Control de constitucionalidad de la ley de riesgos y reformas de la misma.
Dictámenes de Colegios integrante de FACA, Congresos, Conferencias de Abogados, del IDEL-FACA y la FACA.
1.- DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES.
Refiere al tema del art. 15 de la LRT 24.557.
En el mes de marzo de 1996, a requerimiento expreso de varios colegiados, el Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, trató la problemática atinente al art. 15 de la LRT 24.557 y al decreto que la reglamenta, desarrollando el tema en tres sesiones de trabajo y produjo el siguiente dictamen:
"El Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, ha considerado el tema de la imposición de una instancia conciliatoria previa, en sede administrativa, para el ejercicio de las acciones judiciales destinadas a la reparación de daños y perjuicios que tienen su origen en infortunios laborales y luego de considerar antecedentes normativos y doctrinarios expuestos por sus miembros, decidió emitir el siguiente dictamen:
"El art. 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y su decreto reglamentario 84/96, constituyen una clara violación de normativa constitucional nacional y provincial y de preceptos que consagran derechos humanos y sociales en las cartas internacionales a las que se les reconoce rango constitucional.
"La obligación de tramitar una reclamación previa en sede administrativa, a particulares víctimas de infortunios laborales, implica una discriminación de las víctimas de accidentes y enfermedades causadas o sucedidas en ocasión del trabajo, fundada únicamente en un motivo clasista y reaccionario, de protección de intereses de los empleadores dañantes. Con ella se produce un impedimento inadmisible al irrestricto acceso a la justicia, que afecta al derecho de defensa y contradice las normas de no discriminación por la condición social o económica.
"Además, las citadas normas avasallan los derechos de las provincias, de dictar las normas de procedimientos, que son derechos no delegados al poder nacional y reservados por los estados provinciales. Implican una violación manifiesta a la estructura republicana y federal de la Nación, a mérito de un centralismo cargado de economicismo vasallo de políticas económicas regresivas, que no respeta la estructura básica de nuestro estado de derecho.
"Por otra parte, la imposición de ese trámite en las causas que estén motivadas en infortunios laborales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557, significa una violación al principio de irretroactividad, que se desprende del art. 3 del Cód. Civil, provocando la pérdida efectiva de acceso directo a la jurisdicción de las víctimas. Y ello a mérito de una ley menos benigna, lo que también implica violación del principio de aplicación de la norma más favorable, con lo que se contradice el principio de progresividad que consagra la Constitución provincial y que se desprende también del protectorio, consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
"Por todo ello corresponde a criterio de este Instituto.
a) La declaración de oficio de la inconstitucionalidad de esas normas por parte de los Tribunales de Trabajo.
b) El planteamiento de la inconstitucionalidad de las mismas en la demandas.
e) La competencia plena e irrestricta de los Tribunales del Trabajo en los reclamos fundados en accidentes y enfermedades ocasionadas por el trabajo.
f) La desactivación de esas normas en el plano del procedimiento de la provincia de Buenos Aires, por contradecir a la siguiente normativa de rango superior:
A) LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, QUE ESTABLECE:
"En su art. 1° "La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante, de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa, republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
"En su art. 15: "La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia;"
"En su art. 39: "El trabajo es un derecho y un deber social.
INCISO 1. En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo...
A tal fin la Provincia deberá:...la solución de los conflictos mediante la conciliación y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
INCISO 3. En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.
"En su art. 57: "Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces..."
"B) POR SU PARTE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACION ARGENTINA, RESULTA CONTRADECIDA POR ESA NORMA EN ESTAS DISPOSICIONES:
"Art.: 5 (CONSTITUCIONES PROVINCIALES; CONDICIONES; GARANTÍA FEDERAL). Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
"Art. 18 (SEGURIDAD Y GARANTÍAS INDIVIDUALES) .... Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...
"Art. 75. Corresponde al Congreso:..
INCISO 23 . Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos ...
"C) En materia de Tratados Internacionales:
"La DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, APROBADA EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA, EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, COLOMBIA, 1948: Prevé en su art. 18: Toda persona puede ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
"La DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 10 DE DICIEMBRE DE 1948, prevé en su art 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
"En su art. 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones...
"En su art. 30: Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actividades tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
"La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA ).
Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por la República Argentina según ley 23.054 (B.O. 27.03.84), en su Art. 8, (GARANTÍAS JUDICIALES): Toda persona tiene derecho a ser oída... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
"En su art. 24 IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley.
"En su art. 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL).
INCISO 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sin derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
INCISO 2. Los Estados partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar posibilidades de recurso judicial y,
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
"En su art. 29 (NORMAS DE INTERPRETACIÓN). Ninguna disposición de la presente Convención, puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertadas reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza."
DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES.
Continuando la tarea de control constitucional de la LRT 24.557, el mismo Instituto de estudios, en septiembre de 1996, también dictaminó:
TRATAMIENTO SISTEMÁTICO DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557.
La Ley sobre Riesgos de Trabajo 24.557, ha sido dictada contrariando expresas normas de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con rango supralegal, por lo que se impone su impugnación y consiguiente desactivación por inconstitucional.
Sin pretender realizar un pormenorizado análisis de cada una de las disposiciones de la ley que en cada situación en particular importarán distintas violaciones a los derechos subjetivos del trabajador siniestrado, el objeto del presente dictamen se encuentra centrado en señalar las más flagrantes contradicciones existentes entre el sistema que la L.R.T. 24.557 pretende imponer y las normas superiores a las cuales debió necesariamente haberse ceñido.
I. EL ALTERUM NON LAEDERE Y EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
La primera y notoria inconstitucionalidad que afecta a todo el cuerpo normativo creado y lo invalida "in totum" es la violación del artículo 19 de la Constitución Nacional, ya que se propone impedir a las víctimas de los infortunios laborales reclamar de sus empleadores dañantes la reparación de los perjuicios sufridos (artículo 39 inciso 1º de la L.R.T.) pretendiendo desconocer el principio "alterum non laedere" contenido en la señalada regla constitucional.
El principio de "no dañar a otro", regla básica de convivencia en toda sociedad civilizada, consagrado por el Derecho Romano en el Digesto (Ley 10 del Libro I) y expresado en el Quinto Mandamiento de la Iglesia Católica, ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación expresamente al decir que:
"...la sentencia apelada lesiona el principio del 'alterum non laedere' que tiene raíz constitucional (art. 19 de Ley Fundamental)..." ("Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5-VIII-86); y aún más explícitamente, sosteniendo: "...los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero. El principio "alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" ("Fernando Raúl Gunther c/ Nación Argentina", C.S.J.N., 5/VIII/86, Fallos Tº 308, p. 1118).
Tal doctrina ha sido mantenida por el más alto tribunal nacional, el que en 1992, reiterando la posición sostuvo:
"La responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero" ("Valenzuela, Rubén c/ la Nación (Estado Mayor del Ejército) s/ Daños y perjuicios", C.S.J.N., 25/8/92).
Y también:
"...El principio de "alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica...Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo el monto de la indemnización por daño moral derivado de la pérdida de un hijo, si revela una decisiva falta de fundamentación que afecta en forma directa e inmediata el principio del alterum no laedere que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental)". (C.S.J.N., G. 433. XXIII, 1/4/92 en autos "Gómez, Máximo y otros c/ Clerici, Aníbal Angel y otros", "García, Ricardo Mario y otra c/ Buenos Aires Pcia. de s/ Indemnización de daños y perjuicios", C.S.J.N. 01/09/92,G. 93. XXII).
Y ese principio constitucional no puede entenderse como reglamentado por la ley en análisis, sino directamente conculcado por la misma, en abierta contradicción con lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Tampoco puede sostenerse, como algunos autores lo hacen, que la L.R.T. pertenece al campo de la seguridad social, en cuyo ámbito se centrará la reparación de los perjuicios sufridos por los trabajadores dañados, siendo ésta la causa de la exoneración de responsabilidad de los patrones dañantes. Partiendo del programa constitucional diseñado en la materia por el artículo 14 bis de la Carta Magna, y conjugando el mismo con los postulados del artículo 26 de la Ley que define a las Asociaciones de Riesgos de Trabajo como sujetos de derecho privado, debemos coincidir con la casi totalidad de la doctrina en que el sistema creado es de responsabilidad individual con seguro obligatorio. Por ello, sin la necesaria desactivación por parte de la jurisprudencia de los mecanismos que pretenden eximir a los dañantes de su obligación de reparar las consecuencias de su obrar dañoso, la L.R.T. sólo será para las víctimas un "seguro" que las desasegurará de la responsabilidad de los dañantes; para los empleadores la compra del derecho a dañar; y para las A.R.T. un pingüe negocio de intermediación parasitaria de fondos sociales gestionados por empresas guiadas por la regla de maximizar beneficios retaceando prestaciones debidas a los accidentados.
II.- EL TRATO DESIGUALITARIO Y LA DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR.
Y la violación del artículo 19 de la Constitución Nacional ya señalada, se instrumenta a través de otra grave conculcación de garantías constitucionales al hacer objeto a los trabajadores de un trato discriminatorio, que los coloca a merced del poder legitimado de los empleadores para poder dañarlos, en condiciones que los restantes habitantes del país no están obligados a soportar.
