Superintendencia de Seguros de La Nación
Resolución 1039/2019
RESOL-2019-1039-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2019
VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, las Leyes
N° 24.557 y 27.348, el Decreto N° 669 de fecha 27 de septiembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 669 de fecha 27 de septiembre de 2019
sustituyó el Artículo 12 de la Ley Nº 24.557 estableciendo que, desde la fecha
de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse
la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad
laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso
base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las
Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el
período considerado.
Que el Artículo 2° del citado Decreto establece que la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictará las normas aclaratorias y
complementarias del Artículo 12 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, como
así también aquellas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y
agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los
trabajadores.
Que en tal sentido, este Organismo cuenta con la capacidad
técnica para reglamentar el Decreto Nº 669 de fecha 27 de septiembre de 2019,
adecuando el régimen de reservas a las previsiones del aquel.
Que tratándose de un sistema único de riesgos del trabajo,
corresponde propiciar la reglamentación relativa a la aplicación integral y
armónica de las mencionadas normas.
Que a los fines del cálculo del interés por la variación del
índice RIPTE, resulta necesario definir la tasa de variación y establecer su
forma de aplicación.
Que, asimismo, teniendo en cuenta la fecha de publicación
del RIPTE y con el objeto de evitar retrasos en el cálculo de los intereses y
pago de las indemnizaciones, corresponde establecer el criterio a seguir a los
fines de la puesta a disposición de la indemnización.
Que al mismo tiempo y considerando que la Ley N° 27.348 tuvo
por objeto incluir una tasa de actualización que evite los efectos de los
procesos inflacionarios que afecten desfavorablemente la cuantía del monto del
“Ingreso Base”, resulta procedente adecuar el régimen de reservas en orden a
dicha actualización a efectos del cálculo de las indemnizaciones por
incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del trabajador u homologación.
Que, por su parte, a los fines de mantener un criterio
unívoco y evitar dilaciones en el procedimiento del cálculo de interés, resulta
necesario establecer con mayor certeza el significado y alcance de la “fecha de
puesta a disposición” referida en el Artículo 12 inciso 2 de la Ley N° 24.557
(t.o. Decreto Nº 669/2019).
Que las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 669 de
fecha 27 de septiembre de 2019, resultan de aplicación a los hechos cuyas
consecuencias jurídicas no afecten derechos amparados por garantías
constitucionales.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en el
ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida
intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas
en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para la cobertura de Riesgos
del Trabajo, las reservas de cada uno de los casos de los Siniestros en Proceso
de Liquidación y de pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones
Judiciales en cuyos procesos no se haya definido una tasa de actualización a
aplicar, devengarán un interés equivalente a la sumatoria de las variaciones
del Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) a
partir de la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de
cálculo de la reserva. El criterio establecido resulta de la aplicación del
inciso 2 del Artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, alcanzando a
todos los casos pendientes de liquidación, independientemente de la fecha de la
primera manifestación invalidante.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1.6 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708
de fecha 06 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por
el siguiente texto:
“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global.
Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a
33.4.1.6.1.4 cada aseguradora debe comparar la reserva que surge del
procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el
Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en
Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.
El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia
multiplicado por la cantidad de juicios abiertos descontando el total de montos
pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos
reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.
Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS
ABIERTOS) - total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los
respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance
correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:
Pasivo de Referencia: PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL
SESENTA Y TRES ($317.063). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral
de Estados Contables conforme a la sumatoria de las variaciones del RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) en virtud de
lo que elabore y difunda el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Esta
Superintendencia publicará antes de la presentación de los Estados Contables el
monto correspondiente.
Cantidad de Juicios Abiertos: Cantidad de casos incluidos en
los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4.
Montos Pagados: Podrán considerarse hasta el monto máximo
equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto que surge del
producto de (Pasivo de Referencia y JUICIOS ABIERTOS).
En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los
siguientes conceptos:
i. El monto de reserva que surge del procedimiento de
“valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.
ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.
iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.
iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con
pagos parciales.
v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a
los casos con juicios abiertos.”.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que a efectos del cálculo del
interés previsto en los Artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557 y 1° de la
presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará las
tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la
tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables), considerando las últimas publicaciones disponibles.
El interés devengado se calculará en forma simple, sumando
las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos
entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de
la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la
indemnización, según sea el caso.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que a los fines del cálculo del
interés del Artículo 12 inciso 2 de la Ley N° 24.557, deberá entenderse como
fecha de puesta a disposición: a) en los casos en los que se hubiese llegado a
un acuerdo, la fecha de suscripción del mismo; b) en todos los demás casos, la
fecha de liquidación de la prestación dineraria.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo
e. 13/11/2019 N° 87293/19 v. 13/11/2019