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La inconstitucionalidad de la opción en materia de infortunios laborales. Antes y después de la ley 27.348
Por Juan J. Formaro
Publicado en: LA LEY 09/06/2021, 09/06/2021, 5
Cita: TR LALEY AR/DOC/1625/2021

Sumario: I. Introducción.— II. Los fundamentos de la inconstitucionalidad de la opción.— III. Las razones por las cuales la ley 27.348 no enerva la inconstitucionalidad (y, por el contrario, la ratifica).— IV. Los alcances de la remisión al art. 15 de la LCT en la ley 27.348.— V. La inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios.— VI. Conclusiones.
(*)
I. Introducción
Con fecha 11/05/2021, la Suprema Corte de Buenos Aires (1) ha declarado la inconstitucionalidad de la opción excluyente que, en el campo de los accidentes y enfermedades del trabajo, reimplantara el art. 4º de la ley 26.773.
El decisorio, sin embargo, advierte que lo resuelto se circunscribe al cuestionamiento del citado dispositivo en su versión anterior a la ley 27.348 (norma que refrendara el tránsito administrativo previo ante las comisiones médicas).
En tal contexto, el presente aporte persigue un doble objetivo. En primer lugar, desarrollar los fundamentos de la inconstitucionalidad del sistema de opción. Luego, aclarar por qué no varía la solución frente a la vigencia de la ley 27.348.
II. Los fundamentos de la inconstitucionalidad de la opción
Cuando se sancionó la ley 26.773, participamos de un suplemento especial (2) donde sostuvimos una pléyade de argumentos por los cuales consideramos que la opción, más allá de responder a cierta tradición jurídica en nuestro medio, no podía superar el test de constitucionalidad. No solo no era el mismo el sistema donde se implantaba (que difería del diagramado bajo las anteriores leyes de infortunios laborales), sino que también había mutado el estándar para confrontar su validez (interpretación evolutiva del texto constitucional y vigencia de dispositivos con su jerarquía).
Posteriormente ampliamos esos argumentos y desarrollamos otros en el mismo sentido, en una obra que dedicáramos al análisis del régimen de riesgos del trabajo y su articulación con el derecho común (3).
Dado que una gran parte de ellos han sido recogidos en la sentencia del Máximo Tribunal provincial, reviste importancia desarrollarlos:
II.1. Violación de los principios que deben regir la materia
La opción violenta principios sobre los que se asienta el derecho del trabajo (indemnidad, protección especial, irrenunciabilidad y progresividad), a la par que agravia al moderno derecho de daños (pues la vigencia del adagio alterum non laedere no puede ser condicionada y sujeta a renuncias previas cuando se trata de daños a la integridad psicofísica).
La dependencia mal puede argüirse para violar, incurriendo en insalvable contradicción, el trato preferente que merece el trabajador dañado (art. 14 bis, CN). La tutela constitucional debe ser aquí ampliada y no retaceada.
II.2. Irrenunciabilidad de las prestaciones y concurrencia de normas
El art. 11 de la ley 24.557 continúa sentando que las prestaciones dinerarias de la ley son "irrenunciables".
De allí que advirtiéramos la existencia de una contradicción manifiesta entre tal catalogación y la opción, sosteniendo: "La ley no puede retrogradar y convertir en renunciable lo que antes en el mismo régimen, y de modo expreso, se reconoció como irrenunciable. Juega sin ambages la progresividad (su regla de no regresión)".
Adunando luego: "En tal contexto, aun si la cuestión generase incertidumbre sobre la disposición a emplear, el conflicto se resuelve por clara directriz legal: conforme al art. 9º de la LCT, en caso de duda sobre la aplicación de normas prevalecerá la más favorable al trabajador" (4).
II.3. Ausencia de ánimo abdicativo
Bien se ha dicho que el artilugio de colocar al trabajador que cobra indemnizaciones tarifadas en situación de no poder reclamar el daño mayor que pudiera haber sufrido, implica una burda extorsión a partir del estado de necesidad. Una coacción de ese tipo vicia todo consentimiento —expreso o tácito— así otorgado y constituye una ficción para transformar en renunciable lo irrenunciable (5).
Así como ni la salud (integridad física o psíquica) ni la vida son disponibles para su titular, el ejercicio de una acción en procura de la reparación integral del daño jamás puede, lógicamente, implicar la renuncia al mínimo que la pretensión citada contiene ínsita. Lo contrario importa no solo desvirtuar la esencia del vínculo obligacional sino además comprometer aquellos derechos subjetivos indisponibles.
II.4. Obligación del Estado de garantizar la indemnización
Según se advirtiera, la opción privaría al trabajador del contenido mínimo de las prestaciones por accidentes y enfermedades del trabajo previsto en los Convenios 17, 42 y 102 de la OIT (6).
Los aludidos instrumentos (arts. 1º y 11 del primero, 1º del segundo, y 31 del tercero) imponen la obligación de "garantizar" a las víctimas y a sus derechohabientes el pago de una indemnización frente al infortunio. El término utilizado tiene especial trascendencia, puesto que la garantía implica "seguridad o certeza sobre algo" (7); y tal afianzamiento se corrobora, pues la obligación se impone "en toda circunstancia" (art. 11 del Convenio 17).
II.5. Regresividad frente al cúmulo admitido
Aun cuando la ley 24.557 retrogradó en relación con sus predecesoras al prohibir la demanda por reparación integral que hasta allí se intentaba sobre la base de la culpa o la responsabilidad objetiva, posibilitó la acumulación de acciones cuando se tratara de la hipótesis del art. 1072 del Código Civil.
Dijimos entonces: "Receptada por la Corte Suprema la vigencia del principio de progresividad, que según su jurisprudencia opera especialmente en materia de laboral (8), es inadmisible la regresión normativa en la medida que se prohíbe al trabajador lo que antes no se vedaba. De allí que mal puede la ley consagrar la opción excluyente, cuando la legislación anterior (más allá de sus vicios no invalidantes de esta previsión beneficiosa) la dejara explícitamente de lado" (9).
