Vaya al Contenido

email: info@ladefensa.com.arsuscriptores@ladefensa.com.ar

Proyecto de ley de arbitraje voluntario laboral
Por Hector Oscar Mendez

1.- En este nuevo número de la Revista La Defensa que no solo dirige sino que elabora con la envidiable pujanza de un novel abogado el profesor Ricardo Cornaglia, sometemos a la consideración, estudio y opinión de todos los abogados un proyecto de Ley que hemos llamado de “Arbitraje Voluntario Laboral” elaborado por la Comisión de Arbitraje de la FACA que con singular entusiasmo viene trabajando en el estudio y promoción del arbitraje incluido entre los hoy llamados medio alternativos de resolución de conflictos como el único sistema consensual y héterocompositivo de resolución de conflictos y fundamentalmente en la concientización de los abogados formados bajo una matriz académica decimonónica que prioriza su actuación en la esfera de los procesos judiciales.
2.- Como se ha tratado de explicar en los fundamentos del proyecto, el arbitraje es esencialmente un proceso contradictorio, jurisdiccional y adjudicativo de derechos que se espeja en su carácter, funciones y efectos jurisdiccionales con una sentencia judicial. Solo que en este caso esa sentencia, denominada laudo, es dictada por un órgano privado que por expresa permisión constitucional y legal resuelve definitivamente las cuestiones o conflictos que le someten las partes. Laudo o sentencia judicial -que una vez firme adquiere los atributos y efectos de la cosa juzgada material, ejecutable en caso de incumplimiento en forma compulsiva por la vía de la ejecución de sentencias.
3.- Es habitual la existencia de un desconocimiento de las verdaderas características del arbitraje -instituto que es anterior incluso a la propia justicia estatal- como consecuencia una inadecuada enseñanza del mismo en las materias de grado de la carrera de abogacía donde hasta hace poco tiempo se priorizaba la formación del abogado para la lucha judicial relegando al arbitraje como una bolilla dentro del derecho procesal civil al que pertenece por su ADN jurisdiccional, hasta que recientemente debido a la lucha firme y constante de escasos estudiosos defensores de sus beneficios como Roque J. Caivano -entre otros-, ha comenzado a desarrollarse su estudio, dejando de lado la concepción que solo lo consideraba útil para la resolución de los grandes conflictos comerciales, sobremanera los internacionales.
4.- Hoy no se duda que el arbitraje constituye una herramienta útil, eficaz y económica para resolver con mayor especialidad y no menor competencia y eficacia que los jueces estatales cualquier tipo de cuestiones o conflictos de interés de carácter jurídico, inclusive los de menor cuantía que tienen al consumidor como la parte más débil en la relación contractual que merece adecuada protección, como lo demuestra por ejemplo el amplio desarrollo y loable desempeño que ha tenido el arbitraje de consumo en la órbita nacional -Ley 24.240; Dec. 2765/98; 212/98 y sus modificatorias y Resolución de la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo 65/98) que también se ha trasladado a las Provincias- (véase por todos “Arbitraje de Consumo” Laquidara, José Luis Ed. Praxis Jurídica 2018, Bs. As, colega que integra y enaltece esta Comisión)
5.- En esa inteligencia, tal como se expresa en los fundamento de la norma, se ha considerado que ese sistema procesal resulta también idóneo para resolver con los mismos efectos y funciones que la justicia laboral nacional estatal, los conflictos individuales de trabajo que las partes decidan someterle previo acuerdo libre y expreso al que arribaran, una vez suscitados los mismos, en tanto no solo no existe normativa alguna de orden constitucional ni legal que lo impida, sino que, por el contrario (tal como también hemos tratado de graficar en los fundamentos) el ordenamiento jurídico nacional cuenta con una vieja regulación normativa adjetiva laboral que asi lo permite (Ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo ( T.O 106/98), y Ley 24.635 de Conciliación Obligatoria Previa –Seclo- y Decreto 1169/96), que goza de una considerable antigüedad y cuya constitucionalidad y validez legal no han merecido pronunciamientos judiciales adversos.
6.- Entendemos que como se recuerda en los fundamentos del proyecto, el orden público (interno) laboral limita únicamente la irrenunciabilidad anticipada de los derechos laborales, pero no impide la posibilidad de que como ya lo contemplan las normas vigentes antes mencionadas, y al igual que lo que sucede también por ejemplo en materia de arbitraje de consumo, las partes acuerden libre y voluntariamente el sometimiento a la resolución por árbitros de un conflicto laboral ya suscitado -e incluso aunque ya hubiese sido sometido a un proceso judicial siempre que en el mismo no hubiera recaído sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada-. Por ello entendemos que en todo caso las dudas o los cuestionamientos que seguramente se efectuarán desde el derecho laboral en torno a dicha cuestión no superarían el umbral de lo dogmático.
7.- Es importante destacar que el proyecto no intenta introducir una forma novedosa de resolución administrativa de conflictos individuales laborales ni mucho menos, sino que ha tratado de seguir las normas antes indicadas y los lineamientos generales de la ley 24.635 respecto del funcionamiento del SECLO como entidad encargada de la administración de un método autocompositivo de resolución de dichos conflictos mediante la Conciliación Laboral Obligatoria, complementando una regulación de por sí muy escueta a incompleta que ya contenía esa norma en materia de arbitraje voluntario (Título IX arts. 28/32) como método héterocompositivo de resolución de ese tipo de conflictos.
8.- En el proyecto esa normativa es desarrollada y ampliada adaptándola a los modernas concepciones en materia de arbitraje que nacen con la Ley Modelo de Arbitraje Comercial internacional de las Naciones Unidas (ley CNUDMI) de 1986 que fuera receptada por la mayoría de las legislaciones del mundo en materia de arbitraje doméstico o interno. Se ha considerado conveniente capitalizar la experiencia del SECLO en la autocomposición de conflictos bajo la raíz continental europea de la Conciliación –que en el proyecto pasa a denominarse SECAL-, permitiéndole intervenir (previa reorganización orgánica y funcional necesaria) en la administración de este arbitraje institucional, que sin perjuicio de ello no dejará de ser un arbitraje privado y a cargo de árbitros privados que por esta condición y al igual que lo que sucede con los conciliadores laborales no pasarán a ser funcionarios del Estado sino que harán el ejercicio independiente de su profesión de abogados especialistas en arbitraje y previa  selección por idoneidad.
9.- El país se encuentra inmerso en una crisis política, económica, social y moral sin precedentes por causas más endógenas que exógenas que son por todos conocidas.
10.- La solución a esa inédita situación exige la necesaria búsqueda de consensos superando muros divisorios políticos e ideológicos en la construcción de puentes que permitan superarla, dejando de lado dogmas y preconceptos tanto políticos como económicos y también jurídicos que la cruda realidad de la experiencia ha demostrado que no dieron resultados satisfactorios colocándonos en el triste sitial de ser un país en desdesarrollo y en continuo retroceso difícilmente comparable.
11.- Como directa consecuencia de un cúmulo de constantes y repetidos desaciertos, de desincentivo de la producción y el desarrollo, el país registra un inédito nivel de desempleo que los diferentes gobiernos han tratado de palear con subsidios estatales y planes de ayuda económica que se han generalizado transformando a los trabajadores que fueran el motor de una fuerte clase media Argentina que no encontraba paralelo en Latinoamérica en personas de sobrevivencia subsidiada por el Estado, con olvido que solo el trabajo dignifica al hombre. Se trata de buscar soluciones proactivas que dejando de lado dogmas y posturas políticas de mal entendida protección traten de recuperar ese nivel de empleo perdido, arbitrando los medios que faciliten y fomenten la creación y no la eliminación de empleos genuinos.
12.- Es sabido también que en esa búsqueda de soluciones el derecho y la justicia laboral están llamados a modernizarse y adecuarse a una realidad económico social mundial que dista de la del siglo pasado.
13.- La regulación legal del derecho laboral sustancial y adjetiva necesita adecuaciones necesarias que acompasen a esa nueva realidad social y económica. La justicia laboral por su parte dista mucho de permitir un genuino acceso a la justicia tanto para los trabajadores como para los empleadores, tratando de contemplar equilibradamente los intereses de ambos. Que no se agote en los preceptos y las palabras, mediante decisiones jurisdiccionales que permitan llegar en forma temprana, eficaz y con un costo razonable a la solución de los conflictos laborales que por su naturaleza alimentaria no ameritan tardanzas y que por sus consecuencias económicas no impliquen necesariamente la pérdida o el cierre de las fuentes de trabajo.
14.- Una justicia laboral nacional en la que el promedio de duración de los juicios de escasa complejidad ronde en un promedio de 5 años y los de mayor complejidad como los accidentes de trabajo el de 10 años, lejos está de ser una verdadera justicia.-
15.- Resulta necesario repensar esquemas procesales posibles que permitan superar el atraso, costo y falta de eficacia del la justicia laboral nacional dando a las partes la posibilidad de decidir en forma consensuada y en ejercicio libre e incondicionado de la autonomía de la voluntad (art. 19 CN) de qué forma consideran que podrán resolver el conflicto generado en su relación laboral que salvaguarde de mejor forma sus legítimos intereses, respetando el principio de legalidad, el debido proceso y la jurisdiccionalidad de las decisiones.
16.- Creemos que el citado proyecto pretende lograr ese objetivo con la mira puesta única y exclusivamente en la superación de la actual situación y la búsqueda del bienestar general.
17.- Nuestro propósito es someter este proyecto al más amplio debate, estando abierto a la recepción de las observaciones fundadas que se consideren menester. Agradeciendo desde ya su predisposición al Dr. Cornaglia, quien pese a no compartir el proyecto ha permitido su difusión en la Revista.
Hector Oscar Mendez. Abogado
Director de la Comisión de Arbitraje
Federación Argentina de Colegios de Abogados
FACA

