Apuntes sobre la relación de causalidad en la responsabilidad por infortunio laboral
Por Diego Andrés Barreiro (1).
I.- Objeto: En esta nota nos proponemos hacer unas breves reflexiones sobre la relación de causalidad; a modo de comentario a un reciente un fallo(2) del Superior Tribunal de Justicia de Mendoza en el que se abordó, entre otras interesantes consideraciones, el referido asunto. Es un tema de suma trascendencia y su comprensión es esencial. Se caracteriza por su complejidad (3). Sin perjuicio de ello, vemos cómo la doctrina viene afinando el concepto con consideraciones que explican con un mayor grado de precisión el instituto jurídico, conceptualizándolo, en esencia, como un sistema normativo de atribución objetiva de responsabilidad (4) basado en la causalidad material.
II.- La clasificación del “infortunio laboral”: En la sentencia comentada, observamos que la diferencia entre los votos de los ministros, se centró especialmente en la calificación jurídica del “infortunio del trabajo” y en la interpretación del escrito de demanda.
Surge de la lectura del fallo que el trabajador accionante había denunciado un “accidente de trabajo”, que también padecía una “enfermedad profesional”, y que ambos infortunios, afectaban su columna vertebral.
Por un lado, el voto del Dr. Valerio que obtiene la mayoría, asume que la dolencia que padece el actor es producto de una “enfermedad” calificada como profesional, y por ello no entra a indagar si hay o no relación de causalidad entre el trabajo y la afección. La da por presumida. El citado magistrado dice: “estamos en presencia de un evento reconocido como laboral y de la presencia de enfermedad profesional listada”. No vamos a profundizar si esa afirmación es verdadera o no. Lo que si destacaremos es que -tal como lo hemos dicho en otra oportunidad- efectivamente, si una dolencia se halla en el denominado “listado de enfermedades” y se prueba el riesgo al que estaba expuesto el trabajador, estamos ante verdaderas presunciones de causalidad. Y decimos más. Allí se encuentran no sólo presunciones para infortunios/enfermedad, sino que también reconoce presunciones en infortunios/accidente (ej. CHAGAS, SIDA, etc.) (5). Nos remitimos a otro aporte donde nos explayamos sobre estos conceptos (6).
Desde otro lado, en el voto minoritario, se asume que el actor reclamó por las consecuencias dañosas de un “accidente de trabajo” y se concluye -apoyado en la opinión de los peritos médico y traumatólogo- que los padecimientos del actor no eran consecuencia del referido “evento” (accidente), sino que tenían origen degenerativo, totalmente ajenos al trabajo.
Venimos remarcando (7) lo importante que es tener presente que la distinción entre enfermedad y accidente puede ser, desde el punto de vista médico, muy adecuada; e incluso para los abogados, bastante ilustrativa; sin embargo, esa clasificación en ningún caso puede llegar a justificar soluciones jurídicas que distingan tutela.
No es admisible un sistema de responsabilidad para las enfermedades y otro distinto para los accidentes, pues ambos son infortunios laborales.
El caso comentado es un buen ejemplo de las confusiones que se pueden cometer. Si -erróneamente- el juez que debe resolver estima que el régimen de responsabilidad varía según el tipo de contingencia, estamos en un problema serio.
Si, además, el juez que debe resolver, entiende que la calificación del infortunio –como enfermedad, o como accidente- que hace el trabajador (o su abogado) en la demanda lo condena en la aplicación del derecho, el problema es más grave.
No está bien perderse en la distinción entre enfermedad y accidente que tiene otra razón de ser. Y peor aún es extraer resultados disimiles en función de la denominación que se hace del infortunio. Recordemos lo que dijimos antes, hasta el propio “listado de enfermedades” se refiere no solo enfermedades, sino también a accidentes.
Por supuesto que el abogado debe ser criterioso y lo más técnico posible en la confección de su demanda. Pero aún en ausencia de tales oficios, si el juez que debe resolver tiene frente a sus ojos un expediente del que surgen los hechos probados que muestran la existencia de una enfermedad o de un accidente laboral; no podría desestimar la demanda, por ejemplo, si se calificó al hecho dañoso como “accidente” y en rigor se trataba de una “enfermedad”, o viceversa.
