En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 22 días del mes de octubre de 2013, los integrantes de la Sección de Derecho Tributario del IDEL de la FACA presentes, Dres. Gabriela Inés Tozzini, Jorge Saverio Matinata e Ignacio Ezequiel Vitelleschi, emiten el siguiente dictamen y resuelven elevarlo a la Junta Directiva del IDEL para su consideración y aprobación.
Motiva el presente, la proliferación de tercerizaciones o delegaciones que hacen los fiscos locales, de las distintas etapas que conforman la recaudación, como función esencial del estado en materia tributaria.
El mismo se elabora a propósito de la Resolución N° 717/2011 emitida por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, debido a que en la actualidad ha proliferado el dictado de Ordenanzas en los Municipios de la provincia que toman tal normativa como base para delegar la función de recaudación en manos privadas.-
DICTAMEN:
I.- PRIVATIZACIÓN DE LAS FUNCIONES QUE INTEGRAN LAS DISTINTAS ETAPAS DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA Y LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
a.- Marco Legal en la provincia de Buenos Aires: El artículo 159 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires atribuye a la Legislatura Provincial la facultad de sancionar la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de controlar la percepción e inversión de las rentas públicas.-
En síntesis, el texto constitucional le atribuye al Tribunal de Cuentas facultades de control vinculadas con las cuentas públicas.-
Bajo tal contexto, la Legislatura de la Provincia emite la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas N° 10.869, con el objeto de operativizar las funciones que la Carta Magna Provincial le atribuye a dicho órgano de la Constitución.-
En consecuencia, los artículos 5° y 14° de la Ley N° 10.869 establecen la organización, objeto y facultades del referido órgano para efectuar el estudio de las rendiciones de cuenta correspondientes a la Administración Central, Poder Legislativo, Poder Judicial, Reparticiones Autónomas o Autárquicas, Municipalidades y Entes que reciban, posean o administren fondos o bienes fiscales conforme a sus facultades.
El antecedente normativo citado nos ilustra que la facultad que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas, es el de control de rendiciones de cuentas de los distintos organismos que integran el Estado.-
Dicho esto, es posible anticipar que el Tribunal de Cuentas constituye un órgano de control de la constitución y no un órgano del poder ejecutivo, en consecuencia su competencia emana del art. 159 y no del art. 144, ambos de la Carta Magna Provincial, y por ello tampoco tiene facultades o poderes reglamentarios para emitir la Resolución N° 717/2011, la cual analizaremos en el apartado siguente.-
Finalmente, el texto Constitucional Bonaerense establece un inquebrantable bloque de legalidad con sujeción en el trípode normativo establecido por los artículos 3, 45, 57 y ccdtes. de dicho texto, que lógicamente limitan y condicionan las facultades de control de las cuentas públicas que el referido texto otorga en el art. 159 al Tribunal de Cuentas.-
b.- Resolución N° 717/2011 emitida por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires.-
Con el objeto de definir pautas generales para la tercerización o privatización de las funciones atribuidas a las Administraciones Tributarias Municipales para colectar datos vinculados con el control de la renta pública en las distintas etapas que integran la recaudación tributaria, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires emitió con fecha 22 de diciembre de 2011 la Resolución N° 717/2011.-
Una mirada general del acto administrativo analizado, nos adelanta encontrarnos ante una Resolución de carácter reglamentario que omite indicar tanto la norma legal que pretensamente reglamenta, como el anclaje legal de las facultades reglamentarias que se arroga, reiterando -tal como fue desarrollado en el acápite anterior-, que el Tribunal de Cuentas carece de competencia para emitir dicho acto conforme las atribuciones constitucionales conferidas al referido órgano.-
La Resolución preindicada asume bajo el texto “Tercerización del Cobro de Tasas Municipales”, un concepto ambiguo dado que utiliza la palabra “cobro” como si se tratase únicamente de la “gestión de cobro del crédito líquido en mora” o “el recupero de una deuda fiscal en mora”, sin embargo, para atribuir esta facultad de cobro a un tercero, solo es necesario un poder, en consecuencia, para el caso del cobro en si mismo, la referida Resolución se torna abstracta, dado que tanto el cobro judicial o extrajudicial de una deuda fiscal líquida no es una facultad a reglamentar, desde que se integra con las normas de fondo.-
Pero analizando su parte resolutiva, se advierte en su artículo segundo que la misma reglamenta “el otorgamiento a terceros del servicio de fiscalización de los Derechos de Publicidad y Propaganda, Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos y la Tasa por Inspección e Instalaciones de Antenas o conceptos análogos y de otros tributos municipales de similares características…”, mientras que su artículo primero limita dicha privatización cuando establece: “…en cuanto a la fiscalización tributaria, por ninguna circunstancia puede pasar exclusivamente a terceros, por ser una potestad indelegable del Estado, razón por la cual dichas funciones podrán tercerizarse solamente con participación de funcionarios municipales, que deberán firmar toda documentación que se emita a tal fin”.
