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Consejo de la Magistratura
Dictamen del IDEL del 29 de mayo del 2013.
Ref: Leyes sancionadas referidas al tema de la democratización de la justicia.
Buenos Aires, 29 de mayo del 2013.

La Mesa Ejecutiva del Instituto de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, con la conformidad de sus miembros, procede a aprobar el siguiente dictamen para ser presentado ante la Mesa de Gobierno de esta FACA respecto de las leyes y proyectos de leyes recientes impulsado desde el Poder Ejecutivo Nacional relacionados con la llamada "democratización de la justicia".
En primer lugar, aprueba todo lo actuado por la FACA al respecto y solamente expresa sus fundamentos de tal aprobación en el presente:
I.- CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
La Mesa Ejecutiva del IDEL-FACA, denuncia la manifiesta inconstitucionalidad de los artículos 2; 4 y 18 de la ley 26.855, en tanto modifican respectivamente el artículo 2 de la ley 24.937,  incorpora el artículo 3 bis a dicha norma y modifica el 33 de la referida ley.
Por tal razón reclama se deje sin efecto la nueva composición del Consejo de la Magistratura así como el llamado a elecciones de consejeros a través de elecciones generales y juntamente con las listas de los partidos políticos, mediante el control constitucional de esas normas.
La reforma sancionada contraria en forma expresa tanto la letra como el  espíritu de la reforma constitucional de 1994 y de su proceso de convocación, que con el claro propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial, sustituyó el anterior sistema político de designación de los magistrados inferiores basado en la elección de los postulantes por parte del Poder Ejecutivo, por uno nuevo de carácter técnico profesional basado en la selección  por idoneidad  en concursos publicos .
A tal fin mediante los nuevos arts. 114 y 99 inc.4, que resultan violados por la nueva normativa regulatoria la reforma constitucional dispuso la creación de ese nuevo órgano al que le encomendó entre otras funciones además de dicha selección, la emisión de propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento por parte del Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, ahora en sesión pública; la administración de los recursos y ejecución del presupuesto judicial; el ejercicio de funciones disciplinarias sobre magistrados y decidir la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados, ordenar en su casos su suspensión y la formulación de la pertinente acusación ante el Senado.
Para el adecuado cumplimiento de esas funciones técnicas alejadas por completo de cualquier factor político partidista y asegurar la absoluta independencia del poder judicial se colocó a ese nuevo órgano bajo la órbita del poder judicial se dispuso la integración periódica y equilibrada de dicho órgano mediante la representación de los tres estratos o sectores interesados en el adecuado funcionamiento independiente de la justicia: los órganos políticos resultantes de la elección popular;  los jueces de todas las instancias y los abogados de la matricula federal Todo ello sin perjuicio de la integración con otras personas del ámbito académico y científico.
Si bien se delegó al legislador establecer el numero y la forma de designación de lo representantes, esas eran las pautas esenciales que el legislador debía respetar y procedió a contrariarlas.
En lugar de propender al pluralismo en el ejercicio del poder otorgado a esa importante institución que cumple la función del control de la magistratura, se concentra en dos partidos políticos, únicos en condiciones de la proscriptiva reglamentación instrumentada, la postulación de los Consejeros integrantes de la misma.
De hecho, se constituye en una clara discriminación de los abogados, que no se sometan a quedar alineados y disciplinados con los partidos que los nombren sus candidatos.
Si era de esperar que la despolitización al servicio de la democratización de la justicia, se afirmara en la independencia y autonomía de los jueces, lo cierto es que la ley sancionada sirve al efecto contrario volviendo a politizar la designación y el control de los jueces, en tanto que se partidiza la integración y el funcionamiento de ese órgano, limitando su aptitud de contar con importantes científicos del derecho.
Resulta una grosera equivocación, que deviene en una  violación constitucional,  que sean esos órganos integrados partidariamente , los que tienen el poder de seleccionar a quienes deben velar por la idoneidad del proceder de sus posibles controladores.
En la lógica republicana, los partidos políticos de la democracia, son los factores de poder institucional por excelencia y hace a la fortaleza cívica de la sociedad, que ellos guarden la distancia necesaria y propia de la gestión del poder judicial como órgano a cargo de castigar sus abusos.