Éste equivoco parece haber sido el motor del voto de la minoría, que resolvió mirando al asunto como un supuesto reclamo por dolencias causadas por accidente, ignorando que en la realidad se había demostrado que las tareas también en forma temporal inespecífica tenían entidad dañina, según los propios médicos.
Por eso, es que el voto de la mayoría, interpretando correctamente esa realidad, no puso en crisis el nexo causal, ya que se atuvo a la presunción de causalidad que rige en nuestro sistema especial que se establece en el listado de enfermedades profesionales.
Es que hay que decirlo claramente, el ya referido listado establece presunciones de causalidad. Y la única manera de romper esa presunción (y a todo evento de romper la prueba del mismo, cuando no se presume, sino que se prueba) es acreditando las eximentes que el sistema permite: sólo la fuerza mayor extraña al trabajo, o el dolo del trabajador (artículo 6, apartado 3, inciso a).
La misma norma (artículo 6, apartado 3, inciso b) hace alusión a las “incapacidades preexistentes” acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. Y esto se refiere a incapacidades previas (no predisposiciones) en las que obviamente no hay novedad dañosa.
Son sólo esas, en nuestro sistema, las causales por las que el daño en ocasión laboral queda “excluido” de la tutela de la ley. Y es por ello que se acierta en la sentencia, cuando se destaca que no puede el juzgador crear pretorianamente otras causales de exclusión o eximentes que las previstas en la ley.
Es que el artículo 6 de la ley 24.557 no debe leerse por partes. Y el apartado 3 del artículo 6 es, a nuestro criterio, una de las pocas normas de la ley 24.557 que mejor recepta el criterio de responsabilidad especial. Su lectura permite comprender que el daño causado por fuerza mayor e incluso el daño causado por caso fortuito en ocasión laboral, es daño imputable al riesgo laboral. Permite entender que el riesgo laboral de nuestro régimen especial es mucho más amplio que el que algún desprevenido pueda pensar. Es el riesgo que incluye tanto al específico laboral (propio) y al específico por ocasión (impropio) (8).
Pero volvamos al tema de las calificaciones del infortunio. En general, es fácil advertir si el daño se produjo en un tiempo apreciable y determinable en el tiempo (accidente), o si se fue causando lentamente en un tiempo que es muy difícil delimitar (enfermedad). Pero no son pocos los casos en los que sucede lo contrario. Como aconteció en el proceso judicial comentado: donde parece ser que las tareas afectaban la columna del trabajador en forma lenta y por reiteración de las mismas, y sin embargo sucedió también un hecho súbito y violento que incidió sobre ese mismo daño en forma más concreta.
En el caso -según el voto de la mayoría- el abogado había sido bastante prolijo. Había señalado que el evento dañoso (“accidente”) había agravado la “enfermedad profesional” causada por las tareas. En ese marco, con las constancias de la causa que probaban las mismas, el juez las presumió como causantes de la enfermedad que padecía el trabajador pues según dijo, se hallaban en el decreto 658/96; por ello nada le impedía atender a esos hechos sin quedarse en la foto del “accidente de trabajo” del día 1.4.2014. Así lo hizo el voto mayoritario, y merece nuestro aplauso.
III.- Premisas necesarias para el análisis de la relación de causalidad: A modo de complemento al análisis del fallo, seguidamente hacemos una serie de afirmaciones que son fruto de nuestras reflexiones sobre la problemática de la relación de causalidad en los infortunios del trabajo, y que consideramos que son esenciales para renovar el debate. Sabemos que fue un tema arduamente tratado por nuestros maestros (9), pero creemos que, frente a muchísimas sentencias y doctrinas contrarias a nuestras ideas, es imperativo redoblar esfuerzos y poner en valor la teoría del daño laboral.
a) Es imprescindible destacar el concepto de “riesgo laboral” como elemento fundante, determinante y nuclear en el sistema de responsabilidad por daño laboral.
Si no se tiene en cuenta esto, cualquier análisis de la causalidad cae en saco roto.
Es que, si se reconoce que, desde su origen, la responsabilidad en el daño laboral se adjudica en función de los riesgos específicos propios e impropios, se achica el margen de error pues ya no será discutible que el sistema protege al daño causado por el trabajo (causalidad) y también al daño ocasionado por el trabajo (ocasionalidad). De esta manera se comprende por qué el artículo 6 de la ley 24.557 reconoce al daño en ocasión y se lo dimensiona adecuadamente.
