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Jurisprudencia.
Firma Digital y firma ológrafa. Inscripción de oficios y testimonios

Expte. Nº 52052 – "Dr. Guillermo P. Ciccheli, cesionario/ Solicita oficio y aplicación de astreintes" - JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 DE AZUL (Buenos Aires) – 29/06/2021 (Sentencia no firme)
. Registro de la Propiedad Inmueble calificó como carente de firma un instrumento firmado digitalmente. Solicitud de que los instrumentos para la inscripción de la declaratoria de herederos contengan firma ológrafa de autoridad competente. Rechazo. FIRMA DIGITAL. EQUIVALENCIA FUNCIONAL ENTRE LA FIRMA OLÓGRAFA Y LA FIRMA DIGITAL. Convenio marco de colaboración entre el Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación con la SCBA. RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS. Se hace saber al peticionario que no es posible firmar de modo ológrafo los instrumentos requeridos; que su autoría, autenticidad e integridad puede ser verificada por el Registrador con la impresión que haga el peticionario desde la plataforma de gestión documental Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

“No debe perderse de vista que si bien es cierto que la ley 22.172, "...desde su sanción en 1979, pasando por su publicación en 1980 (1), ha ido echando raíces y ganando el lugar que antaño tuviera la ley 17009 (Convenio sobre Exhortos..." (Requena, Claudio M.; Aclaraciones sobre la aplicación práctica de la ley 22172 (Convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, La Ley, Cita Online: 0003/1001491-1); no es menos cierto que durante los cuarenta y un años que han transcurrido desde su publicación, han sobrevenido significativos cambios de nuestra realidad y trascendentes modificaciones legislativas que no pueden ser ignoradas.”

“Como punto de partida para la elaboración de un derecho dúctil, hay que reparar que el artículo tercero de la ley 25.506 de firma digital, hace más de veinte años que estableció "...Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia..."; consagrando el principio de equivalencia funcional (Arts. 1, 2, 3 y concds. de la ley 25.506).”

“Con ese plafón circunstancial y con base en el referido marco jurídico, avizorando las dificultades que podría aparejar la interoperabilidad de una multifacética realidad en dos dimensiones -analógica y digital- y la carencia de un único sistema de gestión documental; celebró un Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Registrado bajo el número N° 393/16, que es el organismo que tiene bajo su órbita el Registro de la Propiedad Inmueble de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuyos alcances se extraen del siguiente hipervínculo: Convenio marco de colaboración entre el Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación con la SCBA.”

“Como apunta Lamber, "...En los hechos el reconocimiento de validez y eficacia de los documentos electrónicos, con independencia de tener firma digital o electrónica, generados en los sistemas de gestión documental electrónica de los Poderes Judiciales, importan el reconocimiento previo de los certificados de firma electrónica que los Supremos Tribunales han implementado, y por ello podemos decir que se trata de firmas electrónicas reconocidas. Su calidad indubitable de autoría e integridad es hecha ex ante, y se limita la posibilidad de su desconocimiento (Conf. art. 1º de Resol. 2135/18 [SC Buenos Aires])..." (Lamber, Néstor D.; Expedientes judiciales electrónicos en la actuación notarial, La Ley ejemplar del 16 de junio de 2021, pp. 1 y ss.; TR LALEY AR/DOC/1683/2021).”

“No es posible acceder a lo requerido por el peticionario en cuanto a la imposición de multas y astreintes al Registrador ante el incumplimiento de la orden judicial; puesto que ello implicaría alterar la estructura contencioso registral diseñada por el Decreto 2080/80 que contiene el Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal -según el texto dado por el Decreto 466/99- y asumir competencias propias de otro organismo jurisdiccional e impropias de la jurisdicción del Suscripto (Andorno, Luis O. - Marcolin de Andorno, Marta; Ley Nacional Registral Inmobiliaria 17.801. Comentada. Anotada, 2da. ed. act. y ampl.Hammurabi, Buenos Aires, 1999).”

“Se hace saber al peticionario que no es posible firmar de modo ológrafo los instrumentos requeridos; que su autoría, autenticidad e integridad puede ser verificada por el Registrador con la impresión que haga el peticionario desde la plataforma de gestión documental Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas desde la cual efectúa las presentaciones electrónicas, al generar el código QR o ingresando código verificador adjunto al mismo en la solapa del subsitio web habilitado a tal efecto por la Suprema Corte de Justicia a tal fin y según los términos del Acuerdo 3997 del referido Tribunal, que permitirá al Registro de la Propiedad Inmueble acceder mediante la interfaz Mesa de Entradas Virtual al documento digital en cuestión y a la totalidad de las constancias de un expediente nativo digital (Arts. 1 y 3 de la ley 22.172; Arts. 1, 3 inciso "c", 8, 9 inciso "b" y concordantes de la ley 17.801 y los artículos 1, 4, 24, 38, 39, 41, 52, 53 y concordantes del Decreto 2080 que contiene el Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal -según el texto dado por el Decreto 466/99-; Arts. 1, 2, 3 y concds. de la ley 25.506; art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación; Art. 7 de la ley 27.446).”
Fuente a Citar: elDial.com - AAC57B



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