La acción entablada por el Colegio Público de Capital Federal fue rechazada en fallo que todavía no se encuentra firme y es de suponer que será apelado ante la Cámara Nacional del Trabajo, por adoptar el Juez interviniente, formulando una interpretación francamente restrictiva para las acciones de clase ejercidas por las entidades gremiales. El tema es de trascendencia institucional y tarde o temprano volverá a ser tratado por la Corte, que en el fallo “Orellano” adoptó un criterio obstaculizador de los derechos de incidencia colectiva que se ejercen por los particulares y las asociaciones que constituyen. En ese caso se discutió el sentido dado al derecho de huelga a ejercer por los trabajadores y sus coaliciones y su carácter de derecho de incidencia colectiva. (Ver el informe llevado a cabo en la audiencia pública convocada en esa causa, videograbado, en el portal media, por el director de esta revista y sus artículos “El derecho de huelga como derecho de incidencia colectiva”, publicado en La Ley del 29 de octubre del 2015, Año LXXIX, No. 204 y “La titularidad del derecho de huelga. Las incoherencias de la Corte en la doctrina sentada en el fallo “Orellano”, publicado en Doctrina Laboral y Previsional, Errepar, No. 371, julio del 2016, p. 727 y ss.).
La sentencia de primer instancia rechazando la acciòn ejercida por el C.P.A.C.F., fue la siguiente:
“9420/2017 - JORGE G. RIZZO DERECHO PROPIO Y PRESIDENTE DEL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCION DE AMPARO Buenos Aires, 8 de marzo de 2017.- VISTO: La acción de amparo incoada por el Dr. Jorge G. Rizzo por su propio derecho y como representante (Presidente) del Colegio de Abogados de la Capital Federal, fundada en la ley 16986 y en el art. 43 de la Constitución Nacional, persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 10 (inc. 3 del nuevo art. 7 de la ley 24557), 14, 15 y 16 de la ley 27348, requiriendo asimismo –como medida cautelar- que se suspenda su aplicación. Y CONSIDERANDO: Que comparto en un todo lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, a cuyos términos –brevitatis causae me remito. Que nuestra Constitución Nacional (arts. 116 y 117) consagra un sistema difuso de control de constitucionalidad, función asignada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los tribunales nacionales, cuando son llamados a intervenir en causas en que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre las partes. Que la preservación de la regla republicana liminar de división de poderes requiere la existencia de un caso o controversia judicial. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde intervenir en aquellos casos "en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas", motivo por el cual no hay causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes"; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384, considerando 21, sus citas, y muchos otros). Que el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, dado que –como se señaló- nuestro sistema impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de valor erga omnes a las normas impugnadas, o que se refieran a agravios meramente conjeturales e hipotéticos. La acción declarativa debe ser iniciada en orden a un interés sustancial y concreto. Que, por ello, ante la inexistencia de la configuración de un caso concreto, la acción de amparo habrá de ser desestimada, sin costas. Que, en tal orden de ideas, lógico resulta concluir que no corresponde el tratamiento de la medida cautelar requerida. Por todo ello, RESUELVO: Rechazar la acción de amparo interpuesta, sin costas. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y –oportunamente-, previa citación Fiscal, ARCHÍVESE. JOSE ALEJANDRO SUDERA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO REVOCANDO EL FALLO DE PRIMER INSTANCIA.
CAUSA 9.420/2017/CA1 “RIZZO, JORGE G. Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL- PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCION DE AMPARO”.
Buenos Aires, 07/04/2017
La Doctora Cañal dijo: Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso deducido por la parte actora a fs. 62/70, contra la resolución del 7.3.17.
Los accionantes se quejan, porque el sentenciante rechazó la acción de amparo.
Previo a analizar el recurso deducido por los mismos, haré una breve reseña de los hechos invocados en la demanda.
Jorge G. Rizzo, por derecho propio y como presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, promovió acción de amparo en los términos de la ley 16986 y el art. 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional.