Pero también esta premisa sirve para descalificar aquellas ideas que pretenden sacar de la regla de ocasionalidad al infortunio cuando es una enfermedad (por ejemplo, cuando el artículo 6 de la LRT en su redacción original establecía que enfermedades profesionales sólo eran aquellas que el trabajo causare “por si” dichas enfermedades).
b) Es un dato a tener muy en cuenta que, como se viene sosteniendo, la responsabilidad laboral nace -y se desarrolla- a partir de una clara perspectiva OBJETIVA (a partir del riesgo laboral). Por ello, no puede seguir echándose mano indiscriminadamente a las teorías de la causalidad reinantes (entre ellas, la de causalidad adecuada) que son producto de la idea subjetivista de la responsabilidad. Insistimos, las teorías de causalidad aplicables en materia de infortunios del trabajo, no pueden desconocer el factor atributivo de responsabilidad y su origen en el riesgo, antes que en la culpa.
c) En tercer lugar, es necesario machacar con el concepto de “OCASIONALIDAD”, como un concepto propio en el diseño de responsabilidad objetiva del “riesgo laboral”; y demostrar cómo su posicionamiento -desde el plano jurídico- alcanza, en el plano de la imputación, el mismo rango que la CAUSALIDAD.
Por eso desde el estudio del derecho civil se ve a la responsabilidad laboral más cerca a la teoría de la equivalencia de las condiciones que a la de la causalidad adecuada (10). Porque en nuestra materia no hay sólo una “condición” con suficiencia para imputar; hay más de una. Una “condición” puede ser el trabajo, y otra puede ser la ocasión laboral.
d) Es también muy importante destacar que las teorías de la causalidad no son estrictamente “teorías causales”. Suscribimos la tesis que afirma que “el derecho no es productor de causalidades, sino que es consumidor de las mismas”.
Esto nos permite entender que, en el régimen de responsabilidad por infortunio laboral, las consecuencias dañosas reparables e imputadas al responsable, son distintas (en general, mayores) que en el régimen común de causalidad adecuada. Al menos, son atribuidas con otros criterios.
Dicho de otra manera, si la relación de causalidad es una forma de imputar objetivamente responsabilidades, a partir de un juicio previo de causalidad material, es admisible que en función de la situación jurídica reglada se imputen mayores responsabilidades que las que se atribuyen en un régimen de responsabilidad individual, individualista, retributiva y con cierto equilibrio de partes.
En el contrato de trabajo, donde el dañado pone su propia salud y su vida como parte de su contraprestación contractual, es de justicia una imputación mayor que las que se hagan en el marco de responsabilidades generales. Además, no puede perderse de vista que hoy no se responde directamente con el patrimonio del empleador que genera riesgo, sino que se comparte el pago de los daños con el resto de los trabajadores que son una ecuación más, en el pago de la prima a la A.R.T.
Insistimos: debemos asumir que cuando hablamos de “relación de causalidad”, en rigor, estamos hablando de un sistema jurídico en el que -apoyado en una noción de causalidad condición sine qua non (condición sin la cual no)- el instrumento “norma jurídica” imputa objetivamente responsabilidades en razón de distintos factores con criterios de realidad y justicia.
e) Otra cuestión que debe prevalecer, sobre todo, al momento de determinar la extensión del daño a resarcir es que el derecho no protege sólo personas sanas (11). Esto lo anticipamos porque muchas veces, se pretende dar menor tutela jurídica al trabajador con predisposiciones y ello no tiene razón de ser ni siquiera en el derecho común.
En nuestro sistema legal, se sigue sosteniendo esta aberración jurídica cuando se pretende, frente a dolencias causadas por enfermedades del trabajo, indagar sobre una posible predisposición de la víctima como causal exonerativa.
IV.- Concepto de relación de causalidad: Una vez sopesadas y puestas en valor las afirmaciones antecedentes, podemos pasar a definir la relación de causalidad.
