Análisis del proyecto de Ley de reforma
a la LRT enviado por el PEN al Senado de la Nación. Una nueva discriminación
social inconstitucional
Horacio Schick
Introducción
El Poder Ejecutivo (PEN) ha enviado al Senado de la Nación
un proyecto de ley de reforma al sistema de Riesgos del Trabajo cuya esencia
consiste en reinstalar la obligatoriedad de la recurrencia previa y obligatoria
al procedimiento de las Comisiones Médicas (CCMM) del sistema, estableciéndose también
las facultades, ahora por ley, de las mismas de homologar con fuerza de cosa
juzgada y con los alcances del artículo 15 de la LCT los acuerdos celebrados
respecto a las incapacidades permanentes definitivas y por fallecimiento, los
que adquieren carácter irrevisable.
Se determina asimismo que la apelación de las decisiones de
las CCMM se les otorga carácter vinculante, y son recurribles ante la Comisión
Médica Central o sólo ante la Justicia Laboral competente de la misma jurisdicción
en la cual intervino la Comisión Médica local. De esta forma se modifica, ahora
solapadamente, el artículo 24 de la ley 18.345 inhibiendo de intervenir a la
Justicia Nacional del Trabajo, siendo uno de los objetivos centrales y
manifiestos de los obligados del sistema a los que el PEN se allana, que hasta
el momento intervenía en estas causas porque el domicilio legal de las
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo se encuentra mayoritariamente en la C.A.B.A.
Además la Corte Suprema en sucesivos fallos habilitó a la Justicia del Trabajo
para dirimir directamente los conflictos jurídicos derivados de infortunios
laborales, sin tener que atravesar el laberíntico y desprotectorio
procedimiento de las CCMM.
El eje central de estas reformas regresivas implica una
vuelta a los conceptos de la ley original de 1995, en la cual se introducen
algunos mínimos beneficios, inevitables luego de las secuencia de retrocesos
continuos que vienen sufriendo las víctimas en materia de daños laborales, con
la sanción de la ley 26773 y el decreto 472/14.
Una vez más, un nuevo gobierno, como el anterior y el
anterior desfavorece a los damnificados y recoge los intereses de los obligados
del sistema que vienen reclamando las modificaciones del tipo que se consagran
en este proyecto.
La diferencia con la etapa anterior, en que desde el 2004
hasta diciembre del 2014, los trabajadores damnificados tenían un amparo en la
jurisprudencia de la Corte Suprema, parece haberse perdido a partir del dictado
de los fallos “Urquiza” y “Espósito”, que evidencian un cambio de rumbo del
Máximo Tribunal, antes de su ampliación con los dos nuevos miembros
incorporados recientemente.
1. Obligatoriedad
de los damnificados de recurrir a las Comisiones Médicas.
El artículo 1° del proyecto dispone:Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales
creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241, constituirá la instancia
administrativa previa, única, con carácter obligatorio y excluyente de toda
otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido
patrocinio letrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones
dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la
comisión médica jurisdiccional correspondiente al lugar de efectiva prestación
de servicios por el trabajador o, en su defecto, el del domicilio donde
habitualmente aquel se reporta y su resolución agotará la instancia
administrativa.
El artículo 2 establece: ARTICULO
2°.- Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes
podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la
comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de
la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según
correspondaal domicilio dela comisión médica que intervino. La decisión de la
Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de
las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con
competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia
única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio
de la comisión médica jurisdiccional que intervino. Todos los recursos
interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo. El recurso
interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la
aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la
sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las
partes. Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la
Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes
así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada
administrativa en los términos del Artículo 15 de la Ley N° 20.744. Las
resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión
Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador. Para todos
los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley
N° 26.773. Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán
gratuitas para el trabajador. En todos los casos los peritos médicos oficiales
que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de
la Ley N° 24.557 deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción
interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán
variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su
regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito. No
podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se
sustancien en el marco del presente Título.
Como puede observarse, de la simple lectura de estos
artículos del proyecto transcriptos se establece -en forma idéntica a los artículos
21 y 22 de la ley 24557 y el decreto 717/96 que los damnificados deberán
recurrir con carácter previo, obligatorio y excluyente de toda otra
intervención, ante las CCMM originalmente establecidas por la ley 24557 y sus
modificatorias, para solicitar u homologar el otorgamiento de las prestaciones
en especie y/o dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será
competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al lugar de
efectiva prestación de servicios del trabajador o en su defecto el domicilio
donde habitualmente se reporta y su resolución agotará la instancia
administrativa.
Esta norma contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia fijada en los fallos “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón” que
constituye un conjunto armónico de precedentes del Máximo Tribunal que
determinaron la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso 1 de
la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96; en definitiva,
invalidaron por inconstitucional el procedimiento especial diseñado por la ley
24557, como la obligatoriedad de recurrir a esas CCMM, que ahora se quiere reinstalar
y fuera superada por la jurisprudencia progresista de la CSJN.
Esta obligación de recurrir a las CCMM, obstruye el acceso
directo y rápido del trabajador a la justicia especializada, ya que los
infortunios del trabajo no son, ni más ni menos que un conflicto jurídico de
naturaleza laboral. La Justicia ofrece garantías de objetividad que no brindan
estos órganos administrativos sui generis, que sustituyen a los jueces
por médicos. Uno de los componentes principales del acceso a la Justicia es,
precisamente, el ingreso directo a un tribunal competente, mediante un recurso
efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal,
independiente e imparcial (arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos).
Obsérvese que esta disposición coloca al trabajador en un
status inferior que al resto de los dañados del ordenamiento jurídico de
nuestro país (por accidentes de tránsito, mala praxis, daño ambiental, etc.)
quienes pueden acceder en forma directa ante la justicia sin estar obligados a
recorrer ninguna instancia administrativa previa, con el agravante que la misma
está dirigida por médicos.
Lo dicho en “Castillo” fue complementado por los sucesivos
decisorios mencionados.
En el caso “Venialgo” (CSJN, 13/03/07, “Venialgo, Inocencio
c/Mapfre Aconcagua ART”), la Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que se había declarado incompetente y había
ordenado la remisión de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social. En
esta causa, el trabajador había reclamado el pago de las prestaciones
dinerarias de la LRT a la ART en razón de un accidente del trabajo, a lo que
ésta se había negado, decisión que fue confirmada por la comisión médica a la
que recurrió el trabajador.
Luego de este tránsito por la vía procedimental de la LRT,
el actor Venialgo se apartó de la misma, es decir, no dedujo recurso ante la
Comisión Médica Central, sino que presentó su acción directamente ante la
Justicia Nacional del Trabajo, reclamando las prestaciones dinerarias de la
LRT, planteando la nulidad de lo actuado ante la Comisión Médicay sustentando
su petición en la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 46 de la Ley de
Riesgos del Trabajo. La Sala II de la CNAT entendió que el trabajador, que ya había
transitado el procedimiento de la LRT, es decir, que se había presentado ante
la comisión médica, debía recurrir la decisión denegatoria de su reclamo ante
la Cámara Federal de la Seguridad Social.
De esta forma, en la causa “Venialgo” la Corte Suprema,
adhiriendo a la Procuradora Fiscal, a través de la decisión de su mayoría,
interpretó que las comisiones médicas son órganos administrativos de carácter
federal, circunstancia que las inhabilita para actuar en materia de accidentes
de trabajo, por las mismas consideraciones que antes, en el fallo “Castillo”,
había desestimado la intervención de la Justicia Federal en apelación por las
decisiones de dichas comisiones en el ámbito de las provincias.En otras
palabras, el cuestionamiento constitucional del artículo 46.1 de la LRT
declarado en la causa “Castillo”, es también extendido al artículo 21 de la
misma norma.
En el otro caso del Superior Tribunal de la Nación
–“Marchetti” (CSJN, 4/12/07, “Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART SA s/Ley
24557”)–,el trabajador había formulado su reclamo en la Comisión Médica local
y, ante su rechazo, había recurrido a la Justicia Nacional del Trabajo
planteando la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 46 de la LRT y el pago
de las prestaciones dinerarias de la ley.
La Sala IV de la CNAT se había declarado incompetente,
remitiendo la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuya Sala III
también se declaró incompetente en virtud de la doctrina “Castillo” del
Superior Tribunal de la Nación.Se produjo, entonces, un conflicto negativo de
competencia, motivo por el cual intervino la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, dictando sentencia, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal
subrogante ante la Corte.
La doctora Beiró de Gonçalvez se remitió a la doctrina del
caso “Castillo”, señalando: “en razón de la naturaleza de derecho común de la
legislación en materia de riesgos del trabajo, incumbe señalar que el caso
resulta ajeno a la excepcional competencia de la Justicia Federal”. Agregando,
también, la citada funcionaria, que siendo un “supuesto en que se demanda a una
‘entidad de derecho privado’ como son las aseguradoras de riesgos del trabajo,
a propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común, laboral
o de la seguridad social, el presente reclamo deberá proseguir por ante el
Juzgado Nacional del Trabajo”.
La Corte, por la mayoría de sus miembros (doctores
Petracchi, Zaffaroni, Argibay y Maqueda) adhirió al dictamen de la Procuradora
Fiscal, declarando en consecuencia la competencia de la Justicia del Trabajo.
Esta doctrina fue confirmada por el fallo “Obregón” también
de la Corte Suprema. (Cf. Causa O. 223. XLIV. Recurso de Hecho. “Obregón,
Francisco Víctor c/Liberty ART”, sentencia del 17 de abril de 2012).