Los referidos, iniciaron la presente acción, contra los artículos 1, 2, 3, 10 (inciso 3º del nuevo artículo 7 de la ley 24557), 14, 15 y 16 de la ley 27348, a los efectos de hacer cesar el perjuicio actual y manifiestamente arbitrario, según sostienen, que dicha norma ocasiona a los legítimos intereses de los matriculados que la institución tiene la obligación de representar.
Refirieron, que la normativa atacada comporta una inexcusable violación del orden jurídico constitucional, vulnerando lo dispuesto por los arts. 14, 14 bis, 17, 18, 28, 31, 33 y 75, incs. 12 y 22 de la Constitución Nacional.
Afirmaron, que el 20.1.17, la demandada dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 54/2017, implementado reformas a la Ley de Riesgos del Trabajo, la que tenía media sanción del Congreso (proyecto aprobado por el Senado de la Nación).
Aclararon, que el 2.2.17 promovieron una acción de amparo para que se declarase la inconstitucionalidad del referido decreto, no solo en cuanto a su forma sino también, en su contenido, la que se encuentra en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4 (expediente nº 379/2017).
Adujeron, que mediante el Decreto 91/2017 (B.O. 8/2/17), el PEN convocó a sesiones extraordinarias del Congreso de la Nación para el tratamiento en la Cámara de Diputados, del Proyecto de Ley complementario del Régimen sobre Riesgos del Trabajo, Ley Nº 24557.
Narraron, que en la sesión del 15.2.17, se aprobó el controvertido Proyecto, convirtiéndose con su publicación en el Boletín Oficial en la norma, que a través de la presente acción de amparo se impugna, la ley 27348.
Manifestaron, que la presente acción pretende salvaguardar la integridad y aptitud de los honorarios profesionales de los abogados, considerando la naturaleza alimentaria de los mismos, con el fin de asegurarles el libre ejercicio de la profesión y velar por su dignidad.
Aclararon, que el interés legítimo se demuestra, al confrontar, tanto la facultad del abogado y la de la parte, de firmar libremente pactos de cuota litis en juicios laborales, hasta el 20 % del monto reclamado, como el sistema de retribución plena e integra frente al infortunio laboral a través de un proceso judicial y ante el juez natural, con la norma aquí impugnada.
Sostuvieron, que la Constitución Nacional autoriza la defensa de los derechos de incidencia colectiva, facultando a las asociaciones que propendan a esos fines asumir la representación de sus pares, y consideran que a tal fin, es indudable la representación que de los abogados tiene el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, por imperio de la ley 23187.
Solicitaron, como medida cautelar, la suspensión de la aplicación de la ley 27348.
El juez de anterior grado, entendió que las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que la existencia de un “caso” o “controversia judicial”, sea observado rigurosamente. Ello, para la preservación del principio de la división de los poderes, dado que nuestro sistema impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de valor erga omnesa las normas impugnadas, o que se refieran a agravios meramente conjeturales e hipotéticos.
En consecuencia, resolvió que la acción declarativa debe ser iniciada en orden a un interés sustancial y concreto y, ante la inexistencia de la configuración de un caso rechazó la acción de amparo interpuesta (fs. 37/38).
Al cabo de lo sintetizado, cabe memorar que en el caso en estudio, se persigue una acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley 27348, en defensa de los abogados inscriptos en la matrícula, en pos de sus futuros honorarios.
Los recurrentes sostienen que la legitimación activa está dada por el art. 20 de la ley 23187.
La norma mencionada establece que el Colegio Público de Abogados tendrá como finalidad, entre otras, defender a los miembros del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos.
Ahora bien, el juez de anterior grado, desestimó in limine la medida peticionada, por la inexistencia de un caso o controversia judicial.
Sin embargo, se advierte que en el presente caso lo que se trata de proteger son derechos colectivos por supuestos intereses, también colectivos (de los abogados de la matricula).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió que “el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como medio idóneo –ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional…
La acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos”. ( Fallos 320:690, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina c/ Provincia de Buenos Aires”, 1997).