COMISIÓN DE ARBITRAJE FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (FACA)

PROYECTO DE LEY  ARBITRAJE VOLUNTARIO LABORAL

CAPÍTULO I
MODIFICACIONES A LA LEY 18.345

Artículo 1°: Sustituyese el artículo 149 de la ley 18.345 por el siguiente:
Artículo 149. Si fracasaren las gestiones conciliatorias que puedan intentarse en cualquier estado del juicio, luego de la traba de la litis, el Juez deberá proponer a las partes en ese mismo acto la posibilidad de que éstas sometan a arbitraje todas o algunas de las cuestiones objeto del juicio, suministrándoles el enlace del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación con el listado de Árbitros Laborales dependiente de ese Ministerio inscriptos en el Registro Nacional de Árbitros Laborales, creado por la presente ley

Artículo 2°: Sustituyese el artículo 150 de la ley 18.345 por el siguiente:
Artículo 150. Aceptado por las partes el procedimiento arbitral ofrecido, se procederá a la elección de común acuerdo entre éstas de un árbitro titular y de un árbitro suplente del listado de árbitros laborales indicado en el artículo 149. A falta de acuerdo, los árbitros titular y suplente serán designados por sorteo de entre los inscriptos en la misma lista, que se realizará ante el Juez y con presencia de las partes.

Artículo 3°: Sustituyese el artículo 151 de la ley 18.345 por el siguiente:
Artículo 151. Dentro del término de tres (3) días se notificará su designación a los árbitros titular y suplente quienes contarán con igual plazo para la aceptación del cargo ante el actuario, oportunidad en la que se hará entrega al árbitro titular bajo recibo del expediente judicial con toda la documental acompañada debiendo quedar fotocopia certificada en el juzgado.

Artículo 4°: Sustituyese el artículo 152 de la ley 18.345 por el siguiente:
Artículo 152. El procedimiento de arbitraje voluntario será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.

Artículo 5°: Sustitúyese el artículo 153 de la ley 18.345 por el siguiente:
Artículo 153. Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 30 y 31 de la Ley 24.635. Asimismo, el procedimiento previsto en los arts. 5 y siguientes del Anexo I de la presente ley y, en forma supletoria, el previsto en esta ley en cuanto resultare compatible con el proceso arbitral

CAPÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY 24.635
Artículo 6°: Sustitúyese el art. 1 de la Ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 1°. Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho y sean de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo o de los Árbitros Laborales del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial o arbitral en su caso, a través de un procedimiento de conciliación ante el organismo administrativo creado por el artículo 4° de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.

Artículo 7°: Sustitúyese el Título II de la Ley 24.635 por el siguiente:
“Título II. Servicios de Conciliación y Arbitraje Laboral. Registros Nacionales de Conciliadores Laborales y de Árbitros Laborales”.

Artículo 8°: Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 4°. Créanse los Servicios de Conciliación y Arbitraje Laboral (SECAL) dependientes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, los que tendrán a su cargo respectivamente la sustanciación del procedimiento de conciliación laboral obligatoria y la administración del procedimiento de arbitraje voluntario instaurados por esta ley.
Ambos servicios serán gratuitos para el trabajador y sus derechohabientes.

Artículo 9°: Sustitúyese el artículo 5 de la Ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 5°. Créanse los Registros Nacionales de Conciliadores Laborales y de Árbitros Laborales, dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.

Artículo 10:
Sustitúyese el artículo 6 de la Ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 6°. a) Para ser conciliador laboral se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia de derecho del trabajo. b) Para ser árbitro laboral se requerirá poseer título de abogado con matricula vigente en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y haber aprobado el curso de capacitación y especialización en arbitraje laboral previsto en el artículo 30 inciso a). c) Para la confección de los listados de Conciliadores Laborales y Árbitros Laborales deberán aplicarse los criterios establecidos por la Ley 27.412 sobre Paridad de Género.

Artículo 11: Sustitúyese el Título III de la Ley 24.635 por el siguiente: “Título III. Requerimiento del Procedimiento de Conciliación y de Constitución del Tribunal Arbitral“.

Artículo 12: Sustitúyese el artículo 7 de la Ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 7°. El interesado, por sí o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo de conciliación ante el Servicio de Conciliación Laboral o la solicitud de arbitraje ante el Servicio de Arbitraje Laboral en los formularios que reglamentariamente se aprueben.
El reclamo de conciliación interrumpirá el curso de la prescripción en los términos establecidos por el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo. La solicitud de arbitraje interrumpirá el curso de la prescripción según lo previsto por el art. 2548 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 13: Sustitúyese el Título IV de la Ley 24.635 por el siguiente: “Título IV. Designación de conciliador y de árbitro”

Artículo 14: Sustitúyese el artículo 8 de la ley 24.635 por el siguiente
Artículo 8°. a) Conciliador: El Servicio de Conciliación Laboral designará por sorteo público entre los inscriptos en el Registro Nacional un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto; b) Árbitro: A falta de acuerdo expreso entre las partes, el Servicio de Arbitraje Laboral designará por sorteo público entre los inscriptos en el Registro Nacional un árbitro titular y un árbitro suplente que entenderán en el arbitraje solicitado.

Artículo 15: Sustitúyese el artículo 9 de la ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 9°. El conciliador y el árbitro deberán, bajo pena de inhabilitación, excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y además en el caso del árbitro, cuando su intervención implicara una violación al Código de Ética establecido en el Anexo II de la presente ley.
El profesional que hubiese intervenido como conciliador no podrá ser designado como árbitro en el mismo caso.

Artículo 16: Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.635 por el siguiente
Artículo 10°. Las partes podrán recusar con causa al conciliador y al árbitro, salvo que éste hubiese sido designado por acuerdo entre ellas, en los casos previstos en el citado código. Si el conciliador o el árbitro rechazaran la recusación, el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación resolverá sobre su procedencia en forma definitiva.

Artículo 17: Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 11°. El conciliador y el árbitro no podrán representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron parte en actuaciones en las que hubieren intervenido como tales, sino luego de dos años a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales o de Árbitros Laborales respectivamente.
Artículo 18: Sustitúyese el Título V de la Ley 24.635 por el siguiente: “Título V: Retribución del conciliador y del árbitro”

Artículo 19: Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 12°. El conciliador y el árbitro percibirán por cada conflicto en que deban intervenir, cualquiera sea el monto en discusión e independientemente del mismo, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación-
Este honorario del conciliador se incrementará en la proporción que indique la reglamentación cuando el trámite conciliatorio termine por un acuerdo homologado.
El honorario básico del árbitro no será inferior a diez veces el establecido para el conciliador cualquiera fuese el monto del arbitraje

Artículo 20: Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 14°. Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores y árbitros en el caso del artículo anterior.

Artículo 21: Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 28°. Si fracasare la instancia de conciliación, el conciliador deberá proponer a las partes la posibilidad de someter a arbitraje  todas o algunas de sus discrepancias según las previsiones de esta ley.