Es un concepto complejo, ya que cuando hablamos de “relación de causalidad” hablamos de dos planos que la integran: uno físico que explica mejor la autoría, y uno jurídico que explica las consecuencias resarcibles. Es decir, refleja “… relación de causa a efecto entre el daño y el hecho (…)” y al propio tiempo “…la extensión del resarcimiento; es decir cuáles son las consecuencias (inmediatas, mediatas, casuales) por las que debe responder” (12). O como dice MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, “…La relación de causalidad está presente en sus dos sentidos: 1º) desde el daño hacia atrás, hacia el pasado, determina la autoría del daño, y 2º) desde el daño hacia adelante, hacia el futuro, señala la extensión del resarcimiento, dando lugar a las consecuencias indemnizables (13)”.
Dicho esto. Ratificamos, lo que afirmábamos más arriba: que la relación de causalidad no es un espejo de la causalidad material. Es un concepto jurídico que toma como base la lógica material o física; y -conforme la realidad del momento histórico y la conducta reglada- explica por qué aquel, al que se le imputa autoría, se le atribuyen objetivamente en determinada extensión, la responsabilidad en el resarcimiento.
Seguimos en esta concepción de la causalidad, a los más eminentes civilistas del país. A modo de ejemplo, CALVO COSTA dice: “Si pudiéramos establecer a modo de síntesis cuáles son las verdaderas y reales funciones que desempeña la relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil, podríamos mencionar dos sin temor a equivocarnos: 1. Determinar la autoría del daño. (…) A través de su estudio y análisis, podremos determinar cuándo un resultado dañoso es atribuible a la acción u omisión de un sujeto o de una cosa. Debe quedar claro que no debe confundirse a la culpabilidad con la causalidad, ni a esta con la responsabilidad. Ello así, puesto que como bien lo ha puesto de manifiesto una calificada doctrina, puede existir relación de causalidad sin culpabilidad (p. ej., cuando el daño sea cometido por una persona inimputable —menor de 10 años, un demente, etc.— o por una cosa riesgosa, lo cual da lugar a un supuesto de responsabilidad objetiva); y, al mismo tiempo, puede suceder que exista causalidad sin responsabilidad (p. ej., cuando el daño es ocasionado por una persona en estado de necesidad, lo cual no generará el deber de reparar el daño a tenor de lo dispuesto en el art. 1718, Cód. Civ. y Com.). Esta autoría del daño comprende, tanto al daño causado personalmente, como al perjuicio ocasionado por un sujeto por el cual se debe responder, o bien por una cosa de la que se es dueño o guardián, lo cual da cuenta que la autoría es un concepto mucho más amplio que el referido solamente a la conducta dañosa, ya que, p. ej., la autoría del daño se puede proyectar sobre personas distintas a las que se les atribuye la autoría de la conducta (v.gr., el principal es alcanzado por la autoría del daño cuando este es causado por uno de sus dependientes, a quien se atribuye la autoría de la conducta dañosa), o bien, atribuirse a determinadas personas a quienes no se puede imputar la autoría de una conducta. 2. Alcances de la reparación del daño. La relación de causalidad también nos permitirá advertir en forma anticipada, si el perjuicio debe ser reparado, y, en tal caso, cuál será la extensión o medida del resarcimiento a obtener por la víctima…” (14).
PRIETO MOLINERO (15) sentencia que “…el Derecho no crea causalidad de ninguna clase, sino que, a lo sumo, "imputa" en base a esa causalidad física que le viene dada de "afuera". Por eso, aludir a una "causalidad", o aún a una "causalidad jurídica", cuando, en realidad, nos encontramos en el terreno de los juicios de valor implica caer en un profundo error. Un error que trasciende la corrección académica y se torna grave cuando, por ejemplo, se condena a alguien sobre la base de una "responsabilidad objetiva que prescinde de la culpa" aún en aquellos casos donde ni siquiera se cumple un análisis "sine qua non". Hay, pues, mucho de "opinología" detrás de la causalidad que manejan los jueces y, sin embargo, no son pocos los que se escudan detrás de la idea de que ellos no hacen más que sujetarse a las leyes de la física…”.
En definitiva, si asumimos que la relación de causalidad no es causalidad material (propiamente dicha), se entiende por qué, frente a la misma realidad fáctica, el derecho atribuye distintas consecuencias indemnizables según el plano normativo que regule esa conducta; sin que la discusión acerca del origen legal o contractual de la obligación pueda modificar la solución justa.