Agrego, que daño “consumado” no solo se convierte en un contrasentido, que tornaría estéril el reclamo, sino que además viola la lógica de la reforma al CC y CN, con respecto al daño preventivo (arts. 1711, 14 y 240 del código citado), criterio que venía sosteniendo esta Sala previamente, con fundamento precisamente, en el Derecho del Consumidor, y fallos de la Justicia Brasilera (S.D. Nº 93.625 del 28/6/13, “Sarmiento, Alberto Rene c/ La Delicia Felipe Fort SA s/ despido”, S. I Nº 63.585 del 30.6.14, en autos “Acevedo, Juan Bartolomé c/ Estancia la Republica SA y otro s/ Accidente- Acción Civil”).
Recordemos, que también el Alto Tribunal aceptó la procedencia de las acciones directas de inconstitucionalidad, sin exigir el cumplimiento de los requisitos que prescribe el ar. 322 del CPCC, es decir, la situación de incertidumbre, lesión actual y no disponer de otro medio legal, los cuales resultan incompatibles con la misma (Fallos 307:1379; in re “Santiago del Estero c/ EN”, 1985).
Cabe recordar, que la protección judicial efectiva, así como la cláusula del debido proceso legal, se erigen en una de las piedras basales del sistema de protección de derechos, ya que de no existir una adecuada protección judicial de los derechos consagrados en el ámbito interno de los Estados – ya sea en su legislación interna o en los textos internacionales de derechos humanos-, su vigencia se torna ilusoria (arts. 8º y 25 de la CADH, hoy derecho interno por el carácter que le otorgó el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
Es así, que Cassagne sostiene que, “al no existir un marco legal positivo en el derecho nacional para encuadrar la acción declarativa directa de inconstitucionalidad y ser inaplicable la regulación procesal del art. 322 del CPCCN, la procedencia de la acción directa encuentra sustento constitucional en el principio de la tutela judicial efectiva, que se desprende de los arts. 8 y 25 de la CADH, y asimismo, en una interpretación extensiva del precepto contenido en el art. 43 de la CN, por el juego del aquel principio, supera el marco de la acción de amparo.”
“…la acción declarativa directa de inconstitucionalidad, de acuerdo a la jurisprudencia nacional y norteamericana procederá aun cuando se trate de una acción preventiva interpuesta para prevenir daños futuros, no se trate de una hipótesis de consulta o de un pronunciamiento hipotético que excluya el carácter real y sustancial que debe revestir la causa…” (Cassagne, Juan Carlos; “La acción declarativa de inconstitucionalidad y otras instituciones procesales protectoras de los derechos fundamentales”, ponencia en el Congreso Mundial de Justicia Constitucional, Universidad del Salvador, 25, 26 y 27 de octubre de 2015).
Asimismo, es destacable, que con la sentencia “Halabi” se produjo un giro copernicano, pues se sostuvo que “en materia de legitimación procesal, corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos… se admitió una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referente a los intereses individuales homogéneos …donde no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles.” (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PENLey 25872- decreto 1563/04 s/ amparo-ley 16986”, del 24.2.09).
En consecuencia, corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia y teniendo en cuenta que ya se sentó criterio respecto al fondo, deberán remitirse las presentes actuaciones al Juzgado que le sigue en orden de turno Nº 58 (dado que el Nº 57 está a cargo del Dr. Sudera, como juez subrogante), a fin que se expida sobre la procedencia de la medida cautelar, en virtud del principio de la doble instancia. Sin costas, ante la falta de contradictorio.
EL Doctor Rodríguez Brunengo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.-Revocar lo decidido en la anterior instancia y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que le sigue en orden de turno Nº 58, a fin que se expida sobre la procedencia de la medida cautelar. II.- Sin costas, ante la naturaleza de la cuestión debatida.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.