La ley de procedimiento administrativo nacional 19549/72 su articulo 7 in fine regula que “..los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el sector publico Nacional se regirán por sus respectivas leyes especialessin perjuicio de la aplicación directa de las norma del presente titulo, en cuanto fuere pertinente” (conforme art. 36 dec 1023/2001 BO 16/8/2001)El 7 de la misma ley fija los elementos esenciales del acto administrativo para su validez , que sonla competencia, la causa, el objeto, el procedimiento, motivación y finalidad.
En un procedimiento de pre selección o adjudicación de un contrato administrativo además de la ley especial( por ejemplo ley 13064 en materia de obra publica)la competencia de la administración y su expresión de voluntad deliberada deberá ajustarse a los citados elementos emitiendo el acto administrativo de adjudicación, y perfeccionamiento consecuente (firma del contrato de obra publica) .-
Los artículos 14 incisos a) y b) de la misma ley regulan los vicios que determinan cuándo el acto será nulo, absoluto e insanable.- El artículo 17 indica que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa siempre y cuando que el acto no estuviere firme ni consentido y no hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo. Si el acto estuviere firme, consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.Esa acción de lesividadexige a la Administración demandar ante la justicia competente la nulidad de dicho acto pues no retiene atribución revocatoria del mismo en sede administrativa .-
El artículo 18 de la misma ley regula que aun en el caso que el acto estuviere firme, consentido y hubiere generado derechos subjetivosPODRA (deberá) ser revocado,modificado o sustituido de oficio en sede administrativasi el interesado hubiere conocido el vicio.
Ante el debate publico sobre el caso Odebrecht surge que el reconocimiento empresario de haber abonado sobornos o cohecho para acceder a los contrato en vías de ejecuciónprueba que el interesado conoció el vicio –y lo que es más grave aún-, lo generó por su conducta dolosa. Así, la ley prevé claramente que no podrá invocar derecho subjetivo regular alguno frente a la administración y en torno a los contrato en ejecución. Si quien generó el vicio a sabiendas pagó sobornos, violentó los principios ético y jurídicos básicos sobre la transparencia y los elementos esenciales del acto para que sea válido. Configuró un caso de invalidez insubsanable y absoluta ya quela “voluntad de la administración resulto excluida por dolo,con hechos o antecedentes falsos, con violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su dictado”.
La Administración nacional se encuentra en un encierro si desea una solución distinta a la norma es precisa y la CSN ha sentenciado casos como “Almagro, Gabriela y otra c/ Universidad Nacional de Córdoba. s/ reincorporación”, sentencia del 17 de febrero de 1998” y ” Hochbaum, Salomón L” (Fallos 277-206,año 1970),entre otros, en cuantono es posible oponer por el particular la existencia de derechos subjetivo con estabilidad cuando el vicio fue generado o lo conocía el propio interesado y vicio la voluntad de la administración por fraude o engaño para la emisión del acto.
Es clara la nulidad administrativa de los contratos adjudicados y su intención de continuar la ejecución de los mismos aun si la justicia penal pretendiera(de casi imposible concreción) liberar de la investigación de los hechos o imputación a los denunciados por la promesa de devolución de los monto pagados en concepto de sobornos y de los beneficios obtenidos derivados de los contratos irregulares. El derecho penal resuelve intereses jurídicos tutelados distintos a los del derecho administrativo -que debe atender el interés general, gastar los recursos aportados los ciudadanos de manera correcta y transparente- El derecho en cuanto orden social justo será puesto a prueba cuando se avance en la pretensión de intentar eliminar la imputación o pena por medio del pago de los monto indicados. ¿Puede deontológica y constitucionalmente el derecho permitir que no se apliquen las normas vigentes y éticas por el pago de sumas de dinero provenientes de la empresa que logró esos contratos viciados?. Es imposible dentro del marco constitucional(art 31; 75 inciso 22 CN ; Tratado contra la corrupción; Código Iberoamericano del Buen Gobierno y ley 25.319 ratificatoria Argentina de lucha del cohecho de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales OCDE ( 17.12.97)
El decreto 893/12 de contrataciones de la administración nacional rige todas las contrataciones llevadas A CABO POR LAS JURISDICCIONES Y ENTIDADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL ( ART.1) Los contratos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación , efectos y extinción por el decreto 1023/01, por el reglamento 893·12 y por la ley 19549 en cuanto a su aplicación directa del Titulo III y subsidiariamente las normas de derecho administrativo.
El articulo 3 del decreto 1023 inciso c) sostiene el principio de transparencia en los procedimientos, y el articulo 10 es categórico al regular que “…sera causal determinan do de rechazo sin mas tramite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer cualquier dádiva a fin de que :
Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
o para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado publico con la competencia descrita, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones
cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descrita, a fin de que estos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta, quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa p indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa”
El art 14 determina que “los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al estado nacional con motivo de las mismas.”
El derecho argentino , sabiamente, ha previsto la resolución de este caso con la nulidad de los contratos emanados dolosamente.