XXIX ENCUENTRO LATINOAMERICANO DE
CONSULTA REGISTRAL SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA –
2 a 7
octubre 2016
TEMA III - FOLIO REAL
PUBLICIDAD DEL PLANEAMIENTO URBANO
Y SUS DERIVACIONES REGISTRALES
Ponente:
Dr. EDGARDO SCOTTI (Argentina)
Sumario:
1. Principio de publicidad. 1.1 Concepto y deslinde del
tema. 1.2 La publicación como condición de vigencia de las normas jurídicas.
1.3 La publicidad en el derecho urbanístico. 1.4 La publicidad en los procesos
de información pública. 2. Publicidad registral inmobiliaria. 2.1 Carácter y
finalidad. 2.2 Restricciones al dominio susceptibles de registración. 3.
Publicidad mediante organismos catastrales y de planeamiento. 3.1 Finalidad y
efectos. 3.2 Modo de implementación.
1.
Principio
de publicidad
1.1 Concepto y deslinde del tema
Publicidad, en su alcance más amplio, implica el
conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las
cosas o de los hechos.
Cuando esos
medios son receptados y regulados por el derecho para establecer o prever
ciertos efectos jurídicos observamos que el principio de publicidad admite
diversas tipificaciones según su finalidad jurídica: desde la simple publicidad
noticia, cuyo objeto es la mera información a todo interesado, hasta la
publicidad sustantiva o constitutiva de ciertos derechos y sin olvidar la
denominada publicidad adjetiva o de oponibilidad a terceros. Es amplia la gama
de medios publicitarios en un mismo ordenamiento jurídico y su aplicación a los
diferentes hechos, bienes, documentos o situaciones cuya divulgación se
persigue deriva en modalidades y efectos también diversos.
En cuanto al planeamiento
urbano y los efectos de las restricciones o limitaciones al dominio, es posible
considerar tres modalidades de apreciar la instrumentación del régimen
publicitario. Dichos modos fueron creados específicamente para su aplicación a
los planes de ordenación urbana, resultando -en general- de los alcances
previstos jurídicamente para obtener efectos determinados, sea por la vigencia
de normas jurídicas o del conocimiento de hechos y situaciones jurídicas relacionados
con inmuebles.
En
determinados regímenes o leyes de uso del suelo están previstas figuras de
publicidad específicas del derecho urbanístico, en algunos supuestos, como
sucede en España o México y otros países latinoamericanos, e incluso también en
la Argentina.
1.2. La publicación como
condición de vigencia de las normas jurídicas
Si los planes
urbanísticos son actos normativos de alcance general, su publicación es
conditio sine qua non para adquirir vigencia y por ende obligatoriedad, a
partir de su publicación o desde la fecha que determinen.
La
publicación de las normas jurídicas constituye la base de la presunción de
conocimiento de la ley atribuida a los habitantes del país (arts. 4 y 5, nuevo
Código Civil y Comercial argentino, 2015). Así se satisface el precepto
constitucional según el cual “ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe” (art. 19, CN
de Argentina). En consecuencia, en cuanto atañe
a los habitantes o administrados, la publicacion de las leyes y normas
generales es un corolario del consignado precepto constitucional [1].
Como
expresamos, ese alcance y normas citadas, consagran el principio básico
respecto a la obligatoriedad de las normas de carácter general al disponer que no son obligatorias sino después de su
publicación.
En el caso de los actos administrativos de
alcance general, la publicidad , es exigida como garantía jurídica para la
protección de los administrados, la certeza y la seguridad jurídicas. La
decisión de la Administración debe ser dada a conocer a quienes afecta en sus
derechos subjetivos, intereses legítimos e, incluso, en supuestos que atañen al
interés simple de una generalidad de sujetos.
Parte
de la doctrina considera a la publicidad como un requisito que hace a la
eficacia del acto administrativo, entendiendo que un acto puede ser válido en
el sentido de reunir todos los elementos esenciales, pero al propio tiempo
ineficaz si no se cumplió con la correspondiente publicación.
En
cambio, otra corriente doctrinaria entiende que “la publicidad en cuanto
constituye un requisito de exteriorización de la voluntad administrativa,
configura un recaudo inherente, al elemento forma” y, en tanto “aparece exigida
por el ordenamiento jurídico y si no se cumple con tal requisito, es evidente
que el acto como tal, no habrá nacido”. Asimismo, señala que “la pretendida
falta de eficacia del acto administrativo no indica otra consecuencia que la
comprobación de que el mismo no ha nacido en razón de que el mismo no ha
producido aún efectos jurídicos directos con relación a terceros, lo cual exige
que el acto, en principio, sea dado a publicidad” [2].