II.6. Cuestionamientos a los regímenes de opción
También advertimos oportunamente sobre la inexistencia de un pretendido arraigo de la opción, señalando que tanto un sector de la doctrina como así de la jurisprudencia habían censurado la regla, llegando incluso el propio legislador a proponer su abandono (ley 23.146).
Entre los autores se desatacaron las opiniones de Cornaglia, Costa, Gulminelli, Justo López y Fernández Gianotti, solo por citar a algunos. El último de los nombrados fulminó la validez de la opción desde el título mismo de su aporte, obrante en un valioso homenaje a otro jurista (Isidoro Goldenberg) que desde el derecho civil contribuyera al derecho de daños laborales. La nota se rotuló "Vulneración constitucional por el carácter excluyente de las acciones indemnizatorias del daño infortunístico" (10). El título es contundente: resulta inconstitucional la norma que pretende otorgar carácter excluyente a las acciones derivadas de daños laborales, cuando dicho perjuicio no se halla completamente reparado.
Otros autores de relevancia, como Ackerman, sostuvieron que la "opción" por el sistema de responsabilidad civil "nunca fue una respuesta adecuada", ya que, en muchos casos, coloca al trabajador frente a una elección dramática entre el álea de una reparación con vocación de integralidad (subordinada a una decisión judicial que acogiera adecuadamente su reclamo) y una indemnización insuficiente (a la que debe renunciar si efectúa el reclamo de la reparación plena) (11).
En la jurisprudencia descolló la opinión de un jurista de la talla de Alfredo Colmo, quien entendía (12) que en la demanda ordinaria se consideraba incluida la especial, de suerte que, no obstante el rechazo de la primera, cabía pronunciarse acerca de la segunda si se encontrara que en los autos se daban sus extremos. Entre las principales razones para así proceder sostuvo: a) las acciones son excluyentes en el sentido de que no son concurrentes, y no en el de que una de ellas —la especial— no queda comprendida por su idéntica naturaleza de fondo y por su menor intensidad o alcance, dentro de la otra; b) "in eo quod plus sit, semper ines et minus", decían los romanos, traduciendo en forma jurídica el principio de buen sentido de que en lo más se comprende lo menos; c) se extiende aquella buena jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual importa poco la caracterización equivocada de una acción, si están cumplidamente acreditados sus requisitos, sentando por analogía que poco importa que se haya deducido como ordinaria una acción que no podía ser sino la especial, si los extremos de esta resultan de autos.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo también llegó a entender que podía mediar subsidiariedad entre las acciones (13).
II.7. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Más allá de lo resuelto por la Corte Suprema en las causas "Aquino" (14), "Llosco" (15) y "Cachambí" (16), sobre cuyas bases Rodríguez Mancini afirmó (al analizar la opción) que en el pensamiento del Máximo Tribunal estuvo presente con toda claridad que la Constitución Nacional no consiente que, de cualquier manera, se restrinja o impida que el trabajador logre el reiteradamente mencionado objetivo de una reparación integral (17), con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 la Corte sentenció la causa "Rodríguez Pereyra" (18).
Dijimos en torno al último precedente citado que allí la Corte "reconoció la inconstitucionalidad de los sistemas especiales que admiten limitaciones indemnizatorias frente al derecho a una reparación integral al comprobarse la existencia de un menoscabo sustancial a este último, pero afirmando también que la 'reparación no se logra, si los daños subsisten en alguna medida', lo que implica la necesidad de correspondencia perfecta entre la totalidad de los daños y la reparación que se acuerde".
En concreto, el acceso a una reparación plena es una garantía constitucional, y así como su inválida limitación es pasible de control oficioso, no puede saber de barreras que coloquen al accidentado en disyuntivas que le impliquen renuncias. La aludida reparación debe contemplar todos los aspectos del ser, y la tarifación (por su característica de generalidad y abstracción) constituye un mínimo que puede alejarse de la plenitud. Por ello la vía común se halla irrestrictamente abierta, en toda circunstancia, aun cuando el dañado haya percibido la tarifa.
II.8. Inexistencia de fundamentos para reeditar la opción en el régimen actual
Para que una norma sea válida las disposiciones que contiene deben responder a un objetivo lógico. Las leyes no pueden obedecer a propósitos caprichosos o incongruentes, y ello es lo que ha ocurrido con la opción que instaurara la ley 26.773 en el contexto de la ley 24.557.
Dijimos oportunamente (19): "En el marco de la ley 9688, al igual que durante la vigencia de la ley 24.028, el sujeto pasivo de la acción por daño laboral era el empleador, que a su vez podía asegurarse, pero sin dejar de responder frente a la víctima. En tal hipótesis se estableció la opción: si el trabajador requería al deudor la indemnización tarifada luego no podría reclamarle la reparación integral, o viceversa.
Sancionada la ley 24.557, el esquema mutó radicalmente: la obligada por la indemnización tarifada es la aseguradora de riesgos del trabajo. Ahora, con la reforma instaurada por vía de la ley 26.773, aquello se mantiene, permitiéndose accionar contra el empleador por la reparación plena —no solo en la hipótesis de dolo—, sin necesidad de planteos constitucionales.
Las fuentes de la obligación de resarcir son diversas, y distinto es el deudor: la ART (o empleador auto-asegurado o no asegurado que se coloca en su lugar) debe las prestaciones del sistema y el principal puede ser responsabilizado por la reparación plena. Ello se ratifica cuando se establece que, condenado el empleador por otra vía, la aseguradora contribuirá con la porción tarifada (art. 6º, ley 26.773) aun cuando en la lógica de la ley esa prestación podría considerarse renunciada (art. 4º, ídem).
Así luce objetivo el sinsentido de la norma, que únicamente procura castigar al trabajador que pierde la acción común por animarse a intentarla, pues allí se lo deja sin nada. Por el contrario, cuando triunfa, renace la obligación de la aseguradora a satisfacer la prestación dineraria por vía del depósito que favorece al empleador.