Artículo 22: Sustitúyese el artículo 29 de la Ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 29°. Aceptado por las partes el procedimiento arbitral ofrecido se seguirá el siguiente procedimiento:
a) En el mismo acto el conciliador labrará acta que será firmada por las partes dejando constancia, elevando las actuaciones al SECAL dentro del término de tres (3) días.
b) Recibidas las actuaciones, dentro del término de tres (3) días este organismo hará saber a las partes el listado actualizado de Árbitros Laborales inscriptos en el Registro Nacional de Árbitros Laborales dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, informándoles que podrán designar de común acuerdo entre ellas a un árbitro titular y un suplente de esa lista dentro del término de tres (3) días.
c)  De no haber acuerdo, se fijará audiencia a realizarse dentro del término de cinco (5) días, a la que podrán asistir las partes, para el sorteo público de un árbitro titular y uno suplente de los incluidos en ese listado, cuya designación se hará saber a las partes y árbitros designados dentro del término de tres (tres) días para la aceptación del cargo, dentro del mismo plazo, ante el SECAL
d) El árbitro suplente reemplazará al árbitro titular en caso de ausencia, incapacidad o fallecimiento;

Artículo 23: Sustitúyese el artículo 30 de la Ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 30°.
1.- Las partes deberán ser asistidas por un letrado, que en el caso de los trabajadores podrá ser requerido a la asociación sindical de la actividad con personería gremial, y en el caso de los empleadores, a sus organizaciones representativas.
2.- Los honorarios profesionales de los letrados serán regulados por el árbitro  al momento de laudar conforme a lo previsto por la ley arancelaria vigente para la Justicia Nacional y Federal para las causas laborales y complementarias aplicando el cien por ciento (100%) de la escala arancelaria, sea que el arbitraje termine por laudo definitivo o por transacción en cualquier momento del proceso arbitral.
3.- Los honorarios de los peritos, expertos y demás auxiliares inscriptos en el registro especial que el SECAL llevará a los efectos de su intervención en el arbitraje voluntario que se hubiesen designado serán regulados por el árbitro en oportunidad de laudar teniendo como base la importancia del trabajo efectivamente realizado, con prescindencia del monto del asunto, no pudiendo exceder en su conjunto en un diez por ciento (10) del fijado para los letrados de las partes.
4.- Los honorarios de los letrados de la parte vencedora no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del monto del litigio y los de los peritos expertos y demás auxiliares en su conjunto el cinco por ciento (5%)
5.- La intervención como parte, letrado, perito, experto y demás auxiliares en un arbitraje voluntario laboral importa la aceptación de las pautas regulatorias de honorarios antes indicadas.
6.-La ejecución de honorarios regulados tramitará ante el mismo juez que los reguló según el procedimiento de ejecución de sentencia

Artículo 24: Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 31°.
1.- El árbitro actuará como árbitro de derecho.
2.- El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada todas las cuestiones controvertidas o litigiosas fijadas en la audiencia preliminar prevista en el art. 14 del Anexo I Procedimiento Arbitral que forma parte de la presente ley.
3.- Contra el laudo no procederá recurso alguno, salvo el de aclaratoria y el de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Se considerará contrario al ordenamiento jurídico y solo constituirán causales del recurso de nulidad: a) la falta esencial del procedimiento; b) haber laudado los árbitros fuera del plazo o c) sobre puntos no sometidos al arbitraje; y d) que el laudo, en su parte dispositiva, tenga disposiciones incompatibles entre sí. Este recurso se regirá por lo dispuesto por los arts. 116, 118 y 119 de la ley 18.345.
4.- Los laudos firmes serán ejecutables ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo por el procedimiento establecido el Título IV – Capítulo I - Sección 3 - Ejecución de Sentencia de la ley 18.345      

Artículo 25: Sustitúyese el artículo 32 de la Ley 24.635 por el siguiente:
Artículo 32°. Será de aplicación el procedimiento establecido en el Anexo I – Procedimiento Arbitral que forma parte de la presente ley y, en forma supletoria, en cuento resultare compatible con el proceso arbitral, la Ley 18.345

CAPÍTULO III
REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS LABORALES

Artículo 26: Creación
Créase el Registro Nacional de Árbitros Laborales en la órbita de la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 27: Comisión Asesora del Registro de Árbitros Laborales
Créase la Comisión Asesora del Registro de Árbitros Laborales que funcionará en la órbita indicada en el artículo anterior, integrada por nueve (9) miembros, los que deberán ser académicos, titulares de cátedra de Derecho Laboral o de Derecho Procesal Civil o de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, de Universidades nacionales o privadas habilitadas. Dos (2) miembros serán designados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; dos (2) por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, uno (1) por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, uno (1) por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, uno (1) por la Asociación de Abogadas y Abogados de Buenos Aires y dos (2) por el Consejo Interuniversitario Nacional por mayoría absoluta de sus integrantes.
Tendrá por misión la formación, capacitación, perfeccionamiento, evaluación y selección de los aspirantes a ser inscriptos en el Registro Nacional de Árbitros Laborales.
Los integrantes de esta comisión durarán seis (6) años en sus funciones, siendo renovables por mitades cada tres (3) años, según sorteo que se efectúe en la primera integración. Sus funciones no serán remuneradas sin perjuicio del reconocimiento por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de las debidas compensaciones por viáticos, traslados o gastos.  

Artículo 28: De la inscripción de los aspirantes al Registro:
La inscripción en el Registro Nacional de Árbitros Laborales será pública y a requerimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
La inscripción en el Registro Nacional de Árbitros laborales tendrá una validez de dos (2) años pudiendo los postulantes ser designados en nuevos periodos hasta llegar a los 75 años de edad, salvo existencia de sanciones disciplinarias.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación confeccionará y mantendrá actualizada la lista de profesionales inscriptos en este registro, que publicará en su página de internet.

Artículo 29: De la inscripción en el Registro Nacional de Árbitros Laborales.   
Para inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros Laborales se requerirá:
a) Reunir los mismos requisitos exigidos para ser designados Jueces Laborales Nacionales de Primera Instancia.
b) Acreditar la inexistencia de antecedentes penales y disciplinarios
c) Haber aprobado el curso inicial de capacitación, especialización y actualización en Derecho Laboral que determine el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, ante la Comisión Asesora establecida en el artículo 27, con el puntaje mínimo que establezca la reglamentación.
d) Acreditar antecedentes comprobables en materia de Derecho del Trabajo que superen el puntaje mínimo que establezca la reglamentación.
La Comisión Asesora elevará al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la nómina de aspirantes propuestos que hubieran cumplido los requisitos antes establecidos a los efectos de su designación luego del cumplimiento por parte del interesado de los requisitos establecidos por esta ley y su reglamentación.

Artículo 30: A los efectos del cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación:
a) Aprobará una plataforma digital para el funcionamiento de una mesa de entradas virtual para el desarrollo de los arbitrajes a cargo de los árbitros inscriptos en el Registro;
b) llevará el registro de firma electrónica de los árbitros
c) Expedirá las credenciales y certificados de habilitación de cada árbitro laboral;
d) Llevará el registro de los arbitrajes en que hubiesen intervenido los árbitros laborales inscriptos en el Registro Nacional y de los laudos dictados;
e) Llevará el registro de la capacitación continua y permanente de los árbitros en los cursos respectivos a cargo de la Comisión Asesora, que sean declarados como voluntarios u obligatorios por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;
f) llevará el registro de los centros o institutos de capacitación y actualización habilitados para la realización de los cursos según lo aconseje la Comisión Asesora y controlará en forma permanente su funcionamiento y cumplimiento de los requisitos exigidos;
g) llevará el registro  de las oficinas habilitadas de los árbitros, con sus direcciones físicas y electrónicas;
h) llevará un registro de las licencias otorgadas a los árbitros;
i) llevará el registro de las sanciones disciplinarias aplicadas a los árbitros laborales.
Artículo 31: Además de los requisitos previstos en el art. 30 de la presente Ley son requisitos para la inscripción y permanencia en el Registro Nacional de Árbitros Laborales los siguientes:
a) disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la comunicación con el SECAL, de cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de las audiencias, reuniones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias del procedimiento. Las características de dichas oficinas serán establecidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
b) declarar una disponibilidad horaria suficiente para la atención de los arbitrajes en los que haya sido designado árbitro del SECAL y otros arbitrajes ad hoc o institucionales en los que intervenga como árbitro.
c) denunciar en forma inmediata su designación como árbitro ad hoc o institucional en otros arbitrajes
d) abonar la matrícula anual que establezca la reglamentación.
e) aprobar los cursos de capacitación continua que determine la Comisión Asesora.
f) otorgar un seguro de caución a la orden del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que cubra el período de inscripción en el Registro Nacional de Árbitros Laborales, ante entidad aseguradora que éste apruebe, por el monto que establezca la reglamentación, para la cobertura de eventuales daños y perjuicios que pudiere causar el árbitro como consecuencia del indebido ejercicio de sus funciones.
La falta de satisfacción de los recaudos para la permanencia en el Registro, dará lugar a la exclusión temporaria del árbitro hasta tanto se regularice la situación de incumplimiento.
La habilitación del árbitro y sus oficinas quedará a cargo de la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la que registrará su firma y sello. Este último contendrá el nombre y número de habilitación del árbitro.
Los árbitros serán profesionales independientes y en ningún caso existirá relación de empleo público entre ellos y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y/o el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 32. Incompatibilidades.
No podrán ser árbitros laborales
a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso.
b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o impedimentos establecidos por el artículo 3º de la Ley Nº 23.187 y
c) Quienes integren la Comisión Asesora prevista en el artículo 27 de esta ley.