En el caso “Obregón”, la Corte dejó sin efecto la sentencia
del Superior Tribunal de Córdoba ordenando devolver el expediente a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, destacando que este
procedimiento es inconstitucional, pues el mismo surge de decretos dictados por
el Poder Ejecutivo en clara violación a la división de poderes, pues se ha
legislado, atribuyéndose facultades legislativas que no le compete, y a su vez,
legislando en materia que es exclusiva de las Provincias, en flagrante
infracción a los artículos 75, inc. 12, 76 y 121 de la Constitución Nacional.
En
“Obregón” la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de las comisiones
médicas. Para así decidirlo no solo tuvo en cuenta las razones expuestas en
“Castillo” –a las que remite– sino que incorporó un argumento nuevo: imponer
a la víctima el paso por una vía administrativaprevia significaba retrasar
injustificadamente el acceso a la jurisdicción civil. Se trata de una
inconstitucionalidad absoluta aplicable a todos los casos con carácter general
ya que, dada su materia, no resulta pensable que las CCMM sean constitucionales
a veces sí y a veces no, según las singularidades de cada caso. Tratándose de
un vicio de incompetencia rationemateriaeafecta además al orden público
ya que no está disponible para las partes apartarse consensualmente de las
asignaciones jurisdiccionales de la Constitución. (MACHADO, José Daniel, “El
inasible concepto de sede y trámite administrativo en la ley 26.773”, Revista
de Derecho Laboral, Actualidad, 2013-1, Rubinzal-Culzoni, p. 204).
El Dr. Miguel Ángel Maza considera que “Obregón” “constituye prácticamente una declaración
acerca del valor prácticamente casatorio que posee la interpretación hecha en
“Castillo” y termina de cerrar todo espacio para la discusión del tema, de
manera que, pese a la implícita–inexplicable– ratificación del sistema procesal
hecha por la ley 26.773 ningún trabajador o derechohabiente tiene que transitar
obligatoriamente el trámite administrativo por las comisiones médicas y puede,
como cualquier otro litigante del país, presentar su reclamo contra la ART el
empleador auto asegurado directamente ante los Tribunales Ordinarios que en su
Provincia o en la Ciudad de Buenos Aires las leyes locales hayan designado a
tales fines, litigios que, por otra parte, no deberán ser tramitados por normas
oscuras, incompletas y mal construidas como el decreto 717/96 y la Res. 460/08
sino de acuerdo a las leyes de procedimiento de cada lugar […] De producirse
algún conflicto con la aseguradora o el empleador autoasegurado, el trabajador
o sus derechohabientes pueden presentar sus reclamos directamente ante los
tribunales ordinarios a los efectos de resolver sus controversias que se
planteen y obtener la reparación que regula la ley especial”[…]. (MAZA,
Miguel Ángel; CRUZ DEVOTO, Gabriela S. y SEGURA, Juan Martín, “Comentarios
sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo”, pp. 309-310, Errepar, 2013).
De modo que el procedimiento
originario de la LRT había quedado hasta el presente como una simple opción
voluntaria, ya que el trabajador podía accionar directamente ante la justicia.
La ley pretende retroceder en esta materia archicuestionada leu 24557. Sin
embargo interpretamos que los criterios fijados por la Corte Suprema en los
fallos citados siguen teniendo plena vigencia y operatividad, de modo que el
acceso a la justicia laboral para reclamar las prestaciones de la ley no puede
ser retaceada ni demorada, impidiendo el acceso a la justicia de los
trabajadores que aspiran a una reparación justa en el referido contexto
regresivo de derechos (ley 26773, decreto 472/14).
En consecuencia, debería respetarse el criterio vigente hasta
el presente, de acuerdo a la doctrina de la Corte, de la intervención de la
Justicia del Trabajo que puede producirse, haya habido o no pronunciamiento de
la CCMM, quedando la actuación de estas últimas como meramente voluntaria. El
trabajador debería proseguir como hasta el presente accionar directamente, sin
valla previa, ante la un órgano independiente y con estabilidad en sus
decisiones como es la justicia y no ante un ente administrativo compuesto por
médicos y subordinado al sistema, cuyas decisiones se caracterizan por la
parcialidad, restricción, otorgamiento debajas incapacidades, insuficiencia
reparatoria, infra-reconocimiento de enfermedades laborales y siniestros, entre
otras, que sí son reconocidas en la instancia judicial.
Este proyecto olvidando estas conquistas pretorianas hoy
pacíficamente aceptadas por los tribunales de todo el país, vuelve a los
orígenes desprotectorios de la ley 24557, desandando un largo camino de logros
de los trabajadores ante la Justicia, único órgano habilitado para dirimir los
conflictos jurídicos de índole laboral, como son sin duda los accidentes y
enfermedades del trabajo.
Esta decisión de reinstalar la obligatoriedad del
procedimiento especial de la LRT ante las CCMM no es una decisión neutral, ya
que para todos los que intervenimos en la materia es conocido el carácter
restrictivo de las mismas en cuanto al desconocimiento de incapacidades en los
supuestos de accidentes leves y enfermedades. El infra registro de enfermedades
obliga a los damnificados a llevar sus reclamos ante la justicia, donde esas
enfermedades negadas por los médicos de las CCMM son reconocidas y mayormente indemnizadas,
al admitirse el nexo causal entre daño y actividad laboral.
2. Homologación
y carácter de cosa juzgada de las resoluciones administrativas de las CCMM.
En el Anexo I del Proyecto se establecen las facultades,
ahora por ley, de las CCMM de homologar con la autoridad de cosa juzgada y los
alcances del artículo 15 de la LCT los acuerdos celebrados respecto a las
incapacidades permanentes definitivas y por fallecimiento. A tales efectos la
SRT designa un funcionario administrativo con las facultades homologatorias
para cerrar los acuerdos y evitar su revisión ulterior. Así el Artículo 1 del
Anexo prescribe: El Servicio de
Homologación, en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, será el
encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales
permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en Ley N° 24.557 y
complementarias, mediante las actuaciones y con intervención de los
funcionarios que a tal efecto determine la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
A su vez más adelante se determina que:
El
Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto de
que los profesionales médicos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la
propuesta. Cumplido tal extremo y contando con el respectivo informe del
profesional médico, el Servicio de Homologación constatará que el grado de
incapacidad y el importe de la indemnización acordada se corresponden con la
normativa de la ley N° 24.557 y complementarias.En tal caso, el Servicio de
Homologación luego de constatar la libre emisión del consentimiento por parte del
trabajador o de sus derechohabientes, homologará la propuesta de convenio
mediante el acto pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte
del trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo
4° de la Ley N° 26.773.[….] Artículo 4.- Los actos de homologación asumirán
autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del
Artículo 15 de la Ley N° 20.744.
Como se verifica, en un cambio copernicano, se establece
carácter definitivo e irrevisable al acuerdo homologado por el funcionario
designado por la SRT en el marco de las CCMM, en un procedimiento cuyo
cuestionamiento e inconstitucionalidad hemos desarrollado insistentemente en
este comentario.
Respecto a las facultades otorgadas a un nuevo funcionario
de las CCMM designado por el PEN para que disponga la homologación de los
acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios llevados a cabo por las
partes respecto a un infortunio laboral, en el desfavorable y cuestionado marco
de las CCMM presenta serias dudas sobre el cumplimiento del mandato legal del
artículo 15 de la LCT acerca de la existencia de una justa composición de
intereses en el acto homologatorio, por los antecedentes de la actuación y
cuestionamientos de estos organismos, que hemos reseñado en este comentario. De
hecho la experiencia del Ministerio de Trabajo y los conciliadores privados del
Seclo, ha demostrado que tienen una posibilidad muy limitada de determinar que
se haya alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las
partes; y esto porque, a diferencia de la instancia judicial la prueba es
inexistente y en el mejor de los casos incompleta, y el exceso de trabajo en
esas instancias donde los representantes de las ART “juegan de locales” determinará
que los funcionarios elegidos para supervisar la Homologación de los acuerdos, no
asuman en plenitud su labor supervisora, limitándose a homologar mecánicamente
los acuerdos que se les presenten, que serán usualmente a iniciativa de las
ART. Nada positivo pueden esperar para los damnificados de esta propuesta que
tendrá efecto de cosa juzgada irrevisable en la instancia judicial.
No parece que en este contexto existan las garantías
constitucionales de defensa en juicio para los damnificados, ya que las resoluciones
homologatorias de los acuerdos celebradas ante estos órganos, se le otorgan por
primera vez carácter de cosa juzgada, en la que los derechos de los
damnificados no parecen resguardados.
3. Patrocinio
jurídico.
Esta grave regresión de la obligatoriedad de la intervención
previa de las CCMM y las facultades homologatorias no se ve subsanada por la
mención esbozada de un patrocinio letrado del trabajador, que además tiene
prohibido cobrar el pacto de cuota litis (Artículo 2, in fine), es decir, que será gratuito para el trabajador, lo que
termina conspirando con la eficacia y transparencia de la representación
letrada.
Si bien prima facie
podría considerarse una medida positiva para el resguardo de los intereses del
trabajador, el tema tal como ha sido formulado, plantea serios interrogantes.
En nuestra opinión las garantías del debido proceso solo se
aseguran ante la justicia laboral que es la que siempre dirimió estos
conflictos hasta la irrupción de la ley 24557 y el proceso de deslaboralización
iniciado en la década del 90. Los fallos de la Corte referidos -que han sido
ignorados- son elocuentes.
Hecha esta salvedad, cabe señalar que los letrados que
intervengan en el asesoramiento de los trabajadores en las instancias
administrativas deberán tener suficiente idoneidad y conciencia de que su
intervención no será vehículo para facilitar la consolidación jurídica de
pérdida definitiva de derechos de los damnificados.