La norma objetada carece completamente de valor, pues no obedece a razón alguna más que a operar como reprimenda hacia el sujeto hiposuficiente. Véase, como muestra objetiva, que la opción se establece para operar luego de la liquidación y puesta a disposición de la prestación sistémica (art. 4º, párr. 1º, ley 26.776), lo que supone un pleno reconocimiento de la obligación en los términos del art. 733 del Cód. Civ. y Com. por parte de la ART. De allí que deviene francamente inadmisible que se pueda renunciar, en el campo laboral, a ese derecho cierto (20).
Frente a la voluntad política de reimplantar la opción excluyente, resultó palmaria la ausencia de fundamentos de quienes postularon la sanción de la ley 26.773 y la omisión de brindar debate parlamentario: jamás podían, en la hora actual, defender el retroceso manifiesto que implicó la norma. Es que lisa y llanamente no existen fundamentos que la sostengan. ¿Cuál es la razón de ser de la imposición de renuncia a un mínimo tarifario? Ninguna, pues solo se trata de un castigo para quien osara emprender una acción por reparación integral y fracasara en su intento.
La única construcción lógica es la que permite accionar libremente para procurar el resarcimiento del daño sufrido (21) y otorga la indemnización de acuerdo con los presupuestos acreditados. No hay allí premio o franquicia alguna para el trabajador: simplemente se le resarcirán los daños conforme a la realidad.
La carencia de motivos se profundiza, como hemos visto, con el diseño de la Ley de Riesgos del Trabajo: ¿Por qué exonerar a una ART que percibe sumas para brindar cobertura? ¿Por qué extraer una renuncia de un acto que se realiza frente a otro deudor y por otros rubros y montos? Nada luce explicado, pues no existen argumentos plausibles".
El entramado legal, en definitiva, abriga el posible enriquecimiento incausado de la aseguradora que habrá cobrado la prima eximiéndose de responder frente a la contingencia.
II.9. Efectos discriminatorios de la norma
Como la verdadera razón de la sanción de la ley 26.773 ha sido desactivar la reparación integral en el plano laboral, el legislador ratifica el cúmulo cuando el daño ha sido causado por un tercero (restringiendo la derogación del art. 39 de la ley 24.557 a sus tres primeros incisos, y manteniendo los dos últimos).
La solución evidencia el aludido objetivo velado de la norma: si existe responsabilidad de un tercero, el trabajador o sus derechohabientes pueden cobrar la tarifa e iniciar la acción por reparación integral. Si por el contrario media responsabilidad del empleador, la posibilidad se restringe y nace la opción entre las prestaciones del sistema y la legislación civil.
Existe allí un supuesto objetivo de discriminación y violación de la igualdad entre trabajadores (art. 16, Const. Nacional): si se trata de un dependiente dañado por un tercero en ocasión de su labor, tiene derecho a ejercitar la acción sistémica y la acción común. Si por el contrario el daño es responsabilidad del empleador, debe optar entre una u otra.
Paradojalmente se admite la violación de la indemnidad cuando el daño es responsabilidad del empleador y el trabajador percibe una prestación de mínima, pero el adagio alterum non laedere recobra vigencia cuando la comprometida es la responsabilidad de un tercero. Intolerable dualidad, pues la protección debiera agudizarse cuando el responsable se halla unido al dañado por un lazo contractual (del que se infiere un peldaño superior en materia protectoria, posterior al deber general de no dañar que lógicamente también aprehende).
II.10. Irrazonabilidad de la ley
Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (22).
Ello ocurre con la opción implantada por la ley 26.773.
Tal como afirmara la Corte Suprema en "Aquino", al establecerse reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que este amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De allí que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se "impone" una "justa indemnización", tendiente a hacer desaparecer el daño en los planos material e inmaterial (23).
La opción excluyente implica insertar una valla entre el damnificado y la justa reparación que se "impone" frente al daño, pues no resiste lógica reconocer en la ley una indemnización mínima que en paralelo importa renuncia al imperativo constitucional. Se trata de una reglamentación impropia en el ámbito del derecho laboral.
Fuera de ello, la irrazonabilidad luce evidente frente a la carencia de fundamentos de la decisión legislativa y el absurdo que comporta.
El Máximo Tribunal de la Nación exhibe jurisprudencia consolidada en torno a la posibilidad de examinar la constitucionalidad de las leyes del Congreso a tenor de su razonabilidad, analizando la correspondencia entre aquellas y los fines que persiguen, como así la logicidad de los fundamentos que las inspiran (24).
La doctrina elaborada al respecto resulta aplicable frente al art. 4º de la ley 26.773.
La citada ley no se adecua a los fines cuya realización refiriera procurar, pues si su objetivo es la reparación de los daños laborales con características de plenitud, accesibilidad y automaticidad (como se asegurara en el Mensaje de Elevación en oportunidad de su presentación en el Congreso), mal puede colocar una limitación que viole aquellas: en el diseño que efectúa la ley, si el damnificado intenta procurar plenitud pierde accesibilidad y automaticidad con respecto a las prestaciones sistémicas. Lo mismo ocurre a la inversa, pues si persigue automaticidad renuncia a la plenitud de la acción común.
La solución legal es absurda y por ello la opción carece de fundamentos que la respalden.
Se ha dicho que para determinar si una norma es o no razonable cabe indagar la finalidad que ha movido al legislador (25). Aquí el único objetivo ha sido castigar al trabajador que intenta la vía común, con el fin de limitar esa clase de acciones colocando una sanción a quien procura resarcimiento pleno. Obviamente ello no condice con el texto de la Ley Suprema (art. 19, CN), ya que el ejercicio de derechos constitucionales no puede importar una pena. Consideramos que el objetivo de la ley surge claro, pues la cobertura de la ART, que se aparta del trabajador en la acción común (art. 4º, ley 26.773), se torna operativa para proteger al empleador si esta progresa (art. 6º, ley 26.773). Del mismo modo se protege al empleador que no cumple la ley, puesto que el no asegurado debe otorgar las prestaciones (art. 28, ap. 1º, LRT), pero si el trabajador las percibe renuncia a la reparación integral (art. 4º, ley 26.773). Resulta una incoherencia premiar a quien no se afilia a una aseguradora y castigar al trabajador dañado en tales condiciones.
