ocasión), para seguir avanzando con una reforma -la ley 18.913- que rompió la tesis del sistema cerrado de enfermedades de la mano de una jurisprudencia que reconoció la indemnización total sin importar la incidencia causal del trabajo; mejorada con la ley 23.346; para comenzar a partir del año 1991 una etapa regresiva al delimitar la reparación a la causalidad directa que desconoce el concepto de riesgo especifico impropio -ley 24.028-, y concluir con la actual ley -la 24.557- que intentó dejar absolutamente huérfanos de tutela a esos daños.-
La ley 24.028 (1991), derogó la ley 9688, y se caracterizó por ser un desprolijo retaceo de beneficios alcanzados por los trabajadores en la legislación anterior, expresando plenamente el proceso de desregulación regresiva, que se llamó de flexibilidad laboral, pasando a tratar el tema en su art. 2, avanzando hacia la dicotomía accidente versus enfermedad, sosteniendo que en el accidente en principio la causalidad se presume (con excepciones previstas en el art. 7), pero con referencia a la enfermedad, se sostuvo que ”En cambio no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. En caso de concurrencia de factores atribuibles al trabajador y factores casuales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de éstos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según corresponda.”.
El legislador regresivo, dado el primer paso, había preparado el terreno y se tornó aún más audaz, con la ley 24.557, en el año 1995 reaccionando contra el daño en ocasión, en relación a las enfermedades causadas por el trabajo, retornando al arbitrario y limitante esquema de sólo admitir como infortunio laboral a la enfermedad profesional indicada así en el listado que controla la autoridad administrativa de aplicación . Esta norma actualmente vigente, trastoca arbitrariamente el elemento jurídico “causalidad” propia del daño laboral que hasta el momento había evolucionado, e incluso se había legislado correctamente; y así dejó de admitir al daño en ocasión en la enfermedad multicausada por las prestaciones del trabajo, como un típico infortunio laboral.
V.- Las consecuencias del error en la LRT: Como ya habrá advertido el lector, lo que deseamos poner de relieve es ese grave error que sigue cometiéndose a costa de injusticias: el de utilizar la diferenciación o clasificación del infortunio (enfermedad y accidente), para quitar protección.
Encaballados en la redacción del artículo 6 de la L.R.T, la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, desatendió la existencia de todo el bagaje que lleva el derecho de daño laboral. Y sobre ese texto legal, solo se respetaron -o aplicaron íntegramente- las reglas de responsabilidad por daño laboral al “accidente de trabajo”. Diseñando en cambio, para la “enfermedad del trabajo” un sistema de responsabilidad muy complejo y confuso, que se aparta de los elementales principios básicos de la materia. Creando un criterio de causalidad ajeno al origen propio del derecho especial y ciego frente al concepto de infortunio que hemos destacado.
Con la ley 24.557 se ha defendido un tratamiento de responsabilidad para las enfermedades, que no se justifica. Esa arbitrariedad puede sintetizarse así:
a) por un lado, se intentó establecer que las enfermedades del trabajo resarcibles solo podían ser las “profesionales”, es decir las causadas por el riesgo específico propio.
De esta manera el legislador, desconociendo los principios que reglaban la materia desde hacía casi un siglo, borró a “la ocasión” como rasgo característico del infortunio laboral, cuando el mismo se produjera en forma lenta, es decir en forma de enfermedad. O dicho de otra forma: Se desentendió de la responsabilidad que cabe frente a los riesgos del trabajo específicos impropios cuando el daño se produce lentamente.
b) como segundo punto, y por si fuera poco, estableció en la ley que “Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles (artículo 6, apartado 2, último párrafo LRT).
Es decir, del sinfín de siniestros laborales del tipo enfermedad que no eran causados por el riesgo especifico propio, abiertamente, se los dejaba huérfanos de cualquier tutela. Era una ley inconstitucional por donde se la mire. El ciudadano que se enfermaba por el trabajo mediante un mecanismo no descripto en el listado perdía absolutamente derechos constitucionales elementales (propiedad, indemnidad, protectorio, etc.).
El análisis de la jurisprudencia (Fallos “Silva c / Unilever”, CSJN; y “Buticce” SCBA) que trata el asunto no es pertinente en este comentario, y remitimos a otros .
Sin embargo, aquí es oportuno recordar que desde el plano normativo, aquella primera grave contradicción y trasgresión a la teoría del daño laboral establecida al pretender sacar del concepto de “infortunio laboral” al causado en forma lenta y por riesgos específicos impropios, intentó ser solucionado de alguna manera con el decreto 1278/01. Ese decreto suprimió de la primera parte del articulo la frase “por sí”. La norma decía “Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. La supresión de esa frase (“por si”) del art. 6, apartado 1, permitiría interpretar que en el listado se pueden incluir “enfermedades profesionales” y también “enfermedades laborales”. Es decir, al eliminar ese requisito de monocausalidad, se ve como por fuerza natural y lógica se impone nuevamente la ocasión a reglar el infortunio laboral. Pudo ser esa norma un punto de reinicio para terminar con esa irrazonabilidad de que el listado sea conformado sólo por enfermedades estrictamente profesionales y unicausales. Esto es una apreciación jurídica, luego habrá que ver hasta qué punto el P.E respeta esa pauta, e incorpora al listado “enfermedades laborales” no profesionales. Hasta ahora es solo una declamación.
VI.- Conclusión: Para terminar estas breves reflexiones, afirmamos que seguimos rechazando las soluciones legales, construcciones doctrinales y pronunciamientos judiciales que aferrados a una falsa antinomia (accidente vs. enfermedad) pretenden cambiar las reglas de responsabilidad en un gran grupo de infortunios laborales, en función de su denominación (artículo 6 L.R.T). Ello no tiene asidero jurídico, no respeta derechos constitucionales y desatiende el desarrollo de la teoría del daño laboral con una historia palpable que lleva más de un siglo.