Es decir, se autoriza privatizar la fiscalización con supervisión o control estatal, lo cual, pese a dicho ropaje formal, no deja de ser la privatización de una función indelegable del estado.
Seguidamente, la parte final del artículo segundo permite anticipar que quedan excluidos de dicho régimen reglamentario, solo la habilitación de antenas y carteles, pero no la captación del dato fiscal, lo cual en línea con el artículo primero se instrumenta con supervisión estatal.-
La Resolución analizada también incorpora un Anexo que define en su glosario a las distintas etapas que integran la recaudación tributaria, con arreglo al siguiente texto:
a.- Gestión de cobro: todas aquellas acciones administrativas destinadas a lograr que el contribuyente abone una deuda tributaria, excluyendo la percepción de la misma.
b.- Recurso propio: todo recurso impuesto por Ordenanzas Fiscales e Impositivas.
c.- Percepción: El efectivo ingreso de los fondos en las arcas municipales por parte de los contribuyentes.
d.- Fiscalización tributaria: acción para determinar la situación fiscal del contribuyente.
e.- Liquidación: realización del cálculo de cada una de las obligaciones fiscales.
f.- Cobro judicial: toda aquella percepción tributaria que el municipio realiza luego de iniciados los respectivos juicios de apremio, independientemente de que se realicen en sede administrativa o judicial.
Finalmente, el “Anexo” de la referida Resolución, contiene un Glosario que define a la “Fiscalización tributaria” como “la acción para determinar la situación fiscal del contribuyente”, la cual se externa en manos privadas.
Dicho glosario permite distinguir claramente que la fiscalización tributaria constituye una función indelegable del estado, por ello no es posible externarla en manos privadas ni con control estatal, desde que no es posible delegar en un tercero las funciones conferidas por la Constitución (conf. arts. 3, 45, 57 y ccdtes. de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.).-
Si bien la Resolución bajo análisis no es de fecha reciente, lo dictaminado cobra actualidad puesto que varios municipios de la provincia han iniciado procesos de privatización de la fiscalización con supervisión estatal a partir de Ordenanzas que tratan al tema como una tercerización de servicios.-
En paralelo, también se advierte como referencia técnico legal, que dicho artículo segundo muta una de las funciones esenciales de las Administraciones Tributarias, desde que trata a la Fiscalización como un “servicio” y no como una “función propia e indelegable” atribuida al Poder Ejecutivo que conforma una de las etapas que integran la recaudación tributaria.-
c.- Tratamiento Jurisprudencial y Doctrinario de la privatización de las distintas funciones que integran la administración tributaria.-
Los tributos constituyen prestaciones obligatorias en dinero (o en especie) que exige el Estado en ejercicio de su poder de imperio y en virtud de ley que dan lugar a relaciones de derecho público, lo cual implica que el tributo debe cobrarse con arreglo al principio de indisponibilidad del crédito fiscal e inderogabilidad de la obligación tributaria.-
Por ello, hay obligación tributaria cuando respecto a un sujeto individualmente incidido, se configura el hecho descripto y cuantificado en la ley, en la medida que no se configuren hipótesis neutralizantes.-
En consecuencia, cuando comienza la vigencia de la norma jurídica, el poder de imperio que consagró la ley tributaria, muta haca una relación de derecho entre el estado (como polo activo) y contribuyentes o responsables (como sujetos pasivos de la obligación de pago).-
Dicha relación de derecho se encuentra enmarcada por el bloque de Constitucionalidad consagrado en los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 42, 43, 52, 75 inc. 2°, 22°, 30°; 99 inc. 3°, 100 inc. 7° de la Carta Magna y en los artículos 3, 11, 16, 19, 20 inc. 3°; 26, 31, 38, 45, 56, 57, 103 inc. 1°, 4°, 7°; 144 incs. 3°, 9° y ccdtes. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
Bajo tal contexto, el Poder Ejecutivo tiene atribuida la carga de aplicar la ley para controlar, determinar, reglamentar y recaudar la renta pública, en el contexto de las garantías arriba individualizadas.-
Dicho esto, el ejercicio de la función de control o verificación por parte de las Administraciones Tributarias Municipales, conforma el primer acto de derecho tendiente de determinar recursos públicos (tasas por servicios, contribuciones especiales y derechos por permisos para ocupar espacios públicos), siempre bajo la tutela del bloque de constitucionalidad preanunciado.-