Artículo 33: Sanciones  
Los árbitros serán pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias, a ser decididas por la Comisión Asesora:
a) Amonestación: por infracción leve.
b) Suspensión en el Registro Nacional de Árbitros Laborales, por el término de hasta dos (2) años, por las causales de: I) Haberse rehusado a aceptar, sin causa justificada, más de tres (3) designaciones como árbitro titular o suplente, dentro del término de dos (2) años; II) No abonar en término la matrícula anual de inscripción en la fecha que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
c) Exclusión del Registro Nacional de Árbitros Laborales por las causales de: I) Haber perdido los requisitos exigidos para ser árbitro; II) Haber perdido jurisdicción por no haber laudado dentro del plazo legal en tres (3) arbitrajes durante el plazo de dos (2) años. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que se adopten, por decisión de la Comisión Asesora, en caso de violación a las normas del Código de Ética, establecido en el Anexo II de la presente ley.
Artículo 34: Los árbitros inscriptos en el Registro Nacional de Árbitros Laborales deberán respetar el Código de Ética y, en su caso, sujetarse al procedimiento disciplinario conforme a lo establecido en el Anexo II de la presente ley.
CAPITULO IV.
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 35: Facúltase a los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y del Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a dictar, mediante resoluciones conjuntas, normas complementarias y aclaratorias de esta ley, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley 24.635 u otra norma legal a uno de esos Ministerios en particular, y para introducir, de la misma forma, los ajustes y adaptaciones de lo dispuesto en la norma reglamentaria, que fueran necesarios para el mejor funcionamiento del régimen instaurado por la presente ley.

Artículo 36: Todos los plazos previstos en esta ley serán computados en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes y el árbitro. Solo se entenderán como días inhábiles los días feriados o no laborables y los que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación para las ferias Judiciales
Artículo 37: Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el árbitro se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con sus funciones como tal, deberá poner el hecho en conocimiento del Registro Nacional de Árbitros Laborales y del SECAL mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.

Artículo 38: Cuando se tratare de un arbitraje promovido por varios demandantes el importe del honorario del árbitro se incrementará en un veinticinco (25%) por cada demandante adicional
    
Artículo  39: El empleador o requerido podrá optar por pagar los honorarios establecidos en el artículo anterior directamente al árbitro, quien extenderá los recibos de ley pertinentes, quedando extinguida la obligación a su respecto. Dentro del plazo de diez (10) días corridos el árbitro deberá comunicar al Fondo de Financiamiento que ha percibido sus honorarios en forma directa si el empleador o requerido hubiera optado por esta forma de cumplimiento de su obligación.

Artículo 40: El árbitro tendrá acción ejecutiva contra el obligado al pago de sus honorarios. A ese efecto constituirá título ejecutivo el laudo firme registrado en el SECAL.

Artículo 41: El obligado al pago de los honorarios del árbitro deberá acreditar ante el SECAL el cumplimiento de su obligación para que este organismo lo autorice a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares trabadas y la entrega de la copia firmada por el árbitro del laudo arbitral

Artículo 42: Todo pago que se efectúe a favor del trabajador deberá ser percibido personalmente por éste, o en su caso por su representante legal bajo pena de nulidad.
Estas sumas de dinero serán inembargables

Artículo 43: En los casos en que el arbitraje se interrumpa por la circunstancia que fuere, no imputable al árbitro, éste deberá comunicarlo al SECAL dentro del plazo de dos (2) días devolviendo la totalidad de las actuaciones. El SECAL le entregará una constancia de ello para ser presentada ante el Fondo de Financiamiento que deberá abonar el honorario básico al árbitro dentro del plazo de cinco (5) días.
Las partes podrán solicitar al SECAL la continuación del procedimiento arbitral en el estado en que se hubiera interrumpido, con el árbitro suplente, al que el árbitro titular deberá hacerle entrega del expediente y toda la documentación relacionada con el mismo en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de serle requerido. El árbitro tendrá derecho a la percepción de los honorarios que le correspondan ante al Fondo de Financiamiento dentro de los cinco (5) días, debiendo descontarse el honorario básico que hubiera percibido.
    
Artículo 44: Al momento de convenir el procedimiento arbitral, las partes podrán optar por la modalidad de arbitraje en línea conforme las normas vigentes que lo instrumenten y permitan su adecuado funcionamiento.

Artículo 45: Esta ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)  días hábiles de su publicación

Artículo 46: Comuníquese al Poder Ejecutivo

ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE LABORAL

I. Primeras Etapas
Artículo 1: Demanda arbitral. La parte actora, una vez notificada de la aceptación del cargo por parte del árbitro, deberá presentar la demanda arbitral ante éste dentro del término de diez (10) días, contados a partir de dicha notificación. La demanda deberá contener los nombres y domicilios de las partes, la constitución de domicilio físico y electrónico, la relación de los hechos, la invocación del derecho y las cuestiones concretas sobre las que se requiere decisión arbitral. Asimismo, se acompañará a la demanda, la prueba documental y se ofrecerá la restante prueba

Artículo 2: Contestación. Reconvención. Dentro del término de tres (3) días el árbitro correrá traslado de la demanda a la demandada para su contestación en el plazo de diez (10) días. En la contestación de demanda y, en su caso, en la reconvención, deberá observarse lo dispuesto en el artículo anterior y reconocer o desconocer la autenticidad de la prueba documental acompañada. Si se dedujere reconvención, se dará traslado de la misma a la actora por el plazo de diez (10) días.

Artículo 3: Falta de contestación. No contestada la demanda, o en su caso, la reconvención, se dará por decaído el derecho para hacerlo en el futuro, teniéndose por ciertos los hechos expuestos en la demanda o reconvención, y como auténtica la documentación acompañada
Artículo 4: Excepciones. Trámite posterior. Solo se admitirán las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, litis pendencia y prescripción, que deberán interponerse con la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso. De las excepciones se dará traslado a la otra parte para que las conteste dentro del plazo de tres (3) días. El árbitro podrá tratar las excepciones como cuestión preliminar o en el laudo definitivo

II. Reglas procedimentales

Artículo 5°: Medidas cautelares. El árbitro podrá disponer a pedido de parte y bajo su responsabilidad cualquiera de las medidas cautelares previstas en el CPCyCN y en la ley 18.345 en decisión irrecurrible que las partes se obligan a respetar.
Los organismos públicos y privados deberán cumplir las medidas cautelares ordenadas por los árbitros para las que no se requiera el uso de la fuerza pública
Artículo 6°: Colaboración judicial.  Cuando el árbitro lo considere necesario podrá requerir la intervención de la Justicia Nacional del Trabajo para la producción de pruebas y ejecución de medidas cautelares.
Artículo 7°: Beneficio de gratuidad. Los trabajadores y sus derechohabientes gozarán del beneficio de gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o informes en cualquier oficina pública será gratuita.
Artículo 8°: Actos improcedentes. En el proceso arbitral no se admitirán nulidades, incidentes ni la alegación de hechos nuevos o ampliaciones de prueba
Artículo 9°: Vicios de procedimiento. Los vicios de procedimiento deberán ser planteados dentro de los tres (3) días de su conocimiento, considerándose convalidados en caso de silencio, sin admitirse planteo ulterior alguno. En todos los casos, el árbitro debe adoptar las diligencias necesarias para su subsanación respetando el derecho de defensa de las partes.
Artículo 10: Notificaciones. Todas las resoluciones del árbitro se notificarán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por correo electrónico
Artículo 11: Denuncia y constitución de domicilios. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su domicilio real o sede social, en su caso, y constituir domicilio procesal en el radio de la ciudad sede del Tribunal, según la normativa procesal vigente en la órbita judicial. En esa misma oportunidad las partes deberán constituir un domicilio electrónico donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que se envíen.
Artículo 12: Copias. Todo escrito, documentación y resolución que se dicte deberá ser subida y quedar registrada en la plataforma digital del SECAL
Artículo 13: Aceptación del procedimiento. Cuando las partes, por cualquiera de los medios indicados en la presente ley, acuerden someter a la jurisdicción del arbitraje voluntario laboral del SECAL los conflictos laborales ya suscitados entre las mismas, se entenderá que acuerdan la plena aceptación de los principios, procedimientos y costos establecidos en la presente ley y reglamentación especial que se dicte, con renuncia a todo otro fuero o jurisdicción y a cualquier acción judicial a la que pudieran considerarse con derecho.
La intervención de los letrados, peritos , expertos y demás auxiliares en un arbitraje laboral voluntario implicara la aceptación de la presente reglamentación y de las pautas retributivas de sus honorarios fijadas en la misma.
III. Audiencias
Artículo 14: Audiencia Preliminar. 1.-Dentro del término de tres (3) días posteriores al vencimiento de los plazos fijados para la contestación de la demanda, de la reconvención o en su caso de las excepciones, el árbitro fijará fecha para la realización de la audiencia preliminar la que se celebrará dentro del plazo máximo de quince (15) días posteriores, que notificará por cédula a las partes. 2.- En el caso de un arbitraje derivado de la Justicia Nacional del Trabajo según lo establecido en la ley 18.345, esta audiencia será fijada por el árbitro para ser realizada en un plazo no mayor a quince (15) días desde la aceptación del cargo y entrega del expediente al árbitro conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley 18.345, y será notificada por cédula a las partes.
Artículo 15: En la audiencia preliminar, a la que deberán asistir las partes en forma personal o por apoderado con facultades especiales para ese acto, el árbitro deberá:
1. Instar a las partes a arribar a una autocomposición conciliatoria temprana. En caso de arribarse a un acuerdo se labrará acta que en el mismo acto firmará el árbitro con efecto de laudo homologatorio que tendrá carácter de título ejecutorio, dándose por concluido el proceso arbitral.
2. A falta de acuerdo deberá resolver en decisión irrecurrible: a) las excepciones opuestas que considere de previo y especial pronunciamiento; b) la fijación de los hechos y cuestiones controvertidos o litigiosos; c) la admisibilidad y procedencia de las pruebas ofrecidas por las partes y sobre las oposiciones de éstas, pudiendo desestimar las que considere improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; d) hacer saber a las partes que en el momento de laudar utilizará el principio de las cargas probatorias dinámicas; e) ordenar de oficio las que estime necesarias para el dictado del laudo, con el objetivo de obtener la verdad material; f) fijar la fecha de celebración de la Audiencia de Prueba, que se notificará a las partes en el mismo acto, debiendo realizarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días; g)  en su caso, podrá declarar la cuestión de puro derecho, pudiendo las partes presentar memorial dentro del término de cinco (5) días.
Artículo 16: La falta de comparecencia a la audiencia preliminar, importará tener por desistido del proceso al demandante con imposición de costas. En caso de ausencia del demandado, el árbitro podrá tener por reconocidos los hechos aseverados por el demandante y se le impondrá una multa de hasta un equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las costas, cualquiera fuera el resultado del juicio, que se destinará al Fondo de Financiamiento previsto en el Título VI de la ley 24.635.      
Artículo 17: Audiencia de Prueba. En la fecha y hora prevista en la Audiencia Preliminar se celebrará la audiencia de prueba en la cual se procederá a la recepción de la prueba testimonial, confesional y explicaciones de los peritos. El árbitro tendrá amplias facultades para ordenar el debate e interrogar libremente a las partes y testigos y solicitar eventuales explicaciones de los peritos que deberán concurrir personalmente a esa audiencia. La facultad de las partes de interrogar libremente a la contraparte, peritos y testigos podrá ser limitada por el árbitro cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente.
Finalizada la recepción de las pruebas en esta audiencia, se concederá la palabra a las partes que lo soliciten para alegar verbalmente en su orden, sobre su mérito, en exposiciones orales que no excederán de treinta (30) minutos para cada una.

