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La justicia del trabajo debe estar al servicio del trabajador
Por Diego Andrés Barreiro  

I.- Introducción:
Hablar de “cosa juzgada administrativa”, de “habilitación de instancia”, de “reclamo administrativo previo” o de “caducidad de la acción” en materia de daños laborales, me hace recordar aquella fábula del rey desnudo. ¿Sólo a nosotros nos parece todo una mentira?
La discusión barroca a la que nos lleva el conjunto de normas que regulan esos institutos, de manera promiscua, dentro del sistema de daños laborales, parece surrealismo.
Vernos discutiendo acerca del alcance de la cosa juzgada de un acto administrativo de la comisión médica jurisdiccional (sin siquiera importar si hubo acuerdo o no). Teorizar sobre la constitucionalidad o razonabilidad del reclamo administrativo previo para demandar a una persona privada. Analizar la habilitación de instancia en materia de juicios por infortunios laborales. Todo ello es un cuadro dantesco.
Si seguimos así, no faltará quien proponga -y luego que sea ley- la necesidad de pedir permiso o “venia legislativa” para demandar a la A.R.T.  
Se nos dirá: “se aliviará la justicia”. Y sí, así será.
Así estamos, y me siento como el ignorante que ve al rey desnudo, y que por escribir estas líneas será condenado por mentiroso o por traición a la patria.
La mayoría de los trabajadores accidentados y de sus abogados, vemos algo que está mal. Se sufre la irracionalidad sin necesidad de ser un jurista.
Mientras tanto, las cosas siguen igual o cada vez peor.

II.- ¿La justicia debe trabajar más cómoda?
Uno de los argumentos para justificar el estado de cosas es la celeridad que se hallaría por fuera de la administración justicia. O sea, lo rápido que se procesa un trámite en la comisión médica jurisdiccional.  
¿La justicia es lenta naturalmente? No. Claro que no. Puede ser lenta o rápida. Puede ser de buena calidad o de mala calidad. Y ello depende de muchos factores. De su capacidad de procesar conflictos, del número de personas que integran los órganos jurisdiccionales, de la buena fe de los trabajadores que la integran, de la sensibilidad social de sus integrantes, de la responsabilidad de cada persona que trabaja allí, del número de organismos según la litigiosidad, del equipamiento con el que cuenta el poder judicial, del cuerpo pericial, del tiempo de trabajo efectivo, de la capacidad de sus integrantes, de la idoneidad, de la capacitación, y la lista es interminable…
Si la justicia es lenta o mala, hay que mejorarla . No ningunearla.
No podemos salir de la Justicia para encontrar “justicia de mentira ” por fuera de la Justicia.
En definitiva, se pueden hacer muchas cosas para mejorar la justicia del trabajo. Y lo único que se ha hecho es tratar de “aliviarla” sacando al trabajador dañado de su ámbito. Claro que es una idea efectista  pero no razonable, y menos constitucional. No puede ser que lo único que se le ocurra a quienes deciden el rumbo del Estado sea sólo eso.
Es tiempo de dejar de pedirle favores al trabajador dañado. Y buscar otro tipo de remedios. La ayuda que necesita el poder judicial no puede ser pedida al trabajador. La ayuda debe venir de otro lado.  
Siempre se le pide un poco más de esfuerzo al trabajador, y hay cada vez menos justicia del trabajo.

III.- ¿Culpas?
¿Hay que seguir hablando de culpas? Ya sabemos que no se soluciona nada hablando de culpas. En una discusión, empezar a echar culpas, reaviva al fuego.
Probablemente la responsabilidad sea compartida. De jueces, de abogados, de picapleitos seductores, de todos si se quiere. En materia de causalidad podría siempre decirse que todo es causa de todo. Por ello, a esta altura seguir repartiendo responsabilidades no ayudaría mucho.
No creo que la mayoría de los operadores del sistema judicial laboral sean malas personas. Por eso se debe hacer valer esa mayoría con dignidad. No podemos seguir admitiendo que, bajo ropajes falsos, que se muestran como teorías jurídicas arraigadas, se siga postergando el servicio de justicia pleno y efectivo que merece un trabajador accidentado o su familia.
Por ello, la idea de las siguientes líneas es poner de manifiesto, brevemente, la razón de ser de esos institutos jurídicos traídos de los pelos del derecho administrativo al derecho de daños laborales, para demostrar que no tienen ninguna razón de ser esas regulaciones jurídicas que lo han establecido aquí. Y que los laboralistas no podemos seguir jugando al doctrinario o al jurista con cartas marcadas con las que ya perdimos antes de empezar el juego. No podemos resignarnos a “Pogonza ” o “Marchetti ” sin más. Porque dado el golpe casi letal que significaron esos fallos, nos siguen golpeando. Ahora, se nos plantean caducidades -y se avalan -, se nos plantea el agotamiento insuficiente de la vía , se nos plantea cosa juzgada, se nos plantean engorrosas construcciones para hacer jugar el silencio, y un sinfín de cuestiones que agravan el estado de cosas, y es casi como una burla para el abogado.

