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El acceso a la jurisdicción
Por Carlos Alberto López De Belva

El acceso a la jurisdicción idónea, imparcial e independiente es, sin duda, un derecho humano fundamental. Es también el que nos es más familiar porque está en el ejercicio cotidiano de nuestra profesión.
Tiene raigambre constitucional y consagración en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Es una obviedad señalar que la custodia de su efectividad, en el orden doméstico, está en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sabemos que el acceso a la vía extraordinaria nada tiene de sencillo. También que, por razones que no viene al caso analizar aquí, se hace uso y abuso de ese recurso.
Sin dejar de atender a esas cuestiones, la experiencia ha demoistrado que en el pasado, las vías de acceso eran muchas veces taponadas mediante un sello de goma. Más tarde se maquilló a esas denegatorias, tantas veces arbitrarias, mediante la sanción del artículo 280 del C.P.C.C.
Ahora, la vía de acceso, muchas veces con justicia y muchas veces de manera arbitraria, se fundaba en una norma emanada del Congreso.
No es ocioso señalar que ante el órgano regional de contralor de los DDHH, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y también ante la Corte Interamericana, tramitan causas por violaciones cometidas en los estrados judiciales.
Los abogados y las abogadas necesitamos y anhelamos que cuando se nos da la razón, se fundamente el pronunciamiento. Con mayor razón, cuando ocurre lo contrario. Si un mal fundamento conduce a una arbitrariedad, cuanto más no lo hará su ausencia.
El tema específico al que quiero referirme es la Acordada 4/2007 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Y no encuentro mejor manera de proponer el tema que mediante la transcripción de dos votos emanados de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (causa 90757).
“El señor Juez doctor Negri dijo:
1. En relación a las presentación efectuadas por el doctor… corresponde decidir respecto a la aplicación de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Esa norma establece los requisitos de extensión y configuración que deben satisfacer los escritos judiciales al deducirse un recurso extraordinario federal, como así también al contestar el traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Dispone, en lo que a ello hace, que los mismos deben tener una extensión no mayor a cuarenta páginas, de veintiséis renglones cada una.
Aquí surge el problema.
2. En autos la contestación se ha presentado en 18 carillas, pero en la mayoría de ellas con algunos renglones de más (ver fs. 2895/2903).
Esos renglones de más son los que llevan a mis colegas a disponer el desglose de los escritos.
Y en este punto nace mi disenso.
3. No es el momento de examinar ahora las restricciones al derecho de defensa en juicio que pudieran derivarse de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ni discurrir sobre un eventual error de intelección en orden al valor de los derechos y garantías que consagra la Constitución de la Nación.
Basta en la especie una mera operación matemática, para advertir que el defecto formal que mis colegas destacan y que llevaría a los interesados a perder sus réplicas, sólo se registra en un plano estético.
4. En efecto.
Si los renglones en exceso se agruparan en las páginas que restan para arribar al máximo permitido (40 carillas), con esa mera redistribución, a los presentantes les quedaría abierta su posibilidad de rebatir los argumentos esbozados por el recurrente.
Se habría cumplido con la Acordada 4/2007.
5. Desconozco el propósito profundo que llevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a dictar esa norma.
Pero, si el mismo no fuera el exigir una distribución de las palabras de un modo homogéneo que asegurara la belleza plástica del escrito, sino evitar su excesiva extensión, bastaría en este caso el sencillo cálculo matemático propuesto para que el escrito sea admitido.
Porque los renglones de más, distribuidos en las páginas que no han sido utilizadas, representan un total de líneas que satisface los recaudos procedimentales exigidos.
6. Aclaro que no estoy para nada en contra de que una belleza formal acompañe al discurso jurídico.
Ya Benedetto Croce en su inmortal Estetica come scienza dell´espressione e linguistica generale... (1902) postulaba el valor de esa especial adjunción.
Pero es necesario alertar sobre el posible vicio del esteticismo: la actitud de quienes al crear o valorar la obra jurídica, conceden importancia primordial a la belleza, anteponiéndola a los aspectos intelectuales, morales o sociales de su contenido (una vana y peligrosa superposición entre el producto de la imagen y el producto de la conceptuación, como diría el mismo Croce).