Si los abogados también pueden ser designados por la propia
SRT, y ser gratuita su intervención, como señala el decreto 1475/15 vigente, pueden
llegar a tener una clara incompatibilidad de, por ejemplo, no plantear la
inconstitucionalidad de normas de la ley defendidas por la SRT, generando una
eventual contradicción de intereses entre el letrado y su cliente, el
damnificado. En este contexto se presenta dificultoso visualizar la alegación
de inconstitucionalidad de la opción con renuncia, e incluso plantea algunas
dudas en torno a impugnaciones de decisiones médicas o cuestiones sobre
cálculos indemnizatorios por parte del letrado del trabajador.
Si el abogado del damnificado en la instancia administrativa
legitima y consiente liquidaciones insuficientes, desajustadas y
desvalorizadas, configura un perjuicio a su patrocinado, por el eventual riesgo
de que difícilmente sea revisada en la instancia judicial ulterior, como sí se
puede efectuar hasta el presente.
Estamos frente a un camouflage
de mayor tutela cuando en verdad se busca legitimar la actuación harto
cuestionada de las CCMM.
Se ha efectuado una manipulación de la profesión orientada a
no prestar una protección sino una conformidad, para darle un barniz de
legitimidad a situaciones que desfavorables para los damnificados y que
adquiriendo el carácter de cosa juzgada no pueden ser ulteriormente revisadas.
En lugar de promover el acceso voluntario a las comisiones
médicas con patrocinio letrado y revisión judicial, se obstinó en la
obligatoriedad de la vía cuestionada por el Máximo Tribunal de la Nación.
Otro de los interrogantes, ya anticipado, es sobre la
contraprestación de los servicios profesionales: prohibido el pacto de cuota litis
por el proyecto e ignorada la regulación e imposición de los honorarios, se
desconoce en cabeza de quién caerá la obligación de pago de los mismos, lo que torna
más dudosa la intervención letrada del trabajador en estos casos.
De forma que a las flagrantes inconstitucionalidades ya
declaradas por la Corte federal se le debe sumar ahora esta actuación que más
que diseñada para proteger al trabajador parece dispuesta a legitimar las
iniciativas de las obligadas del sistema y cerrar los casos con la homologación
de los acuerdos a su piacere.
Todo ello, junto con una suerte de creación de “fuero
paralelo”, ideado por el decreto 1475/15, legitimado por la figura de un
Secretario Técnico Letrado designado por la SRT-que emite dictámenes jurídicos-
y la construcción ficticia de un proceso pseudo-judicial para avalar una
estructura condenada por sus innumerables inconstitucionalidades.
4.
Modificación del art. 24 de la ley 18345 de Organización y Procedimiento
Laboral. Inconstitucionalidad. Discriminación social en perjuicio del
trabajador.
En el artículo 1º segundo párrafo y en el artículo 2º, párrafos
segundo y tercero del proyecto transcripto más arriba, se modifica en un
sentido muy perjudicial para los trabajadores el beneficio establecido en el artículo
24 de la ley 18345. Además la reforma en este punto es claramente
inconstitucional.
Más precisamente además de las normas citadas del proyecto,
el artículo 14 del mismo sustituye el artículo 46.1 de la ley 24557disponiendo:
1. Una vez agotada la instancia prevista
ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la
revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá
opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica
jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al
domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión
Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las
partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con
competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia
única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio
dela comisión médica jurisdiccional que intervino. Todos los recursos
interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo. El recurso
interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la
aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la
sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las
partes. Los decisorios de las comisiones médicas jurisdiccionales o de la
Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes y
las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada
administrativa en los términos del Artículo 15 de la Ley N° 20.744. Las
resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión
Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador. Para todos
los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley
N° 26.773.Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán
gratuitas para el trabajador.
Como puede observarse se está modificando solapadamente el art.
24 de la ley 18345 vigente que establece que “en las causas entre trabajadores
y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del
trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del
demandado”.
Se altera la triple opción que con carácter, amplio en beneficio
del trabajador, autoriza dicha norma para poder formularsu reclamo ante la
Justicia del Trabajo, sin hacer las distinciones limitativas que se proponen en
el proyecto que se comenta. Esta regla de la ley 18345 se inspira, entre otros,
en el principio protectorio al otorgar al trabajador el derecho de poder elegir
entre las diferentes opciones legales la más conveniente a sus intereses. Este
beneficio de larga data consagrado por la ley procesal es mutilado en claro
disfavor de las víctimas, sin ningún fundamento racional más que el de cercenar
un derecho más, de los que ya se le viene privando.
Entonces luce evidente la intención de apartar al trabajador
de la Justicia Nacional del Trabajo, que constituye la vanguardia
jurisprudencial del país, y consolidar la intervención obligatoria de las feudalizadas justicias provinciales,
eliminado la opción vigente del artículo 24 de la LO del trabajador de elegir
la competencia en función del domicilio legal de los obligados del sistema o el
lugar de concertación del contrato.
Se formula esta afirmación porque es sabido el carácter
restrictivo de derechos de muchas justicias provinciales, su extrema lentitud,
su dependencia de los Poderes Ejecutivos, que aplicaron tasas de interés no
realistas, muy por debajo de la inflación, que determinaron el transcurso del
tiempo, una licuación de los créditos de los damnificados; o en otros casos
como es el de la Provincia de San Juan, donde prontamente se adhirió al
artículo 17 inciso 2, remitiendo las causas fundadas en el derecho común al
fuero civil (Ley provincial 8452, del 11.07.2014, ratificada por fallo C.S.San
Juan. Fallo Expte. 715 “Iñon Gutiérrez c/Construcciones Ivica y Antonio
Dumandzic”).
Igual consideración merece el artículo 3 párrafo 8º que señala:
“Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia, tramitarán en
la jurisdicción correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios
por el trabajador y serán gratuitas para este”.
Esta disposición afecta el derecho de defensa del trabajador,
la libertad de los litigantes, y en especial el artículo 79 de la LO que no
establece la obligación que ahora artificiosamente postula restringir
territorialmente la producción de la prueba, afectando la libertad de los
litigantes de las posibilidades de supervisión y producción sobre la misma, en
el lugar que más le conviene a sus intereses.
Sobre todo
cabe destacar que la norma proyectada establece una clara discriminación social
peyorativa hacia el trabajador, en relación al Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en cuyo artículo 5 inciso cuarto para las acciones
personales derivadas de delitos o cuasidelitos (casi siempre los accidentes del
tránsito, situación similar a los infortunios laborales) el damnificado tiene
la posibilidad de optar entre el juez competente del lugar del hecho o el del domicilio del demandado.
En consecuencia en acciones judiciales por daños y
perjuicios es facultativo para el accionante interponer la demanda ante el Juez
del lugar del acaecimiento del evento dañoso, el del domicilio del dañante o el
domicilio de otros responsables como la aseguradora si fuese citada en garantía
(Conf. Fassi, Santiago, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, T. I,
segunda edición, 1978, página 83).
A mayor abundamiento el artículo 5 inciso 3 del CPCC para
acciones personales contractuales también el actor tiene un rango de opciones
territoriales similares. Igual criterio se mantiene en los casos de acciones
reales(Artículo 5 inciso 2 del CPCC).
El proyecto priva al
trabajador de un derecho que tienen las demás categorías de dañados del
ordenamiento jurídico, lo que constituye una inadmisible discriminación carente
de fundamento y razonabilidad, que sólo se entiende desde una visión
corporativa de los obligados del sistema, y contradice la especial tutela del
trabajador que determina el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y
reconoció la Corte Suprema en el fallo “Vizzotti”.
Esta discriminación sobre la mutilación del artículo 24 de
la ley 18345 por sí sola determina la inconstitucionalidad de la norma, y debe
alertar a los legisladores para que no cometan el error de aprobarla. En el
remoto supuesto que lo hicieran, quedarían los jueces como últimos garantes de
la Constitución Nacional en la función de declarar su inconstitucionalidad.
A todo evento la norma proyectada también colisiona con los
artículos 20 y 21 de la Ley 18345 que determinan la intervención obligada de la
Justicia Nacional del Trabajo en la medida que exista un conflicto jurídico
entre trabajadores y empleadores y obviamente sus aseguradoras y que estén
relacionados con la ejecución del contrato de trabajo. Indudablemente el
infortunio laboral se encuentra abarcado por estas normas, y deberá tener
preeminencia como norma más favorable por sobre lo dispuesto en la proyectada
reforma.
Cabe recordar que la propuesta de restringir la competencia
de la Justicia Nacional del Trabajo no es nueva. Hace varios años dos autores,
funcionarios judiciales y formadores de abogados, Julio Armando GRISOLIA y
Alejandro PERUGINI, quienes frente al aumento de la litigiosidad -que parecen
entender solo limitado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires- propusieron como
única solución plausible, en la coyuntura, la reformulación restrictiva
tambiéndel artículo 24 de la Ley 18345, para que la competencia de la Justicia
Nacional del Trabajo corresponda exclusivamente a las relaciones laborales que
se desarrollen dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires; y cuando
esto sea parcial, sólo cuando la actividad sea mayoritaria o preponderantemente
cumplida en ella […]( “Competencia territorial de la Justicia Nacional del
Trabajo. Proyecto de reforma al art. 24 de la ley 18.345”,Diario La Ley,17 de
octubrede 2014). Esta opinión hoy,de alguna manera revivida en el proyecto de
ley que se analiza,fue oportunamente criticada en el Informe Laboral Nro. 37 de
quien suscribe: El vaciamiento de la
Justicia Nacional del Trabajo. (http://www.estudioschick.com.ar/in_37.pdf).
5.
Alteración del artículo 277 LCT.
El artículo 18 del proyecto dispone: “que todas las
prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o
judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo
trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normativa
complementaria.”
En los casos judiciales laborales esta norma está alterando
el artículo 277 de la LCT que establece que todos los pagos que se deban
realizar en los juicios laborales se efectuarán mediante depósito bancario en
el juicio respectivo y a la orden del Tribunal, disponiendo la nulidad de todo
pago efectuado fuera de esta prescripción.