El "alterum non laedere" no los alcanza por su posición económica, origen y condición social.
De la comparación sistemática de las disposiciones de la L.R.T. y las restantes normas del derecho de daños consagradas en el derecho positivo argentino, resulta evidente que en materia de reparación de infortunios, los trabajadores no reciben un trato igualitario con respecto a los restantes habitantes del país.
Es en este sentido que la igualdad y la discriminación deben ser apreciadas en la norma en estudio.
Ante infortunios de idénticos presupuestos fácticos, la L.R.T. intenta consagrar un régimen de excepción, con tratamiento diferenciado de las consecuencias reparativas de los mismos, que van en detrimento de las víctimas cuando sufren hechos ocurridos en ocasión o con motivo del trabajo.
Esto se advierte claramente en diversas disposiciones de la norma, que se enumeran a mero título ejemplificativo:
1. El inciso 1 del artículo 4º de la L.R.T., en cuanto inexplicablemente "obliga" a las A.R.T. y a los empleadores a fijar plazos para cumplir las normas sobre Higiene y Seguridad, lo que constituye la consagración de un privilegio del que no goza ningún habitante, amén de un absurdo jurídico. Se deja que las partes dispongan contractualmente un plazo para cumplir con la ley, y como contrapartida, se expone al trabajador a cualquier riesgo que pueda llegar a costarle hasta la vida.
2. El apartado 2 del artículo 20 de la L.R.T. trata de imponer al trabajador, como condición indispensable para percibir las prestaciones dinerarias que la ley fija, el recibir las prestaciones en especie que menciona el apartado 1 en los incisos a), c) y d), con lo cual se lo expone a la atención médica de cualquier profesional elegido por la A.R.T. en función de su lógico objetivo empresario de minimizar costos, excluyéndoselo así de las garantías que consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional para cualquier consumidor.
3. El artículo 6º apartados 1 y 2 de la L.R.T. pretende crear un sistema hermético de reparaciones, que deja sin cobertura a enfermedades causadas por el trabajo y no admitidas por el listado y a accidentes de trabajo que no resulten de acontecimientos súbitos y violentos. La causación de esos infortunios, juzgada a la luz de la teoría general de la responsabilidad y el Código Civil, adjudican responsabilidad a los dañantes y la ley pretende liberarlos de la misma.
4. En aquellos infortunios a los que reconoce derechos reparatorios (Capítulo IV. Prestaciones dinerarias) crea un complejo sistema de prestaciones reparativas tarifado en forma insuficiente para el fin denunciado, que en algunos casos llega a ser de reparaciones irrisorias.
En la sistemática de la L.R.T., comparando las prestaciones a las que puede alcanzar una víctima en virtud de ella con la aplicación de los principios consagrados en la teoría general de la responsabilidad, resulta un claro detrimento en perjuicio de los trabajadores, si se reduce el reclamo a la mecánica prestacional de ese cuerpo normativo.
5. El artículo 39 apartado 1º, al pretender restringir la reparación civil al único supuesto del dolo del empleador, privando al trabajador accidentado de los derechos que como simple habitante le garantiza la Carta Magna.
6. El artículo 44, crea una manifiesta desigualdad en materia de prescripción para el tratamiento de los créditos, en perjuicio de las víctimas de infortunios, con referencia a los créditos de los entes gestores (A.R.T. y empresas autoaseguradas) y los de regulación y supervisión de la ley. Ataca obviamente al artículo 16 de la Constitución Nacional.
Todo ello agravia el artículo 19 de la Constitución Nacional que consagra el "alterum non laedere", deviniendo en una clara violación al derecho a la igualdad de trato (artículo 16 de la C.N.), implicando una práctica discriminatoria por la condición de trabajador dependiente (artículo 43 de la C.N.) e ignorando sistemática y deliberadamente las concretas disposiciones de los "tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales" que "tienen jerarquía superior a las leyes" y "no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos", conforme al inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional (la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño).
III. EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.
La trama de la L.R.T. que, mediante un burdo trato discriminatorio, intenta cercenar a los trabajadores accidentados su derecho a una justa reparación de los daños sufridos, se completa con una tercera y grosera inconstitucionalidad como es la de pretender vedarles el acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso.
La señalada violación constitucional surge nítidamente al analizar en forma somera lo dispuesto por el Capítulo VI de la Ley 24.557 y el Decreto 717/96 que regula el funcionamiento de las Comisiones Médicas. Estos organismos -integrados por tres médicos- (artículo 51 de la Ley 24.241) serían los encargados de decidir sobre múltiples cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a su saber científico sellando con su decisión la suerte del reclamo formulado por el trabajador siniestrado, mientras otras materias, igualmente ajenas a la medicina (si hubo o no relación laboral y el monto real del ingreso base), son razonablemente remitidas a conocimiento de la "autoridad competente" (Artículo 11 del decreto) que, por cierto, no puede ser otra que la justicia.
Toda esta normativa debe ser tachada de inconstitucional por cercenar el derecho a un debido proceso de los trabajadores accidentados y enfermos, sin garantizarse el suficiente "control judicial" que la misma ley declama.
Si el artículo 46 de la L.R.T. por sí mismo ya viola los derechos constitucionales de los accidentados al querer vedarles un libre acceso a la justicia (nótese que sólo se refiere a "recursos" y "expresión de agravios" dando una idea de apelaciones y no de juicios plenos), mucho peor es el panorama cuando se descifra la compleja letra del Decreto 717/96 y su regulación del procedimiento ante las Comisiones Médicas.
En el artículo 23 del decreto, limitándose indebidamente la letra de la ley, se establece que únicamente serán recurribles las resoluciones de las Comisiones Médicas que declaren el carácter definitivo de la incapacidad (Art. 22 L.R.T.), declaración ésta que puede tardar hasta cinco (5) años en ser dictada (Art. 9 L.R.T.).
En tales casos, el trabajador debería optar expresamente por recurrir ante la Comisión Médica Central o ante el Juzgado Federal competente (Art. 27 párrafo 2º del decreto), pero si se trata de una incapacidad laboral permanente (IPT) total, no podría elegir y deberían remitirse las actuaciones a la Comisión Médica Central (Art. 27 párrafo 3º del decreto). Asimismo, el ofrecimiento de prueba en esta "instancia" , se limitaría sólo a aquellas que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior (Art. 28 del decreto), y por si algún gramo de derecho de defensa y a un debido proceso hubiese quedado a disposición del trabajador, el artículo 32 del Decreto 717/96 dispone que las medidas de prueba se producirán si la Comisión Médica Central "lo considera pertinente".
Realmente es imposible imaginar un margen mayor de discrecionalidad de un órgano administrativo en detrimento de los derechos de uno de los sujetos de derecho privado obligados a someter su conflicto a decisión en ese ámbito. Esto conculca el derecho a la defensa e invalida el proceso por falta de garantías mínimas.
La apelación prevista es insuficiente para implicar una instancia judicial de revisión en un procedimiento en extremo acotado que en modo alguno garantiza el derecho a un debido proceso.
Asimismo, resulta violado el derecho a un debido proceso al preveerse la misma ante la Justicia Federal, sin que dicha competencia sea justificable ni por la materia ni por los sujetos.
Afirmamos entonces que esta pretensión de la ley de resolver los conflictos originados en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de Comisiones Médicas mediante el procedimiento reglado por el Decreto 717/96 es completa y absolutamente inconstitucional, toda vez que viola:
1. Artículo 18 de la Constitución Nacional: En la medida que intenta sustraer el conflicto suscitado entre dos sujetos de derecho privado al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.
2. Artículos 5, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional y 1 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: Por cuanto quiere impedir a la Provincia la aplicación del derecho común en el ámbito de su jurisdicción, determinando la competencia de la justicia federal en cuestiones que, ni por la materia ni por la calidad de los sujetos involucrados, resulta procedente, anulando la operatividad de las disposiciones de la Ley 11.653, dictada en función del mandato constituyente provincial en materia de competencia.
3. Artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional: Ya que se pretende restringir aún más la posibilidad de recurso judicial que la ley prevé, mediante la sanción de un decreto dictado en un evidente exceso de reglamentarismo.
4. Artículo 109 de la Constitución Nacional: Toda vez que trata de otorgar facultades jurisdiccionales a un organismo administrativo, sin posibilitar un control judicial suficiente.
5. Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948): Porque quiere impedir a los trabajadores accidentados ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos mediante un procedimiento sencillo y breve.
6. Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): Ya que viola el derecho de toda persona a ser oída públicamente en condiciones de igualdad por un tribunal independiente para la determinación de sus derechos y obligaciones.
7. Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Al negar a los trabajadores accidentados su derecho a ser oídos con las debidas garantías por un juez o Tribunal competente.
8. Artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: Al restringir el acceso a la justicia a los trabajadores siniestrados.
9. Artículo 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: Por contrariar derechos reconocidos por la Constitución Provincial a los ciudadanos de Buenos Aires, imponiendo a los Sres. Magistrados el deber de su no aplicación.