Con esta perspectiva de análisis de lo que es la causalidad, pasamos a analizar cada uno de esos dos fragmentos que la integran, respecto del infortunio laboral.
a) Base fáctica imputativa de autoría: Estamos convencidos de que: i) En la responsabilidad por daño laboral, siempre se requiere conexión causal u ocasional entre el trabajo y el daño, ii) Que esa conexión causal se verifica cuando el trabajo actúa como “causa”, o como “condición”; en otras palabras: la “ocasionalidad” rige en la materia e impone que el que se beneficia con el contrato de trabajo, asuma el riesgo al que expone al trabajador ya sea en el “ejercicio” del trabajo, ya sea en la “ocasión” laboral, iii) Por ello, la concausa no excusa el deudor pues, como ya dijimos, aún actuando como causa indirecta o mediata, se subsume en la imputación por aplicación de la regla de ocasionalidad. Causa y concausa tienen en la teoría del daño laboral la misma virtualidad de autoría. Aquí si se luce en todo su esplendor, la teoría de la indiferencia de la concausa. Esta regla, en materia de accidentes no encuentra, en general, mayores obstáculos.
Aclarados esos puntos esenciales en la faz imputativa. Es decir, en ese primer ejercicio intelectual que explica la causalidad propiamente dicha, nos resta explayarnos en relación a la faz atributiva, esto es, aquella que regla la extensión del resarcimiento. Ello lo abordamos seguidamente.
b) Extensión del resarcimiento: En este segundo plano intelectual. El atributivo de consecuencias, a la luz de valores y las conductas regladas (conforme explicamos más arriba) es donde pretendemos llamar la atención.
Reconocemos que, en su momento, ha sido útil la idea que apoyada en ese atributo de nuestra teoría llamado “ocasionalidad”, afirmaba que también dicho concepto era determinante para evaluar la extensión del resarcimiento. Esta idea se conoció como la “teoría de la indiferencia de la concausa”. Es una tesis muy respetable, pero que también ha dejado la puerta abierta para su refutación, porque en rigor -a nuestro modesto criterio- la ocasionalidad sirve para explicar una causalidad física en la faz imputativa (an respondeatur), pero no es tan explícita como criterio axiológico para atribuir consecuencias (quantum respondeatur), es decir, para determinar la extensión del daño a resarcir.
Creemos que, sin desconocer las buenas intenciones y el acertado fin de la tesis, debe trabajarse -al lado de ella- para sumar fundamentos que justifiquen esa solución, pero sobre la base de lo señalado más arriba acerca del real contendido y concepto de la relación causal.
Al lado de aquella tesis, proponemos adicionar argumentos ligados a la concepción actualizada de la causalidad, más vinculada a una atribución objetiva de responsabilidad que se explica con criterios jurídicos valorativos, más que en criterios físicos.
Como premisa compartimos que el sistema deba responder por todo el daño que como consecuencia directa o indirecta genere, acelere o dispare el infortunio del trabajo; pero no ya porque la “ocasionalidad” así pueda explicarlo; sino porque concebimos que estamos en el marco de un daño acaecido en una relación contractual particular que no permite que las predisposiciones de la víctima/trabajador u otros factores desencadenantes, sean considerados como ajenas al riesgo que asume el empleador, sino más bien todo lo contario.
Las consecuencias dañosas causadas directa, indirecta, mediata o inmediatamente por el trabajo son parte del riesgo asumido y corresponde al marco de garantía que debe mantener indemne el titular de la explotación. Es por esa razón que inexorablemente se imputarán todas esas consecuencias. La atribución de daños no necesita, así, justificarse desde las teorías clásicas de causalidad que nos llevan, ineludiblemente, al terreno de la previsibilidad, y consecuentemente al subjetivismo.
Pensamos que si hay causalidad (imputatio facti), el derecho tiene suficiente entidad axiológica para garantizar indemnidad del trabajador.
Esta es nuestra tesis, que se asienta en la consideración, tantas veces reiterada aquí, de que las teorías de “relación de causalidad”, no son otra cosa que criterios jurídicos de atribución de daños asentados en una causalidad material.
Pero aún, si no se está de acuerdo en lo hasta aquí afirmado; es decir, si se sigue considerando la problemática desde el plano de las teorías causales propias del subjetivismo; en la actualidad, también se puede llegar a las mismas soluciones y así, se puede afirmar razonablemente que, las predisposiciones de la víctima son ineludiblemente siempre consecuencias inmediatas o mediatas previsibles del daño.