Una nueva modificación legislativa esta vez de la LCT, que
carece de razonabilidad.
6. Intervención
del Cuerpo Médico Forense.
El artículo 2º anteúltimo párrafo establece que en las
causas judiciales porinfortunios laborales deberá intervenir el Cuerpo Médico
Forense, señalado específicamente lo siguiente:
En todos
los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias
judiciales que se susciten en el marco de la Ley N° 24.557 deberán integrar el
cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente
que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la
cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la
labor realizada en el pleito.
Se altera el artículo de la ley 18345 que dispone el
nombramiento de peritos de oficio por parte del Juez.
Históricamenteen la Justicia Nacional del Trabajo en los
juicios de accidentes del trabajo, solo intervino el Cuerpo Médico Forense como
una segunda opinión médica. La experiencia en este sentido en el fuero
capitalino ha sido nefasta porque la intervención del Cuerpo Médico Forense
además de ser extremadamente lenta, por la sobrecarga de trabajo de los
restantes fueros, se caracterizó por ser muy restrictiva y desconocedora de la
especificidad del mundo de la accidentología laboral.
Tan es así que la CSJN dictó la Acordada 47/09 del
15.12.2009. El artículo 2º del Reglamento de dicha acordada establece que salvo
los magistrados del fuero criminal, los jueces de los restantes fueros sólo
“excepcionalmente podrán requerir la intervención pericial del Cuerpo Médico
Forense cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza e interés público debidamente
acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran
necesario su asesoramiento” . Agregándose que en estos casos el magistrado
elevará el pedido a la Cámara de Apelaciones del Fuero respectivo mediante
resolución fundada, y éstas resolverán acerca de la procedencia de la
excepcionalidad invocada, debiendo informar mensualmente a la Corte Suprema
sobre la “intervención excepcional del Cuerpo Médico Forense y la decisión que
se tomó al respecto”.
El Cuerpo Médico Forense fue creado y atiende especialmente
los requerimientos de la justicia criminal nacional y federal que –por razones,
por todos, conocidas– tiene un incremento constante de causas en trámite.
Es decir que el órgano está especializado en otras materias
y tiene una preeminencia en atender las necesidades de las causas penales.
Las demoras en los pronunciamientos y la característica de
los dictámenes oficiales en los juicios laborales, fueron históricamente –y
salvo excepciones–altamente restrictivos en el tratamiento de las incapacidades
laborales y en el análisis de la relación de causalidad entre tareas y daños,
por lo tanto imponerahora su intervención, en contra de la Acordada de la Corte,
luce otra vez como una disposición intencionalmente desprotectoria.
7. Ratificación
del Decreto 472/14 incorporándolo a la Ley 26773.
El artículo 16 del Proyecto deroga los artículo 8º y 17.6 de
la ley 26773 y el artículo 17 del proyecto incorpora a la ley 26773 el artículo
17 bis que determina los incrementos según la variación del Índice RIPTE exclusivamente
para los compensaciones Adicionales de pago único del artículo 11 de la LRT y
los importes mínimos garantizados del decreto 1694/09 ratificando el decreto
472/14 y el fallo “Espósito” de la Corte.
Alterando nuevamente la redacción y los propósitos del
artículo 8º de la ley 26773 expresados en el mensaje de elevación del PEN y los
vertidos por los legisladores del entoncesoficialismo, con motivo de la sanción
de la ley sobre lo cual noshemos referido en extenso en diversas publicaciones,
se ratifica la exclusión del ajuste general de las prestaciones por incapacidad
permanente definitiva (IPD), y sólo admitiendo como lo hizo el Decreto 472/14
el ajuste de los Adicionales de pago Único y los pisos indemnizatorios,
produciendo una verdadera asincronía en el régimen por cuanto se ajustan de una
manera u otra todas las prestaciones dinerarias de la LRT,salvo la IPD, lo que
constituye un verdadero disparate y una asincronía en el ajuste de las
diferentes prestaciones de la ley. (Ver; Schick, Horacio. Régimen de Infortunios Laborales. Ley 26773, 3º Edición, T.I, pág.
554 y ss.; Schick, Horacio, Nota a Fallo “Espósito: Reajuste de Prestaciones
Dinerarias, irretroactividad de la Ley 26773”, Diario La Ley, 25.07. 2016, p. 3
y ss.).
El artículo 17 del anteproyecto incorpora a la Ley Nº 26.773
el Artículo 17 bis, según el siguiente texto: “ARTICULO 17 BIS - Determinase
que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al Artículo
11 de la Ley N. 24.557 y los importes mínimos establecidos en el Decreto
1694/2009, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1°
de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26.773,
considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la
metodología prevista en la Ley N° 26.417.”
La solución regulatoria
propuesta por la SRT insiste en la hipocresía del 472/14 y del fallo “Espósito”
de la CSJN de alcanzar el ajuste por inflación a escasos damnificados. Por
ejemplo, los beneficiarios de los adicionales de pago único que tienen más de 50%
de IPD se estima que no llega al 0,2% del total de los damnificados. Es cínico
pensar un ajuste para tan pocos beneficiarios y dejar al resto sin nada.
Incluso, los beneficios de los pisos indemnizatorios, en esta inteligencia,
solo aprovecharía a escasos trabajadores que cobran haberes cercanos al salario
mínimo vital y móvil como, por ejemplo, a algunos empleados públicos
municipales o provinciales. Disponer a su vez el ajuste de la ILT y la IPP por
el 208 de la LCT conforme el artículo 6º del decreto 1694/09 y no ofrecer nada
para la situación de IPD no suena coherente ni lógico.
Una vez más
señalamos que carece de toda razonabilidad esta limitación al ajuste por RIPTE
exclusivamente sobre los pisos indemnizatorios y los adicionales de pago único,
inicialmente fijados por el DNU 1278/00 para las incapacidades superiores al
50% y la muerte, cuando esta regulación especial ya estaba prevista en el
artículo 17 inciso 6º párrafo primero de la ley 26773. De modo que por más
burdo que haya sido el legislador de la ley 26773 no cabe interpretar, en el
sentido menos protectorio para los damnificados, que exista una duplicación
regulatoria del excluyente ajuste de los pisos y referidos adicionales en dos
normas diferentes. Lo lógico y coherente es que el que artículo 8º se refería a
las indemnizaciones por IPD y el 17 inciso 6 a las Prestaciones Adicionales de
Pago Único y a los pisos indemnizatorios.
Esta
disposición como el decreto 472/14, como el fallo “Espósito”, contradicen el
espíritu del legislador.
En efecto, en
el mensaje de elevación de la ley por el PEN, como en los debates legislativos
y en el propio espíritu y letra de la norma, es clara la voluntad del
legislador de actualizar todas las prestaciones, sin efectuar las discriminaciones
semánticas que se practicaron en las normas señaladas y se insiste en este proyecto.
Así en el
mensaje de elevación del proyecto de ley al Congreso Nacional del 19 de octubre
de 2012, el Poder Ejecutivo Nacional expresaba textualmente: “Se prescribe, en
otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos
en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los trabajadores estables) publicado por
la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social”.
Por si le queda alguna duda al lector, vale tener en cuenta
la visión de los legisladores que fundaron el proyecto en nombre del bloque de
la mayoría oficialista.
Así la Senadora Corradi de Beltrán al referirse claramente
al artículo 8° de la ley sostuvo: “En el caso que se produzca la incapacidad
laboral permanente se establece, justamente para proteger al empleado y que no
queden desactualizadas las sumas que perciba, la aplicación semestral de una
actualización utilizando el RIPTE, que es el índice de Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables, publicado por la Secretaría de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo. En el afán y siguiendo con el espíritu que ha
impulsado la aprobación de esta ley, que es precisamente bregar para que la
suma sea justa” (Versión Taquigráfica de la Sesión de la Cámara de Senadores de
la Nación, Período 130º, 16. Reunión - 11. Sesión ordinaria, 3 de octubre de
2012).
En idéntico sentido se pronunciaron los Senadores
oficialista López y Miguel Ángel Pichetto (cf. versión taquigráfica de la
Sesión de la Cámara de Senadores de la Nación, Período 130, 16º Reunión – 11º
Sesión ordinaria, 3 de octubre de 2012). También, los diputados oficialistas de
entonces, Fernández Sagasti y Pais entre otros (cfr. versión taquigráfica de la
Sesión de la Cámara de Diputados del 24 de octubre de 2012).
De modo que el proyecto va en dirección contraria a la
voluntad expresa de la voluntad expresa del legislador, con la voluntad
expresa, ya manifestada por el decreto 472/14 de aligerar las cargas
indemnizatorias de las ART, afectando una vez más los derechos indemnizatorios
de los damnificados.
8. Imposición
de la vía administrativa obligatoria para la vía civil.
El artículo15 del proyecto de ley establece la sustitución
del cuarto párrafo del art. 4º de la ley 26773 que quedaría redactado de la
siguiente forma: “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de
responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación
fehaciente prevista en este articulo y agotada la vía administrativa mediante
la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional”.
Se trata de otra norma inconstitucional y altamente
restrictiva. Pero, además, irracional. Porque se pretende que el supuesto “héroe”,
el trabajador que renuncia a percibir las indemnizaciones tarifadas del régimen
y decide accionar por la vía civil, debe previamente transitar la vía
administrativa. Ello representa un absurdo, modificatorio de la Ley 26773 que prescribe
que el damnificado que eligió la vía civil deba regirse por toda la normativa
procesal y de fondo del régimen de derecho común (Artículo 4° último párrafo
del derecho común). Ahora se pretende imponer una nueva contradicción y una
nueva valla carente de racionalidad y fundamento, solo dilatoria y tendiente a
disuadir al trabajador de obtener la reparación integral del daño.