El pluralismo natural del funcionamiento de la colegiación legal de la abogacía, los propios integrantes de la magistratura y los claustros universitarios, que recogen en su seno a todas las fuerzas políticas del país, gravitó siempre en la elección de los representantes, a partir de sus méritos como abogados.
Es lógico suponer que para evaluar a los que juzgan, se cuente con el conocimiento suficiente de los antecedentes y conducta de los candidatos, lo que por la naturaleza de la labor de éstos, dista mucho de ser un conocimiento simple y  fácil de acceder.
Las reformas anteriores que pusieron en crisis al Consejo, llevan a la representación de los que están en la mejor condición de elegir a los mejores, a un papel de acompañantes disconformes y en minoría, de los representantes del poder político oficial. Su rol, ha dejado de ser el gravitante, para transformarse en el de legitimador de un proceder que los agravia.
El equilibrio que la Constitución manda mantener entre los estamentos que deben dar origen a la designación de los consejeros, queda roto en función de la hegemonía del partido de gobierno.
La representación estamental se encuentra prevista en nuestra Constitución. La norma desafía el criterio del constituyente, colocándose por encima del mandato que debe acatar. Hace del segundo párrafo del art. 114 de la Constitución letra muerta, a partir de operar en el mecanismo de elección, so pretexto de rendir culto a la elección popular, que en principio es garantía de práctica democrática, pero la crisis de representación que padecen los partidos, no será superada abultando las listas sábanas de sus candidatos.
La división de poderes se desdibuja con la excesiva preponderancia del Poder Ejecutivo en desmedro de los otros poderes del Estado y lo más grave aún con el dictado de leyes por parte del Congreso que otorgan excesivas facultades al Poder Ejecutivo, en función de una competencia no prevista constitucionalmente.
La república exige que deba garantizarse y defenderse la independencia del Poder Judicial, es por ello que los sistemas de designación y control deben adaptarse al mandato constitucional. La reforma a la ley del Consejo de la Magistratura luce inconstitucional al violentar el equilibrio y composición que garantiza la Constitución Nacional puesto que hace posible la hegemonía del Poder Ejecutivo, en desmedro de los otros poderes.
Es por todo lo expuesto que los sistemas de designación y control deben respetar el mandato constitucional.

II.- MEDIDAS CAUTELARES.
El régimen legal de regulación de las medidas cautelares, (Ley 26.854), resulta violatorio del principio de igualdad, de la división de poderes y del derecho defensa y de la garantía a la tutela judicial efectiva.
La ley no solo viola el moderno constitucionalismo sino que importa un retroceso de mas de cien años retrotrayéndonos al modelo constitucional decimonónico, que ponía en el vértice axiológico la protección de la soberanía de los Estados frente a los derechos de las personas. Un sistema que sufriera un cambio copernicano a partir de la segunda guerra mundial con la aparición del sistema de protección de derechos humanos, frente a los abusos del poder público.
Así lo había reconocido nuestro país antes de la reforma constitucional de 1994 y quedó consagrado definitivamente por ésta al conferirle jerarquía constitucional al plexo normativo supra  constitucional de derechos humanos ( art. 75 inc.22). prevé.  
A partir de esa arquitectura constitucional, el acceso a la justicia debe garantizarse por el Estado en forma efectiva y para ello las medidas cautelares constituyen la tutela anticipada sin la cuál en muchos casos se encuentra impedido.
El derecho de acceso a la justicia tiene pleno reconocimiento en la Constitución Nacional en el Preámbulo que establece “afianzar la justicia”; en el art. 18 y, principalmente, en el art. 75, inc. 22) al incorporar diversos tratados y otorgarles jerarquía constitucional. Así, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales, garantizan la tutela a la defensa, el debido proceso judicial  y acceso irrestricto al juez natural.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. XVIII, se refiere al “derecho de justicia”: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.” Y la Convención Americana de Derechos Humanos asi lo dispone en el art. 8º. Y establece la protección judicial de ese derecho y la obligación y compromiso de los Estados de asegurarla internamente (art. 25.1 y 2).