IV. NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN AFECTADA.
Intentando condensar las contradicciones existentes entre el sistema de la L.R.T. y las normas de rango superior a ella, y tratando de superar la dificultad que presenta el análisis de un conjunto de disposiciones que más que una ley pareciera ser un "compendio de inconstitucionalidades", se señalan a modo de resumen las siguientes:
a) VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL:
1º) Preámbulo: A partir de la creación de un sistema de externalización de costos empresarios, beneficiando únicamente a las ART y empresas autoaseguradas, dejando de "afianzar la justicia" y "promover el bienestar general".
Inconstitucionalidad que alcanza al sistema legal normativo creado en su conjunto.
2º) Artículo 5: El estado federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el goce y ejercicio por las provincias de la administración de justicia en causas que hacen al derecho común, área no delegable de la misma en la Nación y sus instituciones, al pretender procesar los infortunios laborales mediante la Justicia Federal.
3º) Artículo 14: La ley dictada impide el goce del derecho de "usar y disponer de la propiedad" de los créditos reparatorios "in integrum" de los daños sufridos. Esto sucede con referencia a los infortunios laborales que la legislación anterior cubría y ésta no permite reparar y en la medida en que a los infortunios a los que el cuerpo normativo alcanza, solo pueden ser reparados con un tarifarismo notoriamente insuficiente para la reparación procurada.
4º) Artículo 14 bis: Al no ser una ley que asegure al trabajador una condición digna y equitativa de labor, ya que impide reclamar en forma directa y con libre acceso a la jurisdicción, la reparación de los daños contra el empleador dañante, cuando ellos están causados por la actividad laboral desempeñada.
Viola los principios protectorios del trabajador y de progresividad, consagrados en este artículo constitucional, operando la ley en contra de las orientaciones que ellos imponen.
Se regula sobre el riesgo de las víctimas del trabajo dependiente, a partir de un falso sistema de seguridad social, que no resulta integral, ni irrenunciable. Se impone un seguro social que no resulta obligatorio para los grandes empresas, y que no está a cargo de entidades nacionales o provinciales, administradas por los interesados y con participación del Estado.
Alcanza a todo el cuerpo normativo de la Ley 24.557 y en particular refiere al artículo 39, apartado 1, cuando exime a los empleadores de toda responsabilidad, frente a sus trabajadores, con excepción de la derivada del artículo 1.072 del Código Civil.
5º) Artículo 16: Se viola el derecho a la igualdad, dando un trato desigualitario y peyorativo a los trabajadores, en situación de infortunios sufridos.
6º) Artículo 17: Se viola la propiedad del dañado, cuando se priva a las víctimas de infortunios, sin sentencia fundada en ley de los créditos reparatorios por siniestros producidos.
Refiere al artículo 39 inciso 1, al afectar doblemente al crédito con el dañante: a) En su totalidad cuando se trata de reparaciones de enfermedades causadas por el trabajo y no reconocidas por el Laudo reglamentario; b) En la parte del daño no compensado con prestaciones tarifadas de la ley, que tienen valores sumamente bajos.
Refiere a la Disposición Adicional, primera, cuando por vía de la reforma del artículo 75 de la L.C.T. (t.o.), permite únicamente reclamos reparatorios tarifados con respecto a ilícitos que producen daños por violación de disposiciones legales de la normativa de seguridad e higiene.
7º) Artículo 18: Se viola "la defensa en juicio de la persona y sus derechos" impidiendo u obstaculizando el pleno acceso de las víctimas a la jurisdicción.
Refiere al artículo 39, inciso 1 y Disposición Adicional Tercera, (modificación del art. 15 de la ley 24.028), imponiendo un trámite conciliatorio administrativo previo, para derechos irrenunciables, garantizados por el orden público laboral.
8º) Artículos 19 y 28: Se viola el principio "alterum non laedere" que se consagra en esa norma al dejar de reconocer la responsabilidad de los daños causados por los empleadores.
9º) Artículo 41: No se respetan los derechos de los trabajadores a la protección de la salud y el medio ambiente en el que trabajen, al eximir a los empleadores del cumplimientos de obligaciones legales referentes a higiene y seguridad en el trabajo.
10º) Artículo 42: Al no proteger los derechos de los trabajadores a la salud y seguridad como consumidores y usuarios de la tecnología utilizada en sus labores.
11º) Artículo 43: Al discriminar a los trabajadores dependientes por su condición de tales.
12º) Artículo 75 inciso 19: En la medida en que sólo tiene en miras el progreso económico de las empresas empleadoras sin atender al desarrollo humano ni a la justicia social.
13º) Artículo 75 inciso 22: Se violan los tratados mencionados en la norma, en cuanto ellos protegen los derechos humanos y sociales de los trabajadores, referidos a su vida, salud y persona.
14º) Artículo 75 inciso 23: En cuanto ordena dictar leyes al Congreso que operativicen los derechos constitucionales y los consagrados en los tratados mencionados en el inciso 22, dictándose medidas negativas para cumplir ese fin.
15º) Artículo 121: Se avasalla el federalismo y se legisla sobre poderes no delegados por la provincia a la Nación y se otorga competencia sobre casos de derecho común a la competencia del fuero federal en provincias, con desmedro de los fueros locales.
B) VIOLACIONES A LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Bogotá 1948):
1º) Artículo 1: Que garantiza a todo ser humano el derecho a la vida y a la integridad de su persona.
2º) Artículo 2: Que consagra el derecho de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación.
3º) Artículo 11: Que garantiza a todo ser humano el derecho a que sea preservada su salud por medidas sanitarias y sociales.
4º) Artículo 14: Que instituye el derecho al trabajo en condiciones dignas.
5º) Artículo 16: Que enuncia el derecho a la seguridad social que lo proteja ante incapacidades inculpables.
6º) Artículo 18: Que garantiza el derecho de acceso a la justicia mediante un procedimiento sencillo y breve.
C) VIOLACIONES A LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS:
1º) Artículos 1, 2 y 7: Que garantizan los derechos de libertad, igualdad y no discriminación.
2º) Artículos 8 y 10: Que instituyen el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
3º) Artículo 17: Que consagra el derecho de propiedad e inviolabilidad de la misma.
4º) Artículo 23: Que garantiza el derecho a trabajar en condiciones satisfactorias y equitativas.
D) VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA) Y SU PROTOCOLO ADICIONAL EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (PROTOCOLO DE SAN SALVADOR):
1º) Artículo 5: Que garantiza a todo ser humano el derecho a la vida y a la integridad de su persona.
2º) Artículo 8: Que consagra el derecho de acceso a la justicia.
3º) Artículo 24: Que instituye el derecho de igualdad y el principio de no discriminación.
4º) Artículo 25: Que garantiza el derecho a un debido proceso mediante un recurso rápido y sencillo.
E) VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
1º) Artículo 1º: Al legislar la L.R.T. sobre derechos y poderes no delegados por la provincia a la Nación.
2º) Artículo 11: Que garantiza el derecho de igualdad y no discriminación para los habitantes de la provincia.
3º) Artículo 12 inciso 3º: Que contiene el derecho de los habitantes de la provincia a gozar del derecho a su integridad física, psíquica y moral.
4º) Artículo 15: Al pretender restringir el acceso a la justicia cuando, en la provincia de Buenos Aires, el acceso irrestricto a la justicia está amparado en esta norma.
5º) Artículo 31: Que consagra que la propiedad es inviolable, y sus habitantes solo pueden ser privados de ella en virtud de sentencia fundada en ley.
6º) Artículo 39 inciso 1º: En la medida que dispone que los conflictos de trabajo serán solucionados por tribunales especializados.
7º) Artículo 39 inciso 3º: Por cuanto pretende desconocer los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador, que la norma señalada consagra.
8º) Artículo 57: Por contrariar derechos reconocidos por la Constitución Provincial a los ciudadanos de Buenos Aires, imponiendo a los Sres. Magistrados el deber de su no aplicación.
V. CONCLUSIÓN.
Conforme a lo reseñado en los capítulos precedentes, entendemos que, más allá de considerar en cada caso en particular las violaciones constitucionales que en él se sucedan, resulta conveniente en cada acción judicial a iniciar, el destacar que el sistema instituido por la Ley 24.557 en su conjunto resulta inconstitucional, solicitando de los Tribunales intervinientes la pertinente declaración en ese sentido y recordándoles que, como ha dicho la Excma. Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires:
"Tratándose de preservar el orden público el juez no sólo puede sino que debe hacer prevalecer la Constitución Nacional, por lo que siendo incompatible la ley a aplicar con aquélla, el juzgador debe otorgar prioridad al derecho fundamental en razón de la supremacía constitucional vigente en nuestro sistema jurídico" (Voto del Dr. Vivanco en autos "Olivera, Enrique s/ Robo de automotor", S.C.B.A., 29-09-92).