Verdaderamente es patética la burda pretensión del redactor de esta norma que
nos recuerda a los artífices de la ley 24557 y ley 26773, por la introducción
de nuevos impedimentos para que el trabajador pueda acceder a la justicia.
9.
Imposición objetable de listados y baremos.
El artículo 2º párrafo octavo del proyecto establece que para todos los supuestos resultará de
aplicación lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 26773.
Cuando el proyecto se refiere a todos los supuestos extiende
la aplicación de los baremos restrictivos también a las acciones judiciales.
Recordemos que elartículo 9º de la ley 26773 prescribe: Para
garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen,
los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus
informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades
Profesionales previsto como Anexo I del Decreto Nº 658/96 y a la Tabla de
Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto Nº 659/96 y sus
modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Es decir para tabular las incapacidad laborales y el Listado
de enfermedades profesionales el proyecto insiste en el caduco criterio del
Decreto 658/96, (también el decreto 49/14) el cual establece una causalidad
inmediata del trabajo excluyendo cualquier factor ajeno al mismo, es decir las
causas mediatas previsibles, como sí las reconoce el código civil que admite el
nexo causal adecuado entre la actividad laboral y el daño sufrido por el
trabajador en su salud por la minusvalía laboral.
Se insiste con la obligatoriedad de la utilización de la
aplicación del baremo establecido en el Decreto 659/96, cuyo listado cerrado omite
los modernos criterios de medicina legal sobre la existencia de muchas otras
enfermedades que las limitadamente reconocidas por dicho listado contradiciendo
todos los avances científicos en materia de etiología de las enfermedades
laborales.
Por otra parte se desconoce que el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) aprobó una nueva lista de
enfermedades profesionales en su reunión de 25 de marzo de 2010. Ésta sustituye
a la que figura en el anexo de la Recomendación sobre la lista de enfermedades
profesionales y el registro y notificación de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales núm. 194 que fue adoptado en 2002.
Lo notable
del caso es que estos nuevos convenios y protocolos de la OIT han sido
ratificados por las leyes 26693 y 26694, sancionadas por el mismo Congreso
Nacional en el año 2011 que luego sanciono la controversial ley 26773 que
contiene el artículo 9° cuya aplicación se viene a insistir en el proyecto bajo
análisis.
La nueva lista incorporada por los nuevos convenios de la
OIT y protocolos incluye una serie de enfermedades profesionales reconocidas
internacionalmente, desde las causadas por agentes químicos, físicos y
biológicos hasta aquellas de origen respiratorio y de la piel, trastornos del
sistema osteomuscular y cáncer profesional. Por primera vez se han incluido de
manera específica en la lista de la OIT los trastornos mentales y del
comportamiento. En las secciones de la lista se incluyen además puntos abiertos
en todas las secciones, que permiten el reconocimiento del origen profesional
de enfermedades que no figuran en la lista, siempre y cuando se haya
establecido un vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que resulte
de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el trabajador.
Según un comunicado brindado por el Consejo de
Administración de la OIT, la nueva lista ha sido el resultado de una cuidadosa
preparación técnica y negociación política, que han incluido consultas con los
mandantes tripartitos, reacciones de los Estados miembros, el análisis de los
factores de riesgo nuevos y emergentes en el lugar de trabajo, el examen de la
práctica nacional en el reconocimiento de enfermedades profesionales, la
evaluación del desarrollo científico internacional en la identificación de
enfermedades profesionales y el examen y la revisión por parte de las reuniones
tripartitas de expertos. Los criterios utilizados por los mandantes para
decidir qué enfermedades han de ser consideradas en la lista actualizada,
incluyen: que exista una relación causal entre la enfermedad y un agente; una
exposición o un proceso de trabajo específico; que la enfermedad ocurra en
relación con el ambiente de trabajo y/o en ocupaciones específicas; que la
enfermedad tenga lugar entre grupos de trabajadores afectados con una
frecuencia que excede de la incidencia media en el resto de la población y que
haya evidencia científica de un patrón bien definido de la enfermedad, tras la
exposición y verosimilitud de la causa.
No sólo la ley 26773 en su artículo 9° contradice las leyes
precedentes, sino que las tres nuevas categorías de enfermedades incorporadas
por el decreto PEN 49/14, insistiendo con el criterio de causalidad restrictivo
e inmediato de la ley original, desconoce los criterios amplios contemplados en
los nuevos Convenios de la OIT, ratificados por las leyes 26693 y 26694.
De hecho,
puede decirse que la adhesión a los Convenios de la OIT incorporados a nuestro
régimen normativo por las leyes 26693 y 26694, determinó la extinción de
listado cerrado fijado por artículo 6° parrado 2° de la ley 24557 y el Decreto
PEN 658/96 y la pretensión de aplicar el artículo 9º de la ley 26773 parece
irrazonable.
La propuesta de aplicación obligada de los baremos impuesta
a los jueces, que ya fue cuestionada cuando fue incorporada en la ley 26773, constituye
una abierta afectación de la capacidad autónoma de los magistrados de
determinar las incapacidades, exclusivamente sobre la base de las pautas
rígidas establecidas por el listado cerrado de enfermedades confeccionado por
el Poder Ejecutivo Nacional. De modo que difícilmente se puede exigir a los
jueces la imposición de esta directiva legal que se aparta de todo criterio de
razonabilidad.
Es claro que es una ratificación del intento de unificar los
criterios de la determinación de las incapacidades y que se refiere a las
enfermedades previstas en tales instrumentos.
Más que un intento por garantizar un trato igual a los damnificados,
subyace la intención de someter a todo el Poder Judicial a los criterios de la
cuestionada lista cerrada de enfermedades del régimen especial y su restringido
nexo de causalidad que determina la responsabilidad de la ART, solo por las
consecuencias inmediatas del daño inferido, excluyendo las mediatas
previsibles.
Por otra
parte, si se reclama por afuera del sistema de acuerdo con la doctrina “Silva”
de la Corte Suprema o por otro régimen de responsabilidad, el mismo artículo 4°
de la ley 26773 señala que si se lo hace por esta vía civil se aplicará la
legislación de fondo y de forma y los principios del derecho común. En
consecuencia, el listado y las tablas a los que remite el artículo 9° no podrían
aplicarse bajo esta pretendida uniformidad de evaluación de incapacidades,
establecida exclusivamente para el régimen especial por parte de la ley 24557 y
sus decretos reglamentarios.
10. La
excusa: la elevada litigiosidad, la industria del juicio y los costos del seguro.
Uno de los principales argumentos esgrimidos que se viene
sosteniendo desde la UART y ha hecho propio la SRT y altos funcionarios del Poder
Ejecutivo Nacional que determinan el envío de este regresivo proyecto de ley,
es el de una elevada litigiosidad que produciría pérdidas en la actividad de
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y en la queja de los empleadores que
alegan un incremento excesivo de las alícuotas.
Se ha afirmado la acumulación de un stock de 370.000 juicios
-que existiría en la justicia, pero no se sabe desde cuándos se vienen
acumulando porque es sabido que los trámites duran años, tampoco se aclara sobre
qué estadísticas se sustentan. Pero lo más preocupante, y otra vez debemos
reiterarlo, es que no se menciona el nivel de siniestralidad existente,
principal factor de la existencia de las causas judiciales, ya que detrás de
cada juicio hay un siniestro.
Ahora bien, de lo que se guarda silencio es de la relación
entre ese stock con el nivel de siniestralidad existente. En el sector formal,
la SRT verifica alrededor de 660.000 accidentes y enfermedades laborales
anuales, según sus últimas estadísticas oficiales, conforme lo indica el cuadro
siguiente.
Cuadro
de Siniestralidad Laboral
Fuente: elaboración propia sobre la base de datos de la SRT
De estos, un
porcentaje incierto queda con incapacidad permanente definitiva que da lugar a
reparación en algunos casos reconocidos por el sistema (ART y CCMM) y en otros
casos negado, lo cual de por sí origina conflictos y litigiosidad judicial.
Nada se dice de que de esos 660.000 accidentes y enfermedades laborales al año,
un porcentaje incierto, no determinado, finalizado el período de incapacidad
temporaria alcanza el carácter de incapacidad permanente definitiva, situación
que admite una reparación dineraria (reconocida por el sistema: ART y CCMM) y
en otros casos se desestima, o las indemnizaciones otorgadas se consideran
insuficientes. Estas circunstancias originan conflictos y litigios que se dilucidan
como en todo estado de derecho, en sede judicial.
A los componentes de
siniestralidad del sector formal hay que adicionarle los ocurridos en el 35%
del sector informal de la economía, no contemplado en las estadísticas. Ello
podría implicar, en definitiva, un total aproximado de 900.000 infortunios
laborales reales al año, que indudablemente se vuelcan a la Justicia por las
condiciones de no registración.
Además, hay que contemplar que una porción de los juicios
que computa el stock denunciado por los obligados del sistema se refiere a
enfermedades laborales no reconocidas por las ART ni por las Comisiones
Médicas, para quienes la mayoría son preexistentes, inculpables: casi nunca
laborales. Las propias estadísticas de la SRT, sólo confirman un promedio anual
del 2% de enfermedades reconocidas, cuando para la OIT existen muchas más
enfermedades laborales que accidentes traumáticos. La OIT a nivel mundial y en
promedio refiere un 38% de enfermedades profesionales del total de la
accidentología declarada (www.ilo.com) muy distante del infrarregisto nacional del referido 2%.
Obsérvese que en el año 2014 se reconocieron 660.954 eventos
dañosos y tan sólo 24.576 enfermedades laborales. Esto significa que todos
estos reclamos resarcitorios son forzosamente dilucidados en la Justicia,
porque fueron rechazados por los órganos del sistema.