Por otro lado, no surge de la Exposición de Motivos de la norma impugnada cuál sería la razón que habría conducido a la exclusión de la protección sistémica, y ello se constituye también en otro argumento para considerarla irrazonable, tal como ha resuelto la Corte Suprema (26). Y así, frente a la limitación de derechos, la ausencia de razonabilidad de tales límites conlleva la invalidez constitucional del precepto que los establece (27).
II.11. Síntesis de los agravios constitucionales
En oportunidad de analizar el régimen de riesgos del trabajo en torno a la "opción excluyente" que le insertara la reforma de la ley 26.773, sostuvimos que en la mecánica legal existían supuestos no alcanzados por aquella (hipótesis de "inaplicabilidad") (28) y que en los casos atrapados la opción era inconstitucional. La síntesis de los argumentos que la invalidan es la siguiente:
a. Se agravian los arts. 14 bis y 19 de la CN, pues la renuncia castiga al sujeto que la Ley Suprema manda proteger, y lo hace por procurar la reparación plena que aquella misma asegura. Se trata entonces de una irrazonable reglamentación (art. 28, CN), pues no tiende a la efectivización plena de los derechos (29).
b. La ley 26.773 garantiza, en lugar de la indemnidad psicofísica del trabajador, la inmunidad patrimonial al empleador, incurriendo en una preferencia legal inválida contraria al art. 14 bis de la CN (30).
c. El art. 4º de la ley 26.773, integrando un régimen que se dice reparatorio, violenta la doctrina de la Corte Suprema (31) que ha establecido que resulta inconstitucional una indemnización que no sea "justa" (lo que equivale a eximir de todo daño y perjuicio). La ley no puede propiciar que el daño subsista en medida alguna y ello es lo que hace la norma citada.
d. La renuncia importa afectar el patrimonio del trabajador (art. 17, CN), mientras que su protección tiene más sentido aun en el caso de que el titular de la propiedad sea el dueño de la fuerza de trabajo (32).
e. Porta el régimen una insalvable contradicción intrínseca, al consagrar como irrenunciable (art. 11, LRT) la prestación que la ley permite despojar, tornando arbitrario e infundado al art. 4º de la ley 26.773.
f. Se vulnera el principio de progresividad (33), la obligación de proveer al progreso económico con justicia social (art. 75, inc. 19, CN) y la manda de legislar garantizando el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales (art. 75, inc. 23, CN).
g. Se viola el derecho a peticionar a las autoridades (art. 14, CN) que entronca con la defensa en juicio (art. 18, ídem), ya que la renuncia importa irreal abdicación a exigir la tutela de los derechos.
h. La disposición desconoce la situación de emergencia que padecen inexorablemente el sujeto trabajador dañado en su integridad psicofísica y su familia —a quienes desprotege— (art. 14 bis, CN).
i. La renuncia presumida y que no parte de una justa composición de derechos judicialmente evaluada, importa la violación de todo el régimen jurídico que desde las leyes generales —Ley de Contrato de Trabajo y Código Civil y Comercial— rige en materia de desistimientos, renuncias y actos lesivos. Implica además un enriquecimiento incausado.
j. Se contradicen los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que mandan asegurar reparaciones (Convenios 17, 42 y 102). Se viola así lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la CN que otorga jerarquía supralegal a los instrumentos acordados con organizaciones internacionales.
k. Nuevamente se viola el principio de progresividad, reconocido por la Corte Suprema como operativo en materia laboral, al desestimarse un cúmulo que ya se admitía en la ley anterior (LRT) para el caso de dolo.
l. La regresión se evidencia también con respecto al marco tutelar alcanzado al amparo de la jurisprudencia constitucional (que admitió el sistema de cúmulo relativo). Se recuerda además que el control de constitucionalidad de toda medida regresiva en materia de derechos sociales no debe ser deferente con el legislador; al contrario, debe ser particularmente estricto. En estos supuestos se debe presumir la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma, recayendo sobre quien pretenda sostener su constitucionalidad la prueba concluyente de un interés estatal sustancial, urgente o insoslayable que justifique la medida y, a su vez, que el medio empleado para alcanzar ese interés sea particularmente efectivo y no pueda lograrse por otra vía que comprometa en menor medida los derechos fundamentales en juego (34).
m. Se desconoce la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (lo expresado en las causas "Aquino", "Llosco", y "Rodríguez Pereyra", entre otras).
n. La opción carece de fundamento (pues no existe razón para imponer la renuncia (35), máxime cuando se trata de deudores diferentes), y ello convierte en irrazonable a la norma que la instituye según la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación.
ñ. El esquema legal importa violación de la igualdad (art. 16, CN), pues el trabajador dañado por un tercero puede procurar la reparación plena sin renuncias, mientras que el afectado por el obrar del empleador debe soportar parte del daño si quiere acceder a las prestaciones sistémicas.
o. La ley resulta irrazonable, pues, como se ha dicho, el único objetivo que persigue es garantizar la inmunidad del empleador y en consecuencia viola la indemnidad del trabajador.
p. Se contradice el fundamento explícito de la ley 26.773, contenido en el Mensaje de Elevación de su proyecto, donde se alega buscar el otorgamiento de reparaciones plenas y accesibles para las víctimas.
q. El régimen desdeña de la prevención (que interesa primordialmente a los trabajadores), puesto que promueve la indiferencia de los obligados (36), ya que al insertar la opción coloca al trabajador en la disyuntiva de elegir el mínimo o accionar por la indemnización plena con riesgo de perderlo todo. No es difícil predecir qué elección podrá realizar un sujeto hiposuficiente que además se encuentra disminuido en su integridad psicofísica producto de un siniestro.
r. No empece a lo expuesto la tesis que arguye un supuesto arraigo de la limitación que se consagra en el art. 4º de la ley 26.773, pues aquella pierde de vista una regla hermenéutica central que rige al momento de efectuar el control judicial de constitucionalidad de las normas. En efecto, la Corte Suprema, en el célebre caso "Sejean" (37), ha dejado suficientemente en claro que otros hombres, en otras épocas, pueden haber estatuido determinado régimen y puede también que el mismo haya sido entonces un criterio legislativo adecuado más allá de su carácter opinable. Pero el control de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera. Tal como ha expresado el Máximo Tribunal, cuestiones que no hieren la sensibilidad de una época pueden ofender profundamente a la de las que siguen. Cabe entonces admitir que esas transformaciones en la sensibilidad y en la organización de la sociedad coloquen bajo la protección de la Constitución Nacional situaciones que anteriormente se interpretó que no requerían su amparo.