Por todo lo expuesto este Instituto, en reunión plenaria realizada el día 23 de setiembre de 1996, dispone:
a) Aprobar este dictamen por unanimidad de sus miembros, resultado el mismo de las sesiones de estudio y consideración de distintos materiales y proyectos elevados.
b) Elevar el mismo a la consideración del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Quilmes.
c) Aconsejar su difusión entre los matriculados y proponer sea elevado a la Federación Argentina de Colegio de Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, por la trascendencia institucional, que la materia tiene y las graves consecuencias sociales que acarrea la actual situación creada, con la reciente entrada en vigencia de la ley citada.
Ricardo J. Cornaglia Horacio A. Casquero
Director Secretario.
RESOLUCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE FACA EN EL AÑO 1998.
La Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.), máximo órgano de representación de la abogacía argentina, sostuvo en 1998:
“Frente a las disposiciones de la ley 24.557 (A.R.T.). La Comisión de Incumbencias Profesionales y Situación Ocupaciones, Expresa:
“1. Es necesario la inmediata derogación de la ley 24.557 de riesgos del trabajo”.
“2. Porque viola expresa disposiciones que hacen a los derechos y garantías que deben gozar todos los habitantes de la Nación, conforme lo determinan el art. 18 cc. de la C.N. y Pactos Internacionales con garantía constitucional”.
“3. La normativa legal transgrede: los derechos de igualdad, el debido proceso, la reparación del daño causado y el derecho a una justa indemnización integral que padecen los trabajadores por los infortunios acaecidos en el desempeño de sus tareas”.
“4. Atenta contra la abogacía en su conjunto porque son las comisiones médicas las encargadas de determinar y revisar las incapacidades, las que en la mayoría de los casos se estipulan con un criterio exclusivamente mercantilistas, sin tomar en cuenta la persona del afectado”.
“5. Se sustrae al trabajador del ámbito del órgano jurisdiccional natural, impidiéndole por ello el acceso a la justicia”.
“6. La nueva normativa a dictarse deberá adecuarse al respeto irrestricto de las garantías constitucionales y a la jurisdicción”.
“7. Los abogados, como garantía de defensa del Estado de Derecho y fundamentalmente de los derechos humanos de los ciudadanos exigimos la inmediata derogación de la Ley 24.557 que viola específicamente los mismos”.
DICTAMEN DE LA SECCIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS LEGISLATIVOS DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS.
La Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, ha sido declarada inconstitucional en varias de sus disposiciones, en infinidad de juicios laborales y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, también se ha expedido sobre el tema, en una zaga de fallos que comenzaran con los dictados en las causas “Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”, sentencia del 7 de septiembre del 2004, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, sentencia del 21 de septiembre del 2004, entre otras.
Existen múltiples iniciativas parlamentarias y dictámenes de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación, que procuran superar las contradicciones que esa norma mantiene con la Constitución Nacional y los medios periodísticos han recogido la información de que en el seno del Poder Ejecutivo se está discutiendo un proyecto de derogación de esa norma y consagración de un nuevo sistema.
Esas circunstancias determinan que este Instituto de Estudios Legislativos, a propuesta de su Departamento del Derecho del Trabajo, arribe a la siguiente declaración que somete a la Federación Argentina de Colegios de Abogados:
La reforma deberá respetar un orden de valores esenciales y corresponde:
a) Cumplir con el mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado.
El texto de la norma es categórico: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Coloca al Estado como responsable y titular de un deber que no puede transferir, que reconoce a la ciudadanía en situación de titular de un derecho esgrimible contra él. Es esta una norma de política económica no modificable por los gobiernos, en la medida en que la Constitución sea acatada.
La norma explicita además: “En especial, la ley, y establecerá: el seguro social obligatorio,...”. Por lo que el paso dado hacia los seguros sociales obligatorios no puede ser discutido, ni revertido, claro que debe ser cambiada la implementación privatista que lo caracterizara y terminara siendo la principal causa de su pésimo funcionamiento actual. Esa implementación vigente, es violatoria del resto del párrafo de la estipulación constitucional, ya que las A.R.T., institutos privados que se guían por la lógica del lucro, nada tiene que ver con la previsión de que ese seguro, “.... estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;...”
b) La reforma deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de daños, fortaleciendo a ambos.
Imponer un orden de valores que impulse al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la sociedad mediante los institutos que como el seguro social obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos y al mismo tiempo de los empleadores, que no pueden usar las prácticas socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad por sus conductas.
La reforma de la Ley 24.557 se impone con acatamiento al programa constitucional, y de ser cumplidas las previsiones del art. 14 bis, es de suponer que el infortunio laboral terminará integrado en el tratamiento de los riesgos por parte de la seguridad social.
Esto no puede ser nunca interpretado como un derecho alcanzado por las víctimas, que las despoje de lo que cuenta todo ciudadano en función del derecho de daños y en relación con la teoría general de la responsabilidad.
De la socialización del riesgo, pueden desprenderse ventajas para los responsables (sean éstos los dañantes o sus aseguradoras), pero éstas ventajas no pueden ir en detrimento de la protección de las víctimas del riesgo como valor primario y fundamental, al que no pueden desvirtuar los que logren ventajas haciendo del sistema de seguridad social un negocio.
El riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad social, es el riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica de la actividad empresaria.
Una política de apoyo al seguro de los empleadores en tal sentido es admisible y posible.
Pero cuando esa política hace pagar los costos de las medidas que aseguren la falta de riesgo del empleador, con la censura del reclamo reparativo de las víctimas, contradice el "alterum non laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro.
Es necesario abordar la reforma de la Ley 24.557, pero debe hacérselo desde una óptica que respete los criterios seguidos por la C.S.J.N., en sus más recientes fallos, porque esos criterios responden a la lógica subordinación que las leyes deben guardar con los derechos y garantías que la Constitución consagra.
La reforma deberá respetar un orden de valores esenciales y corresponde cumplir con el mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuanto prescribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación de ese Estado.
Ese programa no debe ser operativizado mediante sociedades anónimas especializadas en seguros, que conformen un oligopolio al que se les adjudica un mercado cautivo, para que intermedien en su beneficio fondos que provienen de verdaderos impuestos sociales.
Operadores que funcionan a partir de la lógica de la maximización de los beneficios, y logran mayores ganancias, cuanto menos prestaciones otorgan, hacen siempre sospechable e ineficiente a un servicio de cobertura de daños. De mantenerse la situación actual, se debe encontrar en ello la principal causa de la litigiosidad que con ligereza se suele denostar.
Tampoco sirven estas sociedades comerciales aseguradoras para controlar a sus clientes, en cuanto a la forma en que éstos puedan burlar la legislación de seguridad e higiene, como ha quedado demostrado con el incremento de los índices de la accidentabilidad laboral desde que funciona el sistema.
En consecuencia una reforma racional deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de daños, potencializándolos. Imponer un orden de valores que impulse al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la sociedad, mediante los institutos que como el seguro social obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos, y al mismo tiempo, de los dañantes, que no pueden usar las prácticas socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad por sus conductas.
Desde la óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el que las normas de seguridad e higiene son violadas sistemáticamente y el trabajador por estado de necesidad debe exponerse al riesgo creado, con abandono del Estado del ejercicio del poder de policía en la materia, en la medida en que subsista un sistema de seguros obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma deberá:
a) Respetar el derecho de las víctimas a una indemnización tarifada mínima, pero razonable, y contar con las prestaciones salariales y en especie necesarias para alcanzar la rehabilitación posible.
b) Adoptar las disposiciones que respondan a los principios de celeridad y automaticidad de otorgamiento de esas indemnizaciones y prestaciones.
c) Reconocer el derecho a poder reclamar del dañante la superación de la indemnización mínima que reconozca el sistema, a partir de la prueba posible de un daño mayor y en cuanto la indemnización tarifada no sea suficiente para cubrir con la reparación integral.
d) Calificar al infortunio laboral como aquél producido en ocasión o con motivo del trabajo, superando los criterios actuales, que limitan al accidente en su definición de tal dejando fuera de cobertura a los que no revisten el carácter de súbitos y violentos y a las enfermedades únicamente como a las consideradas como profesionales, dejando en principio sin cobertura a aquellas que no están listadas por la administración.
e) Respetar el ejercicio libre de las acciones que cumplan esos fines, ante el juez natural, con acatamiento a las normas procedimentales locales y respeto al derecho a la jurisdicción laboral sin retaceos.
f) Rechazo a implementar legalmente opciones excluyentes de acciones, que impliquen limitar de cualquier forma el acceso irrestricto a la justicia para los trabajadores.
g) Sujeción de las Comisiones Médicas a las autoridades administrativas locales.
h) Acceso de las víctimas a los recursos administrativos que correspondan a esos derechos a la jurisdicción ante las autoridades locales y revisión judicial amplia, incondicionada e irrestricta. Sin condicionar el ejercicio de las acciones de daños judiciales, al agotamiento de los trámites ante las A.R.T. o las Comisiones Médicas.
i) Reemplazo de las incumbencias jurídicas delegadas a los profesionales de las ciencias médicas en las funciones asignadas actualmente, con agravio de la abogacía, provocando con ello arbitrariedades manifiestas por falta de natural capacidad especializada de los que sin preparación técnica y científica resuelven cuestiones de derecho.
j) Respeto del fuero del trabajo, como el idóneo para el tratamiento de los derechos sociales involucrados en estos conflictos.