Las
normas indicadas confluyen en un principio común: ninguna norma de carácter
general produce efectos jurídicos si no se cumple con su publicación.
1.2 La
publicidad en el derecho urbanístico
El principio de publicidad rige obviamente para las
normas urbanísticas [3].
También en congresos internacionales, a los que luego
aludiremos, se declaró que la vigencia del planeamiento urbano “dependerá de su
publicación oficial”.
En cuanto a la publicidad de los planes pueden suscitarse cuestiones
concretas, las que cabe enunciar en tres supuestos referidos al qué, dónde y
cómo:
a)
Es usual que los municipios hayan dicten normas o planes urbanísticos y
pretendan su aplicación sin concretar la publicación pertinente en algún órgano
periodístico (oficial o privado). Obvio resulta expresar que es imposible la
exigibilidad de su cumplimiento hasta tanto tal requisito sustancial se cumplimente.
b)
Otra cuestión planteada es la de saber si la publicación debe hacerse en el
Boletín Oficial de la Provincia, en el Boletín Municipal o puede efectuarse,
con iguales efectos en un diario o periódico del lugar.
Sobre ese
aspecto se viene sosteniendo, aun en el derecho comparado y si no existe un
medio específico establecido, que “el modo ordinario para hacer conocer esas
ordenanzas es la publicación en un diario que tenga una circulación general en
el distrito interesado. Todas las ordenanzas deben, por regla general, para ser
obligatorias, ser llevadas al conocimiento de las personas a quienes
interesen... Si ningún modo especial se prescribe en la ley, se admite que el
conocimiento no tiene necesidad de proporcionarse por vía de publicación en un
diario; la fijación de los ejemplares de la ordenanza en los lugares públicos
constituye una publicación suficiente” [4].
Conclúyese,
por consiguiente, que la publicación puede efectuarse tanto en el Boletín
oficial de la Provincia o Estado, en un boletín municipal o en un diario o
periódico con efectiva circulación en el municipio.
c) También
interesa referir a cómo debe hacerse o corresponde efectuar la publicación. Quien
haya tenido la oportunidad de consultar algún plan urbanístico pudo apreciar
que son normalmente extensos, en general acompañados de gráficos y además
contienen una muy minuciosa y compleja enunciación de los distritos o zonas,
consignando las calles, accidentes naturales y rumbos que permiten establecer
los límites de los mismos.
Como
consecuencia de esas características (extensión, documentación adjunta, etc.)
se les plantea a los municipios el problema del costo o complejidad de la publicación. Es
también habitual que el plan en sí mismo esté contenido en anexos de la
ordenanza, cuyo artículo primero se limita a aprobar el plan regulador o la
zonificaron para cierta municipalidad o núcleo urbano que obra como anexo de la
ordenanza y el subsiguiente artículo es meramente de forma. Ha ocurrido que se
publique solo la ordenanza sin los anexos, es decir únicamente el artículo
primero y el de forma. En tal supuesto tal publicación es insuficiente, pues el
cuerpo normativo se encuentra en el anexo y no puede considerarse vigente si no
pudo ser conocido por los administrados.
Algunos de los
inconvenientes enunciados derivan de no considerarse a los planes como normas
jurídicas sino como meros estudios urbanísticos, para lo cual confunde su materialización
en gráficos que difieren en su expresión de las normas jurídicas ordinarias [5].
En
España la ley de régimen del suelo y ordenación urbana estableció pautas para
la publicación en sus arts. 44 y 56.
En México, la entonces
ley general de asentamientos urbanos contenía disposiciones expresas en sus
arts. 4, 10, 35 y 43. El apartado cuarto del art. 4 exhibe, con todo, una
previsión errónea -en nuestro criterio- con relación a los planes de ordenación
de las zonas conurbanas pues establece que “estos planes serán publicados en
forma abreviada en los periódicos oficiales y en los de mayor circulación,
correspondientes”.
1.4 La publicidad mediante procesos
de información pública
Procede
enunciar que diversas legislaciones han previsto un procedimiento de
información pública, previo a la aprobación definitiva del plan, que requiere
también un trámite de publicación [6].