Artículo 18: Registración de las audiencias. Las audiencias preliminar y de prueba serán íntegramente video grabadas e incorporadas al expediente digital.
Cuando las partes así lo acuerden las audiencias podrán realizarse de manera virtual de conformidad con lo que se prevea reglamentariamente.
IV. Pruebas
Artículo 19: Producción de pruebas. Las pruebas que hayan de ser producidas con anterioridad a la Audiencia de Prueba, deberán encontrarse incorporadas hasta diez (10) días antes de su realización. Mediando imposibilidad en la producción de alguna prueba en ese plazo, por causa no atribuible a la parte proponente, ésta podrá solicitar por única vez al árbitro dentro de ese plazo, la suspensión de la audiencia para ser realizada dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha fijada. Si el árbitro considerarse que dicha prueba pudiese resultar decisiva para el dictado del laudo, podrá acceder a lo solicitado en decisión fundada
Artículo 20: Acuerdo para laudar. En la audiencia de prueba las partes podrán acordar que el árbitro laude sobre la base de los escritos postulatorios y la documental ya acompañada, en cuyo caso podrán presentar alegato sobre la cuestión arbitrable dentro del término de cinco (5) días de realizada la audiencia.
Artículo 21 Prueba pericial. Las partes podrán ofrecer prueba pericial designando a uno de los profesionales inscriptos en los listados de peritos por especialidad que llevará el SECAL pudiendo también ser designados por el árbitro. Su designación se notificará al perito quien deberá aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Cuando el proponente fuese el empleador este deberá depositar la suma que fije el árbitro en concepto de anticipo de gastos, que deberá ser depositada dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de desistimiento de la prueba. Sin perjuicio de ello el árbitro podrá requerir del empleador el depósito de la suma de dinero que considere procedente, en concepto de garantía por el pago de los honorarios del perito. Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas de la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen
Artículo 22. Consultor técnico. Cada parte podrá, a su exclusiva costa, designar un consultor técnico, quien procederá a cumplir su cometido sobre los mismos puntos de pericia que los designados por el tribunal.
Artículo 23. Informes. Los informes serán diligenciados por las partes, quienes deberán urgir el diligenciamiento y contestación de los mismos, dentro del plazo máximo previsto por el artículo 19 del presente Anexo, bajo apercibimiento de pérdida de las pruebas.
Artículo 24. Informalidad en la producción de la prueba. El árbitro procurará que las partes, testigos y peritos se expidan con amplitud y libertad con relación a los hechos pertinentes controvertidos, sin sujeción a formalidades o restricciones que puedan impedir la obtención de la verdad material.

V. Laudo. Plazo. Requisitos

Artículo 25. Plazo para laudar. El árbitro emitirá el laudo dentro del término de quince (15) días contados desde el vencimiento del plazo de presentación del memorial previsto en el artículo15 del presente Anexo, desde su presentación si ésta fuere anterior, o desde la celebración de la audiencia de prueba en su caso.
Sin perjuicio de lo anterior, el laudo deberá ser dictado dentro del plazo máximo de ciento sesenta (160) días de la traba de la Litis, o de la aceptación del cargo por el árbitro en los casos de la Ley 18.345 que sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de partes por sesenta (60) días adicionales, ante solicitud fundada del árbitro.

Artículo 26. Pérdida de jurisdicción. Vencidos los plazos indicados en el artículo anterior, fenecerá en forma automática la jurisdicción del árbitro, perdiendo el derecho a la percepción de honorarios

Artículo 27. Requisitos del laudo. El laudo se emitirá por escrito con indicación de fecha y lugar y deberá ser firmado por el árbitro.
Se registrará y publicará en la forma que reglamente el SECAL. Será debidamente fundado en derecho, interpretando el material probatorio con razonabilidad y el derecho aplicable con equidad, expidiéndose sobre cada uno de los puntos o cuestiones sometidos a decisión, respetando el principio de congruencia.
Deberá contener la regulación de los honorarios profesionales de todos los letrados, peritos, expertos y demás auxiliares intervinientes.

Artículo 28. Costas. El laudo deberá contener el pronunciamiento sobre las costas y las condenaciones accesorias a que hubiere lugar.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los honorarios de todos los profesionales, peritos, expertos y auxiliares de justicia intervinientes. Si se declarasen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte.

VI. Obligatoriedad del laudo. Notificación y recursos.
Artículo 29. Notificación del laudo. El laudo se notificará personalmente o por cédula a las partes dentro del término de tres (3) días de dictado, con transcripción íntegra del mismo y firma del árbitro. No se emitirá copia ni testimonio del laudo hasta que se encuentren abonados los honorarios profesionales de abogados, expertos y cualquier otra asistencia especializada, con los aportes de ley.
Artículo 30. Obligatoriedad. El laudo será obligatorio para las partes, y deberá ser cumplido por éstas dentro del término de diez (10) días de quedar firme, salvo fijación de otro término por parte del árbitro.
El laudo arbitral firme tendrá efectos de cosa juzgada, y carácter de título ejecutorio, pudiendo ser ejecutado directamente por ante la Justicia Nacional del Trabajo de la jurisdicción que corresponda
El laudo podrá disponer la fijación de astreintes para el supuesto de incumplimiento de lo resuelto en el mismo.
Artículo 31. Aclaratoria. Sin perjuicio de la iniciativa del árbitro, las partes podrán solicitar ante el mismo, aclaratoria del laudo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, haciéndolo saber a la otra parte, a los efectos de que se efectúe:
1).  una aclaración del laudo, en algún concepto oscuro sin alterar en lo sustancial su decisión. La aclaración formará parte del laudo.
2). una rectificación del laudo, para que corrija errores de cálculo, de copia, tipográficos o cualquier otro error de naturaleza similar.
3). un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo.
El árbitro resolverá dentro del término de diez (10) días.