Sintetizados los argumentos en torno a la inconstitucionalidad de la opción (art. 4º, ley 26.773), puede efectuarse el análisis de la incidencia de la ley 27.348 en esa parcela del sistema.
III. Las razones por las cuales la ley 27.348 no enerva la inconstitucionalidad (y, por el contrario, la ratifica)
Como advirtiéramos al comienzo de esta nota, cuando la Suprema Corte de Buenos Aires decreta la inconstitucionalidad de la opción del art. 4º de la ley 26.773, aclara que se trata de un caso anterior a la vigencia de la ley 27.348.
La sanción de esta última norma y las adhesiones provinciales formuladas a su esquema procesal, no desplazan los fundamentos en base a los cuales se reputa inconstitucional a la opción.
Más aún: la legislación sobreviniente otorga nuevos argumentos que imponen ratificar la descalificación.
III.1. Inserción del régimen como "parte sustancial del sistema de la seguridad social"
En los fundamentos del proyecto de ley que se sancionara bajo el número 27.348, se sostiene explícitamente que "el sistema de riesgos del trabajo es parte sustancial del sistema de la seguridad social". Se aduna allí que, bajo ese prisma, la cuestión queda comprendida bajo el concepto de "bien común" y que el Estado tiene la obligación de reconocer el derecho de toda persona "a ser sujeto alcanzado por los beneficios de la seguridad social".
La cuestión tiene trascendental efecto sobre la opción, pues si los riesgos del trabajo son, según el legislador, "parte sustancial" del sistema de la seguridad social, sus prestaciones, en función de las contingencias que reconoce, quedan amparadas por la directriz constitucional que establece su carácter de "irrenunciables" (art. 14 bis, CN).
Aun cuando se trataría de un sistema sui generis, si las prestaciones de la ley 24.557 son colocadas por Congreso bajo los principios de la seguridad social, verificada la situación de "contingencia", directamente se desencadena ope legis la protección de la cobertura prevista, independientemente de la voluntad del sujeto afectado (38). Por ende, ninguna opción es válida, ni puede efectuarse, pues el crédito es indisponible.
La cuestión se refuerza desde el vértice normativo, que en concordancia consagra que las prestaciones de la ley son irrenunciables (art. 11, ley 24.557).
De allí no queda margen de duda, la opción se desactiva y no puede considerársela renunciativa.
El mismo Mensaje de Elevación del proyecto que luego se sancionara como ley 27.348, cita al Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo —ratificado en el país por la ley 26.678— relativo a la "Norma mínima de la seguridad social". En aquel se plantea que debe "garantizarse" la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional (art. 31). El término utilizado, como hemos visto, tiene especial trascendencia, puesto que la garantía implica "seguridad o certeza sobre algo" y tal afianzamiento se corrobora pues internacionalmente la obligación se impone "en toda circunstancia" (art. 11, Convenio 17, OIT).
Lo central entonces es que los fundamentos de la ley 27.348 se dedican a acoger para el sistema de riesgos del trabajo los principios de la seguridad social, y por ende más allá del concepto que técnicamente pudiera corresponder a esta última, cierto es que el Congreso Nacional decide incorporar al régimen sus premisas. Lo mismo ocurre con la alusión al Convenio 102 de la OIT, que explícitamente se cita in totum para fundar la norma refiriendo a su aprobación (ley 26.678) sin alusión al régimen de aceptación.
Por todo lo dicho las prestaciones del sistema argentino de riesgos del trabajo son irrenunciables y sobre ellas no caben opciones que importen su abdicación. Ello surge, como se ha visto, de la faz legal, constitucional e internacional. Cualquier interpretación contraria o peyorativa no solo resultaría inadmisible en función de los principios y sujetos (como exponen las máximas de los arts. 9º, 11 y concs., LCT), sino directamente irrazonable por apartamiento de los textos en juego.
III.2. Reconocimiento de los derechos mediante la intervención de un órgano estatal
De acuerdo con la reforma que efectuara la ley 27.348 (art. 15) sobre el art. 4º de la ley 26.773, la vía civil puede intentarse luego del tránsito por la comisión médica jurisdiccional.
En la lógica del legislador ello quiere decir que ya no solo habría una contingencia amparada que automáticamente impone la cobertura de las prestaciones, sino que existiría el reconocimiento incluso por el órgano estatal que intervendría.
Jamás podría entonces mediar opción que importara dimisión o desistimiento, pues reiteramos que el derecho a las prestaciones (de por sí irrenunciables según el art. 11 de la LRT) estaría reconocido por el propio Estado.
Véase, por otra parte, que si la ley dice que no son homologables los convenios que contengan "un monto de reparación dineraria menor a la que surja de una estricta aplicación de la normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias" (art. 3º del Anexo I, ley 27.348), menos aún puede avalarse la renuncia total a las prestaciones derivadas de la contingencia reconocida.
IV. Los alcances de la remisión al art. 15 de la LCT en la ley 27.348
Hemos indicado al inicio de este aporte, y reiterado en el apartado anterior, que la Suprema Corte de Buenos Aires declara la inconstitucionalidad de la opción aclarando que el juzgado es un caso anterior a la ley 27.348.
Deviene entonces central explicar por qué la solución que se impone es exactamente la misma para las hipótesis atrapadas por esta última norma.