Es que hoy hemos llegado a lo que siempre hemos percibido como un norte inevitable: la indemnidad del trabajador.
Es una razón de justicia, más fuerte que cualquier teoría, que la integridad psicofísica está garantizada en un contrato laboral (contractualistas), y también que todo daño con origen en él, es parte del riesgo asumido por el titular de la explotación (extracontractualistas).
Por ello, en esta instancia, proponemos que concebida la causalidad como una atribución objetiva de responsabilidad con base en una previa comprobación fáctica (imputatio facti) se supera cualquier discusión acerca de la extensión del daño; y una vez determinado el responsable serán a cargo de él todos los daños (directos o indirectos) con origen causal en el trabajo o en la ocasión laboral.
Son los criterios valorativos vigentes, arraigados en la historia del derecho de daños laborales los que, sin desconocer los esfuerzos de la “teoría de la indiferencia de la concausa”, hoy la complementan y vienen a explicar con mayor rigor para fundamentar porqué en el marco de un contrato de trabajo, el daño cubierto no sólo es aquel directo e inmediato del mismo, sino que también es el disparado, acelerado o agravado por el trabajo por la garantía de indemnidad que tiene el trabajador que pone en riesgo su salud y su vida.
En definitiva, postulamos que asumida a la causalidad normativa como un sistema de atribución de responsabilidades que reposa en la física, fácil es colegir que la causalidad del sistema especial debe reconocer que se asienta en la garantía que se impone por las características propias del contrato laboral, y por ello también habrá causalidad, ergo atribución de responsabilidad, en función de esa premisa que no mira tanto la previsibilidad (propia de una causalidad con origen en la culpa), sino que observa antes el concepto de garantía que debe asumir el que se beneficia con la vida, el trabajo y la salud del trabajador.
Ello da fundamento jurídico suficiente para la asunción del daño por el responsable, aunque ese daño sea acompañado o interferido por las predisposiciones de la víctima.
Y si esta idea fuera resistida, invitamos a observar que ni siquiera en el ámbito del derecho común se admiten hoy soluciones que excluyan de tutela esos daños con origen conjunto con caracteres personales del sujeto dañado. La doctrina civilista viene asumiendo desde hace mucho tiempo, que esas predisposiciones son consecuencias meditas previsibles, y por ende las considera resarcibles. Porque, en definitiva, el derecho común también se humaniza.
Por todo ello, si bien la sentencia comentada no resuelve ese aspecto de la causalidad (el de la extensión del resarcimiento), esperamos que oportunamente no se tomen esos informes periciales que acreditan predisposición del trabajador como elementos liberatorios de responsabilidad de la ART demandada; y se condene a la accionada por todas las consecuencias causadas o aceleradas por el trabajo.
V.- Final: La conducta debe ser interpretada con la norma, y no a la inversa. Hoy las normas comunes han unificado los criterios de responsabilidad sobre el eje del daño injusto, atrapando tanto al causado por violación del contrato como por violación del deber general de no dañar.
Desde la perspectiva contractual, sobre la cual nadie puede desconocer que recae sobre el empleador una obligación de seguridad respecto del trabajador que sufre un daño en ocasión laboral, si acaece un daño, se prueba el incumplimiento de esa obligación, y corresponde la responsabilidad; salvo casus.
Desde la perspectiva del deber general de no dañar, que justifica la atribución de responsabilidad en cabeza de quien ponga en riesgo la vida y la salud del trabajador porque es jurídicamente valido asumir ese amplio riesgo que está integrado en la conducta a reglar por esa potencialidad dañina del trabajo, o por la potencialidad dañina en la que se expone el trabajador en su rol de tal; si se daña también se asume la responsabilidad emergente de esos riesgos. Es la idea del daño injusto el que define.
Si hay causalidad u ocasionalidad, la realidad regulada impone que las consecuencias que interfieren en el curso de las consecuencias dañosas sean asumidas por el empleador esencialmente porque la extensión del resarcimiento no responde a lógica material, sino a imputación objetiva de responsabilidad.
El propio Sachet16 hace mucho tiempo se preguntaba si en casos de muerte, por ejemplo, debidas a un accidente que se complementa con una enfermedad preexistente ¿se debía dividir virtualmente la lesión y calcular indemnización solo sobre la parte traumática excluyendo la parte mórbida? Afirmaba, rápidamente, que: “no titubeamos en responder negativamente”.