En igual sentido se lo reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 8º; 9º; 10 y 11) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (artículo 2º, inc. 3º). Art. 14.1
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que:
“Con la Constitución Nacional reformada en 1994 rigen en el ámbito interno de la misma forma que rigen en el ámbito internacional todos los derechos humanos reconocidos en los Tratados Internacionales suscriptos” (...) “Considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. El Estado tiene la obligación de no tolerancia con circunstancias o condiciones que impidan el acceso a los recursos” (CSJN “Giroldi” y “Simón”).
En “Madorrán” (2007), sostuvo: “(…) hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado Pacto (art. 2.1; “Aquino”, cit., p. 3774/3777, y “Milone” cit., p. 4619), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana”. (... ) “Es sabido que la Constitución Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en discusión un derecho humano” (…) “Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar “el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos. La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga (…)”.
Por último, en “Mazzeo” (2007), introdujo la exigencia del llamado “control de convencionalidad” que pesa sobre el Poder Judicial en cada caso al afirmar: “Que por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.
Se impone en consecuencia la necesaria declaración de inconstitucionalidad de sus arts. 1º; 3º inc. 4º; 6º; 9º; 10º; 13º; 14º y 15º de la Ley 26.854, por tratarse de una ley restrictiva y negadora de la tutela cautelar. Veda el efectivo acceso a la justicia.
La norma coloca a la ciudadanía a merced del y su capacidad de infligir daños, impidiendo conseguir de la justicia las medidas preventivas y reparativas eficaces.
Viola la norma los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y Sociales y la Constitución Nacional, en su art. 16, y 75 inc. 23, que reconocen el principio de igualdad .
Los Estados de Derecho, desde sus nacimientos, supieron limitar el poder de los gobiernos y los Estados. Colocaron a la ciudadanía en situación de poder resguardarse del abuso de poder público.
Las acciones de amparo y las medidas cautelares, profundamente relacionadas entre sí, no dejan de ser el instrumento por excelencia que responde al principio "alterum non laedere", que la Constitución consagra en el art. 19 y sirven al fin de que el daño no se produzca, previniéndolo, o que sus consecuencias no se agraven o hagan irreparables.
Sin lugar a dudas, el derecho a la tutela judicial efectiva es el que se encuentra afectado de manera más evidente, en esa Ley regulatoria de las medidas cautelares.
Todas las normas cuestionadas más arriba, vulneran este derecho.
Concordantemente, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dice en su apartado 1 reconoce el derecho de toda persona a ser oída “dentro de un plazo razonable”.
Esta garantía, por imperio de la propia Corte Interamericana, se ha extendido a toda clase de procesos (y sabido es la importancia que la Corte Nacional ha dado a los precedentes de este tribunal, especialmente a partir del caso “Ghiroldi”, (Fallos: 318:514).
La violación de la división de poderes en el caso es evidente porque mediante una ley se intenta recortar atribuciones que hacen a la esencia del Poder Judicial, se le priva la facultad de dictar medidas cautelar o de compeler a funcionarios a cumplir las mandas judiciales.
Y por ello, ante intentos similares, como el previsto por la ley 25.587 que en su artículo 1 prohibía el dictado de medidas cautelares innovativas en los procesos por el corralito financiero se resolvió que “la división del Gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en sus esferas, constituye un principio fundamental de nuestro sistema político. De ello se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno.” (Fallos 310:1162).
Puntualmente, nuestro más Alto Tribunal señaló que los otros poderes del Estado carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial (fallos 324:1177).
Ello así, cualquiera sea la naturaleza y fin específico procurado el control legislativo de actos jurisdiccionales,  atenta contra el principio de división de poderes propio del sistema republicano de gobierno. (Conf: Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Sala II, en “Grimberg Marcelo Pablo c/PEN Dto. 1570/01 s/amparo ley 16.986").
Desde esta perspectiva, la norma bajo análisis establece una clara injerencia en el ámbito decisorio propio del Poder Judicial, pues resulta competencia exclusiva de los jueces apreciar en cada caso concreto qué medida de las articuladas por el código de rito, resulta ser la más adecuada en su aplicación a la controversia específica a fin de asegurar la eventual ejecución de la sentencia.
