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La Corte garantiza el acceso a la jurisdicción?
Carlos A. López De Belva

El 14 de diciembre de 2015, mediante el decreto 63/2015 el entonces Presidente de la Nación Ingeniero Mauricio Macri designó por decreto a Horacio Rosatti y a Carlos Rosenkrantz como integrantes de la Corte Suprema de Justicia. Seis meses después el Senado aprobó el tardío envío de sus propuestas
El ex primer mandatario comentó en entrevistas periodísticas que las designaciones habían sido sugeridas por el hoy prófugo de la justicia Fabián “Pepín” Rodríguez Simón.
Son hechos, no opiniones.
El texto completo establece:
“PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
2015-12-15
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Decreto 83/2015
Desígnanse Jueces.
Bs. As., 14/12/2015
VISTO lo dispuesto por el artículo 99, incisos 4 y 19 de la Constitución Nacional, y por el artículo 2° del Decreto-Ley N° 1285/58, ratificado por la Ley N° 14.467, y
CONSIDERANDO:
Que en razón de las renuncias a sus cargos como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los Doctores Eugenio Raúl Zaffaroni, aceptada por Decreto N° 2044/2014, y Carlos Santiago Fayt, aceptada por Decreto N° 1892/2015, existen en la actualidad DOS (2) vacantes a cubrir en dicho Tribunal.
Que, de este modo, la Corte Suprema ha quedado integrada por TRES (3) jueces, lo que dificulta el desenvolvimiento de las altas funciones que le encomienda la Constitución Nacional (artículos 116 y 117).
Que conforme lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58, norma que establece que “las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones”, en el actual contexto no podrán adoptarse decisiones jurisdiccionales que no cuenten con la unanimidad de los TRES (3) actuales integrantes del Alto Tribunal.
Que la exigencia actual de unanimidad decisoria, derivada de la diferencia entre el número legal y el número real de integrantes de la Corte Suprema de Justicia, viene ratificada por el artículo 3° de la Ley N° 26.183, que dispone que una vez reducido a CINCO (5) el número de miembros de la Corte Suprema, “las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.
Que, en consecuencia, resulta imperioso proceder a la cobertura inmediata de las vacantes señaladas, a fin de garantizar el más adecuado funcionamiento de la máxima instancia judicial del país.
Que es una política primordial de esta administración utilizar todos los medios constitucionales y legales tendientes a promover una eficaz administración de justicia.
Que por ello es absolutamente necesario que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentre en condiciones plenas de funcionamiento a la mayor brevedad posible, por lo que resulta procedente la designación de dos juristas para integrar el Alto Tribunal.
Que en tal sentido corresponde destacar que el texto constitucional consagra un mecanismo concreto para remediar situaciones como la presente, facultando al Presidente de la Nación a “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura” (artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional).
Que encontrándose en receso el Honorable Congreso de la Nación, a cuya Cámara de Senadores, según el artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, corresponde prestar acuerdo a los candidatos propuestos para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta constitucionalmente válida la designación de jueces en comisión hasta el final del próximo período de sesiones, por parte del Presidente de la Nación, conforme la disposición constitucional citada en el Considerando precedente.
Que según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación la interpretación auténtica de dicha norma constitucional sigue la práctica estadounidense, entendiendo que la facultad presidencial de realizar por sí nombramientos en comisión existe tanto respecto de vacantes producidas durante el receso legislativo como respecto de vacantes que ya existan al momento del receso (Fallos 313:1232, considerandos 4 y 6).
Que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es conteste con lo que expone de manera pacífica la Doctrina Constitucional, en cuanto a que el Presidente de la Nación se encuentra facultado para cubrir vacantes que requieran el acuerdo del Senado, que se hubieran producido durante el receso mismo del Poder Legislativo o con anterioridad (conf. BIDART CAMPOS, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, ed. Ediar, Bs. As., T° II, pág. 248; EKMEKDJIAN, Miguel A., “Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. Depalma, T° V, pág. 148; GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, ed. La Ley, pág. 867; entre otros).