La publicidad
informativa que comentamos tiende a implementar la participación de los
administrados en el proceso de planeamiento, ya sea posibilitando reclamaciones
de los propietarios o afectados por el plan, como a recepcionar propuestas o
soluciones alternativas.
Tal es el sentido
de la publicación prevista en el procedimiento de doble lectura que regula el
art. 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable a los
Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación y Plan Urbano
Ambiental, que comprende la publicidad del proyecto de ley y convocatoria a
audiencia pública “para que los interesados presenten reclamos y
observaciones”.
El decreto-ley 8912
de la provincia de Buenos Aires, primera norma en su tipo en la Argentina pues
alude de manera integral al ordenamiento territorial y usos del suelo, previó
en su art. 2º inciso f), como uno de sus objetivos fundamentales, “propiciar la
participación orgánica de la comunidad en el proceso de ordenamiento
territorial, como medio de asegurar que tanto a nivel de la formulación
propuesta, como de su realización, se procure satisfacer sus intereses, aspiraciones
y necesidades”. Omite, sin embargo, prever un régimen o procedimiento
específico para concretar de manera efectiva esa participación [7].
2. Publicidad registral inmobiliaria
2.1 Carácter y finalidad
El tema exige establecer si el contenido de los
planes urbanísticos debe reflejarse en los asientos o inscripciones de los
Registros de la
Propiedad Inmueble con relación a cada Inmueble afectado.-
Los sistemas
registrales tienen por objeto publicitar la constitución, modificación o
extinción de los derechos reales sobre inmuebles, tanto sea (según los
regímenes mas extendidos en Europa y América) con efectos sustantivos (para que
produzcan efectos aún con relación a las partes, ello es de carácter
constitutivo) o con efectos adjetivos (como medio de oponibilidad a terceros). El
sistema argentino se encuentra en este último grupo (arts. 1890, 1892 y 1893 del
vigente Código Civil y Comercial, y art. 2, ley 17801, modificada por el anexo
II de la ley 26.994). La publicidad abarca también otras situaciones jurídicas
de carácter real, sean decisiones
judiciales administrativas que afecten el inmueble o los derechos reales
a su respecto registrados.
Cualquiera
fuese el sistema publicitario adoptado, con las particulares variantes que cada
ordenamiento jurídico nacional presenta, lo cierto es que los registros de la
propiedad nacieron como necesidad impostergable ante la conveniencia de hacer
conocer a la comunidad todos los actos, negocios jurídicos y decisiones
jurisdiccionales que se originan en las convenciones entre particulares o en
sus litigios, careciendo de otro tipo de publicidad que no fuere la tradición
traslativa y otra formula solo eficaz como modo publicitario en las reducidas
comunidades de la antigüedad.
Los registros
de la propiedad, ya sean órganos estatales o a cargo de funcionarios investidos
legalmente de facultades publicas, son el instrumento por el cual el Estado
implementa para organizar modos publicitarios que hagan conocer y relacionen
entre sí (fijando prioridades), derechos y actos cuyo conocimiento general no
es factible sin un régimen especial, por cuanto su formalización no trasciende
habitualmente el ámbito restringido de las partes o funcionarios públicos que
intervienen en su gestación.
Al recordar
que las figuras o restricciones resultantes del derecho urbanístico nacen de
actos normativos de carácter general y por ello cuentan con un sistema de
publicidad propio de las normas jurídicas, es simple concluir que no exigen para ser conocidos de su
inscripción o anotación en el registro inmobiliario.
Carece de
sentido suponer dos sistemas publicitarios diversos, uno como condición de
obligatoriedad (aplicable a las normas jurídicas mediante la publicación de
boletines o diarios oficiales) y otro destinado a la constitución u oponibilidad
de los derechos que nacen de las convenciones o decisiones judiciales y
administrativas en relación a inmuebles o sujetos determinados.-
Ese fue el
criterio que propusimos al redactar la ponencia argentina en el seno del IV
Congreso Internacional de Derecho Registral (México, 1980), basada en los
siguientes conceptos:
1.
“Desde el punto de vista jurídico, el
planeamiento urbano requiere para resultar obligatorio su condensación en
normas jurídicas, (leyes, decretos, ordenanzas, etc.) cuya vigencia general
dependerá de su efectiva promulgación y publicación de acuerdo al régimen que
cada país adopta”;
2.