Las normas que aquí se cuestionan violan el art. 28 de la Constitución Nacional que en función de los derechos que consagra, impone a la ley la carga de su razonabilidad.
El art. 1º de esa ley,  resulta arbitrario e inconstitucional  porque prevé un tratamiento especial para las medidas cautelares que se dicten contra el Estado nacional o sus entidades, otorgando un privilegio inaudito a quien debe someterse al derecho dando el ejemplo por el origen y su naturaleza democrática.
El art. 3º, en su inciso 4, en cuanto limita las medidas cautelares, vaciándolas de su objeto natural, que consiste en que el acto arbitrario y dañoso no se torne en irreversible.. Contraría el derecho del ciudadano a una tutela judicial efectiva anfe el peligro de daño a sufrir.
La inconstitucionalidad de los arts. 5 y 6, en cuanto limitan temporalmente, y de manera totalmente arbitraria, el plazo de duración de las medidas cautelares también atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
El art. 9º en cuanto habla de los recursos o bienes del Estado es irrazonable porque su redacción se torna en un vallado para el acogimiento de cualquier medida cautelar contra el Estado.
El art. 10 al impedir la caución juratoria sólo contra medidas dictada por el Estado, limita la posibilidad de tutela judicial a quienes tienen dificultades económicas y desactiva el poder de los jueces para juzgar en qué oportunidades otorgarlas y en cuáles no, facilitando la comisión de abusos de poder, sobre los sectores más débiles y desprotegidos.
El art. 13, inc. 3, en cuanto otorga efecto suspensivo a la interposición de la apelación es contrario al art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica, porque aún a quien se le reconoce su verosimilitud del derecho y el peligro en la demora de los juzgados de diversas instancias, no puede efectivizar la manda judicial por la simple presentación de escritos recursivos.
Cuando un gobierno de facto dictó la norma 16.986,  previó la misma condición para la acción de amparo, la prescripción legal fue declarada inconstitucional por diversos tribunales del país consecuencia de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva.
El art. 15 en cuanto nuevamente utiliza un concepto indeterminado como la improcedencia en caso de afectación de interés público es irrazonable porque quita toda atribución a un juez para decidir en la materia, vulnerando una vez más la tutela judicial efectiva.
El Estado tiene el deber de garantizar el pleno acceso a la justicia (PSJCR, art. 8.1) en todo procedimiento y más aún del ciudadano frente al mismo Estado,  conjuntamente con el ejercicio de las garantías judiciales que se requieren en el mismo (PSJCR, art. 8.2) y su incumplimiento, por la Nación genera responsabilidad internacional (art. 25, PSJCR y CIDH causa “Cantos”).
La tutela judicial efectiva es “la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales. La protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos.” (CIDH “Narciso Palacios”)
La obligación de respetar y hacer efectivos los derechos humanos a todas las personas y en todos los procedimientos,  frente al Estado, le cabe a todos los poderes y órganos del Estado (como lo tiene establecido la CIDH, caso “Tribunal Constitucional del Perú” y la C.S.J.N. en “Marchal”) so pena de incurrir en responsabilidad internacional (CIDH “Cantos”).
El estándar mínimo de garantías que el Estado debe garantizar al ciudadano frente conforme a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Tribunal Constitucional de Perú”, 31 e enero del 2001, es éste:
“Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
“Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho , 0en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”
“Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por “un juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera  que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.”
 
III.- LEY TENDIENTE A LA CREACIÓN DE NUEVAS CÁMARAS DE CASACIÓN
 
La Ley 26. 853 que ordena la creación de las Cámaras Federales de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social y la Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, con sede en la Capital Federal (Mensaje Nº 376/13), merece del IDEL-FACA esta consideraciones.
La polémica en torno al proyecto de ley referido al Consejo de la Magistratura alcanza a la crítica respecto de otros aspectos de enorme importancia y gravedad que exhibe este otro proyecto.