Que del mismo modo, ante vacantes producidas durante el período de actividad legislativa pero llenadas durante el receso del Senado, la potestad en cuestión ha sido ejercida en épocas de estabilidad institucional por un presidente de incuestionables credenciales democráticas y republicanas como fuera el Doctor Raúl Ricardo Alfonsín, quien en los términos del artículo 86, inciso 22 de la Constitución Nacional entonces vigente (antecedente del actual artículo 99, inciso 19 del texto constitucional aprobado en 1994) designó en comisión a los miembros de las Cámaras Federales de Bahía Blanca, La Plata y Comodoro Rivadavia, como también a los jueces federales de los departamentos de San Martín, Mercedes y San Nicolás (Decreto N° 3255/84, publicado en el Boletín Oficial del 4 de octubre de 1984).
Que esta facultad de realizar nombramientos en comisión no se limita a los jueces inferiores, sino que se extiende a los jueces de todos los grados e instancias, inclusive los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como surge del propio artículo 99, inciso 19 de la Constitución y es reafirmado por los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 1285/58 (ratificado por la Ley N° 14.467).
Que, en efecto, el artículo 1° de la norma citada en último término prevé que “[e]l Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”; y el artículo 2° establece el procedimiento para el nombramiento de los jueces de esos tribunales en los siguientes términos: “Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura”.
Que el ejercicio de esta potestad es compatible con el rol que constitucionalmente corresponde al Honorable Senado de la Nación en virtud del artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, toda vez que oportunamente se le enviarán los pliegos respectivos de los jueces designados en comisión, los que deberán recibir el correspondiente acuerdo del Senado durante el siguiente período de sesiones legislativas, a fin de ser confirmados en el cargo, cesando en el mismo al final de dicho período legislativo en caso de no obtener dicho acuerdo.
Que el ejercicio de la facultad constitucional referida precedentemente impone escoger integrantes con comprobada independencia de criterio, antecedentes académicos de envergadura y que carezcan de vinculación política o personal con quien los designa, promoviendo de esta manera la autonomía, independencia y eficacia de la justicia.
Que los Doctores Carlos Fernando ROSENKRANTZ y Horacio Daniel ROSATTI reúnen suficientemente dichos requisitos.
Que sin perjuicio del nombramiento en comisión que se instrumenta por medio del presente acto, corresponde instruir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a efectos de que promueva de inmediato los procedimientos previstos en el Decreto N° 222/03, para la oportuna designación de los Doctores ROSENKRANTZ y ROSATTI conforme a las previsiones del artículo 99, inciso 4, de la Constitución Nacional.
Que el artículo 99, inciso 19 de la Constitución Nacional otorga facultades para el dictado del presente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Desígnanse como Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los Doctores Carlos Fernando ROSENKRANTZ (Documento Nacional de Identidad N° 13.031.536) y Horacio Daniel ROSATTI (Documento Nacional de Identidad N° 12.696.450), en los términos del artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional.
Art. 2° — Encomiéndase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la inmediata implementación del procedimiento previsto en el Decreto N° 222/03, a los fines de la oportuna designación de los Doctores Carlos Fernando ROSENKRANTZ y Horacio Daniel ROSATTI en calidad de Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a las previsiones del artículo 99, inciso 4, de la Constitución Nacional.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano”.
Vale la pena la transcripción de un decreto que seguramente será materia de estudio en las Facultades de derecho.
Su análisis no viene al caso a los fines de esta nota. Simplemente agregar que conforme el inciso 4 del artículo 99 de la Constitución Nacional, son facultades del Presidente:
“4.- Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”.
El mundo jurídico se estremeció y las críticas fueron abrumadoras.
Muchas de ellas apuntaban a la habilidad moral, cuestionada por la aceptación de la irregular designación. Constitucionalistas de diversos sectores de la política nacional expresaron su rechazo.