IV.- El reclamo previo para poder demandar a las A.R.T:
Antes que nada, dos líneas sobre la inconstitucional manera en que las provincias, por una “ley de adhesión” resignan competencias propias e indelegables a organismos administrativos federales . Esto ya es un comienzo patético. Y se impuso casi en todo el país.   
Luego, veamos uno de los pilares del “sistema de riesgos del trabajo”: el de imponer al trabajador dañado el requisito -para poder acceder a la justicia- de reclamarle previamente a su deudor ante un organismo administrativo federal.
Este vetusto instrumento surge del derecho administrativo. Ámbito en el cual tampoco hoy se lo admite como en su forma original. Ya que desde sus orígenes hasta la actualidad ha cambiado el plexo valorativo y político de los Estados.
El “reclamo previo” viene del viejo derecho administrativo y se justificaba en la prerrogativa del Estado autoritario que podía exigir ese requisito antes de ser llevado a la Justicia. Se justificaba en las “prerrogativas” o “facultades exorbitantes” con que –se decía- debía contar el Estado. En un primer momento se debía contar con “venia” para demandar al Estado.
Luego se admitió que ya no era necesaria la venia, pero se necesitaba demostrar el “reclamo previo”.
Son instrumentos tan oxidados que no superan ningún test de constitucionalidad.
Trasladar esa herramienta, creada en favor del Estado autoritario, e imponerla para beneficiar a un sujeto de derecho privado  (la A.R.T) a quien no se pude llevar a la justicia sin antes haberla llevado a la Comisión Médica, no tiene ni pies ni cabeza. Así y todo, ahí está y ha sido avalado por la justicia (Pogonza, C.S.J.N).
Tenemos que ser conscientes de dónde nos han llevado. Admitir este travestismo material y temporal, imponiendo una herramienta de más de cien años a la actualidad, de otro ámbito jurídico a un derecho de avanzada como debiera ser el laboral, es mucho.

V.- La cosa juzgada administrativa:
Por si fuera poco, el procedimiento ante la comisión médica jurisdiccional, culmina, según la kafkiana reglamentación, con un acto de cierre de una persona que no es juez, no concursó ante los organismos correspondientes, no fue elegido conforme la Constitución. Es decir: no hay decisión, no hay sentencia. Sin embargo, ello no impidió que por vía normativa se instale el concepto de cosa “juzgada”. Es una verdadera contradicción. Pero ahí está.
Se han usado y se ha abusado de construcciones jurídicas relacionadas con la denominada “cosa juzgada administrativa” que se establecen en “el sistema” con un fin totalmente contrario para el que fueron diseñadas. El fin, el objetivo, es claro: evitar que el trabajador acceda a la justicia.
Si el profesor Linares viera lo que se está haciendo con su construcción teórica de la cosa juzgada administrativa, se horrorizaría. Desde sus enseñanzas materializadas luego en la sentencia “Carman de Cantón” , la idea de la cosa juzgada administrativa se pensó para prohibirle al Estado que “revoque” por si un acto administrativo regular que concedía derechos a un administrado. Palabras más, palabras menos, dicha construcción teórica ha sido un paso del derecho administrativo autoritario para ser garantista, como lo ha calificado Cassagne .
Extraer desde el terreno ajeno teorías de tutela del sujeto más débil, para imponerlas ahora al derecho de daños laborales en beneficio del sujeto equivocado y así establecer una especie de “inmutabilidad” de una decisión administrativa, y con ello impedirle al trabajador acceder a la justicia, muestra el abismo del presente con el Derecho. Sin embargo, ahí está la norma, nadie se ha preocupado demasiado en arreglar esa bazofia jurídica y es otro caro favor que paga el trabajador dañado.