Tomando el modelo de la Casación europea que fuera iniciado por la Ley   24.121  que creara la Cámara Federal de Casación Penal y que resulta ajeno a nuestro sistema constitucional y procesal se crea un innecesario tribunal intermedio al que se atribuyen esas funciones casatorias  que tienen el doble objetivo de la defensa de la ley (nomofilaxia) y la unificación de su interpretación que en su origen europeo esta conferida al máximo tribunal judicial del país de que se trate. De tal forma se creara una instancia judicial más que demorará innecesariamente la resolución final de los juicios, siendo que el objetivo del mejoramiento de la justicia y su rapidez, hubieran aconsejado una solución diferente.
La objeción principal desde el punto de vista constitucional se refiere al artículo 7º de dicho proyecto, que luego de consagrar la siguiente regla general: “Los miembros de las Cámaras creadas por la presente ley deberán reunir las condiciones exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y serán designados de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente en la materia”, establece la siguiente excepción: “En los casos que se considere necesario, se podrán establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces a los efectos de otorgar mayor celeridad al trámite de las causas”. Es importante para la interpretación de este texto el análisis del texto en cursiva en referencia al texto subrayado.
En la ley 26.855 que reforma al Consejo de la Magistratura no existe ninguna mención al mencionado “procedimiento abreviado”. No existe la necesaria referencia y regulación precisa por ley de dicho procedimiento y la asignación de competencia para llevarlo a cabo al Consejo de la Magistratura.
El texto sancionado posibilita que la designación de los jueces de las Cámaras de Casación se haga discrecionalmente por parte del Poder Ejecutivo, prescindiendo elusivamente del procedimiento establecido en la Ley del Consejo de la Magistratura e incluso de la intervención de dicho Consejo.
En efecto, la frase “en los casos en que se considere necesario” deja en manos del operador político de turno (que puede ser el Poder Ejecutivo prescindiendo del Consejo) la potestad absoluta y discrecional del juzgamiento de la situación de necesidad que da lugar a ese “procedimiento abreviado”, que tampoco está definido legalmente. La frase no dice quién lo debe considerar necesario sino simplemente “se” considere necesario. El dativo “se” forma una oración impersonal que no designa a nadie en particular, es decir no se sabe quién debe ponderar la necesidad y activar el procedimiento excepcional, lo que permite cómodamente considerar que esa potestad pertenece al Poder Ejecutivo en forma exclusiva.
Lo único que parece limitar la extensión de la facultad es la referencia a la necesidad de “otorgar mayor celeridad al trámite de las causas”, pero el juzgamiento de cuándo y en qué casos podría suceder esto queda también en manos del poder político de turno, con lo cual la limitación existe solo en apariencia y permite una manipulación por parte del Ejecutivo acerca del trámite de las causas, permitiéndole dominar tanto al juez como a las decisiones que debería adoptar, afectándose la independencia e imparcialidad de los jueces (artículos, 1, 18 y 33 de la Constitución nacional, entre otros).
Esta cláusula tan vaga y abierta, violatoria del mandato de certeza y de “lex stricta” permite que sea, pues, el Poder Ejecutivo quien establezca ese “procedimiento abreviado” para la designación de los jueces de las cámaras de casación, en el momento que le plazca.
Esa vaguedad y laguna del derecho positivo operatorio,  permite que sea el propio Poder Ejecutivo el que regule el contenido de dicho procedimiento especial y que prescinda para ello del Consejo de la Magistratura, soslayando su necesaria intervención en el trámite de designación de jueces, lo cual sería anticonstitucional, por cuanto violaría la norma que exige la intervención del Consejo en materia de designación de jueces (art. 114 CN).
En efecto, luego de establecerse la regla general en el sentido de que “en principio” las designaciones se harán “de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente en la materia”, se consagrando a renglón seguido, y  como “excepción”, la posibilidad de que el Poder Ejecutivo establezca procedimientos especiales, asignándose competencia para designar jueces sin intervención del Consejo de la Magistratura, dejando a un lado, precisamente “la normativa vigente en la materia”, como el mismo proyecto lo sugiere de un modo inquietante.