No quisiera yo caer en ese vicio, menos para denegar desde él a un litigante la posibilidad de ser oído en una instancia judicial más alta que la jurisdicción que yo mismo ejerzo.
7. Existe un rigorismo formal que debe ser evitado.
Lo he dicho antes de ahora.
Los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, no para que los derechos se vean vulnerados sino, por el contario, para que su realización resulte en todos los casos favorecida (Ac. 35.064, sent. del 22-X-1985; Ac. 37.524, sent. del 18-VIII-1987; Ac. 49.561, sent. del 31-V-1994; Ac. 52.544, sent. del 7-II-1995; Ac. 56.923, sent. del 10-VI-1997; Ac. 71.580, sent. del 19-II-2002; Ac. 80.756, sent. del 30-III-2005; Ac. 84.073, sent. del 24-V-2006; Ac. 98.854, sent. del 11-VI-2008).
8. Hay por lo demás un ejemplo clásico al que remite el tema. Me refiero al que registra Pomponio y recoge Gayo acerca de las legis actiones del primitivo derecho romano (XII Tablas, 8, 11. conf.: Dig. 1, 2.2.6 ss.; 12; 38; Gayo, II, 24; III, 154 b).
La sumisión al rigor formal era allí de tal intensidad que un litigante perdía el juicio si al accionar usaba la palabra vides en vez de la palabra árboles que era la que la ley exigía.
Me daría inmensa pena si un voto mío pudiese llevar alguna vez a que algún futuro cultor del Derecho lo mencionara, con el mismo sentido de escarnio con que se recuerda el episodio de las vides.
9. En lo que respecta a la vía intentada a fs. 2589/2609 vta. entiendo que han sido debidamente formuladas las cuestiones federales introducidas por los recurrentes. La impugnación cuenta -en principio- con fundamentos suficientes para dar sustento a la pretensión de que -en su caso- sea evaluada en la instancia federal (conf. doct. art. 14, ley 48).
Por lo expuesto, concurriendo los requisitos previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, considero que corresponde tener por contestado el traslado conferido a fs. 2885 (art. 257, C.P.C.C.N.) y conceder el recurso extraordinario federal articulado.
El señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del señor juez doctor Negri.
1. En reiteradas ocasiones he participado de decisiones en que se ha dispuesto el rechazo in limine del recurso extraordinario federal o el desglose de su contestación, en razón de mediar incumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 1° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de la Nación.
En autos se suscita la circunstancia peculiar de que el límite máximo de 40 páginas ha sido respetado (usándose solamente 18; ver fs. 2895/2903 vta.), aunque en la mayoría de ellas aparezca excedido el número de renglones. El cálculo matemático conduce así a una particular conclusión: aún si se distribuyeran los renglones excedentes en nuevas páginas, no llegaría a una extensión de 40 carillas. En esas condiciones, entiendo necesario formular un análisis diverso.
Estimo que tan especiales características autorizan a tener por satisfechos los recaudos reglamentariamente vigentes. Desde la perspectiva teleológica, la norma apunta a regular la extensión máxima de la presentación ("...un escrito de extensión no mayor a …"). Se trata de evitar recursos y contestaciones farragosos, sumamente extensos o desmesurados, que en lugar de esclarecer las cuestiones debatidas las complican. La argumentación crítica debe formularse como máximo en 40 páginas. He aquí el límite.
Pero ese límite podría ser soslayado, si esas páginas estuvieran conformadas de cualquier modo, sea con escritura en letras de tamaño minúsculo, o sin espacios adecuados en los renglones. De allí las previsiones complementarias: el tipo de letra no puede ser menor a 12, y los renglones existentes no pueden superar los 26. Entiendo en consecuencia que estas últimas exigencias poseen un claro sentido, que es el de no desnaturalizar la extensión máxima de las 40 páginas.
Entonces, cuando de las circunstancias del caso pueda desprenderse que las pautas tamaño de letra y número de renglones no constituyen infracción al límite máximo de 40 páginas, su esporádica infracción en alguna de ellas carece de relevancia. Adviértase, en este sentido, que las notas al pie contenidas en un recurso -que generalmente llevan un tipo de letra menor a 12- son consideradas por el alto Tribunal como renglones lisos y llanos, sin observación alguna en cuanto a su tamaño. ("Pérez Bernardita c/ Lorena Ruiz Arias Marciano s/ daños y perjuicios, 1/6/2010, P. 720-XLV; "Monterisi Ricardo c/ Banco Central de la República Argentina s/ Incidente ejecución de sentencia", 28/IX/2013, M S7.XLIX).