Los argumentos del Máximo Tribunal para censurar la opción pueden condensarse del siguiente modo: las prestaciones del sistema son irrenunciables (y como tales no pueden ser afectadas por la opción renunciativa), del mismo modo que no puede prohibirse a un sujeto especialmente tutelado procurar la reparación plena de su daño (aun cuando le corresponda la tarifa).
Ese modo de razonar no se altera por la existencia de un tránsito administrativo previo, sino que —como apuntáramos— en tal caso se refrenda: la intervención de un órgano estatal reconociendo la contingencia y las prestaciones que le acceden es inconciliable con una posterior opción con renuncia.
Tampoco tiene trascendencia en el punto la remisión al art. 15 de la LCT que efectúa la ley 27.348.
Ya hemos discurrido en otro aporte sobre los alcances que corresponde dar a la noción de "cosa juzgada administrativa", habiendo advertido también que jamás podrían extraerse efectos de cosa juzgada en los términos de la citada norma de la ley 20.744 cuando la decisión no se basa en "acuerdo" alguno (39).
La prevención que efectúa la Suprema Corte de Buenos Aires nos obliga a aclarar otra cuestión: si en un expediente administrativo se discute sobre contingencias y prestaciones, el acto que le pone fin (y su pretendido efecto de cosa juzgada) no puede recaer más que sobre las cuestiones allí debatidas. Lo ha explicado Maza, con contundencia y sencillez, al expedirse sobre la invalidez de las cláusulas que pretenden portar renuncias implícitas (y aún expresas) a acciones no ejercitadas (40).
La mera información sobre los alcances de la opción (art. 13, res. 298/17), no implica juzgar sobre la reparación plena (materia sobre la cual, por otra parte, las comisiones médicas carecen de competencia). Por ello la cita del art. 15 de la LCT que efectúan tanto la ley 27.348 (art. 2º), como las reglamentaciones que le acceden, carece de entidad para alterar la vigencia del derecho a procurar la integralidad indemnizatoria.
Reiteramos: en el expediente administrativo no se habrá debatido sobre la reparación fundada en el derecho común (y por ende los pretendidos efectos de cosa juzgada no pueden alcanzar esa parcela).
Solo a mayor abundamiento es dable advertir que tampoco mediarían elementos de juicio para que pueda evaluarse la existencia de una justa composición de derechos implicando a la citada reparación plena, e incluso las partes podrían no ser las mismas (pues no existe coincidencia perfecta entre los legitimados del sistema y los del derecho común).
En síntesis, dado que la opción es inconstitucional, la percepción de la tarifa solo es un pago que eventualmente debe tomarse a cuenta, para descontar luego efectuando un cotejo entre rubros homogéneos.
Y ello no muta por la previa intervención estatal con cita del art. 15 de la LCT, pues lo allí juzgado sería en todo caso la faz sistémica (aun cuando, como en otro aporte hemos explicado (41), la norma tampoco juega en tal supuesto como se pretende).
V. La inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios
Más allá de no existir cosa juzgada, la percepción por el trabajador bajo el procedimiento de la ley 27.348 y en la sede de las comisiones médicas (donde un funcionario deja constancia de la vigencia del art. 4º de la ley 26.773), tampoco puede considerarse un acto propio que vede el posterior cuestionamiento constitucional del sistema de opción.
La doctrina desarrollada por la Corte Suprema en el campo del derecho de daños laborales ha censurado con claridad las abdicaciones basadas en esa clase de comportamientos.
Por ende, más allá de la posibilidad de efectuar explícita reserva o cuestionamiento, es menester recordar que no media voluntario acatamiento que obste a su ulterior impugnación constitucional cuando no existen opciones legales para no realizar los actos en cuestión (42), o cuando la realización de tales actos dentro de ese marco normativo es el único medio posible para acceder al ejercicio de derechos básicos (43).
Deben además ponderarse las razones del obrar cuando se trata de prestaciones de carácter alimentario (44) que son adeudadas para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia (45). Concatenado con ello expresamente se ha dicho: "La exigencia de no contrariar los propios actos debe ser valorada en consonancia con la situación real del trabajador incapacitado y su posibilidad de abstenerse de percibir una indemnización que considera insuficiente" (46). Agregándose por otra parte la obligación de meritar "la situación de emergencia implicada en todo acontecimiento susceptible de provocar daños y la necesidad de pronta reparación" (47).
Al margen de todo lo anterior, es definitorio el hecho de que la doctrina del voluntario acatamiento estuvo siempre conectada de manera expresa con la circunstancia de tratarse de casos de libre disposición del propio dinero, es decir, sobre derechos exclusivamente patrimoniales (48). Esto surge explícito desde los fallos a partir de los cuales la Corte construyera la citada jurisprudencia (49).
Por todo lo anterior, la doctrina referida no podrá jugar en la especie por: a) Tratarse de derechos individuales distintos del de propiedad; b) consistir la regulación administrativa en el único camino posible para acceder a la reparación, ya que el trabajador carecerá de opciones al hallarse constreñido legislativamente si pretende cobrar; c) encontrarse en juego prestaciones de carácter alimentario que se consagran además como irrenunciables; d) mediar situación de emergencia (propia de la incapacidad) y en consecuencia imposibilidad de abstenerse de obrar; e) seguir agravándose el daño en la medida que transcurre el tiempo.
La indemnización tarifada es un derecho concedido que opera automáticamente frente a la contingencia. Tal como expresara Compagnucci de Caso, a los derechos instituidos más en el interés público que particular, aun cuando tengan contenido patrimonial, se los juzga como no renunciables, citando entre ellos el autor a las indemnizaciones por accidentes de trabajo (50). El acto de declinación es imposible, pues la persona solo puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y únicamente afecta intereses privados (art. 944, Cód. Civ. y Com.), situación que no se presenta en el caso pues la propia ley (art. 11, LRT) imposibilita la renuncia de las prestaciones y la cuestión toca el orden público.