Lo expuesto advierte que la captación del dato físico, conforma la primer carga estatal en la cadena de control tributario y como tal no puede ser privatizado, externado y/o tercerizado en un sujeto particular, desde que la función de control fiscal y determinación de deuda fue delegada monopólicamente al poder ejecutivo en función de la criticidad de los elementos que integran el dato captado, los que además son resguardados por el instituto de secreto fiscal, con anclaje en el artículo 43 de la Constitución Nacional, como garantía macrosocial.-
Así, la privatización, tercerización o delegación de las funciones que integran las distintas etapas de la recaudación tributaria, encuentra otra limitación (ya de orden de garantías microsociales) mediante el instituto de secreto fiscal (cfme. arts. 163 del Código Fiscal de la Pcia. de Bs. As. –Res. 39/2011 y art. 101 de la Ley 11.683, en línea con la ley de protección de datos personales N° 25.326 –art. 43 de la Constitución Nacional-), en tanto aborda la protección del dato puesto bajo resguardo de la Administración Tributaria.-
Asimismo, la Ley 26.388, ha sustituido el artículo 157 del Código Penal por el siguiente: “Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos”, quedando así planteado sobre el instituto de secreto fiscal, el alcance de las nuevas figuras penales aplicables sobre funcionarios que faciliten datos a terceros contratados que no son funcionarios de la administración.-
En paralelo, la prohibición de delegar funciones estatales conferidas exclusivamente por la Constitución a cada uno de los poderes de estado (conf. art. 45 de la Constitución Provincial) canaliza en otro plano una limitación constitucional que impide la privatización de las funciones monopólicas del Estado en las distintas etapas que integran la recaudación tributaria (fiscalización, interpretación, determinación, etc.), desde que la recaudación de impuestos es una tarea que la Constitución atribuye al Poder Ejecutivo -Jefe de Gabinete en el orden nacional-, y como tal es una función indelegable (conf. art. 100 inc. 7 de la Constitución Nacional y art. 144 inc. 9 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.).
Aquí también se advierte que las atribuciones que el art. 159 de la Constitución Bonaerense atribuye al Tribunal de Cuentas, son muy distintas a las atribuciones que el art. 144 del mismo texto atribuye al Poder Ejecutivo, correspondiendo por ello analizar las mismas a la luz de las limitaciones pautadas en los artículos 3, 45 y 57 del texto Constitucional Bonaerense antes tratado.-
Bajo tal referencia insoslayable, los precedentes jurispridenciales "Perez Nuñez Horacio Antonio c/ Municipalidad de Junín s/ Pretensión Anulatoria", Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás, 9 de marzo de 2010, y “Red Solidaria de Ciudadanos en Defensa de sus Derechos c/ Municipalidad de Salta s/ acción de inconstitucionalidad”, Corte de Justicia de la Provincia de Salta, 9 de febrero de 2010, tratan el tema planteado, el que quedó firme en la CSJN en fecha 6 de noviembre de 2012.-
El primero de los fallos confirma la sentencia de grado dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de Junín, la cual estableció que “vulnera claras reglas de raigambre constitucional, la posibilidad que la Municipalidad tercerice en alguna de sus etapas la función recaudatoria de los impuestos”, aludiendo así a las distintas etapas que integran la recaudación tributaria.-
Bajo la línea de análisis descripta, el Considerando III de la sentencia de grado citada, destaca:
“(…) una de las características del derecho tributario es la “indisponibilidad del crédito tributario” o “inderogabilidad de la obligación tributaria”, consecuencia lógica del carácter ex lege de esta obligación. Significa que el Estado no puede disponer de los derechos subjetivos emergentes de la obligación tributaria, ni hacer transacciones, modificar los sujetos, etc.
En efecto, si como consecuencia de la gestión que se irroga la parte actora y por más que consiguiera un aumento en la recaudación de la tasa en cuestión, el sólo hecho que concurriera con el titular de la obligación fiscal en un porcentaje sobre la mejoría alcanzada, violaría el destino del gasto público que tienen los tributos y la cláusula de formación del tesoro que establece el art. 4° de la Constitución Nacional (Tozzini, Grabiela Inés “La Privatización de funciones en el campo de derecho tributario”, en Bulit Goñi, Enrique “Tasas Municipales” - Obra Colectiva -; t. II. p. 987. Editorial Lexis Nexis).