VI.- La caducidad:
Ahí no termina la cosa. Hay otro instituto jurídico impuesto a la fuerza en nuestra materia de daños laborales: un plazo de caducidad para iniciar la acción judicial.
Las caducidades representan la pérdida del derecho a quienes, en un periodo de tiempo breve, no actúan. Puede tratarse de derechos sustanciales, en cuyo caso la autoridad para establecerlos será quien regule esos derechos; o pueden perderse derechos procesales en cuyo caso la autoridad competente será quien regule el proceso judicial (las provincias).  
De manera que las caducidades procesales estarán a cargo de cada provincia, y las sustanciales a cargo del poder legislativo nacional. Ocurre que el derecho administrativo cuya naturaleza ha sido reconocida como local, pone a prueba esa general distribución de competencias ya que las provincias han regulado tanto la sustancia como la forma en materia administrativa. El derecho administrativo local, y el derecho administrativo jurisdiccional, esto último conocido con el criticado mote de “contencioso-administrativo ”. Entonces, en ese contexto la posición autoritaria y con prerrogativas del Estado ha permitido que, en su ámbito, se admitiera el establecimiento de plazos de caducidad que no buscaban más que regular esas potestades excepcionales del Estado, dándole este otro privilegio, la caducidad. Para ser demandado, además de pedir permiso y luego de transitar un reclamo previo, la posibilidad de accionar contra el Estado debía ejercerse en un plazo breve. Ese es el origen y la razón de ser de los plazos de caducidad para interponer acciones judiciales. Han sido las ya mencionadas razones de que “la demandabilidad del Estado exige garantizar que el ejercicio de sus funciones no se vea afectado por las demandas de los particulares”, en el “régimen exorbitante del derecho privado”, en la necesidad de dar seguridad y estabilidad a los actos administrativos (C.S.J.N, Fallos 316: 2454, 26/10/1993 “Serra, Fernando”).  Esencialmente, a las caducidades las han regulado las provincias porque el Estado provincial puede regular tanto derecho de fondo como el de forma en materia administrativa, y también ha sido regulado para la materia federal, por el legislador nacional. Su constitucionalidad es bastante criticada . Aun así, la trajeron al derecho de daños. Traerla al derecho de daños laborales, que no es derecho administrativo, que es derecho privado común regulado por las legislaturas nacionales, y en una materia donde la pérdida de derechos tiene un plazo de prescripción regulado por ese mismo órgano, no se entiende.
Ninguna provincia tiene competencia para establecer plazos de caducidad que afecten derechos sustanciales de competencia nacional.
La necesidad de “limpiar” la justicia, ha hecho caer a los legisladores en otro error grave, el de reglar con instrumentos no aplicables al derecho de daños limitando inconstitucionalmente esos derechos. Las legislaturas no pueden regular las acciones procesales limitando derecho sustancial.  Al menos en materia de derecho común.  El llamado “modelo cordobés”  fue el primero y por eso fue “copiado” por el resto de las legislaturas que adhirieron a la ley 27.348. Salvo Jujuy , nadie prestó atención a esta cuestiones mencionadas en este punto y repitieron los errores de aquella ley cordobesa.  

VII.- Conclusión:
Creo que es momento de decir basta. Son muchos los derechos y garantías pisoteados. Volvamos un poco a reflotar a los buenos juristas. Usemos lo mejor de los maestros más importantes del país. Ordenemos un poco las cosas y convengamos que no puede seguir siendo el trabajador víctima de un accidente de trabajo, el que paga siempre los costos. La justicia debe ser un servicio público, con las puertas abiertas y con ganas de recibir al trabajador dañado con sus problemas, para resolvérselos. No puede seguir siendo el santo grial.
Acceso pleno, irrestricto, amplio, generoso. Como lo imponen las constituciones nacionales y provinciales, recordando siempre el fin de su creación. Si seguimos el rumbo en el que venimos terminaremos sin justicia del trabajo. La justicia debe estar presente. Ser robusta. Busquemos soluciones para que reflorezca.

[1] Abogado (UNLP). Especialista en Derecho social (UNLP). Miembro del Instituto de Derecho del Trabajo (C.A.L.P). Ex juez del Trabajo.
[2] Respecto a la provincia de Bs. As., la justicia laboral se halla en la caótica situación. Con una ley 11.653 mal derogada, y una ley 15.057 que aún no habría entrado en vigencia, se postulan algunas soluciones alternativas (ver “TRES PROPUESTAS ACTUALMENTE FACTIBLES PARA MEJORAR LA CALIDAD DE LOS PROCESOS LABORALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ANTE LA SUSPENDIDA REFORMA DE LA LEY 15.057”, Miguel Ángel Maza. Revista de Derecho Laboral, Procedimiento laboral – V, 2021 – 2, pag.323/334. O “NUEVAS PROPUESTAS PARA LA JUSTICIA LABORAL BONAERENSE”, Formaro, Juan J. LALEY AR/DOC/1063/2022).
 