ANEXO II.-
CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS ÁRBITROS LABORALES y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
TITULO I. CÓDIGO DE ÉTICA.
Artículo 1.
1. Las normas éticas contenidas en este Código, constituyen principios generales con el objetivo de fijar conductas de actuación que guíen la buena práctica arbitral. No son limitativas ni excluyentes de otras reglas que durante el arbitraje se pueda determinar o que correspondan a sus profesiones de origen.
2. El contenido de estos principios y conductas, en su caso, son complementados conforme al uso y práctica en el arbitraje interno o local.
3. El cumplimiento de los principios deontológicos que se establecen en la presente norma reglamentaria es de observancia obligatoria para todos los árbitros en el ejercicio de su función conforme a las disposiciones de este Anexo y los restantes profesionales peritos, expertos y auxiliares que desarrollen sus funciones en el ámbito institucional del SECAL
4. Las obligaciones éticas de un árbitro comienzan a regir desde el momento en que acepta su nombramiento y subsisten durante todas las etapas del proceso arbitral sin perjuicio de todo lo establecido en este Código.
Articulo 2.
1. El árbitro deberá conducirse con absoluta independencia, imparcialidad y autonomía en el ejercicio de sus funciones, sin aceptar sugerencias, presiones y/o interferencias de cualquier índole de las partes o de terceros.
2. Deberá respetar la autonomía del Tribunal Arbitral en funciones, debiendo corregir cualquier irregularidad o anomalía, dentro de los mecanismos de control que provee el mismo sistema arbitral estructurado orgánicamente por el SECAL Los árbitros sólo podrán aceptan el cargo como árbitros cuando en conciencia se sientan capaces de desempeñar su tarea con absoluta independencia, y para decidir la cuestión planteada con arreglo a la más estricta justicia e imparcialidad.
3. El árbitro tiene una responsabilidad, no sólo ante las partes, sino ante el SECAL y debe observar los más altos principios de conducta.
4. El árbitro deberá reconocer su responsabilidad ante el público, ante las partes sobre cuyos derechos se decida y ante todos los demás participantes dentro del procedimiento. Se deben interpretar y aplicar rigurosamente las disposiciones contenidas en este Código para impulsar prioritariamente estos objetivos.
5. Los árbitros deberán cumplir sus funciones con plena libertad, comportarse de forma neutral frente a todas las partes que intervienen en el proceso y, no deben dejarse influenciar por ningún tipo de coacción o imposición de las partes, terceros, la opinión pública, el temor a las críticas o sus propios intereses.
6. No deben tener otro interés económico que la percepción del honorario básico fijado por el artículo 12 y concordantes de la Ley 24.635, sin poder percibir de las partes ni de terceros ningún tipo de retribución, remuneración o compensación adicional por la realización de sus funciones
Artículo 3.
En el proceso arbitral los árbitros se encuentran obligados a cumplir los principios de bilateralidad, contradicción, igualdad e imparcialidad.
1. Se entiende que todas las partes tienen los mismos derechos y obligaciones ante el árbitro, otorgando a las mismas la oportunidad para hacer valer sus derechos y los medios necesarios a su defensa.
2. Los árbitros deben evitar cualquier relación personal, profesional o comercial con las partes o sus familiares directos que pudiera afectar el resultado de sus decisiones o que razonablemente pudiera suscitar la apariencia de parcialidad.
3. Cualquier reunión con las partes solo podrá ser hecha en presencia de la otra
4. Después de aceptar el nombramiento, mientras se desempeñe como árbitro y hasta dos años después de haber intervenido en un arbitraje, deberá evitar mantener cualquier tipo de relación comercial, financiera, familiar, deportiva, social o de cualquier otro tipo, adquirir cualquier tipo de interés económico o personal que posiblemente pudiera afectar su imparcialidad o generar, en forma razonable, dudas sobre su parcialidad o sesgo.
5. En ninguna circunstancia podrán los árbitros tomar partido por una de las partes ni tratar de influir en las posiciones de los litigantes. No obstante ello, los árbitros podrán proponer puntos de acuerdo a los efectos conciliatorios siempre que lo hagan en presencia de ambas partes y sin que ello implique anticipar el contenido del laudo.
6. Los árbitros se abstendrán de acordar con las partes, honorarios o cualquier clase de retribución adicional por su actuación en el caso.
Articulo 4
DEBER DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA:
El árbitro deberá informar a las partes y al SECAL cualquier circunstancia relacionada con un eventual o presunto interés o relación que posiblemente pudiera afectar su imparcialidad, la transparencia del proceso o que pudiera generar razonables dudas sobre su parcialidad o sesgo.
1. Las personas a las que se les solicite desempeñarse como árbitros deberán, antes de aceptar su nombramiento, informar sobre cualquier interés económico o personal, directo o indirecto que pudiera considerarse como relacionado con el resultado del arbitraje, cualquier relación personal de estrecha amistad, comercial, profesional, familiar, deportiva  o social, presente o pasada, que pudiera afectar su imparcialidad  o que pudiese generar presunciones de una posible parcialidad o sesgo. Asimismo, deberán divulgar cualquier relación personal que puedan tener con alguna de las partes o sus asesores legales o con cualquier persona vinculada a los mismos. También deberán informar cualquier relación que pueda existir y comprometer a los miembros de sus familias o actuales empleadores, socios de hecho o comerciales.
2. Los árbitros deberán informar a las partes de toda actuación que pueda ser de interés para ellas, entendiéndose que cualquier presentación escrita o comunicación escrita u oral recibida por el tribunal de alguna de las partes, será comunicada de inmediato a las demás partes y árbitros salvo que se trate del pedido de medidas cautelares que deban resolverse inaudita parte
3. Las personas a las que se les pide acepten su nombramiento para desempeñarse como árbitros, deberán hacer todo a su alcance para informarse sobre cualquier tipo de interés o relación mencionado precedentemente.
4. Los deberes de información y transparencia que establece este Código deberán ser cumplidos por los árbitros  de forma tal que en todo tiempo permitan el respeto de la imprescindible imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin que ello signifique una carga injustificada para el desarrollo de las tareas a desempeñar como árbitros prescindiendo del contexto de sus actividades profesionales habituales, sin privar a las partes de la posibilidad de recurrir a los servicios de profesionales adecuadamente capacitados y calificados para la tarea de resolver sus conflictos
5. Este código no limita la libertad que tienen las partes de dar su consentimiento respecto de la persona que elijan como árbitro. Cuando las partes, con debido conocimiento de los intereses y relaciones de una persona, desean que esa persona se desempeñe como árbitro haciendo caso omiso de ello, esta persona podrá desempeñarse en el cargo correctamente.
Artículo 5.
El árbitro debe propugnar la integridad del proceso de arbitraje, de manera de resguardar la confianza que las partes y la sociedad mantienen en el sistema arbitral laboral.
1. Para que un arbitraje laboral sea efectivo, debe existir una gran confianza pública en la integridad y ecuanimidad del proceso arbitral y por lo tanto, las personas que acepten su nombramiento como árbitro, sólo deberán hacerlo si tienen la posibilidad de llevar a cabo un arbitraje en forma idónea, recta, expeditiva y transparente.
2. Los árbitros deben obrar con rectitud y moralidad durante todo el proceso arbitral, sin incurrir en actos ilícitos o moralmente reprochables.
3. Los árbitros deberán cumplir sus funciones con la dedicación necesaria para alcanzar una decisión en el plazo fijado que resulte justa y fundada. La actuación de los árbitros no es delegable ni podrán consultar con terceros cualquier aspecto particular relacionado con la función arbitral desempeñada.
4. Los árbitros deberán abstenerse de mantener comunicaciones o encuentros con una de las partes o sus asesores sin la presencia de las demás, a menos que su asistencia haya sido formalmente requerida y éstas no concurrieren. De igual modo, los árbitros deberán prescindir de tratar en forma privada con una de las partes, asesores o terceros cualquier cuestión relacionada con el caso sometido arbitraje.
Artículo 6:
El árbitro debe evitar la falta de decoro o una aparente falta de decoro cuando se comunique con las partes y acorde con las normas reglamentarias del SECAL y las costumbres y cultura de los intervinientes.
1. Los árbitros deberán guardar respeto hacia los demás árbitros, las partes, sus representantes, testigos, peritos o cualquiera de los participantes del proceso.
2. El árbitro no deberá excederse de su autoridad ni dejar de ejercer la que le compete con debida forma y cuidado. Ha de procurar no apartarse de sus facultades ni por exceso ni por defecto.
3. Se deberá poner el máximo empeño para impedir la formación de incidentes dentro del arbitraje, desalentando o desestimando prácticas de hostigamiento, denigratorias y/o discriminatorias.
4. El árbitro deberá ser paciente y cortés con las partes, sus abogados y los testigos y, además, debe impulsar un comportamiento similar entre todos quienes participan del procedimiento.
5. El árbitro no deberá anticipar a persona alguna las decisiones que probablemente tome en el caso, ni dar en forma anticipada su opinión a ninguna de las partes. Su punto de vista sobre la controversia sometida a arbitraje debe ser expresado en el laudo y surgir de él de manera autosuficiente.
Artículo 7