El derecho laboral protege al trabajador de las renuncias anticipadas como así de las que caen sobre derechos ya adquiridos. Esto a fin de que se garantice tanto la adquisición como la satisfacción de los derechos que la ley y las demás fuentes le acuerdan. Es inválido dimitir de la indemnización por accidente o enfermedad laboral y ningún pretendido acto propio puede oponerse al respecto.
Comprender la cuestión es sencillo, pues se encuentra aquí un derecho fundamental en juego, que no es otro que el de ser adecuadamente resarcido (51).
VI. Conclusiones
La Suprema Corte de Buenos Aires ha declarado la inconstitucionalidad de la opción excluyente.
De los fundamentos en los que se asienta la decisión se extrae con claridad que, así como la intención de obtener una reparación plena no puede importar abdicación del mínimo irrenunciable (hipótesis del caso resuelto), la percepción de las prestaciones sistémicas no implica derogación de la manda constitucional que reconoce —para aquel que ha sufrido un daño injusto— la posibilidad de procurar integralidad en el resarcimiento.
La solución, como explicáramos, no muta frente la vigencia de la ley 27.348, pues la intervención de un órgano estatal impone, más aún, asegurar el respeto de los créditos irrenunciables.
Por otro lado, discutidas en sede administrativa únicamente las prestaciones sistémicas, ninguna transcendencia ostenta el art. 15 de la LCT en relación con la reparación plena. No siendo esta última allí juzgada, la decisión de la administración jamás podría alcanzarla.
Tampoco cabe argüir sobre la existencia de actos propios que veden acciones posteriores, pues la doctrina de la Corte Suprema ha sido clara censurando, en este terreno, esa clase de planteos.
En concreto, el trabajador dañado y sus derechohabientes pueden obtener las prestaciones tarifadas y procurar la reparación plena, sin opciones.
La existencia de esa clase de disyuntivas carentes de razonabilidad, toleradas bajo regímenes legales anteriores, es incongruente con el reconocimiento actual de la inviolabilidad de la persona humana y el respeto de su dignidad (art. 51, Cód. Civ. y Com.).
Resulta claro que el juego de las fuentes en clave constitucional impide tolerar que los vulnerables, que deben ser especialmente protegidos, sean por el contrario colocados ante renuncias incausadas. En definitiva, la opción excluyente, en el campo de los daños a la salud y a la vida de los trabajadores, es contraria a la coherencia del ordenamiento jurídico vigente aprehendido en su integridad.
(*) Doctor en Ciencias Jurídicas (UNLP). Profesor de Derecho del Trabajo (UBA). Director del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de San Isidro.
(1) SC Buenos Aires, "Vera, Isabel c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires", 11/5/2021, AR/JUR/36184/2021.
(2) FORMARO, Juan, "Vías para garantizar la indemnidad de los trabajadores frente a la sanción de la ley 26.773", Sup. Esp. Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012 (noviembre), 91.
(3) FORMARO, Juan, "Riesgos del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común. Inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la opción excluyente", Hammurabi. La primera edición de la obra es del año 2013. Las páginas que citaremos en el presente corresponden a la cuarta edición (del año 2016).
(4) FORMARO, Juan, "Riesgos del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común. Inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la opción excluyente", Hammurabi, 2016, p. 447.
(5) Declaración del Instituto de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados referente al proyecto de reforma de la ley 24.557, del 01/10/2012.
(6) CURUCHET, E., "Informe sobre la reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo presentado en el Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata", octubre de 2012.
(7) Diccionario de la lengua española, 22ª ed., en www.rae.es.
(8) Entre muchos otros: CS, "Madorrán, Marta C. c. Administración Nacional de Aduanas", 03/05/2007, Fallos, 330:1989; CS, "Medina, Orlando R. y otro c. Solar Servicios On Line Argentina S.A. y otro", 26/2/2008, Fallos, 331:250.
(9) FORMARO, Juan, "Riesgos del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común. Inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la opción excluyente, ob. cit., p. 452.
(10) FERNÁNDEZ GIANOTTI, Enrique, "Vulneración constitucional por el carácter excluyente de las acciones indemnizatorias del daño infortunístico (art. 16, ley 24.028)", en La responsabilidad (homenaje al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg), ALTERINI, Atilio A. - LÓPEZ CABANA, Roberto M., (dirs.), Abeledo - Perrot, 1995, p. 833.
(11) ACKERMAN, Mario, "La responsabilidad civil en la Ley sobre Riesgos del Trabajo", Hammurabi, 1998, p. 55.
(12) CCiv. 1ª Cap., "Basta c. Wayss y Freytag", 16/07/1924, JA, XIII-412.
(13) CNTrab., sala I, "Vivas, Julia B. c. Schweizer, Federico y Cía. S.R.L.", 14/12/1954, voto del doctor Valdovinos con la adhesión del doctor Pettoruti y la disidencia del doctor Eisler, LA LEY 79-225.
(14) CS, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.", 21/09/2004, Fallos, 327:3753.
(15) CS, "Llosco, Raúl c. Irmi S.A. y otra", 12/6/2007, LA LEY, 2007-F, 253.
(16) CS, "Cachambí, Santos c. Ingenio Río Grande S.A.", 12/6/2007, LA LEY, 2007-E, 154.
(17) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "Algunos temas conflictivos en la reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo", Revista de Derecho Laboral nº 2013-1, "Ley de Riesgos del Trabajo-IV", p. 17.
(18) CS, "Rodríguez Pereyra, Jorge L. y otra c. Ejército Argentino", 27/11/2012, Fallos, 335:2333.
(19) FORMARO, Juan, "Riesgos del trabajo..", ob. cit., p. 461.
(20) MACHADO, José Daniel, "La privación de resarcimiento de un daño permanente a la salud reconocido por el deudor: una inconstitucionalidad evidente de la ley 26.773", Revista de Derecho Laboral, nº 2013-1, "Ley de Riesgos del Trabajo-IV", p. 104.