[3] Siguiendo la ilustrativa descripción del procedimiento en comisiones medicas realizada por el profesor MACHADO (“SOBRE LAS COMISIONES MÉDICAS Y EL (IN) DEBIDO PROCESO”, publicado en REVISTA de derecho laboral, Ed. RUBINZAL CULZONI, 2017-2, Procedimiento laboral-IV, Páginas 163 a 184).
 
[4] Si se observan las estadísticas publicadas por la SCBA, por ejemplo, podrá verse como a partir de la sanción de la ley 27.348 el número de causas disminuyó en casi un 50%. Esta es la evolución de ingresos de causa al fuero laboral, desde 2007 hasta 2020: 2007: 51.434; 2008: 46.218; 2009: 56.347; 2010:57.307, 2011: 56.991, 2011:56.074, 2013: 60.263, 2014: 60.884, 2015: 64.727; 2016: 68.341, 2017: 91.215, 2018:63.608, 2019: 69.449, y 2020: 58.411 (ver: https://www.scba.gov.ar/estadisticas.asp?ruta=SECRETAR%CDA%20DE%20PLANIFICACI%D3N).
[5] CSJN, "Pogonza Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente - ley especial" - 2 de septiembre de 2021.
 
[6] L. 121.939, "Marchetti, Jorge Gabriel contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial", 13/05/2020.
 
[7] Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba “Rodríguez David Alejandro c/ Prevención ART S.A. s/ ordinario – Accidente (ley de riesgos) – recursos de casación e inconstitucionalidad”, 10/03/2022.
 
[8] SCBA 124.287, del 07/10/2021 “PALACIO FRANCISCO C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL”.
[10] Me remito a lo expuesto el día 12 de abril de 2018 en la causa "SALVATORE, CARLOS MARIANO c/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL" (Expte. 22.615), T. Trabajo n° 5 de La Plata.
 
[11] “…con la reforma introducida por la ley 27.348, se establecen verdaderos privilegios que otrora eran utilizado por los Estados, y que ahora le son reconocidos a compañías privadas, que intermedian en el otorgamiento de prestaciones a los trabajadores dañados. De allí su improcedencia y su inconveniencia en su mantenimiento” (GASTON VALENTE, “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. A PROPÓSITO DE LA SANCIÓN DE LA LEY 27.348 COMPLEMENTARIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”. Revista Derechos en Acción. Año 4, Nº 10, Pag. 341).
[12] C.S.J.N, 1936. Fallos: 175:368.
 [13] “EL FALLO "CARMAN DE CANTÓN": UN HITO FUNDAMENTAL EN LA CONSOLIDACIÓN DE LAS VERTIENTES GARANTÍSTICA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ARGENTINO”. CASSAGNE, JUAN CARLOS. LL 2002-B, pág. 19 y sgts
[14] GORDILLO, AGUSTÍN. “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Tomo 9, cap. XIV, disponible en https://www.gordillo.com/tomo9.php. Donde afirma: “debe cortarse de raíz y de una buena vez la confusión terminológica que significa hablar de “lo contencioso-administrativo,” ya denunciada suficientemente, y sustituirla por la denominación correcta, que es “derecho procesal administrativo.”  Ambas expresiones significan en principio lo mismo, en cuanto se refieren a contiendas sobre derecho administrativo que se ventilan ante los estrados judiciales, pero existen múltiples razones para reemplazar los términos”.
 [15] CASSAGNE, Juan Carlos, "Acerca de la caducidad y prescripción de los plazos para demandar al Estado", ED, 45-285. "El plazo de caducidad del art. 25 de la ley 19.549 y su inaplicabilidad a los actos unilaterales vinculados a contratos administrativos", ED, 118-377; “EL ACCESO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA”, Acad. Nac. de Derecho 2004, 1 y LL 2004-D, 1218. MAIRAL, HÉCTOR, "Los plazos de caducidad en el derecho administrativo argentino", en Cassagne, Juan Carlos (Dir.), Derecho procesal administrativo. Homenaje a Jesús González Pérez, vol. 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, ps. 912-913.
BIANCHI, Alberto B., "¿Tiene fundamentos constitucionales el agotamiento de la instancia administrativa?", LA LEY, 1995-A, 397; TAWIL, Guido S., "Los plazos para accionar en la instancia contencioso administrativa: primera aproximación, Régimen de la Administración Pública", n° 133, p. 11 y sigtes.
 
[16] “EL MODELO CORDOBÉS DE PROCEDIMIENTO EN RIESGOS DE TRABAJO: HONOR O HUMOR”, César Arese. Revista de Derecho laboral, 2017-2, Página 185.
 
[17] Ley 6056.  
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