“La planificación urbanística, en consecuencia
no requiere, para ser conocida y aplicada, de la publicidad que posibilitan los
registros de la propiedad.”
Igual concepción primó en el ámbito de la comisión III del
aludido Congreso, limitando la inscripción en los registros a figuras y
supuestos excepcionales.-
El criterio
que sustentamos no es compartido por algunos autores y aún existe legislación
específica que admite expresamente la intervención publicitaria registral; así
ocurría con la ley general de asentamientos humanos de México (publicada el
26/5/1976), cuyo art. 43 disponía: “Las declaratorias que establezcan
provisiones, usos, reservas y destinos de áreas o predios, entrarán en vigor a
los sesenta días a partir de su publicación, y deberán ser inscriptas dentro de
los diez días siguientes en el Registro Público de la Propiedad y en los otros
registros que correspondan en razón de la materia...”
Además de los
argumentos sustanciales que limitan la procedencia de la publicitaria registral
inmobiliaria, por existir otro régimen publicitario propio de las normas
jurídicas, no son menos significativos los impedimentos prácticos que devienen
de la registracion del planeamiento urbano con relación a cada inmueble
inscripto en el registro de la propiedad:
1.
El número, la variedad y complejidad de las
restricciones establecidas hace prácticamente
imposible contener en las fichas, folios o libros registrables dicha
información;
2.
Los sucesivos cambios normativos exigirían una constante actualización de los datos
registrados, con riesgo de hacer conocer información inexacta.
Lo expuesto
no impide la existencia de registros u oficinas específicamente destinadas a
archivar, divulgar e informar acerca de los planes vigentes (dichos registros
pueden revestir carácter centralizado a nivel nacional o estadual, sin perjuicio de que cada
municipio cuente también con una oficina para tal fin). También es admisible asignar
tal función a los registros de la propiedad, pero tal cometido se cumplirá de
manera independiente de su misión específica, llevando archivos y sectores
autónomos que satisfagan el objetivo deseado. En ese sentido, suponemos, debe
interpretarse la inscripción establecida en la ley mexicana antes referida.
2.2 Restricciones al dominio susceptibles de registración: excepción
Excepcionalmente
deben publicitarse mediante los registros de la propiedad inmueble aquellos
institutos o restricciones urbanísticas cuyas modalidades de aplicación o
efectos incidan de manera sustancial respecto del derecho de dominio, de forma
tal que interese a los terceros conocer las especiales consecuencias jurídicas
de las figuras específicas en cuanto al derecho inscripto, sujetándolo a
modalidades en su ejercicio, y cuya registración se efectúe a tales fines.
La
excepción al principio general expuesto requiere de normas expresas que exijan
la registración (evitando establecerla
si ella es improcedente) con sustento en medidas urbanísticas de alcance
singular que impliquen una limitación significativa por el ejercicio o
disposición del derecho de propiedad. Supuestos de ese tipo se observan en la
legislación argentina según los arts. 88 y 89 del decreto-ley 8912 (plazo de
edificación necesaria) y 101 (prohibición de edificar por carencia de
condiciones de saneamiento) [8].
Otro
ejemplo previsto en la provincia de Buenos Aires para el régimen referido a los
clubes de campo (como urbanización especial), surge del art. 8° del decreto
9404/86, de nuestra autoría. Se trata de una anotación especial, una vez
aprobada la convalidación técnica final del complejo urbanístico, con relación
a las inscripciones de dominio de los inmuebles comprendidos en el proyecto. El
segundo párrafo de esa norma indica que “dicha afectación implicará que no
podrán transmitirse las parcelas con destino residencial hasta tanto se
registre la adquisición del dominio de las áreas de esparcimiento y circulación
a favor de la entidad jurídica consignada en el art.1°. La restricción se
extinguirá sin necesidad de petición expresa, al efectuarse la inscripción
aludida”.
En tal
sentido, el IV Congreso Internacional de Derecho Registral (Roma, 8/12 de
noviembre, 1982) acordó los siguientes criterios en las conclusiones de su tema
III:
“5) En
cuanto la decisión planificadora se refiere inmediatamente y mediante
individualización precisa, a fincas o parcelas que constituyan unidades
registrales, sus previsiones deben relacionarse en el asiento registral como
elemento colaborador del principio de determinación o especialidad”; y “ 6) La
ejecución del planeamiento en cuanto implique modificación física de los
predios, alteraciones en la titularidad de los derechos inscriptos,
limitaciones de carácter real o gravámenes hipotecarios en garantía de
obligaciones urbanísticas, debe ser objeto de inscripción para dotar de la
necesaria eficacia frente a terceros a los actos o negocios jurídicos de
ejecución derivados de los planes”.