En síntesis, la relación entre la siniestralidad reconocida
y la oculta, además del derecho constitucional de acceder libremente a la justicia
para reclamar lo que por derecho le corresponde a las víctimas de accidentes y
enfermedades, explica la existencia de estos juicios.
Muchos de estos
conflictos antes se tramitaban sólo ante las CCMM y en el laberíntico
procedimiento diseñado por la Ley 24557. Es decir, la existencia de estos juicios
laborales también está relacionada con el hecho de que la Corte haya declarado
la inconstitucionalidad del procedimiento especial de la LRT, estableciendo el
derecho de las víctimas de no tener que atravesar la vía de las CCMM y
disponiendo el libre acceso ante el Juez natural del trabajo.
Hay otro factor a considerar. A las estadísticas de la SRT,
de las que se nutre la UART y el gobierno, se le escapan más de la mitad de los
siniestros que son ocultados por las empresas para no adquirir el “mote” de
empresa con elevada siniestralidad y luego ser objeto de auditorías, sufrir
aumento de alícuotas o ser incluidas como empresas testigo.
De modo que una práctica generalizada en las empleadoras es
no denunciar a la ART siniestros leves, atendiéndolos “in company”, por un
centro médico “amigo”, práctica que se ha convertido en una solución muy
conveniente para las empresas, cabalgando sobre la ignorancia de los
trabajadores y la mediocre atención medica de los prestadores de las ART. De
modo que una parte significativa de los siniestros leves tampoco están reflejados
en las estadísticas.
También se ha escuchado hablar del descenso de accidentes
mortales reflejado en las estadísticas de la SRT. Otra falacia. Sucede como
vemos a menudo en los diarios, por ejemplo frente a un siniestro en una obra en
construcción o una reciente explosión en un área de Metrogas, quienes acuden en
primer término, no son los prestadores de las ART, sino los bomberos, el SAME y
otros servicios públicos de emergencia. De modo tal que esos accidentes fatales
luego no son registrados en las estadísticas oficiales
Parece raro en un país en el que se cuestionan todo tipo de
estadísticas, las únicas que parecen confiables y a prueba de toda duda son las
de la SRT. ¡Sospechoso indicio!
Sobre los costos del sistema la SRT informa a enero de 2016 que el valor promedio de
la alícuota por trabajador representa el exiguo monto del 3,4% de la masa
salarial, valor deseado en 1996 a los inicios del sistema. Existiendo obviamente
actividades que por su elevada siniestralidad como en Agricultura y Pesca,
alcanza un 9,7% de la masa salarial del sector, o la Construcción un 7,6%. En
cambio Servicios Sociales (54,3% de los empleadores asegurados), Servicios
financieros (9,7% del mercado), Comercio (14,4% de los empleadores asegurados),
Electricidad (873 empleadores), Gas y Agua (1161 empleadores), todos estos son
sectores que prácticamente representan en conjunto más del 80% del mercado
asegurativo, registran la cuota más baja con un valor medio que oscila entre
1,9% y el 3,7% de la masa salarial.
Estos valores de las alícuotas no parecen exagerados, más
teniendo en cuenta que las ART deben asumir, mejor o peor, las prestaciones
médicas y dinerarias, y las de prevención que les impone la Ley 24557, a pesar
de la deficiencia de la actividad preventiva ya que tan solo 21 ART deben
controlar a más de 10.000.000 de trabajadores asegurados distribuidos por todo
el país.
Por otro lado los empleadores con la sanción de la 26773 en
octubre de 2012 fueron netos ganadores, porque la “opción civil con renuncia”
ha frenado la vía civil para el reclamo de accidentes laborales y casi no
tienen demandas en su contra. Se los ha beneficiado a título absolutamente
gratuito, perjudicando abiertamente a los trabajadores que se ven privados de
percibir el resarcimiento integral del daño injustamente sufrido por causa del
trabajo, derecho que conservan el resto de los dañados del ordenamiento
jurídico.
Las ART lejos están de estar en situación de riesgo de liquidación,
o colapso, como lo hemos señalado en el Informe Laboral nro. 47
(http://www.estudioschick.com.ar/in_47.pdf) siguen teniendo importantes
ganancias.
De acuerdo al informe de la Superintendencia de Seguros de
la Nación (SSN) (En:
<http://www.ssn.gov.ar/Storage/files/circulares/9311.pdf>), surge que los
ingresos por primas durante en el año 2015 de las 14 principales ART fueron de
$ 39.007 millones de pesos y los gastos operativos por todo concepto fueron de
$ 42.576 millones (compuestos por la suma de los Siniestros Netos Devengados $
35.182 millones; los Gastos Totales $ 6.663 millones; los Gastos de Prevención
ART $ 806 millones; los Otros Egresos $ 37 millones; y Otras Indemnizaciones y
Beneficios $ 3 millones; restados los Otros ingresos de $ 117 millones), lo que
da una pérdida operativa de $ 3.568.344.320 (página 7). Pero a su vez, estas
aseguradoras tuvieron una ganancia financiera de $ 6.615.774.136 la que absorbe
la pérdida operativa, arrojando un resultado positivo de $ 3.047.429.816 que
serían unos U$S 335.250.804 al tipo de cambio Banco Nación del 30 de junio
2015. Todo esto surge de la página 8 de la circular SSN EST 1000 del 16 de
septiembre 2015 elaborado con la información al 30 de junio de 2015, cierre del
último balance anual).
Es decir que lejos de
vivir un riesgo de liquidación que justificaría su auxilio siguen teniendo
significativas ganancias que permite el régimen de seguro, entre los cuales, el
de riesgos es uno de los más rentables porque va ajustando sus primas en forma
permanente al ritmo del aumento de los salarios. La única ART que se ha
liquidado recientemente ha sido “Interacción” y ha sido por manejos espurios de
sus directivos. El fondo de reserva de la LRT determinó que la SSN se haya
hecho cargo y licitado la cartera de juicios y damnificados en otra ART.
Lamentablemente los funcionarios han “comprado” el falaz
escenario catástrofe construido por los obligados del sistema que han
desarrollado una propaganda sistemática contra los derechos de los damnificados
y dirigida también contra sus abogados porque hemos sido los únicos que
llevamos los casos a la justicia y logramos revertir con nuestro accionar ante
la justicia, la ignominia de ley 24557, lo que fuera reconocido por la Corte
por los fallos dictados a partir de la primavera de 2004. Se logró construir un
escenario protectorio para las víctimas, que desde octubre de 2012 se viene
desactivando con el dictado de la ley 26773, el decreto 472/14, y después con los
fallos “Urquiza” y “Espósito” de la CSJN.
En una reciente jornada el Dr. Pedro Taddei actual Jefe de
Asesores del Titular de la SRT, manifestó: que
es esencial resolver el tema de la litigiosidad para concretar el proyecto de
crear trabajo decente, seguro y saludable, ya que el volumen de juicios que
afronta el sistema en la actualidad no permite establecer previsibilidad a la
hora de invertir o de generar puestos de trabajo y que para ello es necesario
crear una ley de riesgos del trabajo que contemple a las comisiones médicas
como la única instancia administrativa donde se resuelvan las diferencias que
se originan tras los dictámenes a causa de accidentes o enfermedades
profesionales (Ver: http://www.srt.gob.ar/index.php/2016/10/20/la-prevencion-de-los-riesgos-laborales-fue-el-tema-central-de-un-congreso-internacional/).
Obsérvese
que parecidas palabras utilizó el entonces jefe del bloque del Frente para la
Victoria senador Miguel Ángel Pichetto cuando fundamentó su voto en favor de la
luego fuera la ley 26773 al señalar: éste
es un instrumento imprescindible para que la Argentina pueda tener una política
laboral de crecimiento de empleo; para que las pymes, en nuestro país,
contraten gente; para que el proceso que yo denomino “de la industria del
juicio” se limite y se bloquee. Porque lo que hay en la Argentina es una
proliferación de acciones judiciales por la vía del Derecho común en el marco
laboral que desincentivan e impiden que muchos empleadores, pudiendo tomar un
trabajador, no lo hagan por el temor y el miedo a estas indemnizaciones. (Versión
taquigráfica, Sesión de Senado 3/10/12, http://www.senado.gov.ar/web/taqui/cuerpo1.php).
Los
argumentos para sancionar leyes desprotectorias para los damnificados son
similares, de líderes provenientes de gobiernos diferentes,pero unifican sus
criterios con expresiones parecidas, porque responden a los intereses de los
obligados del sistema olvidando a las víctimas, colocándolas sucesivamente en
un status inferior de pérdida de derechos, con la eterna excusa de la
litigiosidad, esgrimida también para sancionar la inconstitucional ley 24557. Estos
fundamentos, que se insisten en esgrimir nuevamente ahora, en un deja vu que ya aburre, por lo esclerótico,
ha quedado “deslegitimado” por la realidad, y carece hoy de fuerza convictiva.
El
dictado de la regresiva ley 26773, en 2012 por el lobby de la UIA y la UART, no
impidió el freno de la actividad privada, la falta de crecimiento y creación de
empleo privado genuino durante cinco años, en especial, desde fines del 2011
cuando se instaló el cepo cambiario, que no retuvo los dólares de Reserva del
Banco Central, sino que acentuó la fuga de capitales por la desconfianza hacia
la Administración de entonces.
En
definitiva, la generación de empleo y el crecimiento económico dependen de las
decisiones macroeconómicos propicias que fomenten las inversiones productivas,
la confianza en la gestión de los asuntos públicos, y no de la menor tutela de
los trabajadores accidentados, ni de una menor reparación del daño sufrido en
susempleos. No se debe insistir en la repetición del discurso “cavallista” de
los 90, que llevo al país al dictado de la ley 24557 -ley, por cierto, que más
declaraciones de inconstitucionalidad tuvo en la historia del derecho
argentino, situación que se repetirá con esta iniciativa, si se llegará a
aprobar, porque padece de graves vicios de inconstitucionalidad y
discriminación social en perjuicio de los trabajadores.
