La acción gremial de los defensores, es un quehacer público
por naturaleza.
Aunque en la mayor parte de los casos, el ejercicio
profesional de la abogacía, se sostenga económicamente a partir de la
contratación regida por el derecho privado, se agota en el proceso judicial o
administrativo, en el Estado de Derecho, una materia regulada a partir de
normas de derecho público.
Este quehacer complejamente reglamentado, por el Estado y
los propios Colegios Profesionales, aún en la defensa de los intereses de los
particulares, no deja de estar impactado y regido por sus fines públicos.
La propia defensa de los derechos subjetivos, suele
conmover al interés colectivo y el más
humilde de los reclamos patrimoniales, puede tener trascendencia para toda la
sociedad.
Trascendencia en cuanto a las raíces más importantes que
hacen a la armonía de las relaciones
sociales.
Esto ha madurado en la doctrina, jurisprudencia y
legislación en las últimas décadas y se entronca con la nueva noción de lo público, que al mismo tiempo de no
abandonar todo lo que hace a los recursos contra el exceso del poder Estatal,
profundiza la cuestión en relación con los poderes económicos en la sociedad y
desnuda al mismo tiempo las virtudes y los defectos del actual Estado Social de Derecho Constitucional, en la
medida en que esos poderes alcanzan dimensiones perceptibles sólo desde la visión propia de la globalización.
Como
resistencia de principios republicanos, está naciendo el Derecho Internacional
de lo Derechos Humanos y Sociales, que tiene por fin construir una base común
supranacional, útil a la protección del hombre y la especie a la que pertenece.
Lo colectivo es clave en la instrumentalización de este
proceso. Y aún un Código Civil y Comercial tan incidido conservadoramente por
la escuela de interpretación económica del derecho, como el que entró en
vigencia para nuestro país el lo. de agosto del 2015, declama y admite la existencia de los derechos de
incidencia colectiva, en su articulado.
El artículo 14 se reduce a no desmentir lo obvio: reconoce
que hay derechos individuales y otros de incidencia colectiva. Pero la sola
división que practica es reaccionaria. Puesto que no reconoce que hay derechos
individuales que tienen incidencia colectiva.
Invita a la antinomia que niega una realidad incontrastable. Retransmite
para los derechos sociales, ese absurdo dilema
de oposición estéril, entre el derecho
público y derecho privado, que la cuestión social se encargó de
desnudar, en cuanto supervivencia obsoleta del derecho autoritario.
El artículo del
C.C. y C., sólo sirve para dar testimonio de la existencia de los derechos de
incidencia colectiva y en ello va implícito que los mismos, de ser ciertos,
controvierten y condicionan al derecho individual inconmovible, como un vínculo
entre particulares, que se agota ante otros vínculos que también general
derecho, para administrar el reparto justo, equitativo y solidario del poder.
El tema que la
revista invita a debatir a la abogacía, comenzó a ser desarrollado a partir de
la conceptualización de los derechos públicos subjetivos y como una sublimación
de los recursos con que cuenta la ciudadanía para resistir al poder Estatal.
Pero en esta
sociedad donde los Estados han promovido fuerzas económicas que llegan a
trascenderlos, las han legitimado y compiten entre ellos para someterse a sus
designios y la lógica sistémica que los guía, en el derecho civil se lo
reformuló como los derechos de incidencia colectiva.
La cuestión puede
ser vista desde la oposición que brinda al Estado Social de Derecho, el modelo
que lo subvierte y es categorizado como el Estado de Mercado.
En ese contexto se
hace necesario, aclarar qué pretendió hacer el codificador a partir de
clasificar como derechos individuales a aquellos que son distintos (¿) a los de
incidencia colectiva.
Interrogante que
declina en el texto del art. 43 de la Constitución Nacional y que arrastra a la
interpretación harto restrictiva que la Corte ha dado al ejercicio del derecho
de huelga en el fallo “Orellano”, para crear un mar de inseguridad jurídica, al
que ya nos hemos referido en números anteriores de esta revista informática.
Y ya
proyectándonos mas allá del nuevo código que teniendo por incumbencia al
derecho privado y no a la regulación del derecho social (asignada por las
Constituciones de 1949, 1957 y 1994 a un Congreso que incumple esa manda por
temor al compromiso), la cuestión a construir en el derecho que nos debemos
pasa profundizar, la existencia de derecho públicos subjetivos y el acceso
irrestricto a la justicia, con que cuenta la población, potenciando a las
asociaciones gremiales y la participación activa de la sociedad, sin caer en lo
vicios del corporativismo autoritario.
Por supuesto, la
cuestión refiere a la legitimación activa de los Colegios Profesionales, para
asumir la defensa de los intereses legítimos y derechos conculcados por el
poder público o los particulares, de sus miembros. También de sus federaciones.
Todo lo dicho en
forma tan categórica, es una invitación a un debate necesario, que se debe la
abogacía y siendo La Defensa, una plataforma nacional con proyección
internacional de información virtual, pone sus páginas a disposición de los que
asuman el desafío.