La acción entablada por el Colegio Público de Capital Federal fue rechazada en fallo que todavía no se encuentra firme y es de suponer que será apelado ante la Cámara Nacional del Trabajo, por adoptar el Juez interviniente, formulando una interpretación francamente restrictiva para las acciones de clase ejercidas por las entidades gremiales. El tema es de trascendencia institucional y tarde o temprano volverá a ser tratado por la Corte, que en el fallo “Orellano” adoptó un criterio obstaculizador de los derechos de incidencia colectiva que se ejercen por los particulares y las asociaciones que constituyen. En ese caso se discutió el sentido dado al derecho de huelga a ejercer por los trabajadores y sus coaliciones y su carácter de derecho de incidencia colectiva. (Ver el informe llevado a cabo en la audiencia pública convocada en esa causa, videograbado, en el portal media, por el director de esta revista y sus artículos “El derecho de huelga como derecho de incidencia colectiva”, publicado en La Ley del 29 de octubre del 2015, Año LXXIX, No. 204 y “La titularidad del derecho de huelga. Las incoherencias de la Corte en la doctrina sentada en el fallo “Orellano”, publicado en Doctrina Laboral y Previsional, Errepar, No. 371, julio del 2016, p. 727 y ss.).
La sentencia de primer instancia rechazando la acciòn ejercida por el C.P.A.C.F., fue la siguiente:
“9420/2017 - JORGE G. RIZZO DERECHO PROPIO Y PRESIDENTE DEL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCION DE AMPARO Buenos Aires, 8 de marzo de 2017.- VISTO: La acción de amparo incoada por el Dr. Jorge G. Rizzo por su propio derecho y como representante (Presidente) del Colegio de Abogados de la Capital Federal, fundada en la ley 16986 y en el art. 43 de la Constitución Nacional, persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 10 (inc. 3 del nuevo art. 7 de la ley 24557), 14, 15 y 16 de la ley 27348, requiriendo asimismo –como medida cautelar- que se suspenda su aplicación. Y CONSIDERANDO: Que comparto en un todo lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, a cuyos términos –brevitatis causae me remito. Que nuestra Constitución Nacional (arts. 116 y 117) consagra un sistema difuso de control de constitucionalidad, función asignada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los tribunales nacionales, cuando son llamados a intervenir en causas en que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre las partes. Que la preservación de la regla republicana liminar de división de poderes requiere la existencia de un caso o controversia judicial. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde intervenir en aquellos casos "en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas", motivo por el cual no hay causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes"; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384, considerando 21, sus citas, y muchos otros). Que el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, dado que –como se señaló- nuestro sistema impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de valor erga omnes a las normas impugnadas, o que se refieran a agravios meramente conjeturales e hipotéticos. La acción declarativa debe ser iniciada en orden a un interés sustancial y concreto. Que, por ello, ante la inexistencia de la configuración de un caso concreto, la acción de amparo habrá de ser desestimada, sin costas. Que, en tal orden de ideas, lógico resulta concluir que no corresponde el tratamiento de la medida cautelar requerida. Por todo ello, RESUELVO: Rechazar la acción de amparo interpuesta, sin costas. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y –oportunamente-, previa citación Fiscal, ARCHÍVESE. JOSE ALEJANDRO SUDERA