Para
que haya menos litigios debe haber menos siniestros y para ello debe haber
mayor prevención, lo que implica mayor inversión de empleadores y de ART y
mayor gestión y control del Estado. Si hay litigios, es porque hay accidentes y
enfermedades, y estas son patologías del sistema que demuestran sus falencias y
la falta de cumplimiento de las normas de prevención.
11. ¿Se
necesita una nueva regulación de prevención?
En una
aparente concesión a un pedido de la CGT, que ha guardado silencio sobre el
contenido del Proyecto, y según trascendidos periodísticos, se redactó el artículo 20 que prescribe que: La Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá remitir al Comité
Consultivo Permanente creado por el Artículo 40 de la Ley N° 24.557 y dentro
del plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente, un proyecto
de Ley de protección y prevención laboral destinado a garantizar que las
condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores
prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia.
Después de veinte años de vigencia de la ley 24557 y sus
sucesivas reformas ha quedado demostrado que la prevención de los infortunios
sigue siendo deficiente, ahora la pregunta que cabe hacerse es si la referida
deficiencia es por la inoperancia de la normas en materia de Higiene y
Seguridad a las que habría que modificar o si trata, de una falta de control
del cumplimiento de las mismas, que es una cuestión muy diferente.
De modo que si entendemos, como es nuestro caso, que la
normativa existente es adecuada, sino que la generalizada conducta transgresora
de los obligados del sistema, es la que determina bajosíndices de cumplimiento
de las normas de higiene y seguridad y la consecuente elevada siniestralidad
registrada e informal.
La ley 19587, sus decretos reglamentarios general el 351/79,
el 911/96 y 917/96 destinadas a regular la actividad en la construcción y en el
agricultura, marcan un sendero, que habría que completar con la reglamentación
en otras actividades que habría que regular como la energía, el comercio, el
transporte, etcétera.
También se han dictado normas importantes como la Resolución
SRT 37/10 sobre nuevos y exigentes exámenes médicos preocupacionales y
periódicos que no se cumplen debidamente, así como las disposiciones SRT 463/09
y 509/09 sobre relevamiento de riesgos laborales en la empresa.
Por eso, la clave de bóveda de la prevención no es cambiar
la legislación en la materia sino la inexistencia de un efectivo control estatal
sobre empleadores acerca del cumplimiento de las obligaciones en materia de
Higiene y Seguridad. Aun queriéndolo a las ART se les hace materialmente imposible
cumplir con esta obligación determinada por la Ley 24557 por cuanto no pueden
abarcar seriamente a casi 10.000.000 de trabajadores y más de 800.000
empleadores asegurados en todo el país con los limitados preventores que
poseen. Tampoco la SRT ejerce un control sobre ellas y por el contrario se ha
convertido en un vocero de la UART.
Pero de lo que no se habla, es que el Estado (a nivel
nacional, provincial y municipal) no sido legalmente liberado de su función de
control de aplicación de la normativa en la materia, ya que ello es una
herramienta fundamental para alcanzar los objetivos de disminuir la
siniestralidad. Evidentemente esa función de control no la está cumpliendo.
Siempre hemos sostenido que Prevención y Reparación no
son conceptos antagónicos sino que se complementan, y así deben ser
considerados por el Estado y por los actores del sistema. (Schick, H., Régimen de Infortunios Laborales, Ley 26773…,
David Grinberg-Libros Jurídicos, 3º Ed., 2015, pág. 72).
Creemos que ha quedado superado el debate acerca de que las
leyes que regulan las enfermedades y accidentes laborales deben priorizar la
prevención en desmedro de la reparación –como preconizaban los defensores de la
ley original–. Esta postura se tradujo en los fuertes retrocesos reparatorios
para las víctimas que trajo aparejada la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Es inevitable la existencia de un determinado número de
siniestros que ocurren por los propios riesgos que implica la actividad
productiva que, aun siendo lícita y consentida por la sociedad y generadora de
desarrollo, tiene aptitud para generar daños en el medio ambiente, en terceros,
en los consumidores y en los trabajadores. Adicionalmente en el ámbito laboral,
esta situación se agrava por el incumplimiento generalizado de las normas de
higiene y seguridad.
Las sentencias de la Corte ordenando el pago del
resarcimiento íntegro del daño sufrido por las víctimas habían dado claras
señales a los responsables para observar un debido interés en la prevención de
daños laborales.
Como pregunta el profesor Mosset Iturraspe: “¿Puede haber un
incentivo más fuerte para ‘no dañar’ que la amenaza de una condena judicial por
resarcimiento? No de una ‘condena simbólica’ a pagar unas monedas sino de una
que importe una traducción razonable del perjuicio”. Agrega el eminente
profesor, que “hay coincidencias, y no puede ser de otra manera, en que la
irresponsabilidad, total o parcial, no es un criterio disuasorio válido o
eficiente, la ausencia de pagos en concepto de indemnización por daños privaría
al causante de un estímulo para realizar gastos en prevención”. (Mosset Iturraspe,
J., Responsabilidad por Daños, Tomo
IX: “Responsabilidad de la empresa”, Rubinzal-Culzoni, p. 85).
Estos antecedentes permiten aseverar que la ley 26773, el
decreto 472/14, como este nuevo proyecto en el caso de aprobarse al liberar de
toda responsabilidad civil al empleador por los daños que su actividad productiva
genera en sus trabajadores (la opción es ficcional) ha generado una conducta
displicente en materia de prevención, porque a menor riesgo de condenas menor
incentivo para invertir en medios de prevención, adquisición de maquinaria
moderna, de elementos de protección personal. Igual resultado conducirá hacia
las ART que primero fueron liberadas del pago de la Incapacidad Permanente
Provisoria según el inconstitucional decreto 472/14, luego del ajuste de las
prestaciones dinerarias por el artículo 8° del el mismo decreto y el dogmático
fallo Espósito de la Corte Suprema, y ahora se proponen ahogar los conflictos
en las CCMM e impedir el ejercicio de libertad de los trabajadores de elegir el
fuero donde litigar en los términos legales permitidos hasta el presente. Una
nueva discriminación procedimental que se traducirá en menor tutela e
inferiores reparaciones, de ello estemos seguros, no se trata de una mera una
opción legislativa neutral.
12. Valor
Mensual del Ingreso Base (Art. 12 LRT).
El artículo 11 del Proyecto propicia la sustitución del
Artículo 12 de la Ley N° 24.557 por el siguiente texto:
ARTÍCULO
12. Ingreso base. Establéese, respecto del cálculo del monto de las
indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la
aplicación del siguiente criterio:
1°.- A los
fines del cálculo del valor mensual del ingreso base se tendrá en cuenta el
promedio de los últimos cuatro salarios normales y habituales inmediatamente
anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación
de servicio, si fuera menor.
2°.- Desde
la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la
liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral
definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base
devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General
nominal anual vencida a 30 días del BANCO NACION ARGENTINA.
3°.- En
caso de mora en el pago de la indemnización se devengará un interés equivalente
al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a 30 días
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA (T.N.A.), hasta la efectiva cancelación.
Es decir que modifica el método de cálculo anterior que
disponía:
ARTICULO
12. — Ingreso base.
1. A los
efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera
ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las
remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses
anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de
servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos
en el período considerado.
2. El
valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido
según el apartado anterior por 30,4.
Es decir que, del cotejo de la redacción de la norma que se
pretende sustituir con la proyectada, podemos observar que operó un cambio en
el método de cálculo, se redujo el período de remuneraciones para tener en
cuenta y se aplicó intereses.
Todo ello, en apariencia, muestra un despliegue de
modificaciones que no se verifica significativamente en los hechos.
Es cierto que los dos cuestionamientos principales a la ley
original parecen haber acusado recibo. En efecto, se tomó un período de
salarios más corto para efectuar el promedio e inmediatos al siniestro, en
lugar de realizar el promedio con remuneraciones más desactualizadas.
Por otra parte, la norma proyectada se refiere a salarios
normales y habituales y ya no a remuneraciones sujetas a cotización,
presumiendo que el cambio significa ahora la comprensión de la integralidad del
sueldo, aunque queda la duda si se consideraran incluyendo los rubros no
remunerativos, u aumentos excepcionales como bono bonificaciones, y beneficios
que reciben los trabajadores, conforme lo receptara la doctrina y
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, v. gr., en el caso
“Pérez c/ Disco”.
El artículo 21 del Proyecto agrega que:
La modificación
prevista al artículo 12 de la Ley N 24557 se aplicará a las contingencias cuya
primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada vigencia de la
presente ley.
Por tanto, todas las prestaciones no canceladas o, incluso,
en ejecución aún de la situación de provisionalidad que quedan pendientes,
seguirán siendo indemnizadas después de seis años con valores congelados y
desactualizados anteriores al siniestro o a la primera manifestación
invalidante.
Y, en lo que respecta a los hechos acaecidos con
posterioridad, no hay una modificación sustancial ya que los salarios tomados
en cuenta al momento de practicar la liquidación siguen manteniendo la pauta
del promedio sobre remuneraciones anteriores al siniestro, independientemente
de la exigua mejora que podría implicar el acortamiento del período de salarios
computables.
Esta regulación no prevé una verdadera actualización o
reajuste de dicho valor mensual, a pesar que entre la fijación de este valor y
la liquidación de la indemnización por la incapacidad permanente, puede
transcurrir un lapso, durante el cual es posible que se otorguen aumentos
salariales u ocurran procesos inflacionarios.
Por lo tanto mantener los casos anteriores calculando,
parece inequitativo,ya que la indemnización definitiva sin contemplar los
aumentos o actualización durante el período que abarca la primera manifestación
invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como
resultado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada
en relación a los fines con que fue creada.