PRINCIPIO DE AUTOCOMPOSICIÓN: Los árbitros deberán tratar e intentar que las partes auto compongan el conflicto llevado a su decisión por todos los medios a su alcance, convocándolas a cuantas audiencias consideren necesarias a ese efecto, en las que pueden proponer fórmulas conciliatorias sin que ello implique prejuzgamiento evitando dar precisiones o hacer afirmaciones que permitan anticipar o deducir el resultado final del arbitraje, que ello implique prejuzgamiento o propiciar la mediación entre las partes.
Artículo 8
PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD: El árbitro deberá ser leal a la relación de confianza y confidencialidad intrínseca del cargo que desempeña. Asimismo, procurará que las partes guarden estricta reserva sobre los detalles y conocimiento del litigio sometido a arbitraje.
1. Los árbitros deberán mantener reserva respecto a las actuaciones arbitrales, los medios probatorios, la materia controvertida y el laudo arbitral, incluso con posterioridad a la conclusión del arbitraje, salvo que las partes afectadas otorguen su fehaciente consentimiento respecto a la divulgación de alguna cuestión concreta o de ser necesaria para su ejecución.
2. El principio de confidencialidad obliga a todos los participantes de un arbitraje a guardar estricta reserva de todo cuanto llegue a su conocimiento en el curso del mismo proceso.
3. Los árbitros deberán abstenerse de utilizar cualquier información que adquieran en el curso del proceso, en beneficio personal o en provecho o perjuicio de terceros.
4. Los árbitros no podrán hacer saber a terceros sobre los arbitrajes que se encuentren interviniendo.
Artículo 9.
PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA: El árbitro deberá actuar con dedicación y diligencia para conocer en forma integral la controversia sometida a arbitraje, procurando se desarrolle y culmine con la mayor celeridad posible, evitando la demora en su actuación y cualquier conducta dilatoria de las partes.
1. El principio de celeridad obliga al árbitro respetar los plazos establecidos en el procedimiento arbitral del SECAL procurando cumplir los trámites a la mayor brevedad posible y finalizar el arbitraje antes del máximo plazo establecido de resultar posible. La celeridad no es incompatible con el tiempo necesario para alcanzar una decisión justa.
2. El árbitro deberá hacer todo lo que esté a su alcance para evitar tácticas dilatorias, hostigamiento de las partes o de otros participantes u otro tipo de abusos o alteraciones en el proceso de arbitraje.
3. El árbitro para resolver un determinado litigio, deberá contar con la disponibilidad de tiempo necesaria para la tramitación eficiente del arbitraje y tener la infraestructura, capacidad personal y profesional que amerita el cargo.
4. El árbitro deberá actuar de acuerdo con los más altos estándares de profesionalismo y calidad, para lo cual se mantendrá permanentemente capacitado y actualizado en los conocimientos en derecho laboral y arbitraje realizando los cursos de actualización y capacitación que establezca el SECAL.
Artículo 10
PRINCIPIO DE INFORMALIDAD, ORALIDAD E INMEDIACIÓN: El proceso arbitral deberá ser ágil, libre de exigencias formales innecesarias y de trámites inútiles.
1. El árbitro debe procurar que los actos procesales se realicen en audiencia reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente necesario, tomando contacto con ambas partes a la vez en todas las actuaciones que se realicen en el transcurso del arbitraje.
2. El arbitraje pretende que no existan rigurosidades formales que tiendan a entorpecer, suspender o paralizar el procedimiento; por lo tanto, en lo posible los árbitros procurarán la continuación del proceso, saneado el mismo.
Artículo 11.
PRINCIPIO DE BUENA FE: Los árbitros e intervinientes en el proceso arbitral deberán respetar y cumplir rigurosamente con el principio de buena fe, lo cual implica un comportamiento leal, recto y honesto de los mismos, en la recolección y práctica de las pruebas, en el examen responsable de éstas y sobre los argumentos jurídicos que se esgrimen ante el tribunal arbitral, así como en los fundamentos del laudo. Todos deben guiar su accionar y conducta de acuerdo a los principios establecidos en este Código.
TÍTULO II.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 12.
Los árbitros, por el hecho de aceptar su designación, consienten y aceptan el presente reglamento, como así también aceptan que la violación a los principios y normas éticas puede ser considerada causal suficiente de remoción y de eximición total o parcial del honorario básico establecido.
Artículo 13
La Comisión Asesora será el órgano de aplicación, supervisión y control para el cumplimiento de los principios y normas deontológicas del presente Código de Ética.
Artículo 14
1.- Los expedientes disciplinarios tramitarán ante la Comisión Asesora ante denuncia fundada efectuada por parte interesada o por la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de la Secretaria de Asuntos Técnicos y Legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos humanos de la Nación, en la que se ofrecerá la prueba que se considere pertinente acompañándose la documental.
2.- Con dicho escrito y cuanto le acompañe, se dará inicio a un expediente procediendo la Comisión Asesora a la designación de instructor y secretario, del personal del SECAL. Se rechazarán de plano cualesquiera denuncias que pretendan la revisión de lo resuelto en laudos firmes o ejecutoriados. De considerar la denuncia admisible, el instructor aconsejará a la Comisión Asesora la formulación de los cargos pertinentes de los que conferirá traslado al árbitro junto con la documental acompañada por el plazo de diez (10) días para que dentro de ese plazo proceda a responderla formulando alegaciones y defensas que estime corresponder, ofrecer pruebas y acompañar la documental.
La formulación de cargos por parte de la Comisión Asesora importará la suspensión preventiva del sumariado para continuar como árbitro en los arbitrajes en que estuviere designado y la designación del árbitro suplente para la continuación de los arbitrajes en trámite
2.- El instructor deberá proceder a ordenar la producción de la prueba ofrecida por las partes dentro del plazo de treinta (30) días, vencido el cual formalizará propuesta de resolución fundada en los hechos y normativa aplicable, que transmitirá a la Comisión Asesora para que adopte, una de las tres decisiones siguientes: a) La desestimación de la denuncia y el archivo del expediente  sin recurso alguno; b) El pedido a las partes de nuevos datos o aclaraciones o prueba complementaria a producirse en el plazo de quince (15) días; c) La imposición de las siguientes sanciones a) Amonestación privada en caso de que considere que la infracción es leve, b) Suspensión de la posible designación como árbitro por plazo de tres (3) meses a dos (2) años si la infracción es considerada grave; c) Exclusión de la lista de árbitros cuando la infracción es considerada muy grave y aplicación de una multa al árbitro equivalente al 20% de la cuantía de monto del arbitraje .
La sanción de multa se ejecutará por el procedimiento de ejecución de sentencia ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo.
3.- La exclusión del Registro de Árbitros y la multa solo se aplicarán por hechos muy graves que afecten al prestigio e independencia del SECAL.
4.- Las sanciones podrán ser apeladas por el árbitro ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro del término de cinco (5) días en escrito que se presentará ante la Comisión Asesora, que, en caso de admisión, elevará el expediente a la Alzada para la resolución del recurso.
En caso de denegatoria podrá recurrirse directamente en queja ante esa Cámara dentro del término de cinco (5) días solicitando que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.-
5.-Firme o ejecutoriada la sanción disciplinaria aplicada, se comunicará al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
FUNDAMENTOS
I.- Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el presente  proyecto de Ley de Arbitraje Voluntario Laboral que fuera elaborado por la Comisión de Arbitraje de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A)-
Se trata de una iniciativa modificatoria de las Leyes 18.345 y 24.635 respecto de los artículos contemplados en estas normas relacionados con el arbitraje tendiente a facilitar el acceso voluntario a este medio de resolución de controversias individuales de trabajo disponiendo la creación del Registro Nacional de Árbitros Laborales y de la Comisión Asesora del Registro de Árbitros Laborales en la órbita de la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Se regula también en sus respectivos Anexos de la Ley el Procedimiento de Arbitraje Laboral, el Código de Ética de los Árbitros Laborales y el Procedimiento Disciplinario.
II.- El presente proyecto de Ley prescinde de cualquier matiz ideológico o sectorial que pudiera exceder su finalidad estrictamente jurisdiccional, limitando sus objetivos y alcances a la optimización de los procesos laborales, con ahorro de costos y tiempos, sin perjuicio de asegurar las necesarias previsibilidades y con ello favorecer la creación de nuevos empleos genuinos y regulares, constituyendo una alternativa válida frente a la Justicia Nacional del Trabajo que no siempre brinda las respuestas esperadas por las partes.
III.- Si bien no se desconoce que el Derecho Laboral tiene entre sus principios esenciales la improrrogabilidad de la jurisdicción laboral y la irrenunciabilidad de los derechos por parte del trabajador, basado tanto en la protección de este último por su carencia de poder negociador frente al empleador atento a la asimetría contractual y subordinación en las relaciones laborales, como a la necesidad de proteger el ordenamiento a fin de alcanzar las condiciones mínimas deseadas que logren un trabajo digno, decente y productivo para la clase trabajadora en virtud del bien común, no se advierten óbices constitucionales ni legales que impidan recurrir voluntariamente al arbitraje una vez suscitado el conflicto, ni se violan esos postulados
