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DICTAMEN DEL MINISTERIO FISCAL.
AUTOS: “BAEZ RAMON ALBERTO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
EXPEDIENTE N° 11.233/2017,  JUZGADO NACIONAL DEL TRABAJO N° 26. DICTAMEN N° 18.937/17.
                                    
Señor Juez
V.S. solicita mi opinión en orden a los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la actora a fs. 47/91.
        En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del DNU 54/2017, sin perjuicio de señalar que no existen circunstancias excepcionales que justifiquen la necesidad y urgencia que supone el dictado de este Decreto, su materia se encuentra superada por la Ley 27.348 que, prácticamente, reproduce sus términos.
En lo relativo al pedido de inconstitucionalidad de la Ley 27.348 en razón del procedimiento aplicado para su sanción, estimo insuficiente la argumentación de la actora centrada en la afirmación de que la aprobación por la Cámara de Diputados de la Nación con solo el voto de ochenta y ocho (88) miembros de esa Cámara que tiene en total doscientos cincuenta y nueve (259) representantes, deslegitima la ley, ya que, en definitiva, no pasa de una apreciación subjetiva del presentante.
Respecto de la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 27.348 que se refieren a la intervención de las Comisiones Médicas, excluye la demanda directa e instaura una instancia administrativa previa de carácter obligatorio para que el trabajador solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo por lo que, en definitiva, se plantea si el trabajador tiene derecho a reclamar la indemnización por la enfermedad o accidente que origina la lesión que padece en un juicio pleno ante la justicia laboral, o si está sujeto al procedimiento administrativo previo con apelación ante el órgano jurisdiccional que prevé la ley de marras, conforme a la opción que le acuerda el art. 2.
Al respecto, destaco que el acceso a la justicia constituye un derecho fundamental que encuentra su justificación en el art. 18 de la Constitución Nacional. Los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad federal desde la reforma del año 1994 (art. 75, inc. 22) CN) se refieren expresamente a este derecho.
  En tal sentido, considero que el art. 1º de la ley 27.348, se encuentra en pugna con instrumentos internacionales de aplicación y conocimiento obligatorio, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador de 1947, que en lo pertinente, establecen: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, art. 18, “– Toda persona puede concurrir a los tribunales para  hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), art. 8: “Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y, Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, referida a la Jurisdicción del Trabajo, art. 36: “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos”.
Por aplicación de esta normativa prevaleciente sobre las normas inferiores de orden legal, considero que resulta inaplicable el procedimiento de conocimiento administrativo previo previsto en el art. 1º, así como la apelación limitada referida en el art. 2 de la citada normativa.
A lo expuesto, agrego fundamentos dados por el Instituto de Derecho Social del Trabajo y la Previsión Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, de fecha 14/03/2017, en orden a que: “a)… • Las Comisiones Medicas por las que se pretende obligar a transitar a todo trabajador para la determinación de sus derechos frente a un infortunio del trabajo, no constituyen órganos imparciales ni independientes. No son independientes porque se sitúan en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, y no son imparciales porque se solventan con financiamiento de las propias ART. Así  lo dispone expresamente la Resolución de la SRT N° 1105-2010; b) • Además, sus miembros no gozan de estabilidad propia como los integrantes del poder judicial, sino que se vinculan con contratos de trabajo privados regidas por la LCT, y  sin estabilidad; c) • Este derecho de acceso irrestricto a la justicia independiente e imparcial es  especialmente protegido por las normas fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 C.N.), cuando es ejercida por sujetos en situación de vulnerabilidad.  El trabajador accidentado y/o su derechohabiente se consideran incluidos en esta categoría, de extrema vulnerabilidad; d) • Se debe tener presente que el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18 (que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos), y 109 (que prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales) de la Constitución Nacional; e) • Al respecto, la Corte Suprema, luego de sentar ese principio prohibitivo, ha dicho que solo se puede excepcionar si se tratara de organismos de la administración cuya independencia e imparcialidad estén aseguradas, y siempre cuando el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (CSJN, Ángel Estrada 5/4/2005, FALLOS 328.651); f) • Sin embargo -aclara la CSJN- “no cualquier controversia puede ser válidamente diferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente.”  Ello, porque se trata de un  avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial. Partiendo de esa doctrina constitucional, no existe justificación alguna para la existencia de las comisiones médicas, puesto que no regulan ningún servicio público o actividad del mercado que requiera conocimientos especiales. Es aún menos razonable atribuirles la posibilidad de dictar actos administrativos de naturaleza jurisdiccional en expresa violación del art. 109 de la C.N. Su función puede ser llevada a cabo por peritos en cada juicio particular…”.      
Formulado el juicio de inconstitucionalidad de la ley 27.348, complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 1º y 2º), V.S. debería considerar legítimo el desistimiento del actor de percibir cualquier suma de dinero relacionada con el hecho de autos por vía o instancia administrativa tal como lo peticiona en el pto. 4 de su demanda (ver fs. 10vta.).
Consecuentemente, en la medida de lo expuesto, tanto el Decreto 54/2017 como la Ley 27.348, resultarían inconstitucionales, por lo que V.S. debería declararse competente para entender en las presentes actuaciones.     
            En los términos que anteceden, téngase por cumplida la vista conferida.
            Fiscalía, 7 de abril de 2017. Javier Fernández Madrid.

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