La FACA emitió la siguiente declaración:
“VISTO:
El dictado del decreto 83/2015 por parte del Poder Ejecutivo Nacional, a través del cual se procede a integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, designando en comisión a los Dres. Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz;
Y CONSIDERANDO:
Que la utilización de las facultades previstas en el artículo 99 inciso 19 de la Constitución Nacional para proceder a las designaciones en cuestión implica el ejercicio de un acto de gobierno extraordinario;
Que sin perjuicio de la existencia de la aludida facultad constitucional del Poder Ejecutivo Nacional, el ejercicio de tales poderes discrecionales requiere de extrema precaución y limitación para evitar precedentes que justifiquen su reiteración;
Que tal exigencia se maximiza en cuestiones como la presente, en que la propia Constitución Nacional impone la participación de dos poderes del Estado  para conformar, precisamente, la cabeza del tercero;
Que de tal modo, la designación de jueces “en comisión” para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación provoca, en las actuales circunstancias, un estado de tensión entre las instituciones de la República, que es deseable evitar;
POR ELLO LA MESA DIRECTIVA  DE LA FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS, RESUELVE:
1) Expresar al Poder Ejecutivo Nacional su preocupación por el uso de facultades discrecionales extraordinarias para designar miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
2) Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional para que acelere los procedimientos constitucionales y legales pertinentes para que el Senado de la Nación acepte o rechace el pliego de los candidatos propuestos.-
3) Solicitar a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación para que, en la primera oportunidad posible, otorgue tratamiento a esta cuestión.-
Buenos Aires, 17 de Diciembre del año 2015”.-
La aprobación de los pliegos por parte del Senado purgaba esta falta?
Yo creo que no. Creom que la idoneidad moral que la Constitución exige como requisito mínimo para acceder a un cargo público, si se daña no se puede restañar. Pero, esto es una opinión, no es un hecho.
Seis años después, Rosenkrantz preside el máximo Tribunal y está próximo al vencimiento. Tres de los cinco integrantes del cuerpo deciden hacer la votación del nuevo presidente el día jueves 23 de setiembre, a pesar de que los días de acuerdo son los martes. Juan Carlos Maqueda propone a Rosatti para Presidente y a Rosenkrantz para vice. Con el voto del magistrado que hizo la propuesta y el de los candidatos propuestos, se decidió algo de semejante trascendencia institucional.
La Dra. Elena Highton de Nolasco no participó porque el Dr. Ricardo Lorenzetti había anunciado su imposibilidad de intervenir. Tal vez sea oportuno señalar que el acto de tamaña trascendencia, se realizó de manera virtual.
“Este tipo de actos contradice los precedentes y la tradición de la Corte Suprema, y ha afectado el prestigio de la institución y de la elección misma”, escribió Lorenzetti en un correo electrónico que les hizo llegar al resto de los supremos.
Y en referencia a la Corte menemista agreg:.” Lamentablemente se repite uno de los vicios de algunos de los jueces de aquella composición del Tribunal, moral y jurídicamente descalificados, y que se habían superado hace más de una década”
Recordó en su mensaje que Enrique Petracchi había sostenido en relación a Julio Nazareno, que el autovoto no es ético ni razonable.
Así se expresó el Dr. Lorenzetti:
“Buenos Aires, 24 de setiembre de 2021.
Estimados colegas:
Habiendo tomado conocimiento del acuerdo celebrado sin la participación de la Dra Highton y del suscripto, estimo necesario expresar en un voto la posición histórica de la Corte, conforme con precedentes que cito, de la siguiente manera:
Que la decisión adoptada en el acuerdo del día jueves 23 de setiembre se asemeja notablemente a un caso similar ocurrido con ocasión de la elección del Dr Nazareno, reflejada en la acordada 27/2000.