En efecto, el sometimiento de una controversia en materia laboral a un árbitro (o tribunal arbitral) no implica que el trabajador renuncie a sus derechos sustantivos, los cuales subsisten y deberán ser declarados por el árbitro, una vez probado que el trabajador está dentro del ámbito de aplicación de la norma invocada, al igual que en un proceso judicial, ni a los adjetivos atento el indiscutido reconocimiento del arbitraje como una actividad jurisdiccional no estatal en la que deben respetarse las garantías del debido proceso
IV.- No obsta tampoco a la arbitrabilidad de los conflictos y controversias laborales, el hecho de que las normas aplicables para resolverlos sean consideradas de orden público, ya que el árbitro del mismo modo que el juez, asume jurisdicción por permisión legal y decisión voluntaria de las partes respetando el conjunto de principios e instituciones fundamentales que organizan la sociedad e inspiran su ordenamiento jurídico.
La CSJN ha reconocido en fallos de vieja data que la función que ejercen los tribunales arbitrales es de naturaleza jurisdiccional ("Bruce c/ De las Carreras" del año 1880 Fallos: 223:271; "La Nación S.A. c/ La Razón Editorial  EFIC Y A del año 1988, Fallos 311:2223), y también que el arbitraje es un procedimiento de solución de controversias de origen contractual pero jurisdiccional por su función y por la especial eficacia que el derecho otorga a sus efectos (“J.C. Roca c/ Consultara S.A.” del año 1999 Fallos 322:1100), y por tal circunstancia no causa agravio a la garantía del juez natural, ya que la convención sometiendo a árbitros  inhabilita luego a los contratantes para impugnar la validez constitucional de la intervención de los mismos sobre la base de que no son los jueces naturales del pleito (“Griskan Isaac  c/ Sociedad Reisz y Cia” del año 1940 Fallos 187:458 )
En suma, los árbitros ejercen funciones de reconocida naturaleza jurisdiccional resolviendo conflictos de intereses mediante el dictado de una decisión jurisdiccional (sentencia o laudo) que una vez firme hace cosa juzgada material, desempeñando una actividad mixta, jurisdiccional por su naturaleza pero convencional por su origen en la mayoría de los casos, razón por la cual su participación en la administración de justicia depende de una previsión normativa estatal permisiva (CSJN “Yacimientos Carboníferos Fiscales” del año 1997, Fallos 320:2379) y a partir de ella por una opción consensual de las partes.
V.- El arbitraje (como la conciliación) no solo reconoce sustento constitucional como instrumento procesal para la resolución de conflictos laborales colectivos (art. 14 bis), sino que además, de modo particular la legislación procesal vigente en materia laboral lo ha reconocido y admitido en forma expresa para la resolución de conflictos individuales en la Ley 18.345 de Organización y  Procedimiento Laboral (arts. 149/154 de y título IX "Arbitraje voluntario") y sobremanera en la Ley 24.635 de Procedimiento Laboral. Conciliación obligatoria previa (título IX Arbitraje Voluntario -arts. 28/32-) normas cuya validez constitucional y legal no ha sido cuestionada luego de muchos años de vigencia sin que existan pronunciamientos judiciales contrarios a las mismas, tanto de los tribunales inferiores como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
VI.- Por lo demás, la validez de un compromiso arbitral no puede ser analizada desde la perspectiva del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales según la Ley de Contrato de trabajo (arts. 12 y 13 de la Ley 20.744 y modif.) porque cuando el trabajador opta por someter sus controversias a arbitraje no efectúa renuncia anticipada alguna respecto de sus derechos laborales sustanciales irrenunciables, ni tampoco a la tutela jurisdiccional efectiva sino que, una vez suscitado el conflicto en una relación laboral vigente solo elige la utilización de una vía jurisdiccional prevista por la ley que tiene las mismas funciones y efectos que la jurisdicción judicial, culminando con el dictado de un acto adjudicativo de derechos que una vez firme reviste carácter de cosa juzgada material al igual que una sentencia judicial.
Por ello, sea que opte o no por la vía jurisdiccional arbitral ésta se limitará al ejercicio de un derecho previsto por la ley, y los derechos laborales sustanciales continuarán siendo irrenunciables de forma tal que el árbitro al igual que el juez no podría resolver algo distinto a lo previsto en los tratados, la constitución o las normas legales vigentes, según el caso.
VII.- Sin perjuicio de lo anterior, la falta de claridad y concordancia de ambas regulaciones laborales actualmente previstas para reglar el procedimiento en un trámite judicial ya iniciado, o en forma previa a la demanda judicial, respectivamente, aunque siempre en forma consensual por las partes indica la conveniencia de unificar ambas previsiones en una nueva que posibilite que el arbitraje laboral pueda desplegar toda su potencialidad, como herramienta eficaz para la resolución de cuestiones derivadas de conflictos individuales en las relaciones laborales del trabajo una vez suscitado el conflicto.
VIII.- La decisión de someter a arbitraje las controversias laborales tampoco implica una renuncia a la tutela jurídica estatal ni a la garantía de la defensa de los derechos en debido proceso.
Sin perjuicio de la reglamentación que se haga de la presente, la autoridad administrativa idónea para asumir este encargo, que garantiza la ejecución equilibrada de las leyes que se establecen para la protección de los derechos laborales y todo aquello que atañe a esta materia conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la constituye el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) que, conforme al artículo 23 septies inciso 8 de la Ley de Ministerios (Ley 22.520, t.o. DCTO 438-1992 y modificatorias) es competente para “Entender en el tratamiento de los conflictos individuales, pluriindividuales y colectivos de trabajo, ejerciendo facultades de prevención, conciliación, mediación y arbitraje, con arreglo a las respectivas normas particulares.”
IX.- Se reitera que el presente proyecto no introduce así modificación alguna a la resolución de conflictos individuales de trabajo sacándolos de la órbita judicial toda vez que es el propio ordenamiento jurídico adjetivo vigente que ya goza de una venerable antigüedad el que faculta al titular del derecho de acción para optar por el arbitraje, estando incluso previsto en otras áreas sensibles donde se advierten también asimetrías en el poder de negociación de las partes y una fuerte implicancia del orden público como por ejemplo en el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo.
Es un hecho notorio que la justicia laboral en la República Argentina se encuentra colapsada desde hace más de 30 años, a lo que también se agrega el mal estado de los edificios en donde funcionan los juzgados laborales. La tardanza en el obtención de sentencias judiciales firmes cuya duración promedio supera los cinco (5) años en las menos complicadas acciones por despido o los diez (10) años  en las acciones indemnizatorias de daños laborales, hace necesario complementar el sistema de mediación y conciliación laboral previa obligatoria al juicio, vigente en la República Argentina, con la posibilidad cierta y voluntaria de recurrir  al arbitraje laboral.
X.- Sin dejar de lado la intervención en el ámbito del SECLO y la conciliación laboral, a manos de conciliadores expertos en la materia, como sistema autocompositivo en la órbita administrativa basado en el arreglo directo del conflicto entre las partes, cuya constitucionalidad y validez no fuera jurisdiccionalmente declarada, resulta necesario y conveniente regular adecuadamente un sistema heterocompositivo mediante por el cual el conflicto sea resuelto por un tercero imparcial especializado y ajeno a las partes, aunque fuera de la órbita judicial.
En el procedimiento previo al inicio de las acciones laborales vigente en la jurisdicción de la Capital Federal y Juzgados Nacionales Laborales, se brinda una audiencia de conciliación a los trabajadores y/o empleadores que tengan un conflicto. En caso de arribarse a un acuerdo, el mismo es homologado (validez legal) por la misma autoridad administrativa cumplidas las condiciones necesarias para ello. Si no hay acuerdo, queda habilitada la instancia judicial.
XI.- Es aquí, donde cobra relevancia el arbitraje laboral, pues las partes tienen una opción intermedia entre la anterior citada y la justicia estatal, a la hora de enfrentar el conflicto.
De todas maneras como se destacara anteriormente en el presente proyecto, se ha pretendido salvaguardar los derechos del trabajador previendo únicamente la posibilidad de someter el conflicto a arbitraje una vez suscitado el mismo y no antes, como podría ser con una cláusula arbitral inserta en el contrato de trabajo.
XII.- En cuanto a los costos del proceso arbitral se mantiene el principio de la gratuidad laboral habiéndose considerado conveniente que los honorarios de los árbitros que en todos los casos serán sobre una base fija y predeterminada con prescindencia del monto del arbitraje, no sean afrontados por el trabajador, sino solventados por el Fondo de Financiamiento previsto en el artículo 14 de la Ley 24.635, considerando que la instrumentación del arbitraje laboral permitirá la reducción de los costos judiciales que asume el Estado considerando que cada conflicto que se tramite por esta vía implica para este una articulación más eficiente de sus recursos destinados a la justicia. Todo ello sin perjuicio de los beneficios que depara el arbitraje al permitir resolver con mayor rapidez y efectividad una situación de conflicto de intereses en una órbita de trascendente importancia social sobremanera para el trabajador.
Por todo lo expuesto, con más lo que se expondrá en su tratamiento en las respectivas comisiones asignadas es que se solicita su acompañamiento.
14 de Juniode 2022.-
COMISIÓN DE ARBITRAJE DE FACA

Laura Nelly Beltramo
Carlos Blanco
Jose Luis Laquidara
Agustina Mercedes Mendez
Maria Haydee Miguel.
Maria Isabel Tomizzi
Hector Oscar Mendez (Director de la Comisión)


Regreso al contenido