De todo ello se deriva la naturaleza jurídica de la obligación tributaria. Así comenta Bocchiardo que “la obligación triutaria es de carácter público, como lo dice Kruse, o de derecho público, como lo denomina Ferreiro Lapatza, porque el sujeto activo, el acreedor, es un ente público, el estado en sentido lato, y porque la prestación tributaria que debe realizar el deudor es de carácter público, desde que el tributo es un recurso público del Estado, una contribución patrimonial de Estado, tal como surge fundamentalmente de los arts. 4, 16, 17 y 75 incs. 1° y 2° de la Constitución Nacional (Bocchiardo, José “Derecho Trubutario sustantivo o material”, en García Belsunce Horacio “Tratado de tributación”, t. 1, vol. 2, p. 143. Editorial Astrea).
De más esta decir que, la recaudación de tributos es una función pública estatal, asignada a cada uno de los Poderes de Estado por la Constitución, quedando fuera del alcance de sus titulares la posibilidad cierta de delegar sus facultades que le han sido conferidas por la Constitución (art. 45 de la Constitución Provincial).
El profesor Spisso postula en tal sentido la inadmisibilidad de la delegación de facultades de fiscalización tributaria en manos privadas por considerar que se opone al dogma de la indisponibilidad del crédito tributario y de la obligación tributaria ex lege (Spisso, Rodolfo R. “Acciones y recursos en materia tributaria”, ps. 369/373. Edit. Lexis Nexis).
La ley demanda a la Administración, no simplemente que cobre el tributo, sino que lo haga precisamente de aquél obligado por la ley, y en la cuantía respectiva que ella fija, mediante una gestión reglada, con un limitado espacio para la discrecionalidad (Casás, José Osvaldo “Los mecanismos alternativos de resolución de controversias tributarias”, p. 53/54. Editorial Ad-Hoc).
Recapitulando, en el caso de obligaciones impositivas, la prestación impositiva no entra en el patrimonio de los individuos que actúan como órganos del Estado, sino en un patrimonio que es visto como patrimonio estatal (Kelsen, Hans “Teoría pura del derecho”, p. 312). En los supuesto de retribuir a los prestadores privados con la propia recaudación, se afecta el principio contenido en el art. 4 de la Constitución Nacional (Tozzini, G., ob. Cit., p. 1007).
Desde esta perspectiva, deviene también improcedente, la pretensión entablada por la parte actora”.
En consecuencia, el fallo aludido adelanta la prohibición de delegar las funciones que integran las distintas etapas de la recaudación tributaria al declarar inconstitucional la delegación de funciones propias de la Administración Tributaria en sujetos privados desde que la recaudación de impuestos es una tarea que la Constitución atribuye en forma exclusiva al Poder Ejecutivo, y como tal es una función indelegable (conf. arts. 76, 99 inc. 3, 100 inc. 7 y ccdtes. de la Constitución Nacional; y arts. 3, 45, 57, 144 inc. 9 y ccdtes. de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.) dado que han sido conferidas exclusivamente por la Constitución al Poder Ejecutivo (conf. art. 45 de la Constitución Provincial) canalizando una clara inconstitucionalidad (conf. art 57 de la Constitución Provincial), que impide o nulifica la privatización de las funciones monopólicas del Estado atribuidas a las Administraciones Tributarias en las distintas etapas que integran la recaudación tributaria.-
El segundo de los fallos arriba involucrados, declara lisa y llanamente la inconstitucionalidad del Decreto que adjudica el servicio de relevamiento de mejoras no declaradas, destacando que “…si el propósito que animó el dictado del Decreto fue mejorar la recaudación, resulta inconstitucional al resultar la misma una facultad municipal indelegable…” .-
Dicho esto, corresponde volver sobre la Resolución N° 717/2011 emitida por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, desde que dicho Órgano creado para el control de las cuentas públicas, emite un acto que define las pautas generales para privatizar las funciones atribuidas a las Administraciones Tributarias Municipales para colectar datos vinculados con el control de la renta pública.-
En consecuencia, la posibilidad de privatizar en alguna de sus etapas la recaudación tributaria (verificación, interpretación, determinación, revisión, etc. -dejando afuera de dicho proceso el cobro judicial o extrajudicial de la deuda líquida en mora-), a la luz de los antecedentes analizados, advierte al menos los siguientes interrogantes:
a.- Que Ley estaría reglamentando la Resolución del Tribunal de Cuentas N° 717/11?.
b.- Cuál es la potestad legal que se arroga el Tribunal de Cuentas para Reglamentar la operatividad de una ley (en caso que exista una ley que autoriza a privatizar funciones -y no servicios- indelegables atribuidos por manda Constitucional al Poder Ejecutivo), cuando la facultad de reglamentar una ley pertenece al Gobernador?.