Buenos Aires, agosto del 2006.
LO FIRMAN: Ricardo J. CORNAGLIA – Néstor RODRIGUEZ BRUNENGO – Moisés MEIK – Eduardo O. ALVAREZ – Juan Carlos FERNANDEZ MADRID – Angel Eduardo GATTI – Rodolfo CAPÓN FILAS.
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA MESA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DE LA FEDERACÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y LA MESA DIRECTIVA DEL IDEL, APROBARON EL SIGUIENTE DICTAMEN Y LO HICIERON SUYOS COMO POSICIÓN ADOPTADA POR ESAS ENTIDADES.
Declaración adoptada en las Jornadas del 28 de septiembre del 2010, convocadas por el Instituto de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
Referidas a la posible reforma de la Ley 24.557.
La Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Instituto de Estudios Legislativos de la F.A.C.A., propone a la mesa ejecutiva de la entidad, que haga suya, la siguiente declaración, que fuera aprobada en las Jornadas sobre Riegos del Trabajo, celebradas en la entidad el 28 de septiembre del 2010, con participación de ochenta especialistas de la materia.
Los seguros sociales obligatorios con que se instrumenta el sistema de reparación y prevención de los infortunios de trabajo, debe ajustarse al programa constitucional, que impone que estén a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía financiera y económica, administrados por los interesados, con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes.
El sistema actual regulado por la Ley 24.557 viola el mandato constitucional, que debe ser operativizado, sin la participación de empresas constituidas e inspiradas en el espíritu de lucro y la regla de la maximización de los beneficios.
La programación de un nuevo régimen debe llevarse a cabo en relación con la política de salud y ésta debe guiar por el fin de integrar a la población en general al acceso a la democrático, igualitario y eficiente, en forma automática y gratuita a la cura y rehabilitación social de los enfermos e incapacitados.
La reparación del daño, sucedido en ocasión o con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo, corresponde a un factor atributivo de responsabilidad objetivo, impuesto por la ley, que integra la relación contractual como uno de sus contenidos insoslayables.
El dañante en las relaciones de trabajo dependiente, responde a la reparación integral del daño producido, a mérito del beneficio que obtiene, a partir de la actividad que la víctima lleva a cabo como prestador de trabajo dependiente.
El deber de seguridad en el contrato de trabajo, es una garantía de indemnidad para el trabajador, ajena a la atribución de responsabilidad por culpa y se constituye a partir de una obligación de resultado. La acción por la que se efectiviza, habilita el reclamo de reparación tarifada y cuando del procesamiento del caso, resulte la prueba de un daño mayor producido, también a la reparación integral, en condiciones análogas a las acciones que protegen a toda la ciudadanía a mérito de la teoría general de la responsabilidad.
Las reformas del régimen de riesgos del trabajo, son de orden público y en cuanto benefician a los trabajadores, se deben aplicar respetando el principio de constitucional de progresividad y la regla general de derecho que lo operativiza, de la aplicación inmediata de la norma laboral más favorable en el tiempo, alcanzando a los hechos anteriores a la reforma no reparados y las causas judiciales y procedimientos administrativos que los procesan.
Ricardo J. Cornaglia
Presidente de la Sección de Derecho
Trabajo y de la Seguridad Social del
I.D.E.L. – F.A.C.A
INFORME SOBRE EL “II CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO. 90º ANIVERSARIO DE LA F.A.C.A.”
Se llevó a cabo los días 29 y 30 de septiembre del 2011, en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, Provincia de Buenos Aires, el “II Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad”, convocado por el Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y el Colegio de Abogados de San Nicolás y llevado a cabo entre los actos que celebraron el 90º aniversario de dicha Federación.
El Colegio de Abogados de San Nicolás, actuó como anfitrión del evento y la Sección de Derecho del Trabajo del IDEL se hizo cargo de la dirección académica, a partir de sus miembros (Juan Ignacio Orsini, Juan Formaro, David Duarte, Moisés Meik, Juan Carlos Fernández Madrid, Néstor Rodríguez Brunengo, Rodolfo Capón Filas, Carlos Vázquez Ocampo y Ricardo J. Cornaglia).
La apertura del evento estuvo a cargo de Carlos Andreucci (Presidente de FACA), José Luis Lassalle (Presidente del Colegio de Abogados de San Nicolás), de Jorge Frega, (Presidente de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).
El evento convocó a una reunión plenaria de alrededor de doscientos asistentes, que abordó los siguientes temas, a partir de los informes de los ponentes oficiales:
Tema 1: Los principios generales del derecho del trabajo. Relación con los derechos humanos. Raigambre constitucional. Indemnidad, progresividad, estabilidad e igualdad de trato. Introducción temática, a cargo del Coordinador: Juan Ignacio Orsini. Ponentes: Juan Carlos Fernández Madrid, Rodolfo Capón Filas, Moisés Meik. Mariano Puente, Gabriela Tozzini, Diana Cañal y Amanda Caubet.
Tema 2. Riesgos del trabajo. Introducción temática a cargo del Coordinador Juan Formaro. Ponentes: Eduardo Curutchet, Fernando Díaz Cantón, Viviana Dobarro, Luis Ramirez y Ricardo J. Cornaglia.
Tema 3: Libertad sindical. Introducción temática a cargo del Coordinador David Duarte. Informaron el tema: María Susana Bojanich, Néstor Rodríguez Brunengo, Guillermo Gianibelli, Luis Ramírez Bosco, Guillermo Pajoni, y Leonardo Elgorriaga.
A esas exposiciones, que se llevaron a cabo en reunión plenaria y posterior trabajo en comisión, se sumaron las exposiciones en presentación de ponencias no oficiales.
El Congreso en su sesión plenaria final, aprobó las siguientes conclusiones:
Tema I: Los principios generales del derecho del trabajo.
1. Los principios generales del Derecho del Trabajo son directrices políticas que suponen una preferencia axiológica y poseen una dimensión valorativa acentuada, cumpliendo un rol fundamental para asegurar la autonomía de la disciplina.
2. Los principios generales del Derecho del Trabajo tienen carácter normativo y su imperatividad no depende de lo que establezcan las reglas de derecho positivo. Por el contrario, al constituir el armazón de la disciplina, los principios pueden ser utilizados por los jueces para desactivar aquellas reglas de derecho positivo que contradigan la finalidad protectoria del Derecho del Trabajo.
3. El principio de estabilidad y la garantía de protección contra el despido arbitrario se vinculan con el derecho humano al trabajo, exigiendo la causalidad del despido como imperativo constitucional y determinando el carácter ilícito del despido injustificado. La reparación adecuada contra el despido injustificado debe tender progresivamente al establecimiento de un sistema que recepte la reparación in natura del daño, lo que debe traducirse en la reinstalación del trabajador despedido en su puesto de trabajo cuando éste lo solicita
4. Si bien el artículo 10 del Convenio 158 de la O.I.T. -recogido en la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- establece que en caso de que la normativa interna no prevea la nulidad del despido y la readmisión, los jueces tienen la posibilidad de ordenar el pago de una reparación adecuada, en el derecho argentino corresponde -por imperativo de la regla de la norma más favorable (art 9, L.C.T.)- aplicar el art 7 inc. d) del Protocolo de San Salvador y la Observación General mencionada, que le otorgan al trabajador la opción entre la reinstalación y la indemnización.
5. Los arts. 1 de la ley 23.592 y 47 de la ley 23.551 habilitan a los jueces a declarar la nulidad de todos los despidos antisindicales.
6 Es necesario indagar sobre dos cuestiones que atañen a la prescripción de las acciones por créditos laborales: el plazo bianual establecido en el artículo 256 LCT contrapuesto al que fija el artículo 4023 del Código Civil; y el punto de partida para su cómputo. Se afecta el principio protectorio, la igualdad y la irrenunciabilidad.
7 En materia de prueba rige imperativamente, tributario del principio in dubio pro-operario, la reducción de la carga probatoria que pesa sobre el trabajador. Generada la duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos, y en virtud de lo normado por los artículos 9 LCT –y como sucede con el artículo 39 apartado 3º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- deben considerarse probadas las afirmaciones fácticas del trabajador.
Tema II: : La Ley de Riesgos del Trabajo.
8 La responsabilidad del empleador por infortunios laborales es contractual, y sobre él pesa una obligación de seguridad, de resultado, que se traduce en un factor objetivo de atribución de responsabilidad. Se trata del cabal respeto del derecho de indemnidad.
9 La deuda indemnizatoria por infortunio del trabajo es una deuda de valor y como tal no se encuentra alcanzada por la ley 23.928. El daño debe ser estimado a la época de la sentencia y ponderando el lucro cesante futuro.