Los
institutos relacionados con el derecho
urbanístico, o derivados del mismo, deben registrarse de acuerdo a las técnicas
específicas que se correspondan con cada tipo de figura jurídica. Tratándose de
derechos reales limitativos o restricciones administrativas, su recepción
mediante la técnica de folio real, se efectuará en los sectores o espacios de
la ficha donde se consignan los gravámenes, limitaciones o interdicciones que
afecta al dominio. Cuando las restricciones parcelarias o referidas a la
edificación consten o estén indicadas en planos de mensura, bastará con asentar
en el folio real, mediante un asiento complementario, el número o
característica identificatoria del plano correspondiente [9].
Esos criterios los hemos sustentado en otras ponencias [10].
3.
Publicidad a través de organismos catastrales y
de planeamiento
3.1 Finalidad y efectos. Aun cuando la
vigencia de los planes no requiere otra publicidad que la propia de toda norma
jurídica, en la medida en que se acrecienta la diversidad y complejidad de los
institutos urbanísticos resulta conveniente arbitrar medios complementarios de
información publica que faciliten su conocimiento cierto e inmediato en
relación a cada parcela.
Así lo
expresó también el ya mencionado congreso celebrado en México: “Para el
conocimiento de cualquier interesado del contenido de los planes y normas
urbanísticas vigentes, es recomendable la existencia de oficinas que difundan
dicho contenido respecto de las zonas, polígonos o unidades urbanísticas de que
se trate, y que expidan los informes pertinentes”.
La publicidad
a que aludimos, salvo otros efectos especiales que pueda conferirle la
legislación, implica sólo la mera noticia o información acerca de las
previsiones del planeamiento en relación a una determinada zona o parcela
urbana. Excepcionalmente puede conferirse un plazo de vigencia al certificado e
informe que se expedida de forma tal que garantice la permanencia o
subsistencia de los indicadores urbanísticos aun cuando el plan vigente al
solicitarse el informe sufra luego modificaciones.
3.2 Modo de
implementación. Dado que la planificación determina esencial-mente los usos
admitidos, las modalidades del parcelamiento y la capacidad edifica-toria de
los inmuebles (por sus características o posibilidades de uso), con abstracción
de sus propietarios o de los derechos reales que lo afecten, este tipo de
publicidad complementaria debe efectuarse con intervención de las oficinas
provinciales o comu-nales de planeamiento territorial y también en forma
coordinada, mediante la recepción de los datos pertinentes en los registros
catastrales.
La ley del
suelo española estableció previsiones destinadas a garantizar la información
del contenido de los planes y admite la existencia de un certificado urbanístico
[11].
Asimismo refiere al tema la entonces ley general de asentamientos humanos de
México [12].
En la
Argentina diversos municipios expiden informes o certificados urbanísticos, por
sus entes competentes, aún cuando no se cuenta con normas precisas en las leyes
o reglamentaciones de uso del suelo acerca de los efectos o alcances jurídicos
de dicha información. De igual modo puede ocurrir con los organismos
provinciales.
[1]Marienhoff, Miguel: Tratado de derecho
administrativo, t. IV, p.57.
[2] Cassagne, Juan Carlos; “Derecho Administrativo”,T.II,
Ed. Abeledo-Perrot, 2ª ed., Bs. As., 1987, p. 180 y ss. En ese sentido, y en el
ámbito de la provincia de Buenos Aires, rige el art. 125 de la ley 7647: “Los
reglamentos administrativos producirán efectos jurídicos a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, si en
ellos no se dispusiera la publicación en otro medio”. Similar régimen rige para
los Municipios por los asrts. 112 y 125 de la Ordenanza General
nº 267/80.
[3]Scotti, Edgardo O.; en “Derecho y Planeamiento
Urbano”, Ed. Universidad, 1982, p. 83. Ello fue sostenido por la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires en las causas “Czarnecki, M. E. c/ Municipalidad de
Quilmes s/inconstitucionalidad, art. 8, Ordenanza 5746 y Ordenanza 5511” (AS: 1990-II, p. 76)
y“Gallardo, A. A. c/ Municipalidad de
Colón s/demanda contencioso–administrativa” (25/08/98), reiterando doctrina
constante (causas I. 697, 13/04/77; B 48.004; 28/10/80; B 48.040, 09/06/81).