(21) La jurisprudencia de la Corte Suprema es reiterada al decir que, mediando diversidad de título contra cada deudor, ha de estar en libertad el acreedor para dirigirse contra uno u otro obligado, o contra ambos, con el único límite de no poder cobrar doblemente, ya que el primer pago que se hiciera dejaría al otro sin causa (CS, "Pardo, Rodolfo O. y otros c. Doscientos Ocho Transporte Automotor y otro", 08/05/2001, Fallos, 324:1535).
(22) CS, "Cía. Química S.A. c. Municipalidad de Tucumán", 05/09/1989, voto del doctor Belluscio, Fallos, 312:1575.
(23) CS, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.", 21/09/2004, consid. 9º del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni, Fallos, 327:3753.
(24) A modo de ejemplo pueden citarse las causas "Stegemann" (Fallos, 312:1121, donde se debatió sobre la razonabilidad de la decisión del Estado de vedar la elección por los padres de determinados nombres para sus hijos, en ejercicio de la patria potestad); "Martínez" (Fallos, 312:826, considerándose irrazonable la ley que fijaba la pena por robo de automotores en un mínimo superior al del homicidio simple); y "Pereyra" (Fallos, 304:1069, al declarar irrazonable la obligación de percibir prestaciones jubilatorias a valores nominales en períodos de aguda desvalorización del signo monetario cuando la administración no demorara más de noventa días hábiles en cumplir la manda).
(25) CS, "Stegemann, Oscar A. s/Apelación de resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas", 29/06/1989, consid. 14 de la disidencia del doctor Fayt, Fallos, 312:1121.
(26) CS, "Martínez, José A. s/Robo calificado", 06/06/1989, consid. 9º del voto de la mayoría, Fallos, 312:826.
(27) CS, "Stegemann, Oscar A. s/Apelación de resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas", 29/06/1989, consid. 9º de la disidencia del doctor Fayt, Fallos, 312:1121.
(28) Véase al respecto: FORMARO, Juan, "Reformas al Régimen de riesgos del trabajo...", ob. cit., p. 218.
(29) En el mismo sentido, Fernández Madrid ha concluido que la opción es inconstitucional, afirmando que se trata de una norma regresiva, que conduce a renunciar lo irrenunciable, y que importa una irrazonable reglamentación del derecho constitucional a la reparación (FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, "La inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 26.773", en Doctrina Laboral y Previsional, t. XXVII, jul. 2013).
(30) Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la ley 26.773, "Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", 30/10/12, inédito.
(31) CS, "Provincia de Santa Fe c. Nicchi, Carlos A.", 26/06/1967, Fallos, 268:112.
(32) Conf. QUIROGA LAVIÉ, Humberto, "Aspectos constitucionales de la Ley sobre Riesgos del Trabajo", en Corte - Machado, Siniestralidad laboral. Ley 24.557", Rubinzal - Culzoni, 1996, p. 409.
(33) GIALDINO, Rolando, "Opción excluyente de la ley 26.773 y principios de progresividad y de opción preferencial", DT 2014 (marzo), 729.
(34) Dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata sobre la ley 26.773, "Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", 30/10/12, inédito.
(35) Tampoco dieron razón al respecto las leyes anteriores que la implantaron, tal como da cuenta la doctrina que expresa que pese a haber buscado explicaciones que desarrollaran la justificación interpretativa, aquellas no se han hallado (conf. CORNAGLIA, Ricardo J., "Derecho de daños laborales", Némesis, 1992, p. 188).
(36) SCHICK, Horacio, "Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo. Análisis del proyecto del PEN con media sanción del Senado y del decreto 1720/12", Microjuris.
(37) CS, "Sejean, Juan B. c. Zaks de Sejean, Ana M.", 27/11/1986, Fallos, 308:2268.
(38) CARNOTA, Walter F., "Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", SABSAY, Daniel (dir.) - MANILI, Pablo (coord.), Hammurabi, 2009, t. I, ps. 583 y 585.
(39) FORMARO, Juan - BARREIRO, Diego, "La cosa juzgada y la caducidad en el ámbito de las comisiones médicas", DT 2019 (septiembre), 2259.
(40) CNTrab., sala II, "Cruz, Bernardo O. c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.", 26/04/2007, AR/JUR/1143/2007, voto del doctor Maza.
(41) FORMARO, Juan - BARREIRO, Diego, ob. cit.
(42) CS, "Banco Comercial del Norte S.A. c. Banco Central de la República Argentina", 07/07/1987, Fallos, 310:1431, consid. 5º.
(43) CS, "Graduados en Ciencias Económicas Asoc. Coop. de Servicios Prof. Ltda. c. Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Cap., Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur", 28/06/1988, Fallos, 311:1132.
(44) CS, "Paroli, Amalia M. c. Merial Argentina S.A.", 20/08/2008, Fallos, 331:1865.
(45) CS, "Llosco, Raúl c. Irmi S.A. y otra", 12/06/2007, Fallos, 330:2696, párr. 2º del consid. 5º del voto de la doctora Highton.
(46) CS, "Llosco, Raúl c. Irmi S.A. y otra", 12/06/2007, Fallos, 330:2696, párr. 3º del consid. 5º del voto de la doctora Highton.
(47) CS, "Llosco, Raúl c. Irmi S.A. y otra", 12/06/2007, Fallos, 330:2696, consid. 4º del voto del doctor Maqueda.
(48) CS, "Llosco, Raúl c. Irmi S.A. y otra", 12/06/2007, Fallos, 330:2696, consid. 4º del voto de la doctora Argibay.
(49) CS, "The South American Stores Gath y Chaves c. Provincia de Buenos Aires", 24/08/1927, Fallos, 149:137; CS, "Perkins, Edmundo B. y Margarita D. (sus herederos) c. Prov. de Buenos Aires, Ladoux y Laplacette, Carlos A. y otros", 06/11/1933, Fallos, 169: 245.
(50) COMPAGNUCCI de CASO, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", BUERES, Alberto (dir.) — HIGHTON, Elena (coord.), Hammurabi, 2006, t. II-B, p. 314.
(51) CS, "Romagnoli, Dante c. Acindar S.A.", 30/06/2015, Fallos, 338:534.
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