10 Sin perjuicio de ello, la desactualización al momento del pago del ingreso base previsto en el art. 12 LRT puede ser corregida mediante control de constitucionalidad, y con sustento en la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Ascua c/Somisa” (10-8-2010)
11 La tasa de interés aplicable a las indemnizaciones por infortunios del trabajo en accidentes por reparación integral debe ser al menos equivalente a la que reconoce la Res. 414/99 SRT para las acciones enmarcadas en la Ley 24.557
12 La correcta aplicación del principio de progresividad y de la regla de la aplicación inmediata de la nueva ley laboral mas favorable autoriza a sostener que las mejoras indemnizatorias implementadas por el decreto 1694/09 son aplicables a los accidentes y enfermedades del trabajo ocurridas con anterioridad a su vigencia y que se encuentran pendientes de pago.
Tema III. Libertad sindical.
13 Resulta necesario trasponer los principios de la libertad sindical establecidos por el Convenio 87 OIT y los respectivos criterios de sus órganos de control receptados por la CSJN en los casos “A.T.E.” y “Rossi” en una norma legal reglamentaria que los asegure y respete.
14 El concepto de libertad sindical en la interpretación de la CSJN a partir de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Baena” y “Huilca Tecse” importa asegurar la doble dimensión -individual y colectiva- y en especial garantizar los medios suficientes y necesarios para desarrollar la libertad sindical.
15 Entre los principios normativos previstos en nuestro ordenamiento, dentro del bloque de constitucionalidad federal se encuentra el de la prohibición de discriminación de cualquier tipo, incluido el despido por causa de actividad sindical, lo que determina la nulidad de dicho acto discriminatorio y las respectivas condiciones para su reinstalación (restitutio in integrum)
16 La crisis del modelo sindical argentino se hace visible cuando se contrasta con la realidad del sistema productivo actual y la cantidad de organizaciones simplemente inscriptas y en trámite de inscripción que dan cuenta de ello. Ello exige en consecuencia una adaptación a las nuevas realidades organizativas adoptadas en los últimos años en el movimiento obrero.
17 El modelo sindical debe ser definido por los trabajadores, rescatando la figura del representante sindical a fin de lograr una defensa genuina de los intereses de los trabajadores, especialmente: estabilidad laboral, libertad, democracia sindical y derecho de huelga.
El encuentro, se llevó a cabo en un marco de camaradería, exposiciones de calificados juristas e intensos debates. Se recuperó en la ocasión, el uso de formular conclusiones que resumen la consideración dada a los temas abordados. Es ese un desafío que no todos los encuentros y congresos que se vienen llevando a cabo en esta disciplina, vienen afrontando.
Las ideas centrales abordadas, como se desprende de las Conclusiones reseñadas, refieren a los temas de punta e investigación actual. Implican de por sí un desafío que invita a la continuidad de esta experiencia, en otras que prolonguen y profundicen lo realizado.
El cierre del evento estuvo a cargo de quien suscribe este informe en su calidad de presidente académico del mismo y del doctor José Luis Lasalle, presidente del Colegio de Abogados de San Nicolás.
DICTAMEN DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS (I.D.E.L.) DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), REFERIDO A LA REFORMA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557 POR LA LEY 26.773, APROBADO POR LA MESA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN.
Buenos Aires, 14 de noviembre del 2012.
La sanción de la ley 26.773, que reforma y complementa a la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, dio motivo a un dictamen de la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social[1], del Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.), a partir del cual la Mesa Ejecutiva de Instituto, hiendo suyos sus términos y practicando reformas formales, emite en consecuencia las siguientes conclusiones, para ser elevadas a Mesa Directiva de la Federación que a su vez, la aprobó.
I.- La necesidad de la reforma Ley 24.557, está impuesta por las múltiples declaraciones de inconstitucionalidad que merecieran sus disposiciones, conforme la doctrina judicial acogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los más Altos Tribunales provinciales.
El mantenimiento de su vigencia por la norma sancionada, atenta contra las más elementales reglas de seguridad jurídica.
La Ley 26.773, sancionada el 24 de octubre del 2012, mantiene el cuestionado régimen de reparación de los infortunios de trabajo, sin alterar su esencia. Trata de legitimarlo sin éxito, por cuanto el subsistema de la seguridad social que reafirma, tiene vicios constitutivos, violatorios de derechos constitucionales tan notorios, que sólo la situación puede ser superada a partir de la derogación del mismo. La reforma concretada, no sanea a la norma básica vigente de sus vicios manifiestos. Queda pendiente en consecuencia, la reformulación de un sistema de reparaciones de daños que se instaurara en 1996 y que violenta derechos fundamentales, humanos y sociales.
II.- La Ley sancionada viola los principios constitucionales de indemnidad del trabajador, progresividad, protectorio, razonabilidad de la ley, no discriminación, igualdad ante la ley, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso judicial, (consagrados en los arts. 14 bis, 19, 16, 18 y 28 de la Constitución) conforme son receptados por la C.S.J.N., desde el año 2004, en doctrina que la prestigiara y a todos nos honra, en las causas "Castillo", "Aquino", "Milone" e "Itzcovich", “Arostegui” y “Lucca de Hoz”, (entre muchas otras), que integraron la aplicación del derecho constitucional interno, con la aplicación del bloque de normas del derecho internacional de los derechos humanos y sociales, al que refiere el art. 75, inc. 22 de la misma Constitución.
La norma entre sus disposiciones, tiene de positivo que el trabajador víctima de infortunios, se verá beneficiado por aumentos dispuestos en la tarifa indemnizatoria. Aumentos que tratan de dar satisfacción parcial, a los justificados reclamos judiciales que se llevan a cabo con el propósito de alcanzar una razonable indemnización de los daños. También, la norma reconoce una forma de ajuste salarial por depreciación a partir de un índice RIPTE, que sirve, aunque insuficientemente, para paliar los efectos de la normativa inconstitucional, aferrada al más crudo nominalismo, en épocas de alta tasa inflacionaria.
Pero en otros importantes aspectos del régimen instituido, la reforma coloca al trabajador en peor situación de la que se encontraba.
III.- En este sentido, la ley reformatoria agrava vicios de inconstitucionalidad de la reformada Ley 24.557, ya procesado como tales por la jurisprudencia.
El legislador insistió en errores, en lo que hace al irrestricto acceso a la justicia por los trabajadores o sus causahabientes, en cuanto a las demandas por ante el juez natural, destinadas a acceder a justas e integrales reparaciones de daños padecidos.
De atenernos a su texto y el de la reforma, el trabajador víctima de un infortunio laboral, no podrá seguir reclamando en forma irrestricta ante un juez laboral, la reparación de los daños y las prestaciones en especie (tratamientos médicos y rehabilitatorios), cuando éstos le sean negados por un empleador dañante, su aseguradora de riesgos del trabajo, o la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Comisiones Médicas).
El artilugio procesal de crear por vía de una ley, la ficción de una opción excluyente, que coloque a la víctima que cobra las indemnizaciones tarifadas propias de los beneficios de la seguridad social, en situación de no poder reclamar el daño mayor que pudiera haber sufrido, contra los causantes del mismo, no supera los controles de constitucionalidad y convencionalidad, que imponen el respeto a los derechos fundamentales humanos y sociales.
El instituto de la opción excluyente, implica una extorsión a partir del estado de necesidad de la víctima. Una coacción, de ese tipo, vicia el consentimiento presuntamente otorgado y constituye una ficción para transformar en renunciable, lo que por su naturaleza es irrenunciable.
Llega la norma 26.773, al derogar el art. 39, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 24.557, a vedar la acción judicial de reparación de daños en caso de dolo del empleador por ante el juez del trabajo, dotando a los dañantes de una inmunidad que resulta groseramente inconstitucional.
Son innumerables las resoluciones de Congresos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que expresamente rechazaron a la llamada opción excluyente, por constituir una violación de los arts. 18 (derecho de defensa de la víctima y garantía del debido proceso judicial) y 19 (consagratorio del deber de no dañar y el correlativo de acceder a la reparación), ambos de la Constitución Nacional. En el caso, es de aplicación el art. 28 de la Constitución Nacional, por la manifiesta irrazonabilidad de la ley operativa, lo que impone ejercer el control necesario en resguardo de derechos fundamentales.
IV.- También la Ley 26.773, contraría al art. 14 bis, por cuanto el legislador debe proteger mediante la ley al trabajo, “asegurando al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor;...”.
No es trabajo digno, aquél que no cuente con el derecho a reclamar ante el poder judicial, sin impedimentos legales, prestaciones de salud y resarcimiento integral de los daños que en la salud o vida, pueda sufrir el ser humano.
Sostuvo la CSJN que “el derecho a la salud, especialmente cuando se trata e enfermedades graves... está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida...”.[2]
V.- La derivación de las acciones de daños laborales, propias del derecho común a la justicia Civil constituye un agravio al derecho de acudir ante el juez natural.
Imponer al juez, interpretar las acciones comunes a partir de los principios generales del derecho civil, es no haber comprendido a la cuestión social y haber admitido al conflicto entre el trabajador-víctima y el empleador-dañante, como un concepto inherente a la relación de trabajo, al que la norma de Estado Social de Derecho debe racionalizar.
En la economía moderna, la apropiación del trabajo dependiente, se cumple a partir de una relación matrizada por esa conflictividad que le es inherente, la que no se resuelve por vía de ignorarla o censurarla, en los Estados que se afirman en el constitucionalismo social.