Resulta claro que la competencia atribuida constitucionalmente al Tribunal de Cuentas, demuestra la invalidez e ineficacia de la Resolución analizada (cfme. arts. 2, 3 y ccdtes. Ley 7647; arts. 1037, 1040, 1044, 1047 y ccdtes. del Código Civil en línea con la doctrina de la CSJN en fallos: 310:1589 ante la falta de un régimen de nulidades en la Ley 7647).-
"Las reglas de los arts. 1037 y siguientes del Código Civil, acerca de la nulidad de los actos jurídicos, son extensivamente aplicables al derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de ésta última disciplina". CSJN, fallos: 310:1589, autos "Sosa de Basso, María Angélica y Basso María Cristina c/ Buenos Aires, Provincia de y Municipalidad de Junín".
Bajo el contexto descripto, Cassagne, Juan Carlos, T.II, Pág. 175, Abeledo Perrot, sexta edición actualizada, Bs. As. 1988, nos ilustra:
"...los actos administrativos que adolecen de vicios manifiestos carecen de presunción de legitimidad, circunstancia que incide de un modo determinante tanto en la suspensión de la ejecución y efectos del acto en sede administrativa o judicial como respecto a la posibilidad que la administración disponga la extinción de un acto que adolece de nulidad absoluta...".
c.- Contribuyentes y Fiscos frente al contexto descripto:
El análisis efectuado advierte el problema que podría causar a los fiscos involucrados el cuestionamiento judicial por los contribuyentes -y/o por el Ministerio Público- de dichas contrataciones, desde que agravian garantías constitucionales que limitan las decisiones del estado en las distintas etapas que integran el proceso de captación del dato generador de recursos públicos.-
El juego de garantías involucradas se enmarca no sólo dentro de las atribuciones indelegables conferidas por los arts. 3, 45, 57, 144 inc. 9 y ccdtes. de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. al Poder Ejecutivo, sino también por los principios constitucionales tributarios aplicables a una relación de derecho cuyo bloque de legalidad contiene anclaje en las garantías de legalidad, generalidad, equidad, igualdad, propiedad, reserva legal, debido proceso adjetivo o formal, irretroactividad, reserva legal, razonabilidad, jerarquía normativa, certeza sustantiva o material, protección de datos personales, tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 43, 75 inc. 22 y ccdtes. de la Constitución Nacional.-
II.- CONCLUSIÓN: Lo analizado, permite colegir que corresponde a los contribuyentes individualmente incididos y/o al Ministerio Público (conf. art. 1047 del Código Civil) en defensa de los intereses de la colectividad, someter a un control de constitucionalidad la Resolución N° 717/2011 emitida por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, en exceso de la competencia del referido órgano revisor de cuentas públicas, por instrumentar –también sin base constitucional- pautas reglamentarias generales tendientes a la privatización de cualquiera de las distintas etapas que integran la recaudación tributaria.-
En efecto:
*La privatización de la recaudación tributaria se opone al principio de indisponibilidad de la obligación tributaria.
*Viola el principio de legalidad, por violar la disposición constitucional de atribución de competencia y la función como responsabilidad del Estado de ejercerla; por oponerse al régimen exorbitante, a las características propias del acto administrativo por ejemplo a la presunción de legitimidad.
*La función pública de recaudación constituye un quehacer estratégico del gobierno.
*El ánimo de lucro del sujeto prestador privado se opone a la finalidad de bien común que persigue el estado con la función de recaudar.
*La recaudación de los tributos es una función asignada al Estado constitucionalmente.
*La recaudación tributaria es una función esencial del Estado (Nacional, Provincial y Municipal), hace a su esencia, es irrenunciable e indelegable.
*El Estado al recaudar ejerce una función que la Constitución le encomienda y, sin embargo se advierte que diversas provincias y municipios han tercerizado tal función en sujetos privados absolutamente ajenos a la Administración Pública estatal.
*Una cuestión ineludible es desentrañar la naturaleza jurídica de la facultad que ejerce el Estado de “recaudación” de tributos.