Todo esto da lugar a reproche de inconstitucionalidad como
ya se ha declarado en numerosos casos (CNAT, Sala II, 13/06/2014, Sentencia
Definitiva 103282, “Graciano, Diego Ulises c/Mapfre Argentina ART S.A. s/Accidente
Ley Especial”.)
En consecuencia, la falta de ajuste de la base remuneratoria
a la que se supedita la determinación del monto de las prestaciones dinerarias
de la LRT significan una pulverización” del real significado económico del
crédito, en palabras del Máximo Tribunal (CSJN, fallo in re “Vega”,
16/12/1993).
Todo ello se encuentra agravado por el hecho de que las
normas posteriores han advertido el perjuicio económico en las prestaciones
dinerarias y han intentado paliarlo, pero generando un desajuste y una
inequidad palmarias.
En este sentido, el decreto 1694/09 dispuso la liquidación
de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria conforme el art.
208 de la LCT con el fin de preservar la composición y adecuación del salario
del damnificado en consonancia con el resto de los trabajadores en actividad.
13.
Derogación del artículo 8° de la ley 26773.
En esta obstinada desigualdad, cayó también la
interpretación restrictiva del art. 8º de ley 26773, luego conjugado con el
decreto 472/14 y ahora con los proyectados artículos 16 y 17 que zanjan el
debate e insisten en la diferenciación peyorativa en perjuicio de las
indemnizaciones permanentes de carácter definitivo.
En efecto, el artículo 16 del Proyecto deroga el Artículo 8°
y el apartado 6° del Artículo 17 de la Ley N° 26773, mientras que el artículo
17 previene:
Incorpórase
a la Ley Nº 26.773 el Artículo 17 bis, según el siguiente texto: “ARTICULO 17
bis - Determínase que solo las compensaciones adicionales de pago único,
incorporadas al Artículo 11 de la Ley N. 24.557 y los importes mínimos
establecidos en el Decreto 1694/2009, se deberán incrementar conforme la
variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables), desde el 1 de enero de 2010 y hasta la fecha de la
primer manifestación invalidante de la contingencia considerando la últimavariación
semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la Ley N°
26.417.”
En consecuencia, para efectuar el cálculo del ingreso
mensual no pueden emplearse fórmulas o criterios de los cuales resulten valores
menguados e irrazonables de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de
Justicia nacional en los autos “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c. Taddei, Eduardo
y otro” del 17 de agosto de 2010 (Fallos 333:1433).
Por lo tanto, al mantenerse una pauta desajustada que
determina una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa debería
considerarse el salario que cobraría un trabajador en la misma calificación
profesional, categoría y antigüedad a la fecha de practicar la liquidación.
En definitiva, las modificaciones proyectadas no solucionan
la objeción de inconstitucionalidad (artículos 14, 14 bis, 17 y 19 de la
Constitución Nacional), por cuanto se siguen revelando mezquinas e insuficientes
a los fines de otorgar una reparación justa al damnificado respecto de los
daños causados por un infortunio laboral.
14.
Intereses.
Después de muchos años en que los actores del sistema no
reconocían intereses durante el proceso administrativo desde el acaecimiento
del infortunio hasta la declaración de la incapacidad, lo que obligaba a una
acción judicial posterior para el reconocimiento de los mismos para evitar la
licuación de los créditos por efecto del transcurso del tiempo y la inflación,
ahora después de 20 años de vigencia de la ley 24557 se reconocen intereses
desde el acaecimiento del siniestro.
Así el Proyecto establece que desde la fecha de la primera
manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la
indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso
del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará el interés
equivalente Tasa Activa Banco Nación y que, en caso de mora en el pago de la
indemnización, se devengará un interés hasta la efectiva cancelación, empleando
la misma tasa.
Sin embargo, la tasa de interés dispuesta –que asciende a un
28% anual- tiene una merma en la
compensación en relación a la tasa de inflación vigente, que se sitúa por
encima del 35% para el año en curso.
Por dicha razón, la Cámara Nacional de Apelaciones del
trabajo, ya desde mayo de 2014, mediante las Actas 2600 y 2601 había
establecido la tasa activa del Banco Nación para préstamos personales libre
destino de 49 a 60 meses; y desde marzo de 2016, conforme el Acta 2630, ha
mantenido la tasa de interés en un 36% anual, lo cual luce más adecuado a la
situación inflacionaria actual.
15. Consideración
final.
El proyecto del PEN en lo estructural constituye un
mecanismo para entorpecer el acceso de los damnificados al Juez natural del
trabajo volviendo como protagonista a las cuestionadas CCMM. Es una vuelta a la
ley original de 1995. Por todo lo observado podemos calificarlo como un nuevo viraje regresivo en materia de
daños laborales.
Tal como está formulada la propuesta, en lo estructural, no
soportará ante los Tribunales el test de constitucionalidad al que lo someteremos
los abogados ante la Justicia.
Después que no se hable del aumento de la litigiosiodad, ya
que la misma esta generada por la mala praxis normativa, al pretender sancionar
normas inconstitucionales como modificar la triple opción del art. 24 de la ley
18345 que coloca al trabajador en peor situación que las normas vigentes y lo
que el Código Procesal Civil y Comercial Nacional le concede a los demás
dañados del ordenamiento jurídico.
Desoyendo los fallos de la CSJN que declararon la
inconstitucionalidad de la obligatoriedad de recurrir a la CCMM, se insiste en
imponer a los damnificados el trámite administrativo previo, único, de carácter
obligatorio y excluyente, incorporando la facultad homologatoria con autoridad
de cosa juzgada de los acuerdos celebrados en la cuestionada sede de dicha
instancia administrativa, en un escenario desfavorable para las víctimas. Todo
ello significa una afectación del derecho al libre acceso y mediante un recurso
sencillo a la justicia (art. 8º y 25 CADH).
El proyecto no solo pretende reforzar la cuestionada vía
administrativa, sino que manifiesta claramente la intención de desactivar la
intervención judicial y vaciar, muy especialmente, la Justicia Nacional del
Trabajo, cuya jurisprudencia históricamente ha representado una línea de
vanguardia en el reconocimiento de derechos de los trabajadores.
La menor tutela de los trabajadores incapacitados, que es el
trasfondo que evidencia el proyecto, no garantiza la mayor inversión, ni el
crecimiento económico del país. Como lo demuestra el hecho de que durante la
vigencia de la ley 24557 entre 1996 y 2002 en que se abonaron inicuas
indemnizaciones a las víctimas y existían pocos juicios, no impidió la
deflación, la depresión económica y el fenomenal colapso del 2001-2002. A su
vez, el dictado del fallo “Aquino” a partir de 2004, el reconocimiento a la
reparación integral del daño, no evitaron el crecimiento económico que tuvo la
Argentina hasta 2010, incluso con los famosos superávit gemelos, consecuencia
directa de la extraordinaria renta agropecuaria y un dólar competitivo.
El dictado de la regresiva ley 26773 en 2012 y el decreto
472/14 no impidieron la recesión, el estancamiento económico, la fuga de
capitales y el complejo escenario económico que heredó la nueva Administración
que asumió en diciembre de 2015.
Por eso el Gobierno se equivoca al hacerse eco de la campaña
llena de falacias de la UART y de la UIA sobre un supuesto escenario catástrofe
sobre la elevada litigiosidad, ya que la misma se encuentra directamente ligada
a la elevada siniestralidad parcialmente registrada por las estadísticas de la
SRT, por el infrarregistro de enfermedades laborales y por la habilitación
laboral que la Corte federal dio a los reclamos por la vía judicial e inicialmente
negados.
Se trata de un derecho legítimo y constitucional en un
Estado de Derecho con división de poderes que no cabe mutilar con leyes
arbitrarias que nos hacen recordar la regresividad menemista y la regresividad
K, que suponíamos olvidadas.
Se trata de la última restricción a la libertad de los
trabajadores. Primero les quitaron el derecho de acceso a la justicia para
reclamar la reparación integral del daño sufrido (opción del artículo 4° Ley
26773: ficción de acceso a dicho resarcimiento que gozan los demás habitantes
de la nación). Finalmente ahora se cierra por una propuesta dogmática: el
acceso al juez natural para que el damnificado pueda optar litigar también ante
el domicilio del demandado o de su aseguradora, como el Código Procesal Civil y
Comercial le permite a los demás habitantes. Ahora en el caso accidentes y
enfermedades -con un sesgo discriminatorio- se inhibe la posibilidad de
accionar contra las aseguradoras o empleadoras que tengan su domicilio legal en
C.A.B.A., lo que es un patente empeoramiento de la condición del litigante
cuando reclama un infortunio laboral.
Se trata de una discriminación social de similar tenor a la
consagrada originalmente por la ley 24557 en el artículo 39.1, que fuera
declarado inconstitucional por la Corte en célebre fallo “Aquino”.
Esta discriminación social no soporta test de
constitucionalidad alguno y sólo se explica en el afán de apartar a la Justicia
Nacional del Trabajo de intervenir en estos conflictos y derivarlos a las CCMM
y a las ‘feudalizadas’ justicias provinciales quitando más libertades y
derechos, de los ya privados por la ley 24557, la ley 26773, el decreto 472/14
y los últimos fallos de la Corte Suprema en “Urquiza” y “Espósito”.
Llamamos a la reflexión a los legisladores para que no se
insista ni convaliden este camino de regresiones e inconstitucionalidades
carentes de fundamento y racionalidad.
De no escucharse este reclamo el planteo se trasladará a los
tribunales donde los abogados una vez más plantearemos las flagrantes inconstitucionalidades
de la norma en caso de convertirse en ley.
CONSEJO DE REDACCIÓN DE LA REVISTA "LA DEFENSA" DEL IDEL-FACA.
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