Se destaca que en la mayoría de las Provincias Argentinas, las leyes de procedimientos locales y algunas de sus más avanzadas Constituciones, esa competencia está adjudicada a la justicia de trabajo, con claro fin de dar mejor protección a las víctimas y comprender, como no se lo hizo en la ley sancionada, que hay acciones comunes de reparación de daños integrales, que se fundan en normativa laboral. Esto, independientemente de otras normas del derecho civil, comercial, aeronáutico y de la navegación, que también pueden atribuir responsabilidad por daño a los trabajadores, en el marco de conductas encuadradas en ocasión y con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.
En el plano del derecho internacional al que la Argentina debe someterse, se señala que el art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, exige a los Estados americanos implementar una “jurisdicción especial del trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos”. El derecho constitucional de acceso a la justicia por parte de los trabajadores se garantiza mediante el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos).
VI.- Resulta en consecuencia insostenible el trato peyorativo a la justicia del trabajo, y lo es en especial en lo que atañe a los abogados laboralistas, como auxiliares de esa justicia y voceros de los trabajadores que sufren infortunios.
La normativa sancionada se constituye en una afrenta para esos abogados (por los términos en que fue fundado el proyecto de la norma) y un valladar, para acceder a jueces especializados en la rama jurídica que operativiza los derechos humanos y sociales, involucrados en la protección de salud y vida de los trabajadores asalariados, en cuanto resulten víctimas de daños, que sucedan en función de las actividades lucrativas de sus empleadores.
Sólo una justicia especializada, capaz de racionalizar los conflictos sociales propios de un Estado de Derecho moderno, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no brindan los jueces que no están preparados para ello. Menos aún cumplen esa función, los órganos administrativos con que se les pretende reemplazar, con una medida violatoria del principio de progresividad, colocando a los trabajadores al margen de una conquista social que se venía manteniendo desde la década de 1940.[3]
El juez natural y competente, en garantía del debido proceso judicial de los derechos humanos y sociales que se someten a su control, debe estar facultado ampliamente tanto para revisar el proceder administrativo como para brindar el acceso irrestricto al reclamo judicial, cuando la víctima encuentre mayor garantía en la justicia para resolución de cuestiones, en las que la burocracia sirve para obstaculizar o desvirtuar esos derechos.
El Juez natural es la persona en condiciones de interpretar y aplicar la compleja normativa de la seguridad e higiene y el que tiene el deber de impulsar la instrucción penal, contra los dañantes, cuando de ellas resulten lesiones u homicidios culposos.
VII.- La ratificación de los vicios del procedimiento administrativo obligatorio previo en materia de infortunios laborales, en los términos de su actual regulación, instrumentada en función de los intereses de la aseguradoras de riesgos del trabajo, se encuentra robustecida por la arbitraria disposición que solo permite acceder a las acciones comunes judiciales de reparación integral, después de agotar la víctima un engorroso y lento trámite, que se tiene la certeza que en buena parte de los infortunios posibles, no tendrá otro sentido que condicionar el acceso al Juez natural.
El trámite administrativo impuesto como una carga a las victimas, de ineludible tránsito, no puede condicionar el derecho a acudir a la vía judicial, cuando resulta notorio, que la jurisprudencia laboral registra miles de sentencias que reconocen que los actores tuvieron que tramitar arduos y largos juicios contra los empleadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, siendo éstas condenadas. Con ellos que evidenciado que los criterios arbitrarios de la autoridad administrativa que respaldaba a los dañantes y/o sus aseguradoras en su instancia, empujó a las víctimas en el ejercicio de la defensa de sus derechos, al proceso judicial, encontrando en el mismo el último amparo. Tardío y lento, pero amparo al fin.
VIII.- En materia de enfermedades causadas, concausadas o agravadas por el trabajo, el sistema actual y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, prácticamente casi no otorgan prestaciones, con aquiescencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y sus comisiones médicas, que formen parte del listado administrativo que reduce a las profesionales u otras, que son las más, que igualmente están causadas por el trabajo, lo que se detalló en el párrafo anterior, en cuanto impone la necesidad del acceso al proceso judicial, es la única vía práctica con la que la víctima puede pretender el reconocimiento de sus derechos reparatorios.
La ley se instrumenta operativamente vedando esa posibilidad y mantiene el criterio de limitar el juzgamiento de la causalidad laboral, mediante el listado cerrado que impusiera la Ley 24.557, desoyendo la doctrina de la C-S.J.N ., receptada en el caso “Silva”.[4]
IX.- El IDEL-FACA ha destacado anteriormente, que la reforma que se debe llevar a cabo, debe respetar el programa constitucional desarrollado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y reconocer que los organismos de la Seguridad Social deben ser entidades nacionales o provinciales cogestionadas por sus beneficiarios y ajenas a la lógica propia de los fines de lucro.
Ello determina necesariamente que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, deben dejar de constituirse en una privatización encubierta del subsistema de seguridad social que refiere a la salud y vida alcanzados por los riegos del trabajo e impone inserción en la seguridad social, funcionando en relación directa con el sector público de la medicina y con las obras sociales.
Ese mismo precepto constitucional sostiene que los beneficios de la seguridad social tendrán el carácter de integral e irrenunciable. Sostener como se lo hace en esta norma que el ejercicio de acciones judiciales o la percepción de indemnizaciones magras, implica una renuncia de esos derechos, es una burla del derecho de fondo reglamentado, que merece el control de inconstitucionalidad al que desafía. Luis María Jaureguiberry, convencional constituyente de la reforma del años 1957 que implementó el art. 14 bis, desde la autoridad de haber sido uno de los informantes de la reforma, explicó en cuanto al otorgamiento de los beneficios de la seguridad social: “Es deber del Estado otorgar sus beneficios lo que importa que sea obligatorio para éste, lo que no debe confundirse con el carácter de “irrenunciable” que tiene el precepto, y que está referido a sus beneficiarios. Son dos puntos de vista distintos. Para el Estado: Deber u obligación. Para el beneficiario: Derecho de orden público y por lo tanto irrenunciable”.[5]
X.- Por todo los expuesto, IDEL ratifica en todos sus términos el dictamen que sobre este tema expidiera en agosto del 2006 y ratifica sus conclusiones, sobre las cuales se instrumentó el presente, ante el hecho consumado de la reforma producida, resaltando que oportunamente, la Mesa Directiva del IDEL y la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, como entidad madre de la abogacía argentina, acogieron el mismo.
Ricardo J. Cornaglia, Gabriela Inés Tozzini, Héctor Oscar Méndez, Alberto Ruiz de Erenchun, Fernando Díaz Cantón, Cayetano Póvolo, Carlos Vásquez Ocampo. [6]
[1] El dictamen de la mencionada Sección data del 2 de noviembre del 2012 y fue suscripto por Ricardo J. Cornaglia. Carlos Vazquez Ocampo, Moisés Meik, Juan Carlos Fernández Madrid, Angel Eduardo Gatti, Guillermo Pajoni, Eduardo Curutchet, Rodolfo Capón Filas, David Duarte, Juan Formaro, Juan I. Orsini y Guillermo Gianibelli.
[2] CSJN, Fallos: 323: 1339; 326: 4931.
[3] Conquista del derecho social, que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la derogada Ley 24.028, criticado y resistido por los estados provinciales por sobradas razones de justicia social.
[4] C.S.J.N., “Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A.”, sentencia del 18-12-1007, Fallos T. 330 p. 5435. En igual sentido: S.C.J.B.A., “Buttice, Carlos Antonio c. Du Pont Argentina S.A., L. 91163, sentencia del 17-12-2008.
[5] Ver: Luis María Jaureguiberry, “El artículo nuevo (constitucionalismo social)”, Librería editorial Castellvi S.A., Santa Fe, 1957, p. 123.
[6] El doctor Rubén Héctor Compagnucci, se expidió sobre el dictamen formulando la aclaración de que en los aspectos laborales del dictamen de la Sección, nada tiene que observar, pero en cuanto al ejercicio de acciones comunes, por el carácter privatístico de las mismas, no puede compartir los términos del mismo.
DICTAMEN DE LA SECCION DE DERECHO DEL TRABAJO DEL IDEL FACA.
LA ABOGACIA Y LA REFORMA DE LA LEY 24.557 POR LA LEY 26.773.
Buenos Aires, 5 de diciembre del 2012.
La ley 26.773, conculca el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ante el Juez Natural y la garantía de debido proceso judicial, agraviando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 14, 14bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional, además entra en contradicción con el Convenio 155 de O.I.T., y el Protocolo de 2002 de la OIT, que merecieran ratificación el 27 de julio de 2011 mediante las leyes 26.693 y 26694, lo que obliga a practicar el control de convencionalidad con referencia a esas normas del derecho internacional y en especial con los Tratados de Derechos Humanos y Sociales que la Constitución recepta en su art. 75, inciso 22.
En lo que hace a los derechos de la abogacía, la Ley 26.773, afecta la libertad en la relación entre el abogado y su cliente contraviniendo el derecho humano a la defensa en juicio.