Lamentablemente repite uno de los vicios de algunos de los jueces de aquella composición del Tribunal, moral y jurídicamente descalificados, y que se habían superado hace más de una década. Se había logrado una confianza, transparencia y participación que este tipo de actos afecta gravemente.
Que la designación de autoridades por medio de acuerdo extraordinario es irregular. Normalmente se celebra por acuerdos ordinarios, y no se llevó el tema el martes 21. Un día después, el miércoles 22, nada había cambiado, y por la tarde se llamó a un acuerdo extraordinario para el jueves 23, con menos de 24 hs de anticipación. Todos sabían que el suscripto estaba representando al país en la reunión de un organismo internacional (UNIDROIT) con la participación de juristas de todos los continentes. Es decir, no era una tarea privada, sino institucional. Por lo tanto, era posible tratar el tema el día martes 21 o martes 28. No había urgencias, ni obligación legal, y no hubo mala voluntad ni deseos de no asistir. Por otra parte, existieron numerosas oportunidades en que los acuerdos fueron postergados por el sólo pedido de un ministro. Por lo tanto, negarse a tratar el tema en el acuerdo ordinario, y no postergar el convocado, violó la tradición de la Corte en la materia y las reglas de la cortesía.
Que esa decisión apresurada los obligó a la designación del Presidente y del Vicepresidente con la sola presencia de tres jueces, votándose a sí mismos.
Ello "no es ético ni razonable" como lo señalara el Juez Petracchi de manera clara y contundente (Acordada 27/2000) y se podría haber evitado simplemente con hacer el acuerdo el martes 23 o el martes 28 de setiembre de 2021.
El "autovoto" ha sido censurado por la opinión del Juez Petracchi en aquella decisión, y ello fue confirmado por lo sucedido con posterioridad, porque puso en duda tanto la existencia de una mayoría en la decisión derivada de votarse a sí mismo, sino también la legitimidad del acto. Fue una opinión que todos hemos valorado como éticamente correcta y conforme a derecho.
Por lo tanto, deseo dejar expresado claramente que ese tipo de actos contradice los precedentes y la tradición de la Corte Suprema, y ha afectado el prestigio de la institución y de la elección misma.
El pueblo de la Nación, a quienes nos debemos, espera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, decisiones mesuradas, que brinden seguridad jurídica y seriedad a fin de proteger a los ciudadanos.
Ricardo Lorenzetti”
Alarma que el destino de causas de enorme trascendencia institucional, como la que promoviera la FACA en relación a la reforma del Consejo de la Magistratura, deban dirimirse en semejante escenario de rencillas internas que parecen estar por encima del sagrado deber de administrar justicia.
La renuncia de la Dra. Elena Highton de Nolasco. La disputa que estarían protagonizando Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda por la Obra Social del Poder Judicial, actualmente bajo auditoría, no son precisamente señales de salud institucional.
Tres personas que no han accedido a su cargo por el voto popular, que no rinden cuentas como en cada acto eleccionario lo hacen los integrantes de los otros poderes y que gozan de algunos privilegios que son una bofetada para amplios sectores de la sociedad, tienen en sus manos decisiones que pueden poner en crisis al propio sistema democrático y sus instituciones fundamentales.
La historia ha venido a poner a la abogacía organizada ante uno de sus más serios compromisos: llamar a la reflexión a todos los sectores de la política nacional y bregar por que se aúnen esfuerzos para dotar a nuestra democracia de un poder judicial que; dejando de lado sus propios intereses y sin tener la mirada puesta en tiempos políticos y electorales, asegure para el pueblo argentino, el acceso a la jurisdicción, cumpliendo los estándares de constitucionalidad y convencionalidad.
No es una tarea sencilla y exige superar diferencias que, ante la institucionalidad en riesgo, son menores.
En ese sentido nuestra Federación Argentina de Colegios de Abogados ha dejado, a lo largo de su centenaria historia, muestras de apego a las instituciones de la democracia y el Estado de derecho. Nunca se ha apartado de ese camino y no lo hará ahora.
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