En nuestro país, también hace ya tiempo, algo de esto avizoraba ORGAZ, cuando reconocía que: “Con mucha frecuencia, el daño experimentado por la víctima en su capacidad de trabajo no proviene exclusivamente de la lesión corporal sufrida por la acción antijurídica, sino por la concurrencia de predisposiciones orgánicas que se revelan en esa oportunidad; por ejemplo, la lesión por sí misma no grave adquiere esa importancia a causa de una tuberculosis ósea que padecía el lesionado y que estaba latente; o de una diabetes conocida o no por la víctima; o de factores hereditarios o congénitos, etc. Estas cuestiones se relacionan con el problema del nexo causal y, en general, debe decirse que las predisposiciones del sujeto no excluyen la responsabilidad del agente; nunca el acto ilícito produce por sí solo ningún daño y siempre es necesaria la concurrencia de otros factores, entre los cuales se encuentran, como es lógico, las condiciones personales de la víctima (su edad, fortaleza física, sus condiciones orgánicas y de salud, etc.); las predisposiciones son, igualmente, una de estas condiciones ordinarias que no excluyen la relación de causalidad; ya que todos los individuos están predispuestos, necesariamente, a uno u otro tipo de enfermedades, de acuerdo con su constitución, las tendencias hereditarias, los hábitos adquiridos, etc.; la predisposición constituye una condición que facilita el resultado emergente del acto ilícito pero no lo excluye" (17). Es que el autor ya percibía que la causalidad explica la autoría y el derecho, la complementa atribuyendo responsabilidad en función de elementos axiológicos.
La ley actual, nos permite explicar, a partir de las directrices arriba señaladas, que el art. 6, apartado 3 de la ley 24.557, cuando establece que “Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”, no está señalando que la predisposición no es excusa (18).
En el aspecto de las consecuencias resarcibles, tiene peso la idea del contrato laboral y sus particularidades. Esa realidad impone y determina, cuales son las consecuencias dañosas de un infortunio laboral, y cuáles son las que deben ser asumidas por el empleador o quien lo subrogue. En el marco del contrato laboral, es imperativa la presencia de una garantía de indemnidad.
Como hemos visto, en ámbito del derecho común -en el que rige en principio la “causalidad adecuada”- ya se asume que la predisposición de la víctima no puede limitar la extensión del daño resarcible. Por ello rechazamos que en el marco nuestra disciplina especial, que siempre ha empujado al derecho hacia el progreso, se piense en soluciones más mezquinas que las que concede el régimen general.
1 Abogado (UNLP). Especialista en Derecho Social (UNLP). Ex juez del trabajo. Este artículo está publicado en La Causa Laboral, revista de la Asociación de Abogados Laboralistas, diciembre del 2021.
2 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de MENDOZA. SALA SEGUNDA. Autos: “RAJOY CRISTIAN MARCELO C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”, 08 de julio de 2021.
3 ORGAZ, ALFREDO. En su obra, “EL DAÑO RESARCIBLE” (Ed. Bibliográfica Omeba. Bs. As, 1960) avizoraba que “…quien lo sigue en su completo desarrollo se expone a no sobrenadar en ese proceloso mar de cavilosidades…” (pág. 56).
4 Se afirma, por ejemplo, que “…la "causalidad adecuada" no es más que un criterio de imputación objetiva por los cuales ha optado el derecho argentino entre los múltiples existentes en el Derecho de daños...” (Ver, “La causalidad adecuada en el derecho de daños: ¿causalidad real o criterio de imputación objetiva? CALVO COSTA, CARLOS A. Diario LL del 10/02/2021, pág. 1).
5 FORMARO, JUAN J. - BARREIRO, DIEGO A. - CURUTCHET, EDUARDO E. “El derecho de daños laborales y el coronavirus. Reglas generales para la cobertura del COVID-19 y análisis del DNU 367/2020”, en diario LA LEY del 21/04/2020, pág. 13 y sgts.
6 “Las enfermedades del trabajo no listadas o extrasistémicas”, Revista Jurisprudencia Laboral, Ed. Hammurabi, T. 2, Bs. As. 2012; págs. 94 a 111. Director JUAN J. FORMARO.