Ese “procedimiento especial” para escapar a la objeción de constitucionalidad, debería ser preestablecido legalmente (procedimiento abreviado regulado por ley), en la misma ley del Consejo de la Magistratura, para respetar la legalidad y la razonabilidad y la garantía del debido proceso, así como la independencia de los poderes, y debería establecerse con total claridad que el órgano competente para llevarlo a cabo es el Consejo de la Magistratura y en modo alguno el Poder Ejecutivo.
La importancia de regular convenientemente la cuestión se aprecia en que, con la creación de estas Cámaras de Casación, el Gobierno actual procura crear una instancia inmediatamente inferior a la Corte Suprema Nacional con competencia en las mismas cuestiones que son propias de ésta. Y esto sucede cuando la Corte ha dictado fallos que no son favorables al Poder Ejecutivo.
Si los jueces de esas Cámaras son designados a propuesta del Poder Ejecutivo sin intervención del Consejo de la Magistratura, esto significará la creación de una corte suprema paralela que seguirá los dictados del Ejecutivo, suprimiéndose en forma total la independencia del Poder Judicial.
Corolario
La exigencia republicana de la responsabilidad del estado la entendemos fundamentalmente relacionada con la obligación de los tres poderes de adaptar el estado argentino al bloque constitucional actual integrado por el pleno reconocimiento de los derechos humanos lo que implica abstenerse de crear normas que no lo respeten.
Debe legislarse para alcanzar un mayor reconocimiento de los derechos humanos en punto al acceso a la justicia y a la división de poderes.
Sin embargo las leyes aludidas implican un retroceso en la legislación del Estado Argentino, sobre el reconocimiento de los estándares mínimos que debe garantizar a los ciudadanos. Las leyes bajo comentario se apartan del principio de progresividad en materia de derechos humanos.
El poder Legislativo debe legislar activamente en aras a la plena vigencia de la Constitución Nacional, lo que no es otra cosa que a favor de los derechos humanos de reconocimiento internacional. Este Poder debe tener un rol activo. Su condescendencia produce un quiebre a las instituciones republicanas.
La división de poderes se desdibuja con la preponderancia del Poder Ejecutivo en desmedro de los otros poderes del Estado.
El Poder Legislativo debe desarrollar su propio protagonismo, impidiendo convalidar sumisamente sin debate las iniciativas del Ejecutivo, otorgándole facultades que lindan con la suma del poder público (art. 29 CN), incumpliendo su deber de representación.
Los titulares de los controles institucionales deben ser diversos de los controlados. Conceder a la oposición un rol fundamental en su conducción es del mejor linaje democrático y condice con los principios republicanos de la independencia y publicidad de los actos de gobierno.
El sistema de frenos y contrapesos o de equilibrios y balances debe asegurar que el gobierno pueda conducir pero que no haya concentración del poder, esto es que no se lo ejerza de un modo hegemónico y excluyente.” (Conclusiones Comisión I Conferencia Nacional de Abogados 2007).
El incumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos por cualquiera de los órganos del gobierno argentino (PJ, PL y PE, incluyendo el TFN y la AFIP y correlativos provinciales y municipales) puede comprometer la responsabilidad del Estado frente al orden jurídico internacional de los derechos humanos.
La abogacía argentina en consecuencia, debe participar activamente en la revolución por el acceso a la justicia de la población en general y los más necesitados en particular. En necesario poner al servicio de ello, lo mejor de su experiencia y capacidad científica, sin abdicar de los principios democráticos y republicanos, ni de su compromiso por la lucha por el derecho, señalando los errores, desviaciones y abusos, de los poderes públicos y privados.
Por todo lo expuesto, se aconseja a la entidad madre de la abogacía argentina, sin perjuicio de otras medidas conducentes, dirigirse a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, efectuando formal consulta sobre las violaciones de derechos constitucionales de los Tratados de Humanos y Sociales, en este dictamen denunciados.

Dr. Ricardo J. Cornaglia
Presidente del Instituto de Estudios Legislativos
Federación Argentina de Colegios de Abogados.

Dra. Gabriela Tozzini.
Secretaria.

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