2. Sostengo en definitiva que la manera en que aparece redactado el escrito en cuestión no constituye un obstáculo insalvable, lo que habilita a su consideración en los términos dispuestos en el art. 11 de la referida Acordada. Antes bien, repulsarlo importaría un exceso ritual manifiesto, con quebrantamiento de la garantía constitucional de la defensa y la tutela judicial efectiva. (art. 18 de la Constitución Nacional).
Acudo en este sentido a una vieja enseñanza de Amílcar A. Mercader, que integrara este Tribunal hace más de cinco décadas: "El derecho es una cosa seria. Quiero decir que debe suponérselo coherente y que, por eso mismo, habría violencia en resignarse a concebirlo integrado por una pluralidad de normas desprovistas de afinidad a causa de la falta del necesario sentido acumulativo de sus enunciaciones. El orden jurídico no comienza ni se forma con la acumulación de una pluralidad de preceptos, tan sólo aproximados por razón de mera contigüidad. Antes por el contrario, se funda en la recóndita acumulación armónica que todos y cada uno de ellos lleva consigo en razón de su propio destino. Y el proceso no es ni puede ser una cosa menos seria. A título de instrumento del cual depende el coeficiente del servicio de justicia instituido para garantizar los bienes y la paz del hombre, tampoco podría ser intuido como un mecanismo con resortes dislocados por un sistema de reglas heterogéneas. Así lo pienso porque si tuviésemos que asistir sin esperanzas al repetido espectáculo de justiciables que reciben el amparo jurisdiccional sorpresivamente regateado sin otra causa que las infracciones veniales que no desvirtúan la claridad y plenitud de sus demandas, se disminuiría esa sensación de seguridad que el individuo necesita para moverse con fe dentro de su grupo….Todo el proceso debe volverse más humano, en el sentido de que se manifieste al pueblo no ya como una ceremonia cabalística, sino como un refugio accesible que el Estado ha puesto a disposición de todos los que creen en la justicia y que para ser oídos no disponen de otros t&ia cute;tulos que el buen sentido y la buena fe…Las reglas jurídicas -por la irreductible necesidad pragmática que las engendra- nunca son tan absolutas e inexorables como a veces se lo podría inferir de su propia enunciación". (Mercader, "En torno al proceso y a la unidad del orden jurídico", Revista Jus, n° 3, 1962, pág. 150 y sgts.).
Por lo expuesto, considero que la presentación efectuada satisface las exigencias del art. 1 de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de la Nación, debiendo tenerse por contestado el traslado conferido a fs. 2885.
Asimismo, encontrándose cumplida la condición de la habilitación de la instancia y los demás requisitos formales exigidos por la ley 48 -en el marco de verificación que es propio de esta instancia de admisibilidad- corresponde conceder el recurso federal interpuesto (arts. 14 y 15, ley citada)”.
Creo que la transcripción íntegra de ambos votos se justifica por el alto prestigio de sus autores, desgraciadamente fallecidos ambos y porque desnuda una norma de carácter inferior, que puede conducir como en el caso tomado como ejemplo, a una grosera denegación de justicia.
Máxime teniendo en cuenta que se trata de un proceso civil cuyos orígenes remontan al año 1973 y que está radicado ante la Comisión Interamericana que en este momento prepara su remisión a la Corte. Estos datos no conmovieron a los integrantes de la SCJBA que conformaron la mayoría que rechazó la presentación. El número de renglones de algunas fojas, sí.
Y para aquellos o aquellas colegas a quienes interese saberlo, agrego que estos magistrados tan respetuosos de las formas, aquí sacralizadas por cierto, incumplieron normas de rango superior, lo que provocó que la Corte Suprema de la Nación declarara nulo su pronunciamiento, no por razones relacionadas con la mentada Acordada, sino por la incoherencia de sus distintos pronunciamientos.
Raro no? Tal vez no tanto.
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