[4]
Goodnow: Les principes du droit administratif des Etás Unis, citado por
Leónidas Anastasi, en JA: 34-150.
[5]“El régimen especial de publicidad de los planes trae
causa, asimismo, de su origen expuesto y de su contenido complejo. Los mandatos
jurídicos no se expresanen el
planeamiento solamente a través de la palabra escrita, sino también, y muy
especialmente, a través de signos y representaciones gráficas. La dificultad
para la publicación integra en el Boletín Oficial correspondiente de una norma
expresada de esta forma, es la que explica, pero en modo alguno justifica, el
régimen de publicación y publicidadestablecido en los art. 44, 55 y 56 de la ley española-“(García de
Enterria-Parejo Alfonso: Lecciones de derecho urbanístico, Civitas, Madrid,
1979, p.171 y 352).La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires,
consideró que el art.125 de la ley 7647, de procedimiento administrativo, en
tanto exige la publicación de los reglamentos administrativos en el Boletín
Oficial de la Provincia para que adquieran eficacia, es inaplicable a las
ordenanzas municipales, pues dicha ley solo regla el procedimiento de la
administración provincial. Tampoco surge tal requisito de otras normas, ya que
si bien la Dirección del Boletín Oficial provincial debe llevar un fichero de
ordenanzas municipales, no tiene necesariamente a su cargo la publicación. Por
lo tanto, el citado tribunal concluye afirmando que: a ) tratándose de normas
cuyo ámbito de aplicación territorial no excede un Partido debe admitirse su
inserción en una publicación de la localidad; b) la ley orgánica de la
municipalidad atribuye al departamento ejecutivo la promulgación y publicación
de las ordenanzas(dec.ley 6769/58 y
mod., art.108, inc.2º), y consecuentemente cabe reconocerle atribuciones para
determinar razonablemente el medio de publicidad a utilizar (conforme, además,
a lo dispuesto en el art. 125 de la Ord. Gral. 267), en tanto el caso no se encuentra
alcanzado por normas que requieran un medio especial, máxime si el utilizado
(impresión por la propia comuna de un boletín) coincide con el que la ley prevé
para las ordenanzas impositivas.
Una interesante aplicación del criterio sustentado la efectuó la Cámara Nacional en
lo Civil, por su sala I, cuando decidió que “si la forma en que se publicó en
el Boletín Oficial la ordenanza mediante la cual se incluyeron en el Código de
Planeamiento Urbano las “Zonas de renovación urbana linderas a autopistas”
(omitiendo la publicación de anexos y planos) no permitía conocer cuáles eran
las restricciones que afectarían en el futuro a las propiedades comprendidas en
la zona que se creaba, ni la concreta incorporación a ella de una finca
determinada, ello impide computar a partir de dicha publicación la prescripción
de la acción destinada a resarcir la desvalorización que dicha zonificación
originaba” (25/8/98, “Ramirez, Elfo c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires”).Agrega el tribunal los siguientes conceptos: “El comienzo del curso de
la prescripción de la acción destinada al resarcimiento de la desvalorización
de un inmueble con motivo de la inclusión en una zona urbana sujeta a diversas
restricciones en cuanto a edificación debe computarse a partir de que el
propietario respectivo accedió a la información sobre la inclusión de su
inmueble en dicha área al requerir y obtener la información de nomenclatura
parcelaria, en tanto dicha información no fue incluída adecuadamente en el
Boletín Municipal”. El voto del Dr.Ojea Quintana consigna claramente, a partir
de la omisión en la publicación del anexo que describía la nueva zona y el
plano correspondiente, que “una publicación parcial e incompleta no puede
producir, al menos en los aspectos omitidos, el conocimiento de la ley que
genera los efectos previstos en dichas normas” (según precedentes “Zaffino,
Rosa C. y otro”, del 21/6/88, y “Allones, Evaristo y otro”, del 8/11/95, ambos
contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires).
[6]
Así lo estableció la entonces ley del suelo española en su art. 41: “1)
Aprobado inicialmente el Plan Parcial, Programa de Actuación Urbanística o
Proyecto de Urbanización por la Corporación u Organismo que lo hubieres
redactado, éste lo someterá a información pública durante un mes”. La apertura
del período de información debe darse a publicidad mediante anuncios insertos
en el Boletín Oficial del Estado o en el de la Provincia o en uno de los
periódicos de mayor circulación de la Provincia (arts. 44, ley del suelo, y
128.2, del Reglamento de Planificación).