7 “Apostillas sobre el concepto del infortunio laboral", en REVISTA DE DERECHO LABORAL del Colegio de Abogados de La Plata, septiembre de 2020, páginas 13 a 17. Disponible en http://www.calp.org.ar/wp-content/uploads/Revista-de-Derecho-Laboral.pdf.
8 En este punto seguimos las notas de ANASTASI, quien comentando el fallo "Colucci de Devoto c. Mullen", recordando las enseñanzas de CARNELUTTI, explicaba que el riesgo genérico era aquel al que están expuestos todos los hombres, y los riesgos específicos son aquellos que afectan a los obreros especialmente por el contacto con la industria. Pero que el riesgo especifico puede ser el “propio” o “impropio”, y este último es aquel que pudiendo afectar a cualquier persona, afecta al obrero porque el trabajo ha condicionado su exposición (Ver, ANASTASI, LEÓNIDAS. JA-III, pág. 112 y sgts).
9 CORNAGLIA, RICARDO J. “DERECHO DE DAÑOS LABORALES”, Ed. Némesis. Bs. As, 1992.
MEIK, MOISES – ZAS, OSCAR “Los infortunios laborales y las acciones de derecho común”, en Doctrina Laboral, ed. Errepar, Tomo V, págs. 185 a 207 (primera parte) y págs. 277 a 297 (segunda parte).
10 PIZARRO, RAMON D. - VALLESPINOS, CARLOS G. “TRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL”, T. I, pág. 372. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 2017.
11 “… el derecho de daños no tutela únicamente a las personas sanas o carentes de toda afección previa y, por otra parte, a partir de un juicio de causalidad adecuada es previsible que la víctima de cualquier hecho dañoso pueda sufrir alguna enfermedad o tener ciertas características (contextura física, sexo, edad, etc.) que según las circunstancias puedan incidir agravando o incluso determinando la producción de cierto perjuicio. Se trata en estos casos de circunstancias distintas del hecho originario, pero igualmente previsibles, que dan lugar a una consecuencia mediata (ergo, reparable) en los términos del art. 1727 del Cód. Civ. y Com. Por eso, si la predisposición de la víctima (ya se trate de un estado del sujeto o de una enfermedad preexistente) no se traducía, con anterioridad al hecho ilícito, en un grado de incapacidad concreto, corresponde —en principio— reparar la totalidad del daño que aquella experimenta…” (“Predisposiciones de la víctima y relación causal”, PICASSO, SEBASTIÁN, diario LA LEY del día 24/09/2019, pág. 10).
12 VÁZQUEZ FERREYRA, ROBERTO A. “Los presupuestos del deber de reparar”. LL, del 04/05/2012, pág. 1.
13 MESSINA DE ESTRELLA GUTIÉRREZ, GRACIELA N. “Relación de causalidad y factores interruptivos en el código civil y comercial”. RCyS 2015-IV, pág. 66.
14 CALVO COSTA, CARLOS A. “La causalidad adecuada en el derecho de daños: ¿causalidad real o criterio de imputación objetiva? L.L. del 10/02/2021, pág. 1.
15 PRIETO MOLINERO, RAMIRO J. “Causalidad e imputación objetiva en la responsabilidad civil”. RCyS 2014-VI, pág. 5.
16 SACHET, ADRIEN. “ACCIDENTES DEL TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES”. Ed. Alfa. Bs. As. 1947, pág. 396 y sgts.
17 ORGAZ, ALFREDO. "EL DAÑO RESARCIBLE", págs. 146/147. Ed. Bibliográfica Omega, Bs. As., 1960, 2da. Ed. Revisada y actualizada.
18 En interesante leer el voto en disidencia del Dr. Rosatti, en una sentencia de la CSJN en la que se sostuvo que: “… la ley 24.557 declaró expresamente que solo quedarían excluidas de su régimen "las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación" (art. 6°, inciso 3.b) (….) En suma, pesaba sobre la empleadora -y su aseguradora, en virtud del contrato entre ambas- una obligación legal específica de determinar la aptitud del actor para el puesto de trabajo y de evaluar la incidencia sobre su salud en el transcurso de la relación laboral. Por ende, el incumplimiento no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño”. (“Báez, Jorge Guillermo c/ Darlene SAIC y otro s/ accidente - acción civil”, Fallos 342:609, del 19.04.2019).