En la CN está asignada a partir de 1.994 al Jefe de Gabinete de Ministros en punto a “hacer recaudar las rentas” (art. 100 inc. 7º), y al Poder Ejecutivo “supervisar la recaudación de las rentas” (art. 99 inc. 10). En las Constituciones de las Provincias tal facultad está asignada al Poder Ejecutivo provincial.
La recaudación es una función pública. La función es una atribución de competencias otorgada por la Constitución. Constituye uno de los elementos del Estado, en este caso “el poder”, por lo que hace a su esencia.
*El ejercicio de la función recaudatoria en manos privadas se opone al denominado “régimen exorbitante” propio del derecho público.
*El Estado es responsable de la realización del bien común, ningún otro sujeto podría compartir este cometido político, y de hacerlo debería ceder parte del poder del Estado y esto es inadmisible puesto que forma parte de su esencia, de la soberanía estatal.
*La recaudación es una función política y atribución constitucional, es un derecho-deber que debe ser ejercida por el órgano competente.
*Todo lo afirmado encuentra sustento constitucional en los artículos 1; 4; 5; 29; 99 inc. 1°, 3° y 10°; 100 inc. 7°; 123 y 128 de la Constitución Nacional y en los artículos 3; 11; 16; 19; 20 inc. 3°; 26; 31; 38; 45; 56; 57; 103 inc. 1°; 4°; 7°; 144 incs. 3° y 9°; 191 y ccdtes. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, disposiciones que establecen y garantizan la atribución de la función recaudatoria al Poder Ejecutivo en forma indelegable.
*La privatización de las funciones tributarias pone en jaque el secreto fiscal cuando están en manos privadas las bases de información de datos completas con la fiscalización y determinación de los tributos y la identificación de los contribuyentes.
*La retribución de un porcentaje a favor del recaudador privado se opone al destino del tributo, afecta el mandato constitucional de contribuir y a la cláusula de formación del tesoro.
*La posible inconstitucionalidad de la privatización de la recaudación de la renta se ha planteado recientemente ante la CSJN (7/02/06), en “Nación Administrador de Fondos de jubilaciones y pensiones SA c/ Prov. de Salta s/ Acción declarativa” sin embargo, dado que el Máximo Tribunal dio razón a la actora por otra cuestión no llegó a expedirse en punto a este planteo. Sin embargo, en el precedente “Red Solidaria”, sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, quedó firme ante la C.S.J.N., la sentencia de la C.S. de la Provincia de Salta que declara la inconstitucionalidad del Decreto que adjudica el servicio de relevamiento de mejoras no declaradas.-
*La recaudación privatizada no constituye empleo público por ende, tampoco se aplican las normas administrativas y penales que sirven de contención por posibles abusos de los que recaudan frente a los administrados.
*La privatización de la recaudación implica la desnaturalización del Estado mismo al ceder atribuciones constitucionales a manos privadas. La soberanía estatal no puede delegarse, tal cosa se opondría al art. 29 de la C.N.
*Sabiamente la actual Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido en forma expresa en el art. 51: “La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión y control de cualquier naturaleza es indelegable”. Deja en claro que la recaudación es una atribución constitucional, un derecho-deber del Estado.
*Tampoco podría validarse la delegación del cobro extrajudicial o judicial de una obligación tributaria líquida y exigible emitida por el Estado en personas de existencia ideal (consultoras, sociedades, etc.), dado que ese cobro judicial o extrajudicial solo puede incoarse mediante abogados de la matrícula con mandato suficiente del titular de dicho crédito.-
*Asimismo, el carácter de “órgano de la constitución” atribuido al “Tribunal de Cuentas” (arts. 159 CP), lo distingue de los órganos del Poder Ejecutivo y lo limita a controlar y prevenir irregularidades de los distintos órganos que integran el Poder Ejecutivo, emitiendo opiniones, pero nunca puede producir actos, arrogándose atribuciones que escapen de su competencia de control.-
*Finalmente y en sinalagma, los Municipios contienen su anclaje legal en los arts. 5, 123 y ccdtes. de la Constitución Nacional, y en los arts. 103 incs. 4°, 7°; 191 y ccdtes. de la Constitución Bonaerense, por ello, las competencias Municipales tampoco derivan de las atribuciones establecidas en la Constitución Provincial al Tribunal de Cuentas, generando que la Resolución analizada, más allá de su invalidez e ineficacia, se convierta en una norma abstracta.-
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