[7]
El autor de este estudio fue el único abogado que intervino en la redacción
final de la mencionada ley de ordenamiento territorial y uso del suelo, como
también contribuyó en la elaboración de sus normas reglamentarias y del régimen
jurídico de los denominados clubes de campo (decreto 9404/86).
[8]
Con deficiente política y técnica legislativa esas normas fueron modificadas
por la ley 10.449.
[9]Asimismo se
expresó en el punto 7 del tema III: “La utilización de la técnica de folio
real, recomendada en la Carta de Buenos Aires (1972), y en las conclusiones de
la comisión segunda del II Congreso Internacional (Madrid, 1974), posibilita
una adecuada expresión del principio de determinación o especialidad en cuanto
al inmueble y la eventual coordinación de sus datos descriptivos con la
información utilizada por los órganos urbanísticos”.
[10] Al V Congreso Nacional de Derecho Registral
(Argentina) propusimos: 1, El planeamiento urbano se rige por la publicidad
propia de los actos normativos de alcance general (art.19, Const. Nac. y art.2º,
Código Civil entonces vigente), no siendo necesario para su obligatoriedad otra
condición que su publicación en los boletines oficiales de carácter nacional,
provincial y municipal. 2. En cuanto el derecho urbanístico determina
esencialmente los usos admitidos, el régimen de subdivisión del suelo y la
capacidad edificatoria, se vincula en especial con el inmueble en si mismo
(aspectos físicos o posibilidades de uso), con abstracción de su titularidad
dominial y derechos reales que se constituyan, transmitan o modifiquen. 3. Un
medio eficaz de información complementaria de la legislación urbanística y sus
efectos concretos puede instrumentarse mediante las oficinas municipales de
planeamiento urbano y, cuando resulte pertinente, los registros catastrales. 4.
Por excepción podrán registrarse aquellas restricciones urbanísticas cuyas
modalidades de aplicación o efectos incidan de manera sustancial respecto del
derecho de dominio, de forma tal que interese a los terceros conocer las
especiales consecuencias jurídicas de las figuras específicas en cuanto al
derecho inscripto, sujetándolo a modalidades en su ejercicio, y cuya
registración se efectúe a tales fines. 5. Los institutos relacionados con el
derecho urbanístico, o derivados del mismo, deberán registrarse de acuerdo a
las técnicas específicas que se correspondan con cada tipo de figura jurídica.
Tratándose de restricciones administrativas, su inclusión en el folio real se
efectuará en los sectores o espacios del mismo donde se consignan los
gravámenes, limitaciones o interdicciones que afectan al dominio. 6. Cuando las
restricciones parcelarias consten indicadas en planos de mensura, subdivisión o
englobamiento, bastará con consignar en el folio real el número o
característica identificatoria del plano correspondiente. 7. No es necesario y conveniente
consignar en los títulos de dominio la vigencia de restricciones urbanísticas
que afecten al inmueble.
[11] Disponía su art. 55: “1) Los Planes, Normas
complementarias y Subsidiarias, Programas de Actuación Urbanística, Estudios
deDetalle y proyectos, con sus normas,
ordenanzas y catálogos, serán públicos, y cualquier persona podrá en todo
momento consultarlos e informarse los mismos en el Ayuntamiento del término a
que se refieran. 2) Todo administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le
informe por escrito en el plazo de un mes a contar de la solicitud, del régimen
urbanístico aplicable a una finca o sector. 3) La publicidad relativa a
urbanizaciones de iniciativa particular deberá expresar la fecha de aprobación
del correspondiente Plan y no podrá contener indicación alguna en pugna con sus
cláusulas” (texto según Real Decreto del 9 de abril de 1976).
[12] Estableció un régimen especial en sus arts. 44 y 46
según el cual se exige la expedición de un certificado por el Registro de la
Propiedad y a solicitud de los notarios, donde conste la existencia de las
declaratorias urbanísticas (planes) de usos y destinos. Los notarios deberán
reproducir en las escrituras públicas (y en todo acto,convenio y contrato relativo a la propiedad,
posesión o cualquier otro derecho) el contenido de dicho certificado.
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