Su disposiciones en cuanto a la prohibición del pacto de cuota litis, son irrazonables y lejos de fundarse en el propósito de protección de los trabajadores, sirven al efecto de dejarlo sin el auxilio letrado y obstaculizar la defensa de su cliente, si se atiende al estado de necesidad en que éste se encuentra. Además, agravian a las leyes arancelarias invadiendo los derechos de las Provincias para regular el poder de policía que les atañe.
El artículo 17, inc. 3, de la Ley Nº 26.773 en su oscuro texto establece: “En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.”.
La norma fue sancionada con el afán de obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales destinadas a lograr la plena reparación del daño y revertir decisiones arbitrarias de las patronales y las ART, que nieguen prestaciones en especie y dinerarias
Para los casos, en que la patronal o la ART negaron la reparación plena o el propio infortunio como tal y encontraron arbitrario apoyo en la SRT que debe controlarlas, la necesidad de la acción judicial para revisar la cuestión se transforma en el último valladar a sortear por las víctimas, siendo el abogado, el único que puede apoyarlo en la defensa ante el juez y contra las apariencias de legalidad del proceso administrativo incoado. Las miles de sentencias que en los últimos años han progresado, pese a que las demandadas y la SRT negaban esos derechos, revelan que los trabajadores necesitan imperiosamente de contar con la garantía del debido proceso judicial que la Constitución consagra en su art. 18.
Con total indiferencia de esas circunstancias, sostiene la norma: “…La ART deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado…Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción".
Es esa una forma clara de impulsar a los patrones y sus Aseguradoras de Riesgos del Trabajo hacia las conductas arbitrarias, premiándolas por ellas y subsidiándolas, a partir del trabajo de los auxiliares de la justicia que tienen a su cargo la defensa de los ilícitos que estas cometan.
La ART concurrirá, al momento de la sentencia, con el capital que se hubiere negado a abonar, pese a que el trabajador tuvo que acudir a la justicia como último recurso para acceder a una retribución que tiene carácter alimentario y que la duración de los juicios de infortunios tiene un promedio de seis años y son numerosas las recientes sentencias de la Corte, que resuelven cuestiones atinentes a cuestiones que llevan más de diez años de litigar.
Esta arbitrarias restricciones subsidian a los dañantes y sus aseguradoras y desconocen también el carácter alimentario de los honorarios profesionales de la abogacía, que con el ejercicio de la profesión satisfacen sus necesidades económicas.
El inciso 3 del artículo 17 de la Ley Nº 26.773 declara inadmisibles los pactos de cuota litis, en abierta contradicción con la Ley Nº 21.839 de Arancel de Honorarios de abogados y procuradores, que en su artículo 4º, prevé que los profesionales podrán pactar con sus clientes, los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, permitiéndoles que participen en los resultados de éstos.
En el caso de los trabajadores víctimas de infortunios, encontrándose la mayor parte de ellos en situación de extrema necesidad, esta forma de contratación de servicios, se constituye en la única posibilidad de contar con asesoramiento letrado, por cuanto no se encuentran en condiciones de adelantar gastos y honorarios.
El abogado laboralista que atiende a estos trabajadores, sólo puede encontrar la forma de recuperar los gastos de la defensa y la compensación de su trabajo, consiguiendo el resultado favorable de la acción entablada y si llega a cobrarla.
La forma de contratación que por vía de limitación arbitraria la ley promueve, sirve al único efecto de que los obreros no encuentren abogados que los defiendan pudiendo sostenerse para vivir.
En realidad, esta ley no es un ataque a la abogacía en general, sino a una abogacía en particular, la que ejerce la defensa de trabajadores y por asumir esa condición.
La imposibilidad de acceder a pactar con el abogado los honorarios tiene como único fin desalentar el reclamo judicial, colocando al empleado en la necesidad de aceptar un acuerdo administrativo y cercenando su legítimo derecho de acceso a la justicia. Tras la engañosa bruma de estar sosteniendo regulaciones protectoras del trabajador con referencia al obrar de sus abogados, la realidad es que, el verdadero objetivo de la medida es cerrar el camino del control judicial a recorrer por las víctimas.
La descalificación de la labor de los abogados defensores de trabajadores víctimas de daños laborales, olvida que son estos mismos abogados quienes lograron las sendas declaraciones de inconstitucionalidad del abusivo sistema diseñado en el año 1995, mediante la Ley 24.557, tras ardua lucha judicial que recién fue admitida favorablemente por la Corte en septiembre del 2004.
Y también olvida que ese triunfo de la abogacía receptado tardíamente por la jurisprudencia, es el que evidencia que la reforma de la Ley 24.557 se impone como sistema y no se resuelve con leyes que desafían veladamente las doctrinas judiciales que pusieron de evidencia el agravio a los derechos humanos fundamentales, que la Ley 24.557, con reformas variadas, sigue sosteniendo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el reciente fallo “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s.daños y perjuicios” , posterior a la sanción de la Ley 26.773, ha reafirmado las doctrinas que mantenía, en una causa que guarda analogías con la situación que crea la Ley 26.773 y que pone de relieve, que la misma promueve la inseguridad jurídica y terminará provocando, por la torpeza del legislador y su insensibilidad social, el efecto contrario que procuraba. Se incrementará la litigiosidad porque con la norma se favorecen las condiciones objetivas para que el sistema deje a las víctimas de los infortunios como único y último recurso el acudir a los jueces para hacer valer sus derechos.
Ha sido el abogado, como lo enseña la historia, quien en primera línea y corriendo los mayores riesgos, contribuyó para que la ciudadanía enfrente los abusos del los poderes políticos y económicos, procurando reconstituir al Estado Social de Derecho. Y han sido los abogados laboralistas, los que han logrado que la justicia reconozca el derecho a la reparación plena y el reconocimiento de las garantías insertas en la justicia social y los derechos humanos.
En consecuencia, esta Sección del IDEL-FACA aconseja:
a) Promover acciones judiciales y colectivas de inconstitucionalidad de la norma 26.773.
b) Recomendar a los Colegios Federados obrar conforme a ese tenor.
Esta Resolución fue aprobada por la Mesa Ejecutiva de F.AC.A.
Conclusiones pertenecientes a la comisión Nº 2 (de Derechos Humanos y Sociales), aprobadas en la XVII Conferencia Nacional de Abogados (Posadas, agosto de 2014).
CONCLUSIONES
1. 1. Los créditos laborales, y en general los de carácter alimentario, son deudas de valor. No se hallan sujetos a las reglas del nominalismo y no deben sufrir los efectos de la depreciación monetaria.
2. 2. En materia de daños laborales el ajuste debe operar sobre la totalidad del crédito, de lo contrario la metodología legal deviene inconstitucional. En los daños sufridos in itinere, el trabajador se encuentra a disposición del empleador a los fines de la imputación de riesgos. La opción excluyente (art. 4 Ley 26.773) es inconstitucional.
3. 3. La intervención de la justicia especializada del trabajo para dirimir todos los conflictos laborales, aun fundados en el derecho común, es un derecho alcanzado y que permite operativizar el mandato constitucional de protección especial. La Ley 26.773 afecta el ejercicio de la abogacía agraviando la remuneración de los profesionales como modo de desalentar el acceso a la justicia.
4. 4. Todos los conflictos relativos a los derechos sociales requieren la intervención de una justicia especializada. Se exhorta a la creación de los juzgados necesarios para atender a la demanda de tales conflictos y la efectiva designación de los jueces que cubran los cargos vacantes.
5. 5. La obligación de otorgar tutela judicial efectiva se exacerba en el marco de los derechos sociales. A tal fin se impone la existencia de un proceso donde rijan realmente la oralidad, la inmediación, la celeridad, la concentración y carga dinámica de la prueba, el impulso oficioso en todas sus etapas y la gratuidad. En función de todo ello, es el campo propicio para la implementación de la tecnología y la informatización del proceso, como forma idónea de profundizar la vigencia de tales principios. Se impone la implementación del proceso monitorio. El proceso en las cuestiones sociales debe ser breve y expeditivo.
6. 6. Las normas procesales deben adecuarse a la realidad y sus adelantos tecnológicos, previendo la posibilidad de producir la prueba obtenida a través de soportes electrónicos, informáticos y similares.
7. 7. En materia de créditos alimentarios la tasa de interés debe ser acorde a tal naturaleza, y superar el costo que, presumiblemente, importe proveerse los recursos para alimentarse. La Ley 23928 no impide el ajuste por vía indirecta de intereses. La tasa de interés debe desalentar la litigiosidad y no fomentarla. El Código Civil habilita la imposición de intereses sancionatorios para adunar a los resarcitorios. El Código Civil también habilita el reclamo de daños adicionales por indisponibilidad del capital por encima del piso presumido de daño que implica el interés.
8. En materia de derechos sociales rige plenamente el principio de progresividad. En la protección de los derechos humanos debe avanzarse y no se puede retrogradar.
....... (Siguen las conclusiones aprobadas por la Conferencia, en relación a otros temas abordados por la misma).
Posadas, 15 de